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TA PUT - 860013333002-2023-00092-01-(19-02-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 860013333002-2023-00092-01-(19-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

San Miguel de Ágreda de Mocoa, 19 de febrero de 2026

Radicación 860013333002-2023-00092-01 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Lucely Valencia Delgado Demandado La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y otros Ministerio Público Aida Elena Rodríguez Estrada Procuradora 156 Judicial II para Asuntos Administrativos Tema Sanción moratoria docente por retardo en pago de cesantías parciales - Ley 1071 de 2006 - Responsables del pago – Prescripción - Costas Asunto Sentencia de segunda instancia

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratori a por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ -012S2 de 18 de agosto de 2018.

debate el reconocimiento y pago de la sanción moratori a por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ -012S2 de 18 de agosto de 2018.

Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el FOMAG1 contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa2, que decidió lo siguiente:

«PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido; enriquecimiento sin justa causa; indebida composición de la parte pasiva - Fiduprevisora S.A.; e inexistencia en la reclamación del derecho, propuestas por la Fiduciaria La Previsora S.A.; en consecuencia, se dispone su desvinculación del presente proceso, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el departamento de Putumayo - Secretaría de Educación Departamental; en consecuencia, se dispone su desvinculación del presente proceso, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepcio nes propuestas por la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo configurado el 6 de diciembre de 2022, con ocasión a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG no dio respuesta a la

CUARTO: DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo configurado el 6 de diciembre de 2022, con ocasión a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG no dio respuesta a la petición que presentó la señora Lucely Valencia Delgado el 6 de septiembre de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

1 Samai, índice 3, primera instancia, índice 34. 2 Samai, índice 3, primera instancia, índice 30.Radicación: 860013333002-2023-00092-01

Demandante: Lucely Valencia Delgado

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co

2

QUINTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, a pagar a la señora Lucely Valencia Delgado, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 40.782.344 de Florencia, setenta y seis (76) días a título de sanción moratoria, para lo cual se deberá atender lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la materia, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEXTO: Las sumas que resulten a favor de la señora Lucely Valencia Delgado, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 40.782.344 de Florencia, se deberán

SEXTO: Las sumas que resulten a favor de la señora Lucely Valencia Delgado, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 40.782.344 de Florencia, se deberán ajustar conforme a lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, por lo expuesto en la parte motiva.»

II. ANTECEDENTES

Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2 Hechos relevantes. 2.3. Normas violadas y concepto de violación. 2.4.

Contestaciones de la demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Recurso de apelación. 2.7. Trámite de segunda instancia.

2.1. Pretensiones de la demanda

1. La demandante pretende que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 6 de diciembre de 2022 por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al haber dado respuesta negativa de manera presunta al derecho de petición radicado el 6 de septiembre de 2019, mediante el cual se solicitó el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. En consecuencia, se solicita el reconocimiento, liquidación y pago de dicha sanción por el incumplimiento en el pago oportuno de las cesantías reconocidas en la Resolución No. 3052 del 9 de julio de 2019, cuya mora, indica, se extendió desde el 15 de agosto de 2019 hasta el 1 de noviembre del mismo año.

del 9 de julio de 2019, cuya mora, indica, se extendió desde el 15 de agosto de 2019 hasta el 1 de noviembre del mismo año.

2. Asimismo, se pide condenar a las entidades d emandadas a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma correspondiente desde la fecha de pago de las cesantías hasta el pago efectivo de la sanción moratoria; a reconocer y pagar los intereses de mora conforme al artículo 192 del CPACA; a dar est ricto cumplimiento a la sentencia en los 30 días contados desde la comunicación del fallo como lo dispone el artículo 192 del mismo código; y finalmente, a asumir las costas procesales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y lo regulado por el CGP3.

2.2. Hechos relevantes

3. La demandante solicitó el 6 de mayo de 201 9 el reconocimiento y pago de sus cesantías, petición que fue atendida por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución No. 3052 del 9 de julio de 201 9, acto administrativo notific ado personalmente el 17 de julio del mismo año. Posteriormente, la Fiduprevisora certificó que el pago de la prestación se puso a disposición del docente el 1 de noviembre de 2019. Sin embargo, el trámite excedió los plazos establecidos por la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, que ordena expedir el acto administrativo en un máximo de 15 días hábiles y efectuar el pago dentro de los 45 días siguientes a su ejecutoria.

ordena expedir el acto administrativo en un máximo de 15 días hábiles y efectuar el pago dentro de los 45 días siguientes a su ejecutoria.

4. En la demanda se relata que el retardo fue de 77 días, lo que activa l a sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de demora. Con un salario diario de $54.051, el monto total de la mora asciende a $ 4.161.927. Ante esta situación, la docente

3 Samai, gestión en otros despachos, índice 3, documento 1, página 2.Radicación: 860013333002-2023-00092-01

Demandante: Lucely Valencia Delgado

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 solicitó el reconocimiento y pago de dicha sanción el 6 de septiembre de 202 2, pero su petición no obtuvo respuesta, configurando el acto presunto. Agotada la vía administrativa, se acudió a la Procuraduría para intentar una conciliación prejudicial, sin éxito.

5. Finalmente, se adelantó trámite de conciliación extrajudi cial ante la Procuraduría 221 Judicial I para asuntos administrativos, el cual concluyó sin acuerdo, quedando agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme al acta expedida el 16 de febrero de 20234.

2.3. Normas violadas y concepto de violación

el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme al acta expedida el 16 de febrero de 20234.

2.3. Normas violadas y concepto de violación

6. La parte demandante fundamenta la violación normativa en el incumplimiento por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) de los plazos establecidos en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, que regulan el reconocimiento y pago oportuno de cesantías a docentes oficiales. Según dicha ley, la entidad tenía 15 días para responder la solicitud y 45 días para pagar una vez ejecutoriado el acto administrativo, términos que no fueron respetados. Este incumplimiento configura una infracción directa a las normas que rigen el régimen prestacional de los servidores públicos, particularmente lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 y su modificación por la Ley 1071 de 2006. La parte actora respalda su posición en jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, que ha reiterado la procedencia de la sanción moratoria ante el retardo injustificado en el pago de cesantías5.

2.4. Contestaciones de la demanda

7. El FOMAG 6 plantea la excepción de prescripción de la acción tendiente al reconocimiento de la sanción moratoria. Señala que la demandante radicó solicitud de cesantías parciales el 22 de febrero de 2018 y que la mora se configuró a partir del 9 de junio de 2018. En consecuencia, sostiene que desde esa fecha comenzó a correr el término de prescripción trienal para reclamar la sanción por mora, el cual vencía el 9 de junio de

junio de 2018. En consecuencia, sostiene que desde esa fecha comenzó a correr el término de prescripción trienal para reclamar la sanción por mora, el cual vencía el 9 de junio de

2021. No obstante, afirma que la solicitud de reconocimiento de la sanción fue presentada el 2 de noviembre de 2021, momento para el cual, en su criterio, ya había operado la prescripción extintiva del derecho.

8. De igual manera, el FOMAG, propone la excepción de ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva par a el pago de la sanción moratoria, al sostener que, conforme a la modificación introducida por el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el legislador excluyó al patrimonio autónomo de asumir con sus recursos condenas de carácter indemnizatorio, entre ellas l a sanción por mora en el pago de cesantías, limitando su responsabilidad al reconocimiento y pago efectivo de estas cuando no hayan sido canceladas; en ese sentido, como en el presente asunto las cesantías fueron pagadas, afirma que cualquier obligación de rivada del retardo corresponde a la entidad territorial certificada, careciendo el FOMAG de legitimación en la causa por pasiva frente a la pretensión formulada.

9. El Departamento del Putumayo7 ejerció su derecho de defensa, indicando que su rol se limita a la gestión administrativa del reconocimiento de prestaciones económicas, conforme al Decreto 2831 de 2005 y al parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955

4 Samai, gestión en otros despachos, índice 3, documento 1, páginas 38 - 41.

conforme al Decreto 2831 de 2005 y al parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955

4 Samai, gestión en otros despachos, índice 3, documento 1, páginas 38 - 41. 5 Samai, gestión en otros despachos, índice 3, documento 1, páginas 3 - 7. 6 Samai, gestión en otros despachos, índice 3, documento 12. 7 Samai, gestión en otros despachos, índice 3, documento 13.Radicación: 860013333002-2023-00092-01

Demandante: Lucely Valencia Delgado

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 de 2019, que atribuye al Mi nisterio de Hacienda y a las sociedades fiduciarias públicas la responsabilidad sobre el pago de sanciones por mora causadas hasta diciembre de 2019.

En ese sentido, la emisión de títulos de tesorería para cubrir dichas obligaciones no constituye operación presupuestal directa de la Secretaría de Educación Departamental.

10. En conclusión, el Departamento del Putumayo sostiene que no tiene competencia material para asumir el pago de la sanción moratoria reclamada, por lo que solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la entidad responsable del cumplimiento económico de la obligación discutida.

11. La Fiduprevisora8 propuso la excepción de indebida composición de la parte pasiva,

declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la entidad responsable del cumplimiento económico de la obligación discutida.

11. La Fiduprevisora8 propuso la excepción de indebida composición de la parte pasiva, al sostener que no es la llamada a integrar el contradictorio en relación con la pretensión de sanción moratoria. Indicó que es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y vigilada como entidad del sector financiero, cuya función, en el marco del contrato de fiducia, se limita a administrar y girar los recursos conforme a las instrucciones impartidas por el fideicomitente y a los actos administrativos expedidos por la respectiva Secretaría de Educación.

12. Precisó que la Ley 1955 de 2019 atribuye a las entidades territoriales la responsabilidad por las obligaciones derivadas del retardo en el pago de cesantías, por lo que la fiduciaria no tiene a su cargo el reconocimiento del derecho prestacional ni la determinación de la mora, sino únicamente la ejecución material del pago una vez exista acto administrativo en firme. En consecuencia, afirmó que no puede ser declarada responsable ni condenada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida, máxime cuando las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, lo que impone al juez verificar la correcta integración del contradictorio y garantizar el debido proceso.

2.5. Sentencia apelada

13. El Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa en sentencia del 15 de septiembre de 20259 constató que la Resolución No. 3052 del 9 de julio de 201 9, mediante la cual se

2.5. Sentencia apelada

13. El Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa en sentencia del 15 de septiembre de 20259 constató que la Resolución No. 3052 del 9 de julio de 201 9, mediante la cual se reconocieron las cesantías solicitadas el 6 de mayo de ese mismo año, fue expedida por la entidad territorial fuera del término legal de quince días hábiles previsto en la Ley 1071 de

2006. En consecuencia, indica que la entidad territorial debía proferir el acto de reconocimiento a más tardar el 27 de mayo de 2019; no obstante, lo expidió el 9 de julio de

2019. Ejecutoriado el acto y remitido a la fiduciaria para el trámite de pago, el término 45 días para efectuar el desembolso vencía el 16 de agosto de 2019, pero el pago solo se realizó el 1 de noviembre de 2019, configurándose una mora 76 días, comprendida entre el 17 de agosto y el 31 de octubre de 2019

14. El Despacho concluyó que dicho período de mora es imputable al FOMAG, por cuanto la solicitud de cesantías fue radicada el 6 de mayo de 2019, esto es, antes del 24 de mayo de 2019, fecha hasta la cual esa entidad conserva la responsabilidad por el pago de sanciones moratorias por cuanto no estaba vigente la ley 1955 de 2019 . En consecuencia, las pretensiones estaban llamadas a prosperar respecto de los 7 6 días de mora acreditados.

15. De otra parte, se constató que la demandante presentó el 6 de septiembre de 2022 solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria a través del Sistema de Atención

mora acreditados.

15. De otra parte, se constató que la demandante presentó el 6 de septiembre de 2022 solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria a través del Sistema de Atención

8 Samai, gestión en otros despachos, índice 3, documento 14. 9 Samai, gestión en otros despachos, índice 30.Radicación: 860013333002-2023-00092-01

Demandante: Lucely Valencia Delgado

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Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 al Ciudadano de la Secretaría de Educación del departamento del Putumayo, sin que hubiera obtenido respuesta dentro del término legal, configurándose así el silencio administrativo negativo susceptible de control judicial, sin que fuera necesaria declaración previa sobre su existencia.

16. En consecuencia, declaró la nulidad del acto ficto negativo configurado el 6 de diciembre de 2022; se condenó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG– al pago de 76 días de salario a título de sanción moratoria, conforme a los lineamientos jurispr udenciales de la Sección Segunda del Consejo de Estado; y se dispuso el ajuste de la suma reconocida en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, precisando que no procede la indexación de la sanción moratoria, de acuerdo con la jurisprudencia de unificación sobre la materia.

2.6. Recurso de apelación

artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, precisando que no procede la indexación de la sanción moratoria, de acuerdo con la jurisprudencia de unificación sobre la materia.

2.6. Recurso de apelación

17. El FOMAG centra sus reparos contenidos en el recurso de apelación 10 en dos aspectos esenciales. En primer lugar, reconoce que la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de cesantías parciales o definitivas causadas desde el 17 de agosto de 2019, sin embargo, indica que esta debe ser atribuida a la entidad territorial por cuanto tardó más de 21 meses conforme lo dispone el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. En segundo término, plantea la prescripción de la obligación, señalando que la sanción moratoria es susceptible de extinguirse por el transcurso del tiempo, aplicándose lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal Laboral. Precisa que la mora inició el 17 de agosto de 2019 y que el término trienal vencía el 17 de agosto de 202 2, mientras que la solicitud administrativa fue radicada el 6 de septiembre de 2022, esto es, por fuera del plazo legal, razón por la cual solicita se declare configurado el fenómeno prescriptivo. De igual manera, sostiene la improcedencia de la indexación, al considerar que no corresponde actualizar el valor de la sanción moratoria en los términos pretendidos por la parte actora.

2.7. Trámite de segunda instancia

18. Este asunto fue asignado a este despacho por reparto realizado el 3 de diciembre de 202511. Mediante auto del 11 de diciembre de 2025, se admitió el recurso de apelación

2.7. Trámite de segunda instancia

18. Este asunto fue asignado a este despacho por reparto realizado el 3 de diciembre de 202511. Mediante auto del 11 de diciembre de 2025, se admitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada12. Una vez surtido ese trámite, la Secretaría de esta Corporación ingresó este asunto al despacho para la correspondiente decisión de fondo13.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis. 3.4.1. Responsabilidad del pago en la sanción moratoria de los docentes. 3.4.2. Prescripción 3.4.3. Análisis y decisión del caso concreto. 3.5. Costas Procesales.

3.1. Competencia

19. Esta Sala es competente para conocer y decidir el asunto de la referencia, en virtud de lo previsto en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.

10 Samai, gestión en otros despachos, índice 34. 11 Samai, índice 2. 12 Samai, índice 5. 13 Samai, índice 10.Radicación: 860013333002-2023-00092-01

Demandante: Lucely Valencia Delgado

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Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 3.2. Problema jurídico

20. En sede de apelación, la Sala debe resolver si el FOMAG es responsable del pago íntegro de la sanción moratoria por el retraso en las cesantías solicitadas antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, si la obligación estaba prescrita al momento de la reclamación y s i, como lo afirma el recurrente, en la sentencia de primera instancia se impuso condena por concepto de indexación y costas.

3.3. Tesis de la Sala

21. La Sala advierte que la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria corresponde exclusivamente al FOMAG, pues la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales fue presentada el 6 de mayo de 2019, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, lo que descarta cualquier traslado de responsabilidad al ente territorial. Asimismo, se verifica que no ha operado la excepción de prescripción extintiva, conforme al criterio jurisprudencial unificado de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y que la reclamación, presentada el 6 de septiembre de 202 2, se encontraba dentro del término legal de tres años, en virtud de la suspensión de plazos decretada por el Gobierno Nacional y su posterior reanudación por el Consejo Superior de la Judicat ura. En

término legal de tres años, en virtud de la suspensión de plazos decretada por el Gobierno Nacional y su posterior reanudación por el Consejo Superior de la Judicat ura. En consecuencia, la excepción de prescripción carece de fundamento, al igual que la censura relativa a la indexación diaria de la sanción moratoria y la condena en costas, aspectos que fueron resueltos acertadamente en primera instancia. Por todo ello, la apelación interpuesta por el FOMAG no prospera y se confirmará íntegramente la decisión recurrida

3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis

22. Para sustentar esta conclusión, la Sala expondrá primero el marco normativo sobre la sanción moratoria de los docentes, incluyendo los responsables del pago, y la prescripción. Con ese fundamento, abordará el análisis y decisión del caso concreto.

3.4.1. Responsabilidad del pago en la sanción moratoria de los docentes

23. La Sala recuerda que la controversia respecto a si los docentes tienen derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías fue resuelta por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de l 18 de julio de 2018 14 , se estableció que, al docente oficial, como servidor público, se le aplican las leyes 244 de 1995 y 1071 de 200615 en relación con la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

14 Radicación No. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 15 «Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación

14 Radicación No. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 15 «Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y c inco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo ha sta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término

obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo ha sta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.»Radicación: 860013333002-2023-00092-01

Demandante: Lucely Valencia Delgado

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co

7 Respecto al pago de la sanción moratoria p or retardo en el desembolso de cesantías, se señala que tradicionalmente estaba a cargo del FOMAG. Sin embargo, con la Ley 1955 de 2019, también se asignó responsabilidad a las entidades territoriales cuando la demora sea atribuible a su gestión. El parágrafo del artículo 57 de dicha ley dispone:

«ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora

reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presen te parágrafo.

La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.»

24. Esto implica que si la petición de reconocimiento y pago del auxilio de la cesantía fue presentada antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (25 de mayo de 2019), el

presupuestarse para efectos de su redención.»

24. Esto implica que si la petición de reconocimiento y pago del auxilio de la cesantía fue presentada antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (25 de mayo de 2019), el responsable del pago de la sanción moratoria es el FOMAG. Si la aludida petición se presentó después, debe verificarse qué entidad es responsable, a fin de determinar su responsabilidad y eventual condena judicial. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de julio de 202416, concluyó que desde la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad del pago de la sanción moratoria por demora en el pago de cesantías recae en las entidades territoriales cuando la demora sea atribuible a ellas.

3.4.2. Prescripción

25. Una vez que el juez verifica que se cumplen los requisitos para ordenar el reconocimiento de la sanción moratoria, debe determinar si ha operado la prescripción respecto al pago de dicha penalidad. Según el artículo 151 del CPTSS, las acciones derivadas de las leyes sociales prescriben en tres años, contándose desde que la obligación se hace exigible. La reclamación escrita del trabajador interrumpe la prescripción por un lapso igual.

26. Es fundamental considerar la fecha de la reclamación en sede administra tiva para evaluar si se realizó dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de la obligación, que corresponde al vencimiento del plazo legal para el pago de las cesantías. Si la solicitud de sanción se presenta después de los tres años de

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