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TA PUT - 860013333002-2025-00128-01-(04-12-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 860013333002-2025-00128-01-(04-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISION Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

San Miguel Agreda de Mocoa, 4 de diciembre de 2025 Radicado 860013333002-2025-00128-01 Referencia Acción de tutela Accionante Yenid Alexandra Ortiz Vazques Accionado Agencia Nacional de Tierras – ANT Asunto Tutela por vulneración al derecho de petición y debido proceso I. OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada, contra el fallo proferido el 29 de octubre de 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO. - TUTELAR PARCIALMENTE el derecho fundamental de petición de la señora Yenid Alexandra Ortiz Vázquez, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.127.072.593, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - NEGAR el amparo solicitado respecto del derecho fundamental al debido proceso administrativo, por no encontrarse acreditada su vulneración, en atención a que el procedimiento administrativo de adquisición por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. - ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, complemente la respuesta emitida mediante oficio No. 202550001742001 del 21 de octubre de 2025, e informe a la accionante de manera clara, precisa y verificable la fecha y hora exactas programadas para la visita técnica al predio denominado “Buena Vista” dentro del expediente No. 202550004199800006E, conforme a su cronograma operativo y disponibilidad institucional. CUARTO. - EXHORTAR a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) para que, en lo sucesivo, observe estrictamente los términos y requisitos del artículo 14 de la Ley 1437 de

conforme a su cronograma operativo y disponibilidad institucional. CUARTO. - EXHORTAR a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) para que, en lo sucesivo, observe estrictamente los términos y requisitos del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), garantizando que las respuestas a los derechos de petición se emitan dentro de los plazos legales y con contenido de fondo, claro y congruente, evitando dilaciones injustificadas que puedan dar lugar a nuevas acciones de tutela. (...)” II. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de tutela. 1.2. Hechos relevantes y pretensiones. 1.3. Posición de la parte accionada y coadyuvante. 1.4. Concepto del Ministerio Público. 1.5. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.6. Requerimiento previo a las partes. 1.1. Solicitud de tutela 1. El 15 de octubre de 2025, la accionante presentó acción de tutela contra la Agencia Nacional de Tierras -en adelante ANT-, alegando la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición y debido proceso en relación a una solicitud presentada en el marco de un proceso de adquisición voluntaria de predio.Radicación: 860013333002-2025-00128-01 Demandante: Yenid Alexandra Ortiz Vazques

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 2

1.2. Hechos relevantes y pretensiones 2. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se sintetizan los siguientes: 3. Menciona la accionante que como propietaria del predio denominado Buenavista (FMI No. 440-9418) del Municipio de Villagarzon-P, en marzo de 2025 presentó oferta de venta del predio ante la ANT, iniciando el proceso de compra directa. El estudio jurídico del inmueble concluyó favorablemente, confirmando la viabilidad legal para su adquisición. En agosto de 2025, la entidad comunicó la creación del expediente y la asignación de la visita técnica; sin embargo, no notificó la fecha ni realizó la diligencia, lo que paralizó el procedimiento. 4. En virtud a lo anterior, manifiesta que radicó un derecho de petición el 28 de agosto de 2025, sin obtener respuesta oportuna ni congruente, pese a haber transcurrido más de siete meses desde la oferta inicial y dos meses desde la confirmación de la visita técnica. 5. A título de amparo constitucional, la parte accionante adujo las siguientes pretensiones (se trascribe de forma literal): “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de Petición (Art. 23 C.P.) y al Debido Proceso Administrativo (Art. 29 C.P.) de la señora propietaria. SEGUNDO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), a través del director de Asuntos Étnicos, o a quien corresponda, que en el término perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación del fallo, responda de fondo, de manera clara, precisa y congruente el Derecho de Petición radicado el 28 de agosto de 2025, informando de manera inmediata: La fecha y hora exacta de la visita técnica al predio que incluye (social, agroambiental, topografía y

responda de fondo, de manera clara, precisa y congruente el Derecho de Petición radicado el 28 de agosto de 2025, informando de manera inmediata: La fecha y hora exacta de la visita técnica al predio que incluye (social, agroambiental, topografía y avaluó) "BUENAVISTA" (FMI: 440 – 9418). TERCERO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) que, de conformidad con los principios de celeridad, eficacia y seguridad jurídica que rigen la función pública, suministre un cronograma detallado, expreso y vinculante de todas las etapas restantes del proceso de adquisición del predio "BUENAVISTA" (Expediente 202550004199800006E), incluyendo plazos específicos y responsables para: • La realización de la visita técnica, avaluó y el levantamiento topográfico. • La expedición de los informes técnico, agroambiental y social. • La solicitud y recepción del avalúo comercial. • La formalización de la oferta de compra. • La firma de la escritura pública. CUARTO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) que, dada la injustificada dilación en el trámite, en el término improrrogable de CINCO (5) DÍAS HÁBILES a partir de la notificación del fallo, realice efectivamente la visita técnica y continúe de manera célere con las etapas subsiguientes del proceso de compra, advirtiéndole que deberá respetar estrictamente el cronograma de avance y los plazos establecidos en el mismo, así como los principios de celeridad y economía procesal.” 1.3. Posición de la parte accionada y coadyuvante. 6. En su escrito la ANT, reconoce que la accionante el día 28 de agosto de 2025 presentó petición registrada bajo el radicado 202562003876112, la cual fue asignada a la

1.3. Posición de la parte accionada y coadyuvante. 6. En su escrito la ANT, reconoce que la accionante el día 28 de agosto de 2025 presentó petición registrada bajo el radicado 202562003876112, la cual fue asignada a la Dirección de Asuntos Étnicos, dicha dependencia informó que la solicitud fue atendidaRadicación: 860013333002-2025-00128-01 Demandante: Yenid Alexandra Ortiz Vazques

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 3

mediante el oficio 202550001742001 del 21 de octubre de 2025, notificado a los correos electrónicos suministrados por la accionante. En la respuesta se precisó que la visita técnica al predio “Buenavista” (FMI 440-9418) se programará para la cuarta semana de noviembre, conforme a los lineamientos del Decreto 033 de 2025 y demás normas aplicables, detallando las condiciones para su realización y las obligaciones del propietario. 7. Conforme a lo anterior, la ANT sostiene que la acción de tutela carece de objeto por configurarse la excepción de hecho superado, pues se dio contestación integral al derecho de petición. 8. Por otro lado, la a Comunidad Indígena ɨnkal Awá Katsa Tɨ, se presenta como coadyuvante de la accionante, pues menciona que la oferta voluntaria del predio “Buenavista” (FMI 440-9418), va a ser destinado a la reubicación de esa comunidad, y que frente a le demora en el proceso pueden verse afectados sus derechos a la vida, la integridad, la permanencia territorial y la diversidad étnica. 1.4. Concepto del Ministerio Público. 9. El concepto emitido por la Procuraduría Judicial I en Asuntos Administrativos de Mocoa señala que la ANT vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de la señora Yenid Alexandra Ortiz Vázquez, al omitir responder oportunamente el derecho de petición radicado el 28 de agosto de 2025 y mantener paralizado por más de siete meses el trámite de adquisición del predio “Buenavista” (FMI 440-9418), pese

a haber confirmado la viabilidad jurídica y la asignación de visita técnica. Resalta que esa inactividad contraviene los artículos 23, 29 y 209 de la Constitución y la Ley 1755 de 2015, así como principios de celeridad y eficacia, afectando también los intereses de la comunidad indígena beneficiaria. 1.5. Fallo de primera instancia e impugnación 10. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante fallo del 29 de octubre de 2025, determinó que la Agencia Nacional de Tierras vulneró parcialmente el derecho fundamental de petición presentado el 28 de agosto de 2025, al no brindar una respuesta clara y precisa sobre la fecha y hora de la visita técnica al predio “Buena Vista” (FMI No. 440-9418), limitándose a indicar que esta se realizaría en la cuarta semana de noviembre, lo cual no cumple los estándares constitucionales de suficiencia y congruencia; en contraste, no se acreditó vulneración del debido proceso, dado que el trámite de adquisición voluntaria se encuentra en etapa preliminar y ajustado a la normativa vigente.. 11. En contra de esa decisión, la ANT presentó escrito de impugnación, insistiendo en que, no se configuró vulneración del derecho de petición, pues la solicitud fue atendida mediante oficio No. 202550001742001 del 21 de octubre de 2025, en el cual se informó que la visita técnica se realizaría a más tardar en la cuarta semana de noviembre. Argumenta que la imposición judicial de fijar fecha y hora exactas en 48 horas desconoce la naturaleza operativa del procedimiento, que depende de la programación institucional y logística de las comisiones técnicas. Señala que la respuesta emitida fue clara, congruente y de fondo, por lo que no persiste vulneración alguna. 1.6. Requerimiento previo a las partes.Radicación:

operativa del procedimiento, que depende de la programación institucional y logística de las comisiones técnicas. Señala que la respuesta emitida fue clara, congruente y de fondo, por lo que no persiste vulneración alguna. 1.6. Requerimiento previo a las partes.Radicación: 860013333002-2025-00128-01 Demandante: Yenid Alexandra Ortiz Vazques

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 4

12. El día 27 de noviembre del presente año, coincidiendo con la cuarta semana del mes indicada en el oficio No. 202550001742001 del 21 de octubre de 2025 expedido por la ANT, este Despacho requirió a las partes para informar si se había efectuado la visita técnica programada. Frente a dicho requerimiento, únicamente la parte accionante respondió, manifestando que la diligencia aún no se había realizado e insistiendo en las pretensiones formuladas en la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Planteamiento del problema jurídico. 2.3. Tesis de la sala. 2.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 2.5. De la acción de tutela. 2.5.1. Carencia actual de objeto. 2.6. Análisis y decisión del caso concreto. 2.1. Competencia 13. Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 2.2. Planteamiento del problema jurídico 14. Le corresponde a esta Sala, en atención a los argumentos expuestos en el recurso de impugnación y a la situación fáctica acreditada en el expediente, determinar si en el presente caso se configuró una vulneración de los derechos fundamentales de petición, formulado por la señora Yenid Alexandra Ortiz Vázquez el 28 de agosto de 2025, dentro del trámite de adquisición voluntaria

del predio “Buena Vista” (FMI No. 440-9418), como consecuencia de la ausencia de una respuesta clara, congruente y de fondo por parte de la entidad accionada respecto de la visita técnica prevista para dicho inmueble; o si, por el contrario, resulta procedente declarar la configuración del hecho superado. 2.3. Tesis de la sala 15. Fijada la controversia, esta Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que en el presente caso se acreditó la vulneración del derecho fundamental de petición respecto de la solicitud presentada por la accionante el 28 de agosto de 2025. Si bien es cierto se da respuesta, ella refleja una indeterminación sobre la fecha de la visita técnica, en ese caso, no resulta suficiente para considerar superada dicha vulneración, pues no satisface los estándares de claridad, precisión y congruencia exigidos por la Constitución y la jurisprudencia. 2.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala 16. Con el fin de desatar la discusión planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas y la jurisprudencia que regula la materia, para posteriormente adentrarse al estudio del caso concreto, así: 2.5. De la acción de tutela. 17. El artículo 86 de la Constitución Política, establece el derecho de toda persona de acudir a la acción de tutela en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, mecanismo constitucional que tiene la finalidad de solicitar la protección inmediataRadicación: 860013333002-2025-00128-01 Demandante: Yenid Alexandra Ortiz Vazques

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 5

de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial para tal efecto o que ésta se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 18. Así las cosas, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 2.5.1. Sobre el derecho fundamental de petición 19. El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, implica la posibilidad de que cualquier persona presente solicitudes respetuosas ante la administración, y el deber de ésta, de dar una respuesta de fondo y oportuna. No implica, desde luego, que la administración se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del peticionario, tal como en reiteradas oportunidades lo ha señalado la Corte Constitucional1. 20. Así las cosas, se vulnera ese derecho fundamental cuando la administración no responde dentro de los términos establecidos en la ley, o, cuando a pesar de hacerlo, el contenido de la respuesta es vago, impreciso o no resuelve de fondo lo pedido. 21. La Corte Constitucional, en sentencia T-077 de 20182, reiteró la jurisprudencia al respecto diciendo: “En reciente Sentencia C-418 de 2017, este Tribunal reiteró que el ejercicio del derecho de petición se rige por las siguientes reglas y elementos de aplicación3: “1) El de

en sentencia T-077 de 20182, reiteró la jurisprudencia al respecto diciendo: “En reciente Sentencia C-418 de 2017, este Tribunal reiteró que el ejercicio del derecho de petición se rige por las siguientes reglas y elementos de aplicación3: “1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. 5) El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares. 6) Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere 1 Corte Constitucional, sentencias T-481 de 1992, T-242 de

1993 y T-770 de 2000. 2 Corte Constitucional – Sentencia T-077 del 2 de marzo de 2018. M. P. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. 3 Ver entre otras, las Sentencias T-296 de 1997, T-150 de 1998, SU-166 de 1999, T219 de 2001, T-249 de 2001 T-1009 de 2001, T-1160 A de 2001, T-1089 de 2001, SU-975 de 2003, T-455 de 2014. (Cita de la sentencia)Radicación: 860013333002-2025-00128-01 Demandante: Yenid Alexandra Ortiz Vazques

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darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación. 7) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición. 8) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder. 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado”. 22. Ahora bien, sobre la finalidad que cumple el derecho de petición y su núcleo esencial, especialmente ante autoridades públicas, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-112 de 2015, estableció: “...la Corte Constitucional precisó los elementos estructurales del derecho fundamental de petición, destacando que “tiene una doble finalidad4. De un lado, permite a los interesados elevar peticiones respetuosas ante las autoridades. De otro lado, garantiza que la respuesta a la solicitud sea oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado5, imponiendo una obligación a cargo de la administración”. En cuanto al núcleo esencial del derecho fundamental de petición, esto es, aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, que además no pueden ser intervenidos sin que se afecte su garantía, estableció que se circunscribe a6: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión.” 23. En efecto, cuando la administración no tramita, no resuelve de fondo o se abstiene de resolver dentro de los términos legales una petición que ante ella ha sido elevada, vulnera el derecho de petición y, por ende, el

y iv) la notificación al peticionario de la decisión.” 23. En efecto, cuando la administración no tramita, no resuelve de fondo o se abstiene de resolver dentro de los términos legales una petición que ante ella ha sido elevada, vulnera el derecho de petición y, por ende, el interesado queda habilitado para acudir a la acción de tutela y obtener la protección judicial de su derecho quebrantado. 2.5.2. Sobre el derecho fundamental al debido proceso 24. La jurisprudencia constitucional ha establecido sobre el Debido Proceso que: “El debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administración o con el objeto de cumplir una obligación. El artículo 29 de la Constitución señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento básico del mismo la observancia "de la plenitud de las formas propias de cada juicio", lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trámite. En último término, de lo que se trata es de evitar que la suerte del particular quede en manos del ente administrativo. Por lo cual, todo acto arbitrario de éste, entendido por tal el que se aparta de las normas aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violación del debido proceso.”4 4 Corte Constitucional, sentencia T-391 de 1997.Radicación: 860013333002-2025-00128-01 Demandante: Yenid Alexandra Ortiz Vazques

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2.6. Análisis y decisión del caso concreto 25. Conforme a lo antes expuesto, en el sub judice, se tiene que el a quo concluyó que, la ANT vulneró parcialmente el derecho fundamental de petición presentado el 28 de agosto de 2025, al no brindar una respuesta clara y precisa sobre la fecha y hora de la visita técnica al predio “Buena Vista” (FMI No. 440-9418), limitándose a indicar que esta se realizaría en la cuarta semana de noviembre, lo cual no cumple los estándares constitucionales de suficiencia y congruencia; en contraste, no se acreditó vulneración del debido proceso, dado que el trámite de adquisición voluntaria se encuentra en etapa preliminar y ajustado a la normativa vigente. 26. El accionado no estuvo de acuerdo con la decisión antes tomada y la impugno, argumentando que no se configuró vulneración del derecho de petición, pues la solicitud fue atendida mediante oficio No. 202550001742001 del 21 de octubre de 2025, en el que se informó que la visita técnica se realizaría a más tardar en la cuarta semana de noviembre. Sostuvo que la orden judicial de fijar fecha y hora exactas en 48 horas desconoce la naturaleza operativa del procedimiento, que depende de la programación institucional y logística, y afirmó que la respuesta emitida fue clara, congruente y de fondo, por lo que no persiste vulneración alguna. 27. Ahora bien, conforme a los documentos obrantes en el expediente, se advierte que la ANT, mediante oficio No. 202550001742001 del 21 de octubre de 20255, informó a la parte accionante sobre el asunto relacionado con la oferta voluntaria del predio identificado con FMI 440-9418 (Buena Vista), ubicado en Villagarzón, con el propósito de dar respuesta de fondo a la solicitud presentada el 28 de agosto de 2025, en los siguientes términos: “Una vez agotada esta

el asunto relacionado con la oferta voluntaria del predio identificado con FMI 440-9418 (Buena Vista), ubicado en Villagarzón, con el propósito de dar respuesta de fondo a la solicitud presentada el 28 de agosto de 2025, en los siguientes términos: “Una vez agotada esta metodología, se procederá a informar al propietario del predio denominado "BUENAVISTA" con FMI 440 – 9418 sobre los resultados obtenidos, dando continuidad a la correspondiente etapa del procedimiento de adquisición; así las cosas, sobre la fecha para la realización de la visita técnica se precisa que esta se podrá realizar en la cuarta semana del mes de noviembre, por lo que en dicha oportunidad el equipo técnico designado se pondrá en contacto con la parte interesada para el acompañamiento respectivo.” 28. En atención a lo anterior, y encontrándose en la cuarta semana de noviembre, esta Judicatura, mediante auto del 27 del mismo mes y año6, requirió a las partes para que informaran si se había efectuado la visita técnica anunciada. Sin embargo, únicamente la parte accionante se pronunció, indicando que la diligencia no se había realizado hasta la fecha, reiterando las pretensiones de la acción de tutela7. 29. En consecuencia, se advierte que, si bien la ANT emitió una supuesta respuesta al derecho de petición, esta no resultó congruente y efectiva materialmente, pues se limitó a señalar que la visita podría efectuarse en la cuarta semana de noviembre, situación que no aconteció. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que el derecho de petición materialmente no se satisface con la simple expedición de una respuesta formal o genérica, sino que exige un pronunciamiento de fondo, claro, congruente y verificable frente a lo solicitado8. Por tanto, la falta de precisión en la fijación de una fecha 5 Índice 00010/SAMAI/Expediente de 1ra instancia 6 Índice

genérica, sino que exige un pronunciamiento de fondo, claro, congruente y verificable frente a lo solicitado8. Por tanto, la falta de precisión en la fijación de una fecha 5 Índice 00010/SAMAI/Expediente de 1ra instancia 6 Índice 00005/SAMAI. 7 Índice 00012/SAMAI. 8 La Corte constitucional, en Sentencia T-682 de 2017 dijo “…una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones delRadicación: 860013333002-2025-00128-01 Demandante: Yenid Alexandra Ortiz Vazques

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cierta, tal como lo solicitó la peticionaria, configura la vulneración del derecho fundamental, tal y como lo concluyó el juez a quo, máxime cuando, llegada la fecha indicada, la visita técnica no se había realizado por parte de la entidad accionada. 30. En consecuencia, esta Sala de decisión dispondrá a confirmar la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión, del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 29 de octubre de 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, según las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados. TERCERO: DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo proferido. CUARTO: COMUNICAR de la decisión al Juzgado de origen. QUINTO: IMPARTIR por la Secretaría el trámite pertinente, y REALIZAR las anotaciones correspondientes en SAMAI. NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado

peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta…” Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI

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