TA PUT - 860013333002-2023-00850-01-(25-09-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 860013333002-2023-00850-01-(25-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO (TRIBUTARIO)
DEMANDANTE JAIME ANDRÉS POLANCO TRIANA
DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN RADICACIÓN 41 001 23 33 000-2019-00511 00
DECISIÓN SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA APROBADO Acta de la fecha
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondien tes a la primera instancia, siendo competente en razón a la naturaleza del asunto, cuantía y el lugar de ocurrencia de l os hechos y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponde.
1. LA DEMANDA
El señor Jaime Andrés Polanco Triana , a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – Tributario-, demanda a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-, para que previa c itación se declare la nulidad de la liquidación oficial de Revisión No. 132412018000056 del 19 de junio de 2018 y la res olución que decidió el recurso de reconsideración No. 132012019000012 del 15 de julio de 2019, por medio de los cuales se modificó la li quidación privada por concepto de renta año gravable 2014,
2018 y la res olución que decidió el recurso de reconsideración No. 132012019000012 del 15 de julio de 2019, por medio de los cuales se modificó la li quidación privada por concepto de renta año gravable 2014, presentada por el actor el 10 de septiembre de 2015 y se decl are la improcedencia de la sanción por inexactitud.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento (Tributario)
Demandante: Jaime Andrés Polanco Triana
Demandado: Dian Rad. 41001-23-33-000-2019-00511-00
A título de restablecimiento del derecho , pretende que se declare la legalidad de l a liqu idación privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2014 presentada el 10 de septiembre de 2015 y se condene en costa y agencias en derecho a la entidad demandada.
1.1. Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS:
- Que presentó dec laración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio para personas jurídicas y asimiladas, personas natu rales y asimiladas obligadas a llevar contabilidad año gravable 2014 , con el número de formulario 1110605260576 el 10 de septiembre de 2015 con saldo a favor de $32.311.000.
- El 4 de mayo de 2017, la División de Gestión de Fiscalización profirió auto de ap ertura No. 132382017000234, el 10 de mayo de 2017, profirió Requerimiento Ordinario No. 132382017000212, en donde se solicitó estados fi nancieros, balance de prueba , conciliación contable
auto de ap ertura No. 132382017000234, el 10 de mayo de 2017, profirió Requerimiento Ordinario No. 132382017000212, en donde se solicitó estados fi nancieros, balance de prueba , conciliación contable fiscal, certificación del software , pagos de parafiscales , copia certificados de retención que le practicaron , relación de activos fijos , depreciación, sistema utilizado.
- Posteriormente, profirió auto d e insp ección tributaria No. 132382017000062 del 2 de agosto de 2017 y No. 132382017000016 del 4 de octubre de 2017, orde nando comisionar funcionarios para dicha diligencia para verificar la exactitud de las declaraciones , establecer la existencia de hechos gravados o no, y verificar el cumplimiento de las obligaciones formales correspondientes al impuesto y periodo investigado. Se profirió acta de inspección contable realizada el 2 de noviembre de 2017, así como, acta de inspección tributaria No. 1323820170 00062 del 24 de noviembre de 2017 e informe final de la misma fecha en el que se realiza el análisis de la información recaudada concluyendo que se encuentran razones válidas para proponer modificaciones algunos rubros de la declaración realizada.
- El 27 d e novi embre de 2017 se propuso modificar la declaración privada mediante Requerimiento especial No. 132382017000104, fijándose como saldo a pagar la suma de $302.459.000 .oo, al cual se dio contestación el día 03 de marzo de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento (Tributario)
dio contestación el día 03 de marzo de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
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- La División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva, profirió Liquidación Oficial RTA Sociedades y/o naturales obligados contabilidad revisión No. 132412018000056 el 19 de junio de 2018, confirmando en su totalidad el requerimiento especial.
- Se interpuso recurso de reconsideración contra la citada actuación, radicado el 22 de agosto de 2018, admitido med iante Auto No. 132012018000041 del 20 de septiembre de 2018 y el día 15 de Julio de 2019, el jefe del Grupo de Gestión Jurídica de la Di rección Seccional de impuestos y aduanas de Neiva profiere Resolución No.132012019000012, por la cual se decide el recur so de reconsideración confirmando la decisión inicial.
1.2. Normas violadas y concepto de violación
Invoca como normas violadas los artícul os 647, 664, 683, 707, 779 , 730,771-2 del Estatuto Tributario.
Considera que la administración tributaria gravó dos vec es por el mismo hecho, violando el principio de equidad tributaria ; así mismo, afirma que el desconocimiento de costos y deducciones pro voca d oble tributación tanto de quien factura el costo o cobra el servicio, así como a quien se le
mismo hecho, violando el principio de equidad tributaria ; así mismo, afirma que el desconocimiento de costos y deducciones pro voca d oble tributación tanto de quien factura el costo o cobra el servicio, así como a quien se le rechaza el mismo, qui en tributaría sobre el ingreso bruto más no sobre el ingreso neto o incremento patrimonial.
Aduce una violación del principio de legali dad de las normas tributarias, principio de libertad de empresa y actividad lícita, considerando que el desconocimiento de costos por parte de la administración tributaria se fundamenta en que el contribuyente no inscribió el acto administrativo que lo habilita para prestar el servicio público de transporte automotor en la modalidad de carga , sin embargo, dicha inobservanci a -registro de actos ante la Cámara de Comercio - no tiene pronunciamiento legal que establezca que procede el rechazo de costos, con lo que la administración se excede en sus atribuciones.
Respecto a la vulneración al derecho de defensa y debido proceso , sostiene que se presentó al momento en que la administración no tuvo enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
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Demandante: Jaime Andrés Polanco Triana
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cuenta la respuesta al requerimiento especial con el argumento q ue fue presentada en forma extemporánea, profiriendo seguidamente la liquidación de revisión. En cuanto a dicho término, indica que el plazo para responder el requerimiento especial vencía el 28 de febrero de 2018, teniendo en cuenta
presentada en forma extemporánea, profiriendo seguidamente la liquidación de revisión. En cuanto a dicho término, indica que el plazo para responder el requerimiento especial vencía el 28 de febrero de 2018, teniendo en cuenta que el requerimiento e special fue proferido el 27 de noviembre de 2017, siendo notificado el 29 de noviembre del mismo año; por tanto, al no existir el 29 de febrero, se habilita automáticamente el día hábil siguiente , es decir, 1 º de marzo de 2017, pues de conformidad con el a rt. 568 del ET, los términos de notificación se cuentan a partir de introducción al correo, por lo que así mismo debe tenerse en cuenta para el contribuyente.
Asegura que remitieron el correo desde el municipio de Pitalito el 28 de febrero de 2018, sin em bargo, el mismo fue radicado por la empresa de correos ante la administración el 2 de marzo de 2018, aunado a lo anterio r, afirma que el acta de inspección tributaria que reposa en el expediente no le fue notificada, violando el procedimiento establecido en el art. 779 del ET.
En cuanto al rechazo de los costos de venta y prestación de servicios al no guardar relación de c ausalidad con la actividad y mantenimiento a bienes que no son de su propiedad por valor de $21.586.952, considera que , respecto a la suma de $1.896.952 de costos de la finca de Las Lomas, los cuales asume la administración que no guardan relación de causa lidad con el ingreso obtenido por venta de herramientas y artículos de ferretería, a contrario sensu, considera que sí existe relación d e causalidad con los ingresos obtenidos por la venta de café, siendo verificados con la certificación de la empresa
obtenido por venta de herramientas y artículos de ferretería, a contrario sensu, considera que sí existe relación d e causalidad con los ingresos obtenidos por la venta de café, siendo verificados con la certificación de la empresa Exportadora de Café Cóndor S.A.S., siendo desconocida por la Dian, quien consideró que no existía prueba de lo afirmado por el contribuyente.
Afirma que no puede restarse valor a lo registrado en la contabilidad por haber llevado el registro de los ingresos de las ventas de café, a la cuenta contable 4135 -48 Venta de herramientas, ya que basta con examinar el balance de prueba presentado en respuesta al requerimiento de información realizado por administración, cuyo valor coincide con el tercero referido.
Respecto al rechazo de los costos por repuestos por valor de $19.590.000 adquiridos a la empresa CASE ETRANS, supone la DIAN que los repuestos que se adquirieron corresponden a la retroexcavadora marca CASE, siendo absurdo que la administración de impuestos sustente tal rechazo con una llamada telefónica, teniendo en cuenta que las facturas que reposan en elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
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expediente en ningún momento menc iona u na retroexcavadora marca CASE, pues en las mismas se mencionan repuestos como cuchillas, agujas, reconstrucción, pasador, servicio técnico, etc., aunado a que dicha empresa no vende solamente la marca CASE s ino también a Caterpillar, Kobelco,
pues en las mismas se mencionan repuestos como cuchillas, agujas, reconstrucción, pasador, servicio técnico, etc., aunado a que dicha empresa no vende solamente la marca CASE s ino también a Caterpillar, Kobelco, Komatsu, Gallón, John Deere, MVVM, Carraro, New Holland, Volvo, etc.
Menciona que de acuerdo con un acta telefónica se registr ó por parte de una funcionaria de la DIAN que los productos adquiridos corresponden a una maquinaria marca CASE 580 Súper M; sin embargo , en n inguna de las facturas aparece dicha referencia, además no menciona los datos de la persona que atendió la llamada.
Afirma que existe relación de causalidad con los ingresos obtenidos por concepto de construcción, los cuales, a pesar que no se encu entran discriminados por parte de la contadora en la contabilidad por dicho concepto, se encuentran incluidos bajo la mi sma denominación venta de herramientas , al parecer por problemas del software al momento de hacer transición a las Normas Internacionale s de c ontabilidad e Información Financiera NMF, lo cual se puede comprobar en el balance de prueba aportado con la respu esta al requerimiento de información.
Arguye que en los certificados de retención en la fuente sobre los ingresos declarados se puede detallar los ingresos obtenidos por concepto de contratos de construcción en los cuales se utiliza la maquinaria enuncia da, específicamente con el tercero Alca Ingeniería S.A.S., quien certifica la suma de $121.535.100.oo.
En cuanto al rechazo costo de tr ansporte por carretera por valor de $465.237.734.oo, señala que la administración los desconoce porque no se
de $121.535.100.oo.
En cuanto al rechazo costo de tr ansporte por carretera por valor de $465.237.734.oo, señala que la administración los desconoce porque no se había realizado la inscripción de la habilitaci ón de la prestación del servicio público de transporte automotor en la modalidad de carga, violando el principio de legalidad, al no existir pronunciamiento legal que así lo determine, siendo tan solo una inobservancia d e registro de actos en Cámara de Comercio; aunado a que no existe relación de causalidad con los ingresos obtenidos por el contribuyente , sien do estos obtenidos por concepto de construcción y que se registran en la cuenta denominada venta de
herramientas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
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Menciona que los certificados de retención allegados como prueba , demuestran que obtiene ingresos por servicios de transporte como acti vidad complementaria a la venta de herramientas, artículos de ferretería y contratos de construcción, los cuales fueron corroborados por esa administración; y resalta que en la glosa del requerimiento especial y los actos sucesivos se establece que obtuvo ingresos por alquiler, cuya tarifa es del 4%; no obstante, la tarifa que aplicaron fue del 1% , la cual corresponde a los servicios de transporte.
Que en las propiedades, planta y equipo del patrimonio no registra vehículos tipo volqueta para la prestació n del servicio, por lo que debe
la tarifa que aplicaron fue del 1% , la cual corresponde a los servicios de transporte.
Que en las propiedades, planta y equipo del patrimonio no registra vehículos tipo volqueta para la prestació n del servicio, por lo que debe subcontratar los mismos, lo cual fue corroborado por la administración de impuestos, al encontrar pagos realizados por concepto de transporte certificados por cada tercero, acompañados de los soportes correspondientes, sin embargo, la funcionaria sustenta la glosa como si todo fuera servicio de transporte, aunque en la contabilidad aparecen c omo tal, la contadora no discriminó correctamente el concepto de los servicios.
Seguidamente refiere que las deducciones rechazadas en la su ma de $47.810.277 corresponde a la cuenta 510512 Jornales y 510548 Bonificaciones, por lo que solo la cuenta 51051 2 debía considerarse para el cálculo de la base de aportes , pues las bonificaciones no son salariales; no obstante, se incluye en la nóm ina lo pagado a la señora Ximena Adriana Polanco Triana pero posteriormente lo desconoce con el argumento que no existe relación de causalidad y que el mismo no se soporta con el documento que corresponde.
Resalta que para declarar la no procedencia de g astos laborales considera solo lo pagado en el año 2014 de enero a noviembre, desconociendo el mes de diciembre al haber sido pagado en enero de 2015 siendo un error, ya que el pago por concepto de seguridad social del mes de diciembre no se paga el 31 de dicho mes, pues el Decreto 780 de 2016 establece los plazos para pago y en el sub lite, al terminar el número de cédula
siendo un error, ya que el pago por concepto de seguridad social del mes de diciembre no se paga el 31 de dicho mes, pues el Decreto 780 de 2016 establece los plazos para pago y en el sub lite, al terminar el número de cédula en 43 se debe pagar el 6° día hábil del mes de enero.
Aduce que los jornales son pagos realizados a los obreros en los contratos de construcción, por lo que tiene relación directa con el ingreso, los empleados relacionados con la actividad de venta de her ramientas y artículos de ferretería se asumen únicamente con la bonificación pagada a la señoraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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Ximena Adriana Polanco Triana, quien es la enc argada de la atención del establecimiento de comercio.
Respecto a la no aceptación de los honorarios de la contad ora María Magdalena Ortega por valor de $1.870.000 por ausencia de soporte, aduce que es una posición exagerada de la administración , pues qui en atendió la inspección contable fue la señora Ortega y los soporte s que justifica dicho valor cumple con los req uisitos exigidos para un documento equivalente realizado en transacciones con el régimen simplificado –art. 771-2.
Igual argumento expo ne frente al desconocimiento de gastos por valor de $24.340.398, pues considera que sí existe relación de causalidad y cumplen con los requisitos legales establecidos en el art. 3 del Decreto 3050 de 1997.
Igual argumento expo ne frente al desconocimiento de gastos por valor de $24.340.398, pues considera que sí existe relación de causalidad y cumplen con los requisitos legales establecidos en el art. 3 del Decreto 3050 de 1997.
En cuanto al rechazo de gastos por la suma de $2. 728.393, menciona que los gastos relacionados en el balance de prueba y conciliación suma n en total $96.687.267, siendo declarado en el reglón de deducciones la suma de $96.624.000, lo cual es inferior el valor declarado frente al saldo contable por este c oncepto, demostrando así, que no existe diferencia. Ahora, frente a la información pedida por la administración de impuestos en cuanto a la relación de gastos por terceros, al parecer por problemas con el software contable, no se genera el reporte para alg unas c uentas, como sucede con la cuenta de seguridad social.
Como consecuencia de lo anterior, considera que no hay lug ar a la imposición de la sanción por inexactitud , pues incurrió en las necesarias, proporcionadas y conducentes costos y deducciones con el ingreso obtenido bajo criterios de índole comercial y económico.
Como causales de nulidad invocó:
Falsa Motivació n: Aduce que la entidad demandada, en sus actos , desconoce la realidad de los hechos y antecedentes, desatendiendo el verdadero sentido de las normas en las que se debe soportar los actos administrativos.
Violación e infracción de normas constitucionales y legales: previamente se expuso la transgresión e infracción directa de diferentesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
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Violación e infracción de normas constitucionales y legales: previamente se expuso la transgresión e infracción directa de diferentesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
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Demandante: Jaime Andrés Polanco Triana
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normas de rango constitucional y legal por parte de la dem andada en la actuación tributaria.
Desviación y abuso de poder: considera que se aplican indebidamente o interpre ta erradamente las normas de procedimiento tributario y procesal para desconocer los impuestos descontables y obtener el recaudo de dine ros con desconocimiento del derecho que le asiste al contribuyente, por cuanto parte de la denuncia de terceros cuyo obj eto era verificar la diferencia de ingresos detectada entre la declaración de renta y ventas, la cual fue desvirtuada en desarrollo de la auditoría.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (fls. 136 a 151 C. Ppal.).
La apoderada de la entidad demandada se opone a las pretensiones en razón que no tiene vocación de prosperidad, ya que los actos administrativos proferidos y respecto de los cuales com o pretensión principal se pretende su nulidad, fueron proferidos con fundamento en la ley, y no adolecen de vicios y/o nulidades que resten validez ni eficacia a los mismos. Dando aplicación estricta a la ley, se modificó la declaración de Renta año gravab le 201 4 del demandante y se soportaron las glosas contenidas en los actos administrativos, así como la imposición de la sanción de inexactitud.
estricta a la ley, se modificó la declaración de Renta año gravab le 201 4 del demandante y se soportaron las glosas contenidas en los actos administrativos, así como la imposición de la sanción de inexactitud.
Indica que el demandante pretende la nulidad de la Liquidación Oficial Revisión No. 132412018000056 del 19/06/2 018 y Resolución No. 132012019000012 del 15/07/2019, aun cuando en sede de recurso de reconsideración acepta parcialment e la modificación realizada a la glosa de deducciones y no controvierte el incremento de activos, y el patrimonio líquido, entendiéndose aceptadas, por lo que respecto a estas no agot ó la sede administrativa para acudir ante la jurisdicción contenciosa adm inistrativa de que trata el numeral 2° del artículo 161 del C.P.A.C.A.
En lo que respecta a la condena en costas, solicitó que en caso de que se acceda a las suplicas de la demanda, no disponga fijarlas en razón a que la DIAN como entidad demandada actuó de conformidad con la normatividad vigente y aplicable al asunto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
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Demandante: Jaime Andrés Polanco Triana
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Como fundamentos expuso que, en el caso particular, la DIAN apertura investigación dentro del programa “Indicios de Inexactitud” al contribuyente Polanco Triana Jaime Andrés por concepto de RENTA año gravable 2014, en
Como fundamentos expuso que, en el caso particular, la DIAN apertura investigación dentro del programa “Indicios de Inexactitud” al contribuyente Polanco Triana Jaime Andrés por concepto de RENTA año gravable 2014, en el que de conformidad con el procedimiento reglado y con la garantía al derecho de defensa, tuvo la oportun idad d e solicitar y presentar pruebas, máxime cuando la Administración Tributaria se las requirió durante el proceso de determinación tributaria en sus diferentes etapas, como es el correspondiente requerimiento ordinario, el Requerimiento Especial y con ocasión del recurso de reconsideración, etapas en las cuales no aportó documentos que ahora pretende incorporar como prue bas nuevas en sede judicial.
Menciona que el demandante en el escrito de la demanda refiere “… Con respecto a los soportes del costo se allegan los soportes respectivos, teniendo en cuenta que en el expediente únicamente aparecen las certificaciones reali zadas por cada uno de los terceros, sin embargo, los mismos fueron observados y verificados por la DIAN cuando realizo la visita in situ . (... )”, afirmación que aduce no encontrarse acreditada en el expediente, por lo que los documentos anexos se constituy en como pruebas nuevas aportadas en instancia judicial, siendo diferentes a las conocidas por la administración tributaria y que por tan to no se fundan en los actos administrativos demandados.
Arguye que la conducta de aportar pruebas nuevas en sede jurisdiccional y no haberlo hecho en sede administrativa por circunstancias atribuibles a el mismo, constituye una conducta reprochable de fa lta de colaboración y lealtad con la Administración, pues tal como se evidencia en los antecedentes administrativos el d emandante tuvo diferentes oportunidades
atribuibles a el mismo, constituye una conducta reprochable de fa lta de colaboración y lealtad con la Administración, pues tal como se evidencia en los antecedentes administrativos el d emandante tuvo diferentes oportunidades procesales para dar a conocer a la Administración las pruebas que pretende acreditar en sede judicial, no obstante, no lo hizo; por lo que solicita que no se decreten las pruebas documentales que la Administración Tr ibutaria no conoció en sede administrativa, pues constituiría violación al debido proceso de la entidad en esta instancia, toda vez que la Liquidación Oficial Revisión No. 132412018000056 del 19/06/2018 y Resolución No.132012019000012 del 15/07/2019 fueron expedidos con base en las pruebas recaudadas con ocasión de la facultad fiscalizadora de la Entidad y las aportadas por el contribuyente en las etapas procesales del proceso de investigación, por tanto pretender la nulidad de dichos actos con pruebas nuev as y sin acreditar sumariamente que la omisión de presentar las mismas en sede administrativa corresponde a hechos de fuerza mayor o cas o fortuito, representa transgresión a la confianza legítima.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
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Frente al desconocimiento de los costos menciona que el de mandante controvierte las sumas de $465.237.734 y $21.486.952.
Indica que la Administración Tributaria determinó en los actos administrativos demandados las modificaciones a las glosas y para el caso
controvierte las sumas de $465.237.734 y $21.486.952.
Indica que la Administración Tributaria determinó en los actos administrativos demandados las modificaciones a las glosas y para el caso específico de costos identifica cada uno; los $465.237. 734 corresponde al valor declarado por el demandante por concepto de transporte por carretera registrados en la cuenta contable 6145055, así como a los soportes enviados por este, con ocasión del requerimiento ordinario realizado por la Entidad. Aduce que el desconocimiento se realiza porque los soportes corresponden a transporte de carga de elementos de obra civil, servicio de obra civil, servicio de cableado y mano de obra civil, servicio de transporte y servicio de transporte y flete de volqueta, los cu ales no tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta de venta de herramientas y artículos de ferretería.
En relac ión co n la motivación de la falta de inscripción de la habilitación para el servicio de transporte en la Cámara de Comer cio, indica que de conformidad con la Superintendencia de Industria y Comercio dicho registro debe realizarse con el fin de garantizar o ponibilidad a terceros, así como prevenir prácticas anticompetitivas y desleales, combatir l a informalidad en el sector y proteger a los usuarios y consumidores, l o cual es corroborado con los soportes que reflejan alquiler, construcción y comercio y no servicio de transporte como lo alega el demandante, lo cual no logra ser controvertido con los certificados de retención enunciados en el escrito de demanda, ni por la maquinaria y equipos de propiedad del demandante, pues estos no se constituyen como las pr uebas idóneas, conducentes y pertinentes para probar el hecho económico alegado.
demanda, ni por la maquinaria y equipos de propiedad del demandante, pues estos no se constituyen como las pr uebas idóneas, conducentes y pertinentes para probar el hecho económico alegado.
El demandante en el escrito de demanda acepta los errores en la contabilidad, que constituye otro de los argumentos de la Entidad para el desconocimiento, pues la misma no está especificada por centro de costos que permita verificar su relación con cada fuente de ingreso, es decir que la contabilidad no puede ser tenida como plena prueba de conformidad con lo determinado en el artículo 774 del Estatuto Tributario, pues no refl eja completamente la situación de la entidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
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En lo que respecta a la afirmación que señala que la Administración Tributaria se limita a indicar como costos únicamente lo relacionado con el tercero Javier Antonio Nagles Céspedes, ya se indicó previamente que no corresponde a la realidad, situación que es fácilmente verificable en los actos administrativos demandados, efect ivamente corresponde a uno de los costos desconocido; frente a este el demandante no realiza cuestionamiento alguno, no obstante, se con sidera pertinente indicar que el mismo se desconoce toda vez que el tercero pertenece al régimen común y se encuentra ob ligado a expedir factura, requisito indispensable para la procedencia de costos de conformidad con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario.
vez que el tercero pertenece al régimen común y se encuentra ob ligado a expedir factura, requisito indispensable para la procedencia de costos de conformidad con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario.
Respecto al costo desconocido por la suma de $465.237.734, indica que si bien es cierto no existe una norma que e stablezca de manera taxativa la improcedencia de costos por falta de inscripción en la Cámara de Comercio de la habilitación para presta r el s ervicio de transporte de carga, en el caso sub examine existen muchas más pruebas que sustentan junto con el respectivo soporte normativo el desconocimiento de dichos costos por parte de la Administración, por tanto no es de recibo lo afirmado por el demandante frente al particular.
De otro lado, respecto a la suma de $21.486.952, el demandante indica que si guardan relación de causalidad los costos de las fincas y no considera procedente el desconocimiento de los repuestos de la maquinaria por considerar que no existe prueba que motive el mismo, sin importar que se encuentran mal contabilizados, pues dichos errores corresponden a inconvenientes con el software. El demandante en sede de recurso de reconsideración aceptó la falta de relación de causal idad c on la actividad productora de renta, situación que resulta contradictoria con lo esbozado en el escrito de la demanda.
Arguye que la actividad productora de renta del demandante corresponde a venta de herramienta y artículos de ferretería y en la contabilidad se especificó como costos de la misma la compra de alimento concentrado para animales, compra de materiales p ara el alcantarillado y aguas lluvias de la finca las lomas, compra de repuestos de maquinaria
contabilidad se especificó como costos de la misma la compra de alimento concentrado para animales, compra de materiales p ara el alcantarillado y aguas lluvias de la finca las lomas, compra de repuestos de maq
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