TA PUT - 86001333300220130024301-(23-10-2024)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 86001333300220130024301-(23-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN Mocoa, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz

Mera RADICACIÓN: 86001333300220130024301

DEMANDANTE: CONSTANZA YADIRA VARGAS Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE AMBIENTEMINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO

NACIONAL Y OTRO

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Tema: - Mina antipersona SENTENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996

(adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso, en el que se controvierte la responsabilidad patrimonial del Estado, por daños causados en accidentes con mina antipersona, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia de 7 de marzo de 2018. En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de 19 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1 “(…) QUINTO: DECLARAR PROBADA la excepción de hecho de

presentada por la parte demandante, contra la sentencia de 19 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1 “(…) QUINTO: DECLARAR PROBADA la excepción de hecho de un tercero, alegada por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la falta de legitimación en la causa por pasiva del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, en consideración a que dentro de sus funciones no tenía el deber de velar por la seguridad del Parque Nacional Natural “Los Churumbelos”, ubicado entre los departamentos de Putumayo, Cauca y Caquetá.

TERCERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en el presente proveído.

CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte vencida, de conformidad con lo dicho en la considerativa del presente fallo. (…)” 1 Índice N° 01 archivo 106/expediente digital SamaiRadicado: 201300243 Reparación

Directa 2

I. ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2

Con la demanda se pretende se declare a la Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales y al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, por la muerte del señor Jaime Oscar Girón Portilla, en hechos ocurridos, el 29 de abril de 2011, en

Nacional, administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, por la muerte del señor Jaime Oscar Girón Portilla, en hechos ocurridos, el 29 de abril de 2011, en inmediaciones del Parque Natural Nacional Churumbelos, jurisdicción del municipio de Villa Garzón Putumayo, cuando fue impactado por la explosión de una mina antipersona. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se condene a las entidades demandadas, al pago de los perjuicios morales y materiales. 1.2 Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: - Afirmó la parte actora que, el señor Jaime Oscar Girón Portilla, suscribió un contrato de prestación de servicios personales con la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para apoyar la gestión operativa en la regulación y control del aprovechamiento de los recursos naturales del Parque Nacional de la Serranía de los Churumbelos, jurisdicción del Municipio de Villa Garzón (P). - El 29 de abril de 2011, mientras el señor Jaime Oscar Girón Portilla, cumplía con su labor de verificación del estado de los cerros Maderos, en el Parque Natural Nacional los Churumbelos, fue impactado por una mina antipersona que, se encontraba instalada en el camino por el cual, habían transitado tanto la guerrilla como miembros del Ejército Nacional, en el marco de sus enfrentamientos. - Luego del accidente, el ejército hizo presencia en el sector, para trasladar al señor Girón Portilla, hasta el Municipio de Villa Garzón, en

Nacional, en el marco de sus enfrentamientos. - Luego del accidente, el ejército hizo presencia en el sector, para trasladar al señor Girón Portilla, hasta el Municipio de Villa Garzón, en donde falleció a casusa de las heridas que la activación de la mina antipersona ocasionó en su cuerpo. - Dijo que, la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia, omitió brindar al señor Girón, los elementos de protección necesarios para el desarrollo de su labor, de la misma manera, ignoró informar sobre las medidas de seguridad que se debían adoptar, frente a la manera de como identificar o evitar el contacto con minas antipersona, ni muchos adelantó las operaciones para desactivarlas, situación en la que también incurrió el Ejército. - La Unidad, so pena de conocer sobre la situación de orden público, envió al señor Girón a controlar y vigilar el Parque Nacional de la Serranía de los Churumbelos. 2 Índice N° 01 archivo 05/expediente digital Samai3 Índice N° 01 archivo 05/expediente digital SamaiRadicado: 201300243 Reparación Directa 3 - Como consecuencia del fallecimiento del señor Jaime Oscar Girón Portilla, su grupo familiar ha sufrido deterioros materiales y morales. - Finalmente refirió que, a pesar de que el señor Girón Portilla, fue vinculado a la Unidad a través de contrato de prestación de servicios, su relación laboral cumplía con los elementos de un contrato realidad. 1.3 Intervención de los demandados: 1.3.1 NaciónUnidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales4. Sostuvo que, debía declararse el medio exceptivo de falta de legitimación

su relación laboral cumplía con los elementos de un contrato realidad. 1.3 Intervención de los demandados: 1.3.1 NaciónUnidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales4. Sostuvo que, debía declararse el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la entidad, toda vez que, el contrato N° 024 que suscribió el señor Girón Portilla se realizó con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y no con la Unidad. Puntualizó que, para el momento de la aludida suscripción del contrato, y para la data de 29 de abril de 2011, en la que sucedieron los hechos que rodean la presente demanda, se encontraba vigente el Decreto 216 de 2003, según el cual, la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales, era una dependencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y en virtud de ello, los actos contractuales, efectuados por los directores territoriales, fueron realizados en ejercicio de las facultades otorgadas por el ministerio a través de Resolución N° 2061 de 2005. Añadió que, como se desprende de los supuestos facticos, la causa efectiva de la muerte del señor Jaime Oscar Girón, fue por la explosión de una mina antipersona y no por un accidente que hubiera desarrollado en el cumplimiento de sus actividades contractuales, y de la misma manera, el hecho no fue previsible para la entidad, comoquiera que fue cometido por un tercero, lo que resulta ser una causal de eximente de responsabilidad. Frente a la omisión de la Unidad, en informar sobre el riesgo de campos

por un tercero, lo que resulta ser una causal de eximente de responsabilidad. Frente a la omisión de la Unidad, en informar sobre el riesgo de campos minados o desactivación de los mismos y de las medidas de seguridad que el señor Girón debió adoptar, adujo que, las funciones de la Unidad se circunscriben a la administración y el manejo del sistema de parques naturales, y a la coordinación del sistema nacional de áreas protegidas, de manera que dichas obligaciones, son propias del Ministerio de Defensa. 1.3.2 Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible5. Señaló que, no existe prueba idónea que demuestre que, el hecho ocurrido se haya producido por la acción u omisión del ministerio, máxime cuando este, en el marco de sus facultades legales, únicamente es responsable del manejo de las políticas ambientales, para asegurar el desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, de modo que las obligaciones de advertencia sobre detección, 4 Índice N° 01 archivo 18/expediente digital Samai5 Índice N° 01 archivo 21 /expediente digital SamaiRadicado: 201300243 Reparación Directa 4 desactivación de campos minados y custodia frente a la población civil, está en cabeza de otras entidades, configurándose de esta manera una falta de legitimación en la causa por pasiva. Asociado a lo anterior, dijo que, ante la ausencia de nexo causal entre la falla del servicio y el daño, se desnaturaliza cualquier posibilidad de que el Estado sea condenado o declarado responsable, sobre todo cuando el hecho fue causado por un tercero.

Asociado a lo anterior, dijo que, ante la ausencia de nexo causal entre la falla del servicio y el daño, se desnaturaliza cualquier posibilidad de que el Estado sea condenado o declarado responsable, sobre todo cuando el hecho fue causado por un tercero. 1.3.3 Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional6. Arguyó que, no era procedente declarar la responsabilidad administrativa del Estado por la muerte del señor Girón Portilla, comoquiera que, aquella se produjo por el hecho de un tercero, y si bien, el extremo demandante, reprochó que la entidad incumplió con sus obligaciones de protección frente a los ciudadanos, lo cierto es que la actividad que desarrolla la fuerza pública es de medios y no de resultado, por manera que, debe tenerse en cuenta que, Colombia registra un conflicto de alta intensidad, en el que resulta imposible contrarrestar todos los efectos que acarrea para la población civil dicho conflicto. 1.4 La sentencia apelada7 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, negó las súplicas de la demanda, bajo los argumentos que se pasan a resumir: Estudió el asunto bajo el régimen general de responsabilidad por falla en el servicio, para concluir que, si bien se halla acreditado que, la muerte del señor Jaime Oscar Girón Portilla se produjo a causa de la detonación de una mina antipersonal, lo cierto es que no se demostró que el hecho haya ocurrido por la acción u omisión de las entidades demandadas, todo lo contrario, con las pruebas ha quedado demostrado que el resultado de la actuación deliberada fue perpetrada por grupos al margen de la ley (hecho de un tercero). Añadió que, con las declaraciones realizadas por los testigos, Pedro Elias

lo contrario, con las pruebas ha quedado demostrado que el resultado de la actuación deliberada fue perpetrada por grupos al margen de la ley (hecho de un tercero). Añadió que, con las declaraciones realizadas por los testigos, Pedro Elias Canamejoy, Francisco Claver Gonzales y Gladys Lucena Calvache Burbano, se estableció que el accidente que sufrió el señor Girón Portilla, se efectuó mientras realizaba un recorrido de verificación de límites en la zona de influencia del parque los Churumbelos, sin que se le haya advertido sobre la presencia de minas antipersona y mucho menos se previno el accidente con una demarcación o delimitación del sector. No obstante, lo anterior, dijo que, con los testimonios rendidos no era posible establecer por sí solo una falla en la prestación del servicio, especialmente cuando, no existen pruebas en el plenario que demuestren que las entidades conocían de la situación de orden público, enfáticamente, sobre la presencia de campos minados y grupos al margen de la ley. Pruebas que a juicio del juzgado se tratan desde la simple denuncia de los habitantes, hasta un reporte de víctimas por minas antipersonales en esa jurisdicción, las cuales, en caso de haber existido, hubieran alertado a los miembros de las fuerzas militares sobre la incidencia nociva de tal fenómeno. Teniendo en cuenta que dichas 6 Índice N° 01 archivo 23/expediente digital Samai7 Índice N° 01 archivo 106/expediente digital SamaiRadicado: 201300243 Reparación Directa 5 alertas nunca existieron, resulta ser imprevisible e irresistible para las entidades del Estado hechos como los que se intentan reclamar.

00243 Reparación Directa 5 alertas nunca existieron, resulta ser imprevisible e irresistible para las entidades del Estado hechos como los que se intentan reclamar. Sostuvo que, en virtud de la a ley 554 de 2000 , el Estado Colombiano aprobó e incorporó al ordenamiento jurídico interno la Convención de Ottawa y, en consecuencia, se obligó, entre otras cosas, a identificar, demarcar las zonas donde tenga conocimiento o sospeche que existan minas antipersonales, y de asegurar su destrucción en un plazo de 10 años, el cual, se extendió en el marco de la décima reunión de los Estados parte de dicha convención, concediendo un plazo hasta el 1º de marzo de 2021. Concluyó que al no hallarse configurados los elementos que determinen la responsabilidad administrativa del Estado y dada la vocación de prosperidad de la excepción denominada hecho de un tercero, el Despacho denegó las suplicas de la demanda. 1.5 El recurso de apelación8 La parte demandante señaló que, si bien el A quo negó las súplicas de la demanda al considerar que no hay prueba que demuestre que el Ejército haya incumplido con sus obligaciones o que haya incurrido en una falla en la prestación del servicio, toda vez que, que no hay prueba que acredite que la institución haya conocido sobre la presencia de minas y su posible activación, como para adoptar el procedimiento de retiro o eliminación, lo cierto es que omitió analizar sobre las obligaciones que le asistían al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia, en garantizar al señor Girón Portilla, las condiciones de mínimas de

Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia, en garantizar al señor Girón Portilla, las condiciones de mínimas de seguridad para cumplir con las laborales por las cuales fue contratado. En punto de lo expuesto dijo que, aquella omisión es la que constituye la imputación de la responsabilidad de las entidades, pues es un hecho probado que, la lesión sufrida por el señor Jaime Oscar Girón Portilla, se produjo mientras se encontraba ejecutando las labores pactadas en el contrato de prestación de servicios N° 024 de 18 de enero de 2011, suscrito con la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales, por lo que, sin lugar a dudas, fue la entidad contratante la que lo expuso al riesgo, especialmente, cuando omitió advertirle sobre la presencia de minas antipersona, la forma en cómo debía identificar o evitar el contacto, o de indagar al Ejército si sobre la zona en la que se desplazaría el contratante existían minas, como para que el Ejército haya demarcado el sector. Asociado a lo anterior, dijo que, en virtud del artículo 12 de la Ley 6ª de 1945, el patrono asume la responsabilidad de sus trabajadores en accidentes de trabajo. Expuso que, el presente caso no debe estudiarse únicamente, al margen de la obligación que tiene el Estado Colombiano de cumplir la convención de Ottawa, comoquiera que el señor Jaime Oscar Girón Portilla, no se trataba de un simple particular que de forma voluntaria decidió transitar por el lugar de los hechos, sino de una persona que resultó lesionada en 8 Índice N° 01 archivo 108/expediente digital SamaiRadicado: 201300243 Reparación

trataba de un simple particular que de forma voluntaria decidió transitar por el lugar de los hechos, sino de una persona que resultó lesionada en 8 Índice N° 01 archivo 108/expediente digital SamaiRadicado: 201300243 Reparación Directa 6 el cumplimiento de unas obligaciones contractuales, las que a su vez se encontraban camufladas bajo la existencia de un contrato realidad, dado que el contratista, en ningún momento prestó sus servicios personales de forma deliberada e independiente, además de recibir una remuneración. Finalmente, frente a los testimonios aportados por la parte demandante, dijo que, los mismos coincidieron en manifestar que, a pesar de ser de conocimiento público que por la zona de los hechos transitaba la guerrilla, el Ejército omitió realizar la debida señalización. 1.6 Actuación en segunda instancia Mediante auto de 13 de septiembre de 20239 el Tribunal Administrativo de NariñoMagistrado Paulo León España Pantoja, admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, por haber sido sustentado en término y dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto respectivamente, oportunidad en la cual, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia, presentaron alegaciones finales fuera del término legal10. El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA2312125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo.

Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo. Con fundamento en lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo, y asignó a este despacho, el conocimiento del medio de control de la referencia, el cual fue avocado mediante auto de 12 de agosto de 202411

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo

Administrativo del Circuito de Mocoa. Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 9 Índice N° 04 /expediente digital Samai 10 Índice N° 08/expediente digital Samai 11 Índice N° 11/expediente digital SamaiRadicado: 201300243 Reparación Directa 7

2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el objeto de debate se centra en establecer si en el presente

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2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el objeto de debate se centra en establecer si en el presente caso, según las pruebas recaudadas, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales y Naturales de Colombia, son patrimonialmente responsables de los daños causados a los demandantes, por la muerte del señor Jaime Oscar Girón Portilla, en hechos ocurridos el 29 de abril de 2011, mientras se encontraba cumpliendo con sus obligaciones contractuales en el Parque Natural Nacional los Churumbelos, ubicado en inmediaciones de los Departamentos del Cauca y Putumayo, luego de ser impactado por la detonación de una mina antipersonal.

3. Respuesta al problema jurídico La Sala confirmará la decisión de primera instancia, considerando que, conforme a la Sentencia de Unificación del 7 de marzo de 2018, el asunto que nos ocupa, se encuadra dentro los eventos previstos para que el Estado resulte eximido de responsabilidad, como se pasará a explicar en el desarrollo del presente proveído.

4. Análisis Jurídico.

Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera: 4.1. De los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado. Los asuntos de responsabilidad del Estado deben ser resueltos a la luz del Artículo 90 Constitucional, el cual es el principio general y superior sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que

Estado. Los asuntos de responsabilidad del Estado deben ser resueltos a la luz del Artículo 90 Constitucional, el cual es el principio general y superior sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que se ocasionen con la acción u omisión de las autoridades públicas: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” Bajo este contexto, la Sala revisará si se halla acreditada la responsabilidad patrimonial del Estado, examinando cada uno de los elementos para su configuración, con los cuales, se atribuye el régimen de responsabilidad extracontractual, fundado en el artículo 90 de la Carta Política: el daño antijurídico, y la imputación. a) El daño antijurídico. En cuanto a la noción del daño antijurídico, doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido que es aquél que la persona noRadicado: 201300243 Reparación Directa 8 está llamada a soportar puesto que no tiene fundamento en una norma jurídica, o lo que es lo mismo, es aquel que se irroga a pesar de que no exista una ley que justifique o imponga la obligación de soportarlo. La jurisprudencia constitucional señala que la “antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la

La jurisprudencia constitucional señala que la “antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”12. b) La imputación. Como lo ha decantado la jurisprudencia, corresponde al Juez determinar cuál es el régimen de imputación de responsabilidad del Estado, para cada caso concreto, valiéndose para ello, de los supuestos fácticos y jurídicos acreditados en cada caso concreto. Al respecto, el H. Consejo de Estado ha precisado: “(…) En relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al Juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. En este sentido se expuso: “En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991, no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del Juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la

jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que existe un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual de Estado tal y como se explicó previamente en esta providencia”13 En cuanto a la imputación, básicamente se han decantado tres teorías, a saber: (i) Falla (probada y presunta), (ii) Riesgo excepcional y (iii) Daño especial14. Y se insiste sobre el tema, porque dependiendo del título de imputación alegado, consecuentemente, se deberá acentuar la prueba de los presupuestos, que para cada una de esas variables se han depurado por la doctrina y jurisprudencia, de lo que dependerá finalmente la decisión judicial. 12 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 2000-0389 de abril 13 de 2013. M.P. Hernán Andrade

Rincón. 14 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2007, radicado 15.724, M.P. Ramiro Saavedra Becerra.Radicado: 201300243 Reparación Directa 9 Lo anterior, bajo la premisa de lo señalado por el Consejo de Estado cuando afirma “La doctrina señala que en la construcción del moderno derecho administrativo, y la responsabilidad extracontractual del Estado lo relevante es la “víctima” y no la actividad del Estado, ya que prima la tutela de la dignidad humana, el respeto de los derechos constitucionalmente reconocidos, y de los derechos humanos”, cuyo fundamento se encuentra en una interpretación sistemática de la Constitución Política y en el ejercicio del control de convencionalidad de las normas que exige del juez contencioso observar y sustentar el juicio de responsabilidad en los instrumentos jurídicos internacionales (Tratados, Convenios, Acuerdos) de protección de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, bien sea que se encuentren incorporados por ley al ordenamiento jurídico nacional, o que su aplicación proceda con efecto directo atendiendo a su carácter de “ ius cogens”. En ese orden de ideas, en cuanto a éste segundo elemento, cabe, en primer lugar, examinar si es procedente encuadrarse como una falla en el servicio, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho; en

expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho; en caso de no poder hacer su encuadramiento en la falla en el servicio, cabe examinar si procede su ubicación en el daño especial, sustentado en la argumentación razonada de cómo probatoriamente se produjo la ruptura en el equilibrio de las cargas públicas; o, finalmente, si se encuadra en el riesgo excepcional. Acerca de este aspecto primordial, y con el fin de tomar una postura sobre el régimen aplicable, estima la Sala que en casos como el que hoy nos ocupa, es preciso remitirse a la jurisprudencia del Consejo de Estado, así: Sobre la responsabilidad del Estado por la instalación de minas antipersonal. La normatividad internacional en materia de derechos humanos ha sido radical en el rechazo sobre el uso de minas antipersonal, en conflictos internacionales o en conflictos armados internos, y decidió prohibir el empleo de este tipo de armas que no distinguen entre civiles y combatientes. En esa idea, hubo varios intentos de la comunidad internacional por regular la humanización del conflicto, que datan desde la Convención de Ginebra de 1980, pasando por la Declaración de Taormina (Sicilia) de 1990, hasta llegar a la Convención de Ottawa aprobada por los Estados partes de las Naciones Unidas el 18 de septiembre de 1997. Ahora bien, el Estado Colombiano ratificó y aprobó la Convención de Ottawa mediante la Ley 554 de 2000 referente a la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas

1997. Ahora bien, el Estado Colombiano ratificó y aprobó la Convención de Ottawa mediante la Ley 554 de 2000 referente a la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y sobre su Destrucción, por tanto, se incorporó al ordenamiento jurídico interno y el Estado Colombiano, en consecuencia,Radicado: 201300243 Reparación Directa 1 se obligó a su cumplimiento. La suscripción de tal instrumento internacional se dio en el desarrollo de una política de defensa de los derechos humanos, humanización del conflicto y la consecución de la paz. Este compromiso le impone a los Estados firmantes la adopción de medidas preventivas frente al control y/o prohibición de armas que atentan contra la humanización del conflicto y que son, primordialmente, atentados contra la población civil. Dicha legislación fue sometida a control de constitucionalidad y en la Sentencia C-991 de 2000 se declaró su exequibilidad. En lo que respecta a la responsabilidad patrimonial del Estado por la m

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