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TA PUT - 860013333002-2023-00134-01-(12-02-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 860013333002-2023-00134-01-(12-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

San Miguel de Ágreda de Mocoa, 12 de febrero de 2026

Radicación 860013333002-2023-00134-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Gladys Graciela Figueroa Lasso Demandados Departamento del Putumayo y otros Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentes – Ley 1955 de 2019 Asunto Sentencia de Segunda Instancia

I. OBJETO DE LA DECISION

De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ -012S2 de 18 de agosto de 2018.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Fiduciaria La Previsora contra

cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ -012S2 de 18 de agosto de 2018.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Fiduciaria La Previsora contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 202 51, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente:

«PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, en consecuencia, se dispone su desvinculación del presente proceso, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora S.A., inexistencia en la reclamación del derecho y la innominada prevista en el artículo 282 del Código General del Proceso propuestas por la Fiduciaria La Previsora S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo configurado el 25 de enero de 2023, con ocasión a que el departamento de Putumayo - Secretaría de Educación Departamental y la Fiduciaria La Previsora S.A. no dieron respuesta a la petición que presentó la señora Gladys Graciela Figueroa Lasso, el 24 de octubre de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

presentó la señora Gladys Graciela Figueroa Lasso, el 24 de octubre de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR al depart amento de Putumayo - Secretaría de Educación Departamental a pagar a la señora Gladys Graciela Figueroa Lasso, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 27.275.231 de La Cruz, treinta y tres (33) días a título de sanción moratoria, para lo cual se deberá atender lo dispuesto en la jurisprudencia

1 Samai, Gestión en otros despachos, índice 24.Radicación: 860013333002-2023-00134-01

Demandante: Gladys Graciela Figueroa Lasso

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 14 de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la materia, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: CONDENAR a la Fiduciaria La Previsora S.A. a pagar a la señora Gladys Graciela Figueroa Lasso, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 27.275.231 de La Cruz, veintiocho (28) días a título de sanción moratoria, para lo cual se deberá atender lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la materia, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

atender lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la materia, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEXTO: Las sumas que resulten a favor de la señora Gladys Graciela Figueroa Lasso, se deberán ajustar conforme a lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

[…]».

II. ANTECEDENTES

Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la parte demanda da. 2.7.

Trámite de segunda instancia.

2.1. Pretensiones de la demanda

1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2:

«I. PETICIONES

Primero: Declarar la nulidad del ACTO FICTO O PRESUNTO configurado el día 25 de enero del 2023, frente a la no respuesta de la petición presentada el día 24 de octubre del 2022, donde se solicitó el reconocimiento y pago la SANCION MORA a mi mandante, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de sala rio por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

Segundo: Declarar que mi representado tiene derecho a que LA NACIÓN – MINISTERIO

hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

Segundo: Declarar que mi representado tiene derecho a que LA NACIÓN – MINISTERIO

DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO - SECRETARIA DE

EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A

(FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la SANCION MORATORIA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

II. CONDENAS

Primero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG);

DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO - SECRETARIA DE EDUCACION

DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAY O – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A

(FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la SANCION MORATORIA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

Segundo: que se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

Segundo: que se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG);

DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO - SECRETARIA DE EDUCACION

DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A

2 Samai, Gestión en otros despachos, índice 3, Archivo «01 Demanda y Anexos».Radicación: 860013333002-2023-00134-01

Demandante: Gladys Graciela Figueroa Lasso

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 14 (FIDUPREVISORA); dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el articulo 192 y siguientes del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

Tercero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERI O (FOMAG);

DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO - SECRETARIA DE EDUCACION

DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A

(FIDUPREVISORA); al reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar con motivo

DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO - SECRETARIA DE EDUCACION

DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A

(FIDUPREVISORA); al reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar con motivo de disminución del poder adquisitivo de la SANCION M ORATORIA, referida con el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin del presente proceso.

Cuarto: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); al reconoci miento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué en pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.

Quinto: Condenar en costas a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG);

DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO - SECRETARIA DE EDUCACION

DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A

(FIDUPREVISORA); de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, el cual rige por lo dispuesto en el artículo 392 del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso

(FIDUPREVISORA); de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, el cual rige por lo dispuesto en el artículo 392 del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.».

2.2. Hechos relevantes de la demanda

2. La parte demandante narró los siguientes hechos relevantes: como docente del magisterio del Departamento del Putumayo, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 9 de diciembre de 201 9. Frente a dicha solicitud se expidió como respuesta de la administración la Resolución No. 004 del 3 de enero de 2020 mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada. Finalmente, indica que la prestación fue pagada el día 20 de mayo de 2020.

3. Manifiesta que el 24 de octubre de 2022 , radicó ante la Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Fiduprevisora y el Departamento del Putumayo, derecho de petición tendiente a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria, configurándose los actos fictos negativos por no obtener respuesta de estas en los términos legales.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación

4. Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se reproducen como tales, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, en cuanto a su fundamento la Sala entiende y sintetiza

se reproducen como tales, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, en cuanto a su fundamento la Sala entiende y sintetiza así: Las leyes citadas, regularon la situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder a l pago después de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento. En ese orden de ideas, argumenta el actor que el reconocimiento y pago,Radicación: 860013333002-2023-00134-01

Demandante: Gladys Graciela Figueroa Lasso

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 14 no deben superar esos términos, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía.

2.4. Contestación de demanda

2. La Fiduprevisora3, en calidad de vocera del Ministerio de Educación, expresó que se opone a las pretensiones ya que pagó la prestación al docente dentro de los 45 días hábiles que prescribe el Art. 5 de la Ley 1071 de 2006; refiere que la expedición del acto administrativo corresponde a las Secretarías de Educación, y cuando exista demora, es

hábiles que prescribe el Art. 5 de la Ley 1071 de 2006; refiere que la expedición del acto administrativo corresponde a las Secretarías de Educación, y cuando exista demora, es ésta última la llamada a responder. Por lo tanto, se solicita aplicar la Ley 1955 de 2019, ya que es el ente territorial el llamado a responder por la suma reclamada. Señala esta parte que en caso hipotético de que se acceda a las pretensiones se incurre en un enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido.

5. El Departamento del Putumayo4, se opuso a las pretensiones alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva. Aludió que no es la entidad que le corresponda asumir los tramites sobre reconocimiento de sanción moratoria y propuso como excepción innominada la prevista en el artículo 282 del CGP.

6. El FOMAG no contestó la demanda.

2.5. Sentencia apelada

7. En la sentencia de primera instancia 5, el Juzgado tercero administrativo determinó que la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo expidió la Resolución No. 004 del 3 de enero de 2020, mediante la cual se reconocieron las cesantías definitivas de la demandante, por fuera del término legal de 15 días, configurándose así una mora de 33 días imputables a dicha entidad territorial. Se constató, además, que la Fiduprevisora S.A. tenía hasta el 19 de marzo de 2020 para efectuar el pago, pero lo hizo el 20 de mayo del mismo año, así, teniendo en cuenta que la fecha en que el acto administrativo de reconocimiento fue remitido a la entidad fiduciaria el 14 de febrero de 2020, y el término de

mismo año, así, teniendo en cuenta que la fecha en que el acto administrativo de reconocimiento fue remitido a la entidad fiduciaria el 14 de febrero de 2020, y el término de 45 días para efectuar el pago de la cesantía, finalizaba el 21 de abril de 2020 , indicó que, se configuró una mora de 28 días imputables a esta entidad.

8. Posteriormente, se acreditó que la demandante radicó petición el 24 de octubre de 2022 ante las entidades demandadas solicitando el reconocimiento de la sanción moratoria, sin que se haya dado respuesta en el término de 3 meses, en razón a ello, determina que operó el silencio administrativo negativo, motivo por el que se constituyeron actos fictos, de los cuales declaró su nulidad.

2.6. Apelación de la parte demandada – Fiduciaria La Previsora6.

9. En el escrito de apelación, la Fiduprevisora S.A. cuestiona la condena impuesta en su contra, alegando que no es la entidad llamada a responder con su propio patrimonio por el pago de la sanción moratoria. Explica que, de acuerdo con el Estatuto Orgánico d el Sistema Financiero y el Código de Comercio, las sociedades fiduciarias son entidades de

3 Samai, Gestión en otros despachos, índice 3, Archivo «08 Contestación Fomag». 4 Samai, Gestión en otros despachos, índice 3, Archivo «09 Contestación Putuma». 5 Samai, Gestión en otros despachos, índice 24. 6 Samai, Gestión en otros despachos, índice 28.Radicación: 860013333002-2023-00134-01

Demandante: Gladys Graciela Figueroa Lasso

5 Samai, Gestión en otros despachos, índice 24. 6 Samai, Gestión en otros despachos, índice 28.Radicación: 860013333002-2023-00134-01

Demandante: Gladys Graciela Figueroa Lasso

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 14 carácter financiero que administran encargos fiduciarios, cuyos recursos deben mantenerse separados del patrimonio propio en virtud del artículo 1233 del mismo código. En tal medida, manifiesta que, la Fiduprevisora actúa únicamente como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, pero no como titular de los recursos que integran dicho patrimonio autónomo.

10. Enfatiza que el legislador, mediante el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, dispuso que las sanciones moratorias causadas hasta diciembre de 2022 deben financiarse a través de Títulos de Tesorería emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, razón por la cual no es procedente ordenar que tales pagos se hagan con recursos propios de la sociedad fiduciaria.

11. Añade que, en el caso concreto, la Resolución N° 004 del 3 de enero de 20 20 reconoció las cesantías parciales solicitadas por la demandante y el pago se realizó el 20

11. Añade que, en el caso concreto, la Resolución N° 004 del 3 de enero de 20 20 reconoció las cesantías parciales solicitadas por la demandante y el pago se realizó el 20 de mayo de 2020, en armonía con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, de modo que no existió mora atribuible a la Fiduprevisora. Sostiene, además, que la decis ión de primera instancia desconoce el principio conforme al cual la ley posterior prevalece sobre la anterior, al no aplicar las normas vigentes que establecen la financiación de las sanciones con cargo a TES.

12. En vista de lo anterior, solicita al Tribunal que modifique el fallo de primera instancia, excluyendo a la Fiduprevisora S.A. de la condena, y que se precise que, en caso de verificarse la mora alegada por la parte demandante, su pago debe efectuarse con cargo a los recursos previstos en la Ley 2294 de 2023, y no con el patrimonio propio de la entidad fiduciaria. 2.7. Trámite de segunda instancia

13. Cumplido el trámite legal correspondiente, el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación el día 30 de octubre de 20257, ordenando remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Putumayo. Este despacho mediante auto del 25 de noviembre de 20258 admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Putumayo contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 202 5 por el Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa, la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 202 5 por el Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa, la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentes. 3.4.2. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. 3.4.3. Análisis y decisión del caso concreto. 3.5. Condena en costas.

3.1. Competencia

14. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

7 Samai, Gestión en otros despachos, índice 30. 8 Samai, índice 5.Radicación: 860013333002-2023-00134-01

Demandante: Gladys Graciela Figueroa Lasso

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 14 3.2. Problema jurídico

Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 14 3.2. Problema jurídico

15. En el marco del recurso de apelación, la Sala debe establecer si resulta procedente mantener la condena impuesta a la Fidu previsora por concepto de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, derivada del presunto pago extemporáneo de las cesantías parciales reconocidas a la demandante, determinando igualmente si es procedente que se condene a la entidad Fiduciaria al pago con recursos propios.

3.3. Tesis de la Sala

16. La Sala anticipa que la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria corresponde a la entidad que incurra en el incumplimiento de los plazos legales para el reconocimiento o pago de las cesantías. Bajo la vigencia del Decreto 1272 de 2018, aplicable al caso, el pago debía efectuarse con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin afectar el patrimonio propio de la Fiduprevisora S.A. En tal sentido, solo a partir del Decreto 942 de 2022 se previó la posibilidad de imputar responsabilidad directa a la Fiduprevisora con su propio patrimonio. Por tanto, tratándose de hechos anteriores a su vigencia, la sanción moratoria debe cubrirse con los recursos del

Fondo.

3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala

17. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas que regulan la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, tal como se expone a continuación.

17. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas que regulan la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, tal como se expone a continuación.

3.4.1. Sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentes

18. La Ley 91 de 1989 en su artículo 15, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y consagró el pago de Cesantías bajo régimen de retroactividad para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y de anualidad para los docentes nacionalizados vinculados antes de esa fecha y los nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero 1990. A su vez la Ley 244 de 2 005 modificada por la Ley 1071 de 2006, establece los términos para resolver las solicitudes de liquidación de cesantías y su pago oportuno, además de la sanción en caso de mora, dichas

normas aseveran lo siguiente:

«Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.Radicación: 860013333002-2023-00134-01

Demandante: Gladys Graciela Figueroa Lasso

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 14

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin em bargo, la entidad podrá repetir contra el

al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin em bargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.»

19. De acuerdo con los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, respectivamente, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la respectiva resolución de reconocimiento. En el evento de que la solicitud esté incompleta, deberá informársele al peticionario para que la subsane, contándose luego de la subsanación el tér mino para expedir el acto de reconocimiento.

20. A su vez, la entidad pagadora tendrá como plazo máximo 45 días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, para cancelarlas. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 5 de octubre de 2017, expediente 3640-159, aclara cual es la voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, la cual no era la de excluir a los docente oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos. En forma concreta expresó:

«Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial. (…) Se concluye de lo hasta aquí expuesto, que la intención o voluntad del legislador, al

los demás servidores públicos. En forma concreta expresó:

«Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial. (…) Se concluye de lo hasta aquí expuesto, que la intención o voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, no era la de excluir a los docentes oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos, en relación con la norma que consagró la oportunidad para la liquidación y pago del auxilio de cesantías, que no había sido contemplada en la diversidad de reg ímenes laborales aplicables al Magisterio los cuales hasta entonces no regulaban la sanción por mora frente al incumplimiento del empleador. Lo anterior, sin detrimento de los derechos adquiridos consignados en las disposiciones de las entidades territoriales, por lo que, en los artículos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989 se estableció la regla según la cual, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional que habían venido gozando en cada entidad terri torial y para quienes ingresaran con posterioridad a esa fecha, adoptar las disposiciones que rigen para los empleados públicos del orden nacional.

Por consiguiente, frente al vacío normativo de las disposiciones establecidas por las entidades territoriales a las que se encontraban adscritos los docentes, por las cuales se continuaban rigiendo aquellos vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 y dado el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 a todos los servidores públicos, salvo las excepciones previstas en la ley, dicha norma resulta aplicable a aquellos afiliados al FOMAG, en virtud del principio constitucional in dubio pro operario, como se

las excepciones previstas en la ley, dicha norma resulta aplicable a aquellos afiliados al FOMAG, en virtud del principio constitucional in dubio pro operario, como se sustentará más adelante.»

21. Con base en lo anterior, corresponde a la entidad pública pagadora, al desatender el plazo máximo legal para la liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales del servidor público (docente), reconocer y cancelar en favor del beneficiario y a título de sanción moratoria, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas.

9 Consejo de Estado, Subsección A, Sección Segunda. Sentencia del 5 de octubre de 2017. Número interno: Radicación número: 73001 -23-33-000-2014-00416-01(3640-15). C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez . actor: Martha Cecilia Guzmán Torres. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Radicación: 860013333002-2023-00134-01

Demandante: Gladys Graciela Figueroa Lasso

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 14

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