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TA PUT - 860013333002-2023-00901-01-(12-02-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 860013333002-2023-00901-01-(12-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

San Miguel de Ágreda de Mocoa, 12 de febrero de 2026

Radicación 860013333002-2023-00901-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Isaura María Madrid Cabrales Demandados La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, la Fiduprevisora S.A. y el Departamento de Putumayo Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentes – Ley 1955 de 2019 - Responsables del pago Asunto Sentencia de Segunda Instancia

I. OBJETO DE LA DECISION

De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratori a por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012S2 de 18 de agosto de 2018.

debate el reconocimiento y pago de la sanción moratori a por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012S2 de 18 de agosto de 2018.

1.1. Aspecto procesal relevante

En el trámite posterior a la sentencia de primera instancia proferida el 21 de marzo de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa, se presentaron diversas actuaciones procesales que la Sala considera necesario precisar. Mediante auto del 8 de octubre de 2025, el juzgado resolvió lo concerniente a la procedencia de los re cursos de apelación interpuestos contra dicha decisión: declaró improcedente el formulado por el FOMAG, por ausencia de interés jurídico al no resultar afectado por la sentencia, y concedió en efecto suspensivo los recursos promovidos por el Departamento del Putumayo y la Fiduciaria La Previsora S.A. Con posterioridad a la ejecutoria de esta providencia, el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo del Putumayo para lo de su competencia.

Al asumir el conocimiento, este Tribunal, mediante auto del 11 de diciembre de 2025, verificó que la sentencia había sido notificada electrónicamente el mismo 21 de marzo de 2025, de modo que el término para recurrir vencía el 9 de abril de 2025, conforme a los artículos 205 y 247 del CPACA, modificados por la Ley 2080 de 2021. A través de la consulta del aplicativo SAMAI, se constató que la Fiduciaria La Previsora S.A. interpuso el recurso el 9 de abril de 2025 a las 18:38 horas, esto es, fuera del horario laboral del

consulta del aplicativo SAMAI, se constató que la Fiduciaria La Previsora S.A. interpuso el recurso el 9 de abril de 2025 a las 18:38 horas, esto es, fuera del horario laboral del despacho, lo que determinó su extemporaneidad. Por su parte, el recurso interpuesto por el Departamento del Putumayo se radicó el 7 de abril de 2025, cumpliendo el término legal. En consecuencia, se admitió exclusivamente el recurso de apelación del Departamento del Putumayo y se declaró inadmisible el presentado por la fiduciaria, en aplicación de losRadicación: 86001333300 2-2023-00901-01

Demandante: Isaura María Cabrales

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 10 artículos 109 y 325 del CGP, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. Cabe dejar expresa constancia de que el auto del 11 de diciembre de 2025 se encuentra debidamente ejecutoriado.

Con base en lo anterior, p rocede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el Departamento del Putumayo1 contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa2, que decidió lo siguiente:

«PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones

Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa2, que decidió lo siguiente:

«PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, en conse cuencia, se dispone su desvinculación del presente proceso, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y la innominada previ sta en el artículo 282 del Código General del Proceso, propuestas por el departamento de Putumayo, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo configurado el 6 de marzo de 2023, con ocasión a que el departamento de Putumayo - Secretaría de Educación Departamental no dio respuesta a la petición que presentó la señora Isaura María Madrid Cabrales el 6 de diciembre de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR al departamento del Putumayo, a pagar a la señora Isaura María Madrid Cabrales, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 64.696.158 de Sincelejo (S), seis (6) días a título de sanción moratoria, para lo cual se deberá atender lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la materia, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: CONDENAR a la Fiduciaria La Previsora S.A. - Fiduprevisora S.A., a pagar

la materia, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: CONDENAR a la Fiduciaria La Previsora S.A. - Fiduprevisora S.A., a pagar a la señora Isaura María Madrid Cab rales, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 64.696.158 de Sincelejo (S), ocho (08) días a título de sanción moratoria, para lo cual se deberá atender lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la materia, p or lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEXTO: Las sumas que resulten a favor de la señora Isaura María Madrid Cabrales, se deberán ajustar conforme a lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, por lo expuesto en la parte motiva.»

II. ANTECEDENTES

Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Recurso de a pelación. 2.7. Trámite de segunda instancia.

2.1. Pretensiones de la demanda

1. Las pretensiones de la demanda se orientan a obtener la declaratoria de nulidad de los actos fictos o presuntos configurados el 6 de marzo de 2023, atribuidos a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Departamento del Putumayo y a la Fiduciaria La Previsora S.A., surgidos con

Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Departamento del Putumayo y a la Fiduciaria La Previsora S.A., surgidos con ocasión de la respuesta negativa presunta frente al derecho de petición presentado el 6 de

1 Samai, gestión en otros despachos, índice 2 6. 2 Samai, gestión en otros despachos, índice 2 1.Radicación: 86001333300 2-2023-00901-01

Demandante: Isaura María Cabrales

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 10 diciembre de 2022, mediante el cual la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por el retraso en la cancelación de las cesantías reconocidas mediante Resolución No. 0540 del 26 de febrero de 2020. Asimismo, se pretende el reconocimiento, liquidación y pago de dicha sanción por la mora causada entre el 26 de mayo y el 17 de junio de 2020, junto con la consecuente actualización monetaria de las sumas adeudadas, los intereses moratorios conforme a los artículos 189 y 192 del CPACA y la imposición de costas procesales a las entidades demandadas, en los términos del artículo 188 del mismo estatuto y de las reglas del Código General del Proceso3.

2.2. Hechos relevantes de la demanda

demandadas, en los términos del artículo 188 del mismo estatuto y de las reglas del Código General del Proceso3.

2.2. Hechos relevantes de la demanda

2. Según lo manifestado por la parte actora en su demanda, el 12 de febrero de 2020 solicitó ante las entidades competentes el reconocimiento y pago de las cesantías a las que afirmaba tener derecho. Indica que dicha prestación fue reconocida mediante la Resolución No. 0540 del 26 de febrero de 2020, proferida por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, decisión que, una vez notificada, quedó ejecutoriada y generó una obligación clara, expresa y exigible a su favor.

Señala que, pese a ello, el pago efectivo de las cesantías solo se produjo el 17 de junio de

2020. Afirma que, con fundamento en esta mora, radicó el 6 de diciembre de 2022 varios derechos de petición dirigidos a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Departamento del Putumayo y a la Fiduciaria La Previsora S.A., solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. Expone que, transcurrido el término legal para resolver, ninguna de las entidades emitió respuesta, configurándose así el silencio administrativo negativo y, con ello, los actos fictos o presuntos que se demandan.

Finalmente, sostiene que se adelantó el trámite de conciliación extrajudicial exigido como requisito de procedibilidad, pero este concluyó sin acuerdo4.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación

Finalmente, sostiene que se adelantó el trámite de conciliación extrajudicial exigido como requisito de procedibilidad, pero este concluyó sin acuerdo4.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación

3. Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se reproducen como tales, los artículos 25 y 53 de la Constitución; 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, en cuanto a su fundamento la Sala entiende y sintetiza así: Las leyes citadas, regularon la situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento. En ese orden de ideas, argumenta el actor que el reconocimiento y pago, no deben superar esos términos, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía5.

2.4. Contestación de demanda

4. El Departamento del Putumayo , al dar respuesta a la demanda, expone que, conforme a su marco competencial, la Secretaría de Educación Departamental dispone de quince días hábiles para expedir el acto administrativo que reconoce las cesantías, y que,

3 Samai, gestión en otros despachos, índice 3, PDF 1, página 3. 4 Samai, gestión en otros despachos, índice 3, PDF 1, página 4.

3 Samai, gestión en otros despachos, índice 3, PDF 1, página 3. 4 Samai, gestión en otros despachos, índice 3, PDF 1, página 4. 5 Samai, gestión en otros despachos, índice 3, PDF 1, página 5.Radicación: 86001333300 2-2023-00901-01

Demandante: Isaura María Cabrales

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 10 una vez en firme dicho acto, la entidad pagadora cuenta con un plazo adicional de cuarenta y cinco días hábiles para efectuar el desembolso, configurándose la sanción moratoria únicamente a partir del día siguiente al incumplimiento del término total de setenta días hábiles. Señala que la docente presentó su solicitud de reconocimiento el 12 de febrero de 2020, que esta fue resuelta mediante la Resolución No. 0540 del 26 de febrero del mismo año, y que, aplicando correctamente el cómputo legal, la fecha límite para realizar el pago era el 27 de mayo de 2020. Destaca que el pago se efectuó el 17 de junio de 2020, lo cual arroja una mora de veinte días y no de veintiuno, como afirma la actora. Con base en ello, sostiene que el cálculo presentado en la demanda resulta errado y que la sanción moratoria, de ser reconocida, ascendería a $3.089.520 y no a la suma mayor pretendida por la parte

sostiene que el cálculo presentado en la demanda resulta errado y que la sanción moratoria, de ser reconocida, ascendería a $3.089.520 y no a la suma mayor pretendida por la parte actora, configurándose así un cobro de lo no debido derivado —según afirma— de una inadecuada apreciación probatoria por parte del apoderado de la demandante6.

5. El FOMAG sostiene que cualquier mora en el pago de las cesantías no le es atribuible, pues —según afirma— dicha tardanza se originó exclusivamente en la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo, que no remitió oportunamente la resolución ejecutoriada necesaria para iniciar el trámite de pago. Señala que, aunque el acto de reconocimiento se expidió dentro del término legal, la remisión a Fiduprevisora S.A. ocurrió de manera extemporánea, lo que retrasó el inicio del plazo de pago y trasladó íntegramente la responsabilidad al ente territorial. Enfatiza que, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la sanción moratoria derivada de demoras imputables a la entidad territorial debe ser asumida con recursos propios de esta y no con los del FO MAG, por lo que considera improcedente la condena solicitada en su contra. Finalmente, plantea la excepción de cobro de lo no debido, en tanto la demanda se dirige contra el Fondo por una mora que, a su juicio, no le es jurídicamente imputable7.

2.5. Sentencia apelada

6. El Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa en la sentencia de primera instancia concluyó que la Resolución 0540 del 26 de febrero de 2020, mediante la cual se

2.5. Sentencia apelada

6. El Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa en la sentencia de primera instancia concluyó que la Resolución 0540 del 26 de febrero de 2020, mediante la cual se reconocieron las cesantías a la demandante, fue expedida y notificada dentro de los términos legales; sin embargo, verificó que el Departamento del Putumayo remitió dicho acto a la fiduciaria de manera extemporánea, seis días después de haber quedado ejecutoriado, lo que generó una primera mora atribuible a la entidad territorial. Igualmente, determinó que Fiduprevisora S.A. incumplió el plazo de cuarenta y cinco días para poner los recursos a disposición de la actora, produciendo una segunda mora de ocho días. Con fundamento en estas conclusiones, el juzgado declaró la nulid ad del acto ficto negativo derivado de la falta de respuesta al derecho de petición presentado el 6 de diciembre de 2022 y condenó, por separado, al Departamento del Putumayo y a la Fiduciaria La Previsora S.A. al pago de seis y ocho días de sanción moratoria, respectivamente, ordenando además el ajuste previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y precisando que no procede la indexación de dicha sanción conforme a la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Finalmente, negó la imposición de costas al no encontrarse acreditada su causación8.

6 Samai, gestión en otros despachos, índice 8. 7 Samai, gestión en otros despachos, índice 3, PDF 8.

su causación8.

6 Samai, gestión en otros despachos, índice 8. 7 Samai, gestión en otros despachos, índice 3, PDF 8. 8 Samai, gestión en otros despachos, índice 2 1.Radicación: 86001333300 2-2023-00901-01

Demandante: Isaura María Cabrales

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 10 2.6. Recurso de apelación

7. En su recurso de apelación, el Departamento del Putumayo cuestiona la decisión de primera instancia al considerar que la condena impuesta carece de sustento jurídico frente a la entidad territorial. Señala que no es el sujeto llamado a responder por la presunta mora en el pago de las cesantías reconocidas a la demandante, pues tal obligación corresponde exclusivamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En apoyo de esta tesis, destaca la modificación introducida por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 al parágrafo transitorio del artícu lo 57 de la Ley 1955 de 2019, disposición que asigna al FOMAG la carga de asumir las sanciones moratorias causadas hasta diciembre de 2022.

A partir de dicha reforma, argumenta que la mora alegada —ocurrida en marzo de 2020— se encuentra comprendida dentro del ámbito de responsabilidad del Fondo, lo que, en su

A partir de dicha reforma, argumenta que la mora alegada —ocurrida en marzo de 2020— se encuentra comprendida dentro del ámbito de responsabilidad del Fondo, lo que, en su criterio, configura una falta de legitimación por pasiva respecto del Departamento del Putumayo. En consecuencia, el ente territorial solicita revocar la decisión recurrida en el extremo que le impone condena y, en su lugar, disponer su absolución de toda responsabilidad9.

2.7. Trámite de segunda instancia

8. Este asunto fue asignado a este despacho por reparto realizado el 13 de noviembre de 202510. Mediante auto del 11 de diciembre de 2025, se verificó que la sentencia fue notificada el 21 de marzo de 2025 y que el término para recurrir vencía el 9 de abril del mismo año. Se constató que la Fiduciaria interpuso su recurso el 9 de abril a las 18:38 horas, por fuera del horario laboral, razón por la cual lo declaró extemporáneo. En contraste, el recurso del Departamento del Putumayo, radicado el 7 de abril de 2025, se consideró oportuno y fue admitido. Debe dejarse constancia de que el auto del 11 de diciembre de 2025 se encuentra debidamente ejecutoriado11. Una vez surtido ese trámite, la Secretaría de esta Corporación ingresó este asunto al despacho para la correspondiente decisión de fondo12.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la

fondo12.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria. 3.4.2. Análisis y decisión del caso concreto. 3.5. Condena en costas.

3.1. Competencia

9. Esta Sala es competente para conocer y decidir el asunto de la referencia, en virtud de lo previsto en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Problema Jurídico

10. En el contexto de la apelación, la Sala debe determinar si la mora en el pago de las cesantías y la consecuente sanción moratoria corresponde ser asumida exclusivamente por el FOMAG -como lo sostiene el recurrente-, si recae sobre el Departamento del Putumayo, o si debe mantenerse la distribución conjunta fijada en primera instancia.

9 Samai, gestión en otros despachos, índice 2 6. 10 Samai, índice 2. 11 Samai, índice 5. 12 Samai, índice 1 0.Radicación: 86001333300 2-2023-00901-01

Demandante: Isaura María Cabrales

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 10

Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 10 3.3. Tesis de la Sala

11. La Sala estima que la sentencia apelada debe ser confirmada, pues el recurso del Departamento del Putumayo no desvirtúa la responsabilidad que le fue atribuida en la primera instancia. Aunque el recurrente admite la existencia de la mora, limita su defensa a trasladarla íntegramente al FOMAG, sin aportar una argumentación sólida ni una reconstrucción cronológica suficiente de la actuación administrativa a su cargo. Se precisa que la solicitud de cesantías se presentó el 12 de febrero de 2020, bajo la vigencia de la Ley 1955 de 2019, normativa que fija que la responsabilidad por la mora recae en la entidad territorial cuando esta se origina en trámites o demoras atribuibles a su gestión. Asimismo, el parágrafo transitorio del artículo 57 de dicha ley —modificado luego por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023— tuvo un alcance exclusivamente financiero, orientado a permitir la emisión de títulos destinados a cubrir sanciones moratorias que ya eran imputables al FOMAG, sin alterar la regla general de imputación de responsabilidad sobre las entidades territoriales. En ese sentido, la Sala descarta los argumentos del Departamento del Putumayo, y ratifica la responsabilidad compartida de ambas entidades en el pago tardío de la prestación, conforme a los términos definidos por el juez de primera instancia.

3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala

Putumayo, y ratifica la responsabilidad compartida de ambas entidades en el pago tardío de la prestación, conforme a los términos definidos por el juez de primera instancia.

3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala

12. Para sustentar esta conclusión, la Sala expondrá primero el marco normativo sobre la sanción moratoria de los docentes, incluyendo los responsables del pago . Con ese fundamento, abordará el análisis y decisión del caso concreto.

3.4.1. Responsabilidad del pago en la sanción moratoria de los docentes

13. La Sala recuerda que la controversia respecto a si los docentes tienen derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías fue resuelta por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 13, se estableció que, al docente oficial, como servidor público, se le aplican las leyes 244 de 1995 y 1071 de 200614 en relación con la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

14. Respecto al pago de la sanción moratoria por retardo en el desembolso de cesantías, se señala que tradicionalmente estaba a cargo del FOMAG. Sin embargo, con la Ley 1955 de 2019, también se asignó responsabilidad a las entidades territoriales cuando la demora sea atribuible a su gestión. El parágrafo del artículo 57 de dicha ley dispone:

13 Radicación No. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 14 «Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación

13 Radicación No. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 14 «Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad obs erve que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o re quisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cu al quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las m ismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término

obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las m ismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.»Radicación: 86001333300 2-2023-00901-01

Demandante: Isaura María Cabrales

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 10 «ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría d e Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que e l pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será

radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Mi nisterio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o tí tulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.»

15. Esto implica que si la petición de reconocimiento y pago del auxilio de la cesantía fue presentada antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (25 de mayo de 2019), el responsable del pago de la sanción moratoria es el FOMAG. Si la aludida petición se presentó después, debe verificarse qué entidad es responsable, a fin de determinar su responsabilidad y eventual condena judicial. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de julio de 202415, concluyó que desde la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad del pago de la sanción moratoria por demora en el pago

en sentencia del 4 de julio de 202415, concluyó que desde la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad del pago de la sanción moratoria por demora en el pago de cesantías recae en las entidades territoriales cuando la demora sea atribuible a ellas.

3.4.2. Análisis y decisión del caso concreto

16. De las pruebas obrantes en el plenario se tiene por probado que la docente Isaura María Madrid Cabrales radicó petición el día 12 de febrero de 2020 solicitando el reconocimiento de la cesantía parcial16. Mediante Resolución No. 0540 del 26 de febrero de 202017 se le reconoció dicha prestación. La resolución se notificó personalmente el 10 de marzo de 202018. Los dineros reconocidos quedaron a disposición del docente el 17 de junio de 202019. El 6 de diciembre de 2022 la demandante presentó derecho de petición ante el FOMAG, el Departamento del Putumayo y la Fiduciaria La Previsora S.A., solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de

200620.

17. El juez de primera instancia concluyó que la Resolución 0540 del 26 de febrero de 2020, mediante la cual se reconocieron las cesantías de la actora, fue expedida y notificada en tiempo, pero estableció que el Departamento del Putumayo remitió la resolución

15 Radicado: 25-000-23-42-000-2022-00010-01 (1876-2024), «a partir del 25 de mayo de 2019, fecha en que entró en

en tiempo, pero estableció que el Departamento del Putumayo remitió la resolución

15 Radicado: 25-000-23-42-000-2022-00010-01 (1876-2024), «a partir del 25 de mayo de 2019, fecha en que entró en vigencia la Ley 1955 de 2019, se trasladó a las entidades territoriales la carga de pagar la sa

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