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TA PUT - 860013333002-2025-00043-01-(19-05-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 860013333002-2025-00043-01-(19-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

Neiva, veinte de agosto de dos mil veinticuatro.

MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO DEMANDANTE: BELLANIDYA OROZCO ZAMBRANO DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDU CACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 410012333000-2021-00212-00

ACTA: 073

I. EL ASUNTO.

Evacuadas las correspondientes ritu alidades procesales, sin que se adviertan falencias adjetivas o sustanciales que invaliden la actuación, procede la sala a emitir pronunciamiento de mérito.

II. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

Actuando por conducto de apoderad o judicial, la señora Bellanidya Orozco Zambrano promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; en procura de que se declare la nulidad del acto ficto negativo derivado de la omisión de resolver la petición formulada el 2 de febrero de 2021; a través del cual, le negaron el reconocimiento de la pensión de jubilación a los 55 años.

A título de restablecimiento del derecho, dep reca que le reconozcan dicha prestación a partir del 5 de diciembre de 2018, con una tasa de

cual, le negaron el reconocimiento de la pensión de jubilación a los 55 años.

A título de restablecimiento del derecho, dep reca que le reconozcan dicha prestación a partir del 5 de diciembre de 2018, con una tasa de reemplazo del 75%.

Finalmente, solicita el pago de los reajustes de ley sobre las mesadas causadas y no pagadas, la indexación de la s sumas adeudadas, los intereses moratorios, y que se condene en costas a la entidad accionada.Bellanidya Orozco Zambrano vs. Fomag 41001 23 33 000 2021 00212 00 2

2. Fundamentación fáctica.

Como argumentos de orden fáctico -en esenciaaduce lo siguiente:

a. Nació el 5 de diciembre de 1963 , y en la fecha de radicación de la demanda superaba 55 años de edad.

b. Laboró por contratos u ordenes de prestación de servicios docentes en el municipio de Santa María (Huila), en los siguientes periodos:

c. Ejerció labores docentes en el departamento del Huila en los siguientes lapsos:

d. En el año 2004 se vinculó como docente oficial, en propiedad.

e. El 2 de febrero de 2021, s olicitó que le reconocieran la pensión de jubilación, a partir del 5 de diciembre de 2018 (cuando cumplió 55 años y 20 años de servicios oficial). Sin embargo, esa petición no fue resuelta.Bellanidya Orozco Zambrano vs. Fomag 41001 23 33 000 2021 00212 00 3

3. Fundamentación legal.

y 20 años de servicios oficial). Sin embargo, esa petición no fue resuelta.Bellanidya Orozco Zambrano vs. Fomag 41001 23 33 000 2021 00212 00 3

3. Fundamentación legal.

Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad:

  • Ley 33 de 1985: artículo 1° inciso 2° - Ley 91 de 1989: artículo 15, numerales 1 y 2 - Ley 60 de 1993: artículo 6 - Ley 115 de 1993: artículo 115 - Ley 100 de 1993: artículo 279 - Ley 812 de 2003: artículo 81 - Decreto 3752 de 2003: artículos 1 y 2

Después de referirse al régimen pensional de los docentes oficiales (aplicable a los vinculados a partir de 19901 y que ejercieron labores con anterioridad al 23 de junio 2003); considera que satisface los presupuestos consagrados en el régimen anterior; porque supera los 55 años de edad y los 20 años de servicio en el sector público (en la docencia oficial).

Apoyándose en un pronunciamiento del H. Consejo de Estado2, destaca que su vinculación es anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y que la mismas se acredita con los contratos y ordenes de prestación de servicios allegadas (OneDrive, pdf. 002 y 007).

4.- La oposición.

El Fomag se opone a las pretensiones, y luego de realizar un análisis del régimen prestacional de los docentes (Ley 812 de 2003); considera que

4.- La oposición.

El Fomag se opone a las pretensiones, y luego de realizar un análisis del régimen prestacional de los docentes (Ley 812 de 2003); considera que la demandante se vinculó a la docencia oficial a partir de 20 09, por lo tanto, “… le es aplicable lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, téngase en cuenta que nació en 30/01/1953 cumpliendo la edad el 30/01/2010, por lo que se entiende que a ese momento no se consolidó el derecho, ya que al día de hoy acredita 1909 días laborados”.

A su vez, el tiempo acreditado con anterioridad (desde el año 1992), no se puede valorar para efectos pensionales, porque fue bajo órdenes de prestación de servicios, que constituye un vínculo civil y no laboral.

A título de exceptivas, propuso las siguientes:

1 Por disposición de la Ley 91 de 1989: artículo 15 Sala de Consulta y Servicio Civil. Sentencia del 22 de noviembre de 2007. C.P Enrique José Arboleda 2 Sentencia del 26 de febrero de 2006. Rad. 25000 -23-25-000-2002-528-01 (3710-05) M.P Tarcisio Cáceres. Sentencia del 16 de marzo de 2017. Rad. 81001 -23-33-000-2013-00285 (2806 -15) C.P Rafael Francisco Suárez Vargas.Bellanidya Orozco Zambrano vs. Fomag 41001 23 33 000 2021 00212 00 4

a. Ineptitud de la demanda por falta de reclamación administrativa.

Rafael Francisco Suárez Vargas.Bellanidya Orozco Zambrano vs. Fomag 41001 23 33 000 2021 00212 00 4

a. Ineptitud de la demanda por falta de reclamación administrativa.

No hay congruencia entre lo peticionado en la reclamación administrativa y en la demanda, porque en la primera solicitó la pensión de jubilación y en el proceso alude la pensión por aportes.

b. Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

Se refiere al porcentaje de descuento de las cotizaciones en salud.

c. Prescripción

En caso de acceder a algún reconocimiento de derechos, se debe declarar la prescripción.

d. Genérica

Las que encuentre probadas el despacho.

e. Legalidad de los actos administrativos demandados

La demandante no probó que tiene derecho a la pensión; en tal virtud, el acto administrativo denegatorio se encuentra ajustado a derecho.

f. Buena fe e improcedencia de imposición de costas procesales

Las actuaciones del Fomag se ajustan a la ley y a la jurisprudencia de la

H. Corte Constitucional (Samai, índice 16).

5.- Trámite surtido

El 8 de julio de 2022, se negó la exceptiva de inepta demanda por falta de reclamación administrativa; teniendo en cuenta que lo pretendido en sede administrativa y judicial coinciden ; es decir, establecer s í la situación pensional de la accionante se regula por la normatividad anterior a la expedición de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003).

sede administrativa y judicial coinciden ; es decir, establecer s í la situación pensional de la accionante se regula por la normatividad anterior a la expedición de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003).

En la audiencia inicial, celebrada el 21 de septiembre de 2023 se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas allegadas en la demanda y su contestación y se corrió traslado para alegar de conclusión (Samai, índice 34).Bellanidya Orozco Zambrano vs. Fomag 41001 23 33 000 2021 00212 00 5

6. Alegaciones conclusivas.

a. Parte actora

Reitera los argumentos del concepto de violación (Samai, índice 38).

b. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Después de hacer un análisis del régimen pensional de los docentes, considera que de acuerdo con las pruebas documentales aportadas por la parte demandante “la vinculación al servicio se realizó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, fecha en la cual no habría lugar a dubitación en el entendido que el régimen aplicable correspondería al contenido en la Ley 100 de 1993, tal y como se indicó el acto administrativo demandado. De igual forma, se resalta que no es viable el reconocimiento de prestaciones sobre tiempos o factores que no fueran objeto de cotización al sistema, esto en concordancia con el principio de sostenibilidad del sistema” (Samai, índice 39).

c. Ministerio Público.

No rindió concepto (Samai, índice 40).

7. La prueba.

el principio de sostenibilidad del sistema” (Samai, índice 39).

c. Ministerio Público.

No rindió concepto (Samai, índice 40).

7. La prueba.

Es de estirpe exclusivamente documental:

a. Registro civil de nacimiento y cédula de la demandante (OneDrive, pdf. 002, pág. 22 y 90).

b. Orden de servicio docente 020 del 28 de febrero de 1998 del municipio de Santa María – Huila (OneDrive, pdf. 002, pág. 44).

c. Orden de servicio docente 024 del 2 de mayo de 1998 del municipio de Santa María – Huila (OneDrive, pdf. 002, pág. 46).

d. Orden de servicio docente 038 del 30 de mayo de 1998 del municipio de Santa María – Huila (OneDrive, pdf. 002, pág. 48).

e. Orden de servicio docente 042 del 11 de julio de 1998 del municipio de Santa María – Huila (OneDrive, pdf. 002, pág. 50).

f. Contrato de prestación de servicios 037, suscrito entre el municipio de Santa María y la señora Bellanidya Orozco Zambrano (OneDrive, pdf. 002, pág. 52 y ss.).Bellanidya Orozco Zambrano vs. Fomag 41001 23 33 000 2021 00212 00 6

g. Convenio administrativo celebrado entre el municipio de Santa María y la junta de acción comunal de la inspección de San Joaquín el 25 de marzo de 2000 (OneDrive, pdf. 002, pág. 58 y ss.).

h. Contrato de prestación de servicios celebrado entre la junta de acción

la junta de acción comunal de la inspección de San Joaquín el 25 de marzo de 2000 (OneDrive, pdf. 002, pág. 58 y ss.).

h. Contrato de prestación de servicios celebrado entre la junta de acción comunal de la inspección de San Joaquín y la señora Orozco Zambrano el 25 de marzo de 2000 (OneDrive, pdf. 002, pág. 64 y ss.).

  1. Autorización de prestación de servicios 940 para el cubrimiento de una licencia de maternidad entre el 27 de agosto y el 30 de septiembre de 2001, en la secretaría de educación del Huila (OneDrive, pdf. 002, pág.

68).

j. Autorización de prestación de servicios 1401 para el cubrimiento de una licencia de maternidad entre el 1° de octubre al 11 de noviembre de 2001, en la secretaría de educación del Huila (OneDrive, pdf. 002, pág. 68).

k. Resolución No. 438 del 2001 “Por la cual se autoriza licencia por maternidad a Graciela Montealegre Bernal con cargo al situado fiscal – nacionalizado” (OneDrive, pdf. 002, pág. 72).

l. Autorización de prestación de servicios 0401 de 2002 para el cubrimiento de un educador amenazado (entre el 4 de abril y el 14 de junio 2002), en la secretaría de educación del Huila (OneDrive, pdf. 002, pág. 74).

m. Resolución 001586 del 21 de octubre de 2002 “Por la cual se hace un reconocimiento a cargo del Sistema General de Participaciones” (OneDrive, pdf. 002, pág. 75).

m. Resolución 001586 del 21 de octubre de 2002 “Por la cual se hace un reconocimiento a cargo del Sistema General de Participaciones” (OneDrive, pdf. 002, pág. 75).

n. Resolución 001701 de 2002 “Por la cual se hace un reconocimiento a cargo del Sistema General de Participaciones” (OneDrive, pdf. 002, pág. 77).

ñ. Resolución 00250 del 2 de diciembre de 2002 “Por la cual se hace un reconocimiento a cargo del Sistema General de Participaciones” (OneDrive, pdf. 002, pág. 79).

o. Resolución 00317 del 30 de diciembre de 2002 “Por la cual se hace un reconocimiento a cargo del Sistema General de Participaciones” (OneDrive, pdf. 002, pág. 81).

p. Autorización de prestación de servicios 062 de 2003, para cubrir una incapacidad superior a 30 días (OneDrive, pdf. 002, pág. 83).Bellanidya Orozco Zambrano vs. Fomag 41001 23 33 000 2021 00212 00 7

q. Autorización de prestación de servicios 662 de 2003, para cubrir una incapacidad superior a 30 días (OneDrive, pdf. 002, pág. 84).

r. Resolución 05631 del 31 de octubre de 2003 “Por la cual se hace un reconocimiento a cargo del Sistema General de Participaciones” (OneDrive, pdf. 002, pág. 86).

s. Autorización de prestación de servicios 1202 de 2003, para cubrir una incapacidad superior a 30 días (OneDrive, pdf. 002, pág. 88).

(OneDrive, pdf. 002, pág. 86).

s. Autorización de prestación de servicios 1202 de 2003, para cubrir una incapacidad superior a 30 días (OneDrive, pdf. 002, pág. 88).

t. Certificado de historia laboral, expedido el 9 de septiembre de 2020 por la secretaria de educación del Huila (OneDrive, pdf. 24 y ss.).

u. Certificado de salarios , expedido el 14 de octubre de 2020 por la secretaría de educación del Huila (OneDrive, pdf. 002, pág. 28 y ss.).

  1. Petición radicada en el departamento del Huila el 2 de febrero de 2021 – HUI2021ER002956 (OneDrive, pdf. 007).

III. CONSIDERACIONES.

1. La competencia.

De acuerdo con las preceptivas consagradas en el artículo 152 -2º del CPACA (vigente en la fecha en que se radicó el medio de control) , esta Corporación es competente para dirimir la controversia en primera instancia, amén de que no se advierten falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación.

2. El problema jurídico.

El asunto litigioso se contrae a establecer sí la demandante satisface los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; en cuantía equivalente al 75% de los salarios y primas percibidas, antes de adquirir el status pensional; es decir, a partir del 5 de diciembre de 2018.

En caso contrario, precisar sí teniendo en cuenta las circunstancias particulares, se puede aplicar otro régimen pensional. Si procede el

percibidas, antes de adquirir el status pensional; es decir, a partir del 5 de diciembre de 2018.

En caso contrario, precisar sí teniendo en cuenta las circunstancias particulares, se puede aplicar otro régimen pensional. Si procede el reconocimiento y pago de intereses moratorios , los ajustes monetarios a que haya lugar y si hay lugar a declarar la prescripción respecto de la prestación irrogada.Bellanidya Orozco Zambrano vs. Fomag 41001 23 33 000 2021 00212 00 8

3. El caso concreto.

En el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente:

a. La señora Bellanidya Orozco Zambrano nació el 5 de diciembre de 1963 (OneDrive, pdf. 002, pág. 22 y 90).

b. En los siguientes periodos fue docente en el municipio de Santa María:

N° de orden, contrato, autorización de servicios

Objeto

Duración

Tiempo total Orden No. 020 del 28 de febrero de 1998 “Sírvase dictar la cantidad de ciento cuarenta y siete (147) horas catedra, en el colegio San Joaquín”

30/03/1998 - 02/05/1998

1 mes, 2 días Orden No. 024 del 2 de mayo de 1998 “Sírvase dictar la cantidad de setenta y seis (76) horas catedra, en el colegio San Joaquín”

04/05/1998 - 30/05/1998

26 días Orden No.

“Sírvase dictar la cantidad de setenta y seis (76) horas catedra, en el colegio San Joaquín”

04/05/1998 - 30/05/1998

26 días Orden No. 038 del 30 de mayo de 1998 “Sírvase dictar la cantidad de cincuenta y siete (57) hor as catedra, en el colegio de la Inspección de San Joaquín”

01/06/1998 - 19/06/1998

18 días Orden No. 042 del 11 de julio 1998 “Sírvase dictar la cantidad de cincuenta y siete (57) horas catedra, en el colegio de la Inspección de San Joaquín”

13/07/1998 - 31/07/1998

18 días Contrato No. 037 del 18 de enero de 1999 “La contratista, se compromete para con el municipio a prestar sus servicios como educadora en el colegio semipresencial de la Inspección de San Joaquín de esta localidad de acuerdo con el calendario escolar, las normas, reglamento y programas emanados del Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación del departamento y el municipio de Santa María …”

18/01/1999 – 3/12/1999

10 meses , 14 días Convenio administrativo celebrado entre el municipio de Santa María y la JAC de la Inspección de San Joaquín “Se compromete para con el municipio a desarrollar y

10 meses , 14 días Convenio administrativo celebrado entre el municipio de Santa María y la JAC de la Inspección de San Joaquín “Se compromete para con el municipio a desarrollar y ejecutar en su vereda, con personal idóneo, programas educativos y culturales encaminados al mejoramiento de la calidad educativa de su comunidad, teniendo en cuenta para elloBellanidya Orozco Zambrano vs. Fomag 41001 23 33 000 2021 00212 00 9 el 2 5 de marzo de 2000 (suscrito entre el alcalde y Miguel Cabrera Salazar)

Contrato de prestación de servicios celebrado entre la JAC y Bellanidya Orozco Zambrano el 25 de ma rzo de 2000

las normas, reglamentos y programas señalados por el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación del departamento y el municipio de Santa María”.

“La junta comunal, con el fin de dar cumplimiento al desarrollo de los programas educativos y cul turales acordados con el municipio de Santa María, en el convenio interadministrativo celebrado el 25 de marzo del año 2000, los cuales corresponden a una necesidad sentida y a un derecho fundamental de la comunidad, ha resuelto vincular a la profesora Bellanidya Orozco Zambrano para atender primordialmente la educación

corresponden a una necesidad sentida y a un derecho fundamental de la comunidad, ha resuelto vincular a la profesora Bellanidya Orozco Zambrano para atender primordialmente la educación básica secundaria de este sector rural del municipio. En consecuencia, la contratista se compromete para con la Junta de Acción Comunal de la Inspección de San Joaquín, a prestar sus servici os docentes como licenciada en lingüística y literatura, con grado 7° del escalafón nacional docente, en el colegio departamental de Santa Juana de Arco - satélite de San Joaquín, dando cumplimiento en su labor a las normas y programas emanados del Ministe rio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación del departamento y el municipio de Santa María”.

24/01/2000 – 9/12/2000

10 meses y 14 días

c. En las siguientes épocas prestó servicios docentes en el departamento del Huila:Bellanidya Orozco Zambrano vs. Fomag 41001 23 33 000 2021 00212 00 10

N° de orden, contrato, autorización de servicios

Objeto

Duración

Tiempo total Autorización

10

N° de orden, contrato, autorización de servicios

Objeto

Duración

Tiempo total Autorización No. 940 de 2001 “El gobernador del departamento del Huila autoriza la prestación del servicio a Bellanidya Orozco Zambrano … en el cargo de educadora nivel primaria para cubrir licencia de maternidad … en colegio nacionalizado La Gaitana del municipio de Timaná”

27/08/2001 - 30/09/2001

34 días Autorización No. 1401 de 2001 “El gobernador del departamento del Huila autoriza la prestación del servicio a Bellanidya Orozco Zambrano … en el cargo de educadora nivel primaria para cubrir licencia de maternidad … en colegio nacionalizado La Gaitana del municipio de Timaná”

01/10/2001 - 11/11/2001

41 días Autorización No. 0401 de 2001 “El gobernador del departamento del Huila autoriza la prestación del servicio a Bellanidya Orozco Zambrano … en el cargo de educadora nivel primaria para cubrir educador amenazado … en el colegio Básico Cisne del municipio de Santa María”

04/04/2002 - 14/06/2002

71 días Resolución

amenazado … en el colegio Básico Cisne del municipio de Santa María”

04/04/2002 - 14/06/2002

71 días Resolución No. 001586 de 2002 “Reconocer y pagar la suma de … por sus servicios prestados como educadora en el Colegio Básico El Cisne del municipio de Santa María, durante el tiempo compr endido del 15 de julio al 30 de agosto de 2002, con grado 8° en el Escalafón Nacional Docente, por la reubicación transitoria de Leónidas Quiroz …”

15/07/2002 - 30/08/2002

46 díasBellanidya Orozco Zambrano vs. Fomag 41001 23 33 000 2021 00212 00 11

Resolución No. 001701 de 2002 “Reconocer y pagar la suma de … por sus servicios prestados como educadora en el Colegio Básico El Cisne del municipio de Santa María, durante el tiempo comprendido del 2 al 30 de septiembre de 2002, con grado 8° en el Escalafón Nacional Docente, por la reubicación transitoria de Leónidas Quiroz …”

02/09/2002 - 30/09/2002

28 días

Resolución No. 00250 de 2002 “Reconocer y pagar la suma de … por sus

02/09/2002 - 30/09/2002

28 días

Resolución No. 00250 de 2002 “Reconocer y pagar la suma de … por sus servicios prestados como educadora en el Colegio Básico El Cisne del municipio de Santa María, durante el tiempo comprendido del 01 al 30 de octubre de 2002, con grado 8° en el Escalafón Nacional Docente, por la reubicación transitoria de Leónidas Quiroz …”

01/10/2002 - 30/10/2002

29 días Resolución No. 00317 de 2002 “Reconocer y pagar la suma de … por sus servicios prestado s como educadora en el Colegio Básico El Cisne del municipio de Santa María, durante el tiempo comprendido del 01 al 30 de noviembre de 2002, con grado 8° en el Escalafón Nacional Docente, por la reubicación transitoria de Leónidas Quiroz …”

01/11/2002 - 30/11/2002

29 días Autorización No. 062 de 2003 “El gobernador del departamento del Huila autoriza la prestación del servicio a Bellanidya Orozco Zambrano … en el cargo de educadora para cubrir la reubicación transitoria … en la Institución Educativa Juana de

departamento del Huila autoriza la prestación del servicio a Bellanidya Orozco Zambrano … en el cargo de educadora para cubrir la reubicación transitoria … en la Institución Educativa Juana de Arco del municipio de Santa María …”

27/01/2003 – 21/06/2003

4 meses, 23 díasBellanidya Orozco Zambrano vs. Fomag 41001 23 33 000 2021 00212 00 12 Autorización No. 662 de 2003 “El gobernador del departamento del Huila autoriza la prestación del servicio a Bellanidya Orozco Zambrano … en el cargo de educadora para cubrir la reubicación transitoria … en la Institución Educativa Juana de Arco del municipio de Santa María …”

14/07/2003 - 30/08/2003

47 días Resolución No. 05631 de 2003 “Reconocer y pagar la suma de … por sus servicios prestados como educadora en la Institución Educativa El Cisne del municipio de Santa María, durante el tiempo comprendido del 1 al 30 de septiembre de 2003, con grado 8°, cubriendo la reubicación transitoria de Leónidas Quiroz …”

01/09/2003 - 30/09/2003

29 días Autorización No. 1202 de 2003

reubicación transitoria de Leónidas Quiroz …”

01/09/2003 - 30/09/2003

29 días Autorización No. 1202 de 2003 “El gobernador del departamento del Huila autoriza la prestación del servicio a Bellanidya Orozco Zambrano … en el cargo de educadora para cubrir la reubicación transitoria … en la Institución Educativa Juana de Arco d el municipio de Santa María …”

01/10/2003 – 30/11/2003

60 días

d. A través del Decreto 149 del 16 de febrero de 2004 , fue nombrada docente oficial en la secretaría de educación del Huila (en periodo de prueba). Tomó posesión el 18 de febrero de 2004 (OneDrive, pdf. 002, pág. 24 y 26).

e. El 2 de febrero de 2021 le solicitó a la entidad demandada “…el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado, es decir a partir de 06 DICIEMBRE DE 2018”; solicitud que no ha sido resuelta a la fecha (OneDrive, pdf. 007).Bellanidya Orozco Zambrano vs. Fomag 41001 23 33 000 2021 00212 00 13

4.- El marco normativo y jurisprudencial de la pensión de jubilación de los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

13

4.- El marco normativo y jurisprudencial de la pensión de jubilación de los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

a. A través de la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyo artículo 15-1° estableció que “1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepcion es consagradas en esta ley”.

En lo tocante al tema pensional, el numeral 2° prescribe que:

“… A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria

de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación, equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.

b. El régimen pensional de los servidores públicos del orden nacional que estaba vigente cuando entró a regir la Ley 91 de 1989, estaba regulado en la Ley 33 de 1985. De suerte que a los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y a los nombrados a partir del 1º de enero de 1990 se aplica la primera ley mencionada (por remisión de la misma Ley 91 de 1989).

En efecto, el artículo 1° de la misma, preceptúa que “… El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco

de cincuenta y cinco (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio …”.Bellanidya Orozco Zambrano vs. Fomag 41001 23 33 000 2021 00212 00 14

c. Al efectuar el control de constitucionalidad del artí culo 279 de la Ley 100 de 1993 (que excluyó a los docentes del sistema integral de seguridad social), en la sentencia C -461 de 1995, la H. Corte Constitucional 3 arribó a las siguientes conclusiones :

  1. El régimen pensional de los afiliados al Fondo Nacio nal de Prestaciones Sociales del Magisterio está contenido en el artículo 152º de la Ley 91 de 1989 .
  1. Los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981, tienen derecho a una pensión de jubilación (al cumplir los requisitos legales), y a una prima de medio año, equivalente a una mesada pensional (literal b del numeral 2º del artículo 15, ibídem);

d. La Ley 812 de 2003 se encuentra vigente desde el 27 de junio de 20034 y su artículo 81 (inciso primero y segundo), estableció el nuevo régimen pensional de los docentes:

“Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Ma gisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”.

e. Posteriormente se expidió el Acto Legislativo 01 de 2005 5, cuyo artículo 1º, parágrafo transitorio 1°, estableció que:

“Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al serv icio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términ os del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".

f. En la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado 6 precisó que el régimen pensional aplicable a los docentes, está condicionado a la fecha de vinculación al servicio:

f. En la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado 6 precisó que el régimen pensional aplicable a los docentes, está condicionado a la fecha de vinculación al servicio:

3 Con ponencia del Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 4 Diario Oficial No. 45.231. 5 Publicado en el Diario Oficial 45.984 de 25 de julio de 2005. 6 Radicado 68001-23-33-000-2015-00569-01.Bellanidya Orozco Zambrano vs. Fomag 41001 23 33 000 2021 00212 00 15

“… 35. Antes de abordar el estudio de los factores que integran el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación y de vejez de los serv idores públicos vinculados al servicio docente, la Sala considera necesario precisar los siguientes aspectos: ✓ Los docentes a

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