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TA PUT - 860013333002-2023-00881-01-(06-11-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 860013333002-2023-00881-01-(06-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA UNITARIA

Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

San Miguel de Ágreda de Mocoa, 6 de noviembre de 2025

Radicación 860013333002-2023-00881-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Otoniel Gustavo Chapal Jojoa Demandados Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otros Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentes Asunto Sentencia de Segunda Instancia

I. OBJETO DE LA DECISION

De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ -012S2 de 18 de agosto de 2018.

Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el Departamento del Putumayo, contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2025, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente:

la sentencia proferida el 20 de febrero de 2025, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, en consecuencia, se dispone su desvinculación del presente proceso, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda frente a la Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido y la innominada propuestas por el departamento de Putumayo - Secretaría de Educación Departamental, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo configurado el 27 de julio de 2021, con ocasión a que el departamento de Putum ayo - Secretaría de Educación Departamental no dio respuesta a la petición que presentó el señor Otoniel Gustavo Chapal Jojoa el 27 de abril de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR al departamento de Put umayo - Secretaría de Educación Departamental, a pagar al señor Otoniel Gustavo Chapal Jojoa, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 39.921.016, quince (15) días a título de sanción moratoria,

Departamental, a pagar al señor Otoniel Gustavo Chapal Jojoa, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 39.921.016, quince (15) días a título de sanción moratoria, para lo cual se deberá atender lo dispuesto en la jurisp rudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la materia, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. (…)”Radicación: 860013333002-2023-00881-01

Demandante: Otoniel Gustavo Chapal Jojoa

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 8

II. ANTECEDENTES

Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la s entidades demandadas. 2.7. Trámite de segunda instancia.

2.1. Pretensiones de la demanda

1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante solicitó declarar la nulidad del acto ficto configurado el 27 de julio de 2021, derivado de la falta de respuesta a la petición mediante la cual se requería el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día

petición mediante la cual se requería el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retraso en el pago de las cesantías. Asimismo, se solicita declarar el derecho del representado a que la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el Departamento del Putumayo, reconozca y pague dicha sanción conforme a la normativa vigente.

2. Solicita condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), al Departamento del Putumayo y a la Fiduciaria la Previsora S.A., al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retraso en el pago de las cesantías; que reconozcan los ajustes derivados de la pérdida del poder adquisitivo de la sanción moratoria, con base en la variación del IPC desde el pago de la cesantía hasta la ejecutoria de la sentencia; que se paguen los intereses moratorios desde la ejecutoria hasta el cumplimiento efectivo; y finalmente, que se impongan las costas procesales.

2.2. Hechos relevantes de la demanda

3. La parte demandante narró los siguientes hechos relevantes: como docente del magisterio del Departamento del Putumayo, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 2 de septiembre de 2019, expidiéndose en tal virtud la Resolución No. 4029 del 9 de septiembre de 2019, cuyo pago por concepto de cesantías se generó el día 16 de enero de

el 2 de septiembre de 2019, expidiéndose en tal virtud la Resolución No. 4029 del 9 de septiembre de 2019, cuyo pago por concepto de cesantías se generó el día 16 de enero de

2020. La parte demandante afirma que el día 27 de abril del 2021 radicó peticiones ante los entes demandados reclamando el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el art. 5 de la Ley 1071 de 2006, los cuales guardaron silencio.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación

4. Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se reproducen como tales, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, en cuanto a su fundamento la Sala entiende y sintetiza así: Las leyes citadas, regularon la situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento. En ese orden de ideas, argumenta el actor que el reconocimiento y pago, no deben superar esos términos, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía.Radicación: 860013333002-2023-00881-01

Demandante: Otoniel Gustavo Chapal Jojoa

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P)

Demandante: Otoniel Gustavo Chapal Jojoa

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 8 2.4. Contestación de demanda

5. El Ministerio de Educación – FOMAG, aduce que en el caso sub judice , las disposiciones contenidas en el Decreto 2831 de 2005 al ser norma especial, prima sobre las que contempla la Ley 1071 de 2006, que regula el procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, pues contempla turnos de radicación y disponibilidad presupuestal; además, destacó que el pago correspondiente ya fue efectuado; asimismo, refiere que no procede la indexación de la sanción, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, y propone las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, detrimento patrimonial del Estado y buena fe.

6. Por su parte, el Departamento del Putumayo, se opuso a las pretensiones alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues a su juicio el numeral 5 del Artículo 3 del Decreto 2831 de 2005 establece que la fiduciaria Previsora S.A. es la responsa ble de administrar los recursos del fondo de prestaciones sociales del Magisterio y de efectuar el pago de las prestaciones solicitadas por el personal docente y directivo docente o sus beneficiarios, de igual manera menciona que si bien las actuaciones en los tramites

administrar los recursos del fondo de prestaciones sociales del Magisterio y de efectuar el pago de las prestaciones solicitadas por el personal docente y directivo docente o sus beneficiarios, de igual manera menciona que si bien las actuaciones en los tramites pensionales recaen en la Gobernación del Putumayo, ello no es propio, pues el FOMAG es quien debía reconocer y pagar el derecho solicitado por el demandante de conformidad al art. 57 de la Ley 1955 de 2019, en ese orden, invoca la falta d e legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.

7. Finalmente, la Fiduprevisora en calidad de vocera del Ministerio de EducaciónFOMAG, expresó que se opone a las pretensiones ya que pagó la prestación al docente dentro de los 45 días hábiles que prescribe el art. 5 de la Ley 1071 de 2006; refiere que la expedición del acto administrativo corresponde a las Secretarías de Educación, y cuando exista demora, es ésta última la llamada a responder. Por lo tanto, se solicita aplicar la Ley 1955 de 2019, ya que es el ente territorial el llamado a responder por la suma reclamada.

Señala esta parte que en caso hipotético de que se acceda a las pretensiones se incurre en un enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido.

2.5. Sentencia apelada

8. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 202 5, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues la sanción moratoria de las cesantías es atribuible al departamento del Putumayo según el art. 57 de la Ley 1955 de 2019, en ese sentido, se determinó que la

demanda, pues la sanción moratoria de las cesantías es atribuible al departamento del Putumayo según el art. 57 de la Ley 1955 de 2019, en ese sentido, se determinó que la Fiduciaria actuó dentro del plazo legal, mientras que la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo incurrió en mora por 15 días, al no remitir oportunamente el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, por lo tanto, declaró la nulidad del acto ficto negativo configurado el 27 de julio de 2021 y condenó al Departamento del Putumayo – Secretaría de Educación Departamental a pagar al demandante la sanción morat oria correspondiente a 15 días de mora, ajustada conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de

2011. No se impuso condena en costas, al no haberse acreditado su causación.

2.6. Apelación de la entidad demandadaRadicación: 860013333002-2023-00881-01

Demandante: Otoniel Gustavo Chapal Jojoa

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9. El Departamento del Putumayo manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia, argumentando que, no se demostró omisión alguna por parte de la entidad territorial en el trámite administrativo correspondiente. Señala que, conforme a la normativa vigente y a las directrices del FOMAG, la Secretaría de Educación no es la competente para

instancia, argumentando que, no se demostró omisión alguna por parte de la entidad territorial en el trámite administrativo correspondiente. Señala que, conforme a la normativa vigente y a las directrices del FOMAG, la Secretaría de Educación no es la competente para responder por las reclamaciones relacionadas con sanciones moratorias, siendo esta responsabilidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y su administradora fiduciaria, Fiduprevisora S.A.

10. Finalmente, se hace referencia a la Ley 1955 de 2019 y su modificación por la Ley 2294 de 2023, las cuales establecen que las sanciones moratorias causadas antes de diciembre de 2022 deben ser asumidas por el FOMAG, no por las entidades territoriales.

En consecuencia, se solicita revocar la sentencia apelada, exonerando al Departamento del Putumayo de cualquier condena por sanción moratoria, y se pide que no se impongan costas procesales.

2.7. Trámite de segunda instancia

11. Cumplido el trámite legal correspondiente, el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación el día 31 de marzo de 202 51, ordenando remitir el expediente al superior, quien mediante auto admitió el recurso de apelación, el día 5 de junio de 20252.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la

Sala. 3.4.1. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019 . 3.5. Análisis y decisión del caso concreto. 2.6. La condena en costas.

3.1. Competencia

12. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

3.2. Problema Jurídico

13. La controversia versa , en los términos de la apelación, a determinar la responsabilidad por la mora en el pago de la cesantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y su modificación mediante el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, pues según el apelante le corresponde al FOMAG asumir el pago de las sanciones moratorias generadas por el retraso en el desembolso de las cesantías del demandante, causadas antes del 31 de diciembre de 2022, o si dicha responsabilida d recae sobre el

Departamento del Putumayo.

3.3. Tesis de la Sala

1 Índice 00025/SAMAI/1ra instancia. 2 Índice 00005/SAMAI.Radicación: 860013333002-2023-00881-01

Demandante: Otoniel Gustavo Chapal Jojoa

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14. A juicio de la Sala, la responsabilidad por la mora en el pago de la cesantía es del Departamento del Putumayo , pues la solicitud de reconocimiento de cesantías fue presentada el 2 de septiembre de 2019, por lo que resulta aplicable la Ley 1955 de 2019, excluyéndose la Ley 2294 de 2023, cuya s vigencias iniciaron con posterioridad al trámite administrativo, conforme al principio de irretroactividad normativa.

15. En relación con el argumento expuesto por el apelante, según el cual la mora en el pago sería atribuible al FOMAG, esta Judicatura considera que tal afirmación carece de sustento probatorio. No se acreditó que el Departamento del Putumayo hubiese cumplido con los términos legales establecidos, ni que el incumplimiento en el pago fuera imputable al FOMAG. Por tanto, no es posible efectuar un análisis que permita exonerar de responsabilidad a la entidad territorial demandada.

16. Por lo tanto, como se analizará en líneas posteriores, se confirmará la decisión de primera instancia.

3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala

17. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a la norma que regula la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso

concreto, así:

17. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a la norma que regula la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso

concreto, así:

3.4.1. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigenc ia de la ley 1955 de 2019

18. Es necesario mencionar que la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, el artículo 57 estableció:

“ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.

Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades

deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podráRadicación: 860013333002-2023-00881-01

Demandante: Otoniel Gustavo Chapal Jojoa

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 8 decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territoria l al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…)”.

de Educación territoria l al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…)”.

19. La anterior norma es clara determinando que las Secretaría s de Educación certificadas en educación 3, son las llamadas a responder cuando con su actuar tardío u omisivo den lugar a la mora en el pago de las cesantías, de tal modo, que el departamento o municipio deberá expedir el acto administrativo en el que concede la cesantía dentro del plazo de 15 días hábiles –según lo preceptuado por el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 – y el FOMAG realizará el pago dentro de los 45 días hábiles – de acuerdo con artículo 5 de la Ley 1071 de 2006–.

3.5. Análisis y decisión del caso concreto

20. De lo analizado anteriormente, se tiene que el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que, la sanción por mora en el pago de cesantías corresponde al Departamento del Putumayo, ya que la Fiduciaria actuó dentro del plazo legal. La Secretaría de Educación incurrió en una mora de 15 días al no enviar oportunamente el acto administrativo de reconocimiento. Por ello, se anuló el acto ficto negativo del 27 de julio de 2021 y se condenó al Depar tamento del Putumayo a pagar la sanción moratoria correspondiente, ajustada según la ley. No se impusieron costas.

21. En oposición a lo anterior, el apoderado judicial del Departamento del Putumayo expresó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, argumentando que, no se

sanción moratoria correspondiente, ajustada según la ley. No se impusieron costas.

21. En oposición a lo anterior, el apoderado judicial del Departamento del Putumayo expresó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, argumentando que, no se probó ninguna omisión en el trámite administrativo por parte de la entidad. Señaló que, según la normativa vigente y las directrices del FOMAG, la Secretaría de Educación no es responsable de las sanciones moratorias, sino el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y su fiduciaria, Fiduprevisora S.A., citando la Ley 1955 de 2019 y su modificación por la Ley 2294 de 2023, que establecen que las sanciones moratorias causadas antes de diciembre de 2022 deben ser asumidas por el FOMAG. Por ello, solicitó revocar la sentencia y exonerar al Departamento del Putumayo de cualquier condena.

22. Ahora bien, antes de cualquier estudio y en atención a la apelación interpuesta, la Sala observa que la solicitud de reconocimiento de cesantías fue presentada por la demandante el 2 de septiembre de 2019. En consecuencia, la norma aplicable al caso es la Ley 1955 de 2019, y no la Ley 2294 de 2023, ya que esta última entró en vigor el 19 de mayo de 2023, es decir, con posterioridad al inicio de la actuación administrativa. Conforme al principio de irretroactividad4 de la ley, las disposiciones normativas rigen hacia el futuro, salvo que expresamente se disponga lo contrario, lo cual no ocurre en el presente caso.

3 Son aquellos con capacidad de administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos

salvo que expresamente se disponga lo contrario, lo cual no ocurre en el presente caso.

3 Son aquellos con capacidad de administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento. 4 Ver sentencia del 4 de julio de 2024. Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicado: 25-000-23-42-000-202200010-01 (1876-2024).Radicación: 860013333002-2023-00881-01

Demandante: Otoniel Gustavo Chapal Jojoa

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23. En relación con el argumento expuesto por el apelante, quien atribuye la demora en el pago de las cesantías al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y no al Departamento del Putumayo, esta judicatura observa que dicha afirmación carece de fundamento pues no aportó elementos concretos que permitan establecer de manera clara y precisa la responsabilidad del FOMAG, limitándose a señalar su presunta implicación sin presentar evidencia que demuestre el incumplimiento de los términos legales establecidos para la tramitación de las cesantías por parte de dicha entidad , en síntesis, no se logró

presentar evidencia que demuestre el incumplimiento de los términos legales establecidos para la tramitación de las cesantías por parte de dicha entidad , en síntesis, no se logró desvirtuar el hecho de que la Secretaría de Educación Departamental incurrió en una mora de quince (15) días, al no remitir oportunamente el acto administrati vo de reconocimiento de cesantías al FOMAG , lo cual , en caso de que hubiese sucedido permitiría realizar un juicio de responsabilidad en contra de esa entidad.

24. En consecuencia, la Sala concluye que al no haber razones para modificar o revocar la sentencia de primera instancia, se tendrá que confirmar dicha providencia.

3.6. Costas procesales.

25. En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA 5, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada, en virtud a que el recurso de apelación no prosperó.

En mérito de lo expuesto, la sala de decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley,

IV. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de febrero de 2025, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa , conforme a las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia al Departamento del Putumayo, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de esta Corporación, una vez en firme este proveído, el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en la plataforma

según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de esta Corporación, una vez en firme este proveído, el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en la plataforma

SAMAI.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente aplicativo Samai)

MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

Magistrado

5 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sent encia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.Radicación: 860013333002-2023-00881-01

Demandante: Otoniel Gustavo Chapal Jojoa

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 8

(Firmado electrónicamente aplicativo Samai)

GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Magistrada

(Firmado electrónicamente aplicativo Samai)

MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA

Magistrado

(Firmado electrónicamente aplicativo Samai)

GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Magistrada

(Firmado electrónicamente aplicativo Samai)

MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA

Magistrado

Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente

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