TA PUT - 86001333300220160056201-(31-07-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA PUT - 86001333300220160056201-(31-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA UNITARIA
Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
San Miguel de Ágreda de Mocoa, 31 de julio de 2025
Radicación 860013333002-2022-00246-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Ernesto Pastor López Ortiz Demandados Departamento del Putumayo Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria empleado público - régimen retroactivo de cesantías Asunto Sentencia de Segunda Instancia
I. OBJETO DE LA DECISION
De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elab oración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunt o en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías, asunto que fue objeto de unificación en la CE-SUJ2-004-16 del 25 de agosto de 2016.
Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el Departamento del Putumayo 1, contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 202 4 por el Juzgado Segundo
2016.
Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el Departamento del Putumayo 1, contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 202 4 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa2, mediante la cual resolvió lo siguiente:
«PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del oficio No. PUT2022EE008847 del 06 de abril de 2022 y de la Resolución No. 2022 del 16 de junio de 2022, proferidos por la Secretaría de Educación del Putumayo, a través de los cuales da respuesta negativa al derecho de petición radicado el día 03 de febrero de 2022, tendiente al reconocimiento y pago en favor del señor ERNESTO PASTOR LOPEZ ORTIZ de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006, por las razones expuestas
SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL a que reconozca, liquide y pague a favor del señor ERNESTO PASTOR LOPEZ ORTIZ, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es , desde el 06 de agosto de 2016 hasta el 24 de mayo de 2019. En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día del salario básico -vigente para la fecha en que se realizó la solicitud, es decir para el año 2016 - por cada día de retard o dentro del transcurso de la mora.»
1 Samai, índice 3, primera instancia, índice 6.
realizó la solicitud, es decir para el año 2016 - por cada día de retard o dentro del transcurso de la mora.»
1 Samai, índice 3, primera instancia, índice 6. 2 Samai, índice 3, primera instancia, índice 4.Radicación: 860013333002-2022-00246-01
Demandante: Ernesto Pastor López Ortiz
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 9
II. ANTECEDENTES
Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Contestación de demanda. 2.4.
Sentencia apelada. 2.5. Apelación de la entidad demandada. 2.6. Trámite de segunda instancia.
2.1. Pretensiones de la demanda
1. El demandante solicita la nulidad del Oficio No. PUT2022EE008847 del 6 de abril de 2022 y de la Resolución No. 2022 del 16 de junio de 2022 , ambos expedidos por la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el desembolso de las cesantías parciales establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
2. Como restablecimiento del derecho, se pide condenar a l Departamento del
establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
2. Como restablecimiento del derecho, se pide condenar a l Departamento del Putumayo - Fondo de Cesantías del Personal Administrativo Nacionalizado de la Educación a reconocer, liquidar y pagar dicha sanción, correspondiente al período del 8 de septiembre de 2016 al 23 de mayo de 2019. Asimismo, se solicita el c umplimiento de la sentencia conforme al CPACA y la condena en costas3.
2.2. Hechos relevantes de la demanda
3. El señor Ernesto Pastor López Ortiz ha prestado servicios como celador en la Institución Educativa Ciudad Santiago del Municipio de Santiago, Putumayo, desde 1973 y de manera continua desde 1983, estando amparado por el régimen retroactivo de cesantías. En abril de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial para la compra de un lote. Sin embargo, aunque la solicitud fue radic ada en esa fecha, la Resolución ordenando el pago se expidió en febrero de 2019, y el desembolso se efectuó recién en mayo de ese mismo año, excediendo el plazo legal establecido en la Ley 1071 de
2006.
4. A raíz del pago tardío, en febrero de 2022 presentó petición formal para el reconocimiento de la sanción moratoria, la cual fue negada mediante oficio por la Secretaría de Educación del Putumayo. Frente a esta negativa, interpuso recurso de reposición y apelación, que también fueron desestimados mediante Re solución expedida en junio de 2022, cerrando la vía administrativa con la notificación personal de dicho acto4.
2.3. Contestación de demanda
apelación, que también fueron desestimados mediante Re solución expedida en junio de 2022, cerrando la vía administrativa con la notificación personal de dicho acto4.
2.3. Contestación de demanda
5. La entidad territorial sostiene que la solicitud de sanción moratoria presentada por el señor Ernesto Pastor López Ortiz fue extemporánea, toda vez que el plazo legal para reclamar este derecho, establecido en la Ley 1071 de 2006, es de tres años contados desde que la obligación se hizo exigible, esto es, a partir del 18 de julio de 2016. Por tanto, dicho término vencía el 17 de julio de 2019, mientras que la reclamación fue radicada el 3 de febrero de 2022, lo que la deja claramente prescrita. Apoyándose en decisiones del Tribunal Administrativo de Nariño, se enfatiza que la sanción moratoria tiene el mismo térmi no de prescripción que otras prestaciones laborales, tres años desde la fecha de exigibilidad. Así,
3 Samai, índice 3, primera instancia, índice 3, PDF 6, pagina 4. 4 Samai, índice 3, primera instancia, índice 3, PDF 6, pagina 3.Radicación: 860013333002-2022-00246-01
Demandante: Ernesto Pastor López Ortiz
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 9 no puede pretenderse reiniciar o extender ese término mediante un nuevo derecho de petición.
Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 9 no puede pretenderse reiniciar o extender ese término mediante un nuevo derecho de petición.
6. Finalmente, la defensa invoca la excepción de cobro de lo no debido, argumentando que la reclamación carece de sustento jurídico, pues la obligación ya perdió fuerza vinculante dentro del orden normativo. En consecuencia, se solicita declarar probadas las excepciones propuestas y negar las pretensiones del demandante5.
2.4. Sentencia apelada
7. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa mediante sentencia del 23 de agosto de 2024, constató que el señor Ernesto Pastor López Ortiz es servidor público vinculado a la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo desde antes de la Ley 344 de 1996, y por tanto bajo régimen de cesantías retroactivas según la Ley 6 de 1945.
Se probó que el actor solicitó en abril de 2016 el reconocimiento de sus cesantías parciales, pero la administración expidió el acto de reconocimiento con notable demora, hasta febrero de 2019, incumpliendo el plazo legal de 15 días previsto en la Ley 1071 de 2006.
8. Como consecuencia de ese incumplimiento, se consideró que desde el 6 de agosto de 2016 -fecha en la que se inició la morahasta el 24 de mayo de 2019, se causó la sanción moratoria por pago tardío de la prestación. Además, concluyó que no operó la prescripción, ya que la solicitud de reconocimiento de la mora fue radicada antes de vencer el término de tres años contados desde el pago. La liquidación debe hacerse con el salario vigente en
moratoria por pago tardío de la prestación. Además, concluyó que no operó la prescripción, ya que la solicitud de reconocimiento de la mora fue radicada antes de vencer el término de tres años contados desde el pago. La liquidación debe hacerse con el salario vigente en 2016, año en que se configuró la mora.
9. Además, se precisó que, conforme a jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, no hay lugar a indexar la sanción moratoria. Además, reconoció que, aunque ya se diferenciaron las sanciones moratorias de la Ley 50 de 1990 y la Ley 244 de 1995, esta última -modificada por la Ley 1071 de 2006 - aplica a todos los empleados públicos, sin importar el régimen de liquidación de cesantías al que pertenezcan.
10. Por tanto, invocó la naturaleza protectora del régimen prestacional público, reafirmando que las entidades tienen el deber de cumplir oportunamente con el pago de prestaciones sociales. En consecuencia, accedió parcialmente a las pr etensiones de la demanda y ordenó a la entidad territorial pagar un día de salario por cada día de mora, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 20066.
2.5. Apelación de la entidad demandada
11. El Departamento del Putumayo impugna la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, por cuanto esta omite el análisis del artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, norma que modificó el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, estableciendo que las sanciones moratorias causadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con corte al 31 de diciembre de 2022, serán asumidas
estableciendo que las sanciones moratorias causadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con corte al 31 de diciembre de 2022, serán asumidas por la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En consecuencia, al haber dispuesto que dichas obligaciones se financian mediante la emisión de títulos de
5 Samai, índice 3, primera instancia, índice 3, PDF 19. 6 Samai, índice 3, primera instancia, índice 4.Radicación: 860013333002-2022-00246-01
Demandante: Ernesto Pastor López Ortiz
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 9 tesorería gestionados por fiduciarias públicas, es claro que el ente territorial carece de responsabilidad directa sobre el pago de dichas sanciones.
12. En línea con esta disposición legal, el Departamento argumenta que no existe una relación jurídica activa entre la demandante y la entidad territorial, configurándose así una evidente falta de legitimación en la causa por pasiva. Se refuerza esta postura señalando que el supuesto acto ficto cuya nulidad se pretende, no fue proferido por el departamento, ya que la Secretaría de Educación emitió oportunamente la Resolución 2316 del 21 de septiembre de 2020, la cual fue debidamente notificada el 28 de septiembre del mismo año.
En este contexto, se cuestiona la congruencia entre las pretensiones formuladas y la
septiembre de 2020, la cual fue debidamente notificada el 28 de septiembre del mismo año. En este contexto, se cuestiona la congruencia entre las pretensiones formuladas y la actuación administrativa real de la entidad.
13. Adicionalmente, se invoca el principio de coordinación administrativa consagrado en el artículo 209 de la Constitución Polític a y desarrollado en el artículo 6 de la Ley 489 de 1998, para evidenciar que el departamento obró conforme a la Circular No. 001 del FOMAG, cumpliendo con su deber de colaborar en la gestión de las solicitudes de los docentes sin que ello implique asumir pasivos financieros ajenos. Así las cosas, se solicita a este Tribunal que revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, deniegue las pretensiones de la demanda, toda vez que el Departamento del Putumayo no ostenta responsabilidad ni vínculo material con la sanción reclamada por el actor7.
2.6. Trámite de segunda instancia
14. Este asunto fue asignado a este despacho por reparto realizado el 8 de noviembre de 20248. Mediante auto del 25 de marzo de 2025, se admitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada9.
15. La parte demandante, en respuesta al recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Putumayo, aclara de forma categórica que el señor Ernesto Pastor López Ortiz no es docente ni está afiliado al FOMAG, sino que labora como celador desde 1973 en la Institución Educativa Fray Bartolomé de Igualada, siendo parte de la planta administrativa del departamento. Este dato esencial fue claramente expuesto tanto e n la demanda como en la sentencia de primera instancia.
en la Institución Educativa Fray Bartolomé de Igualada, siendo parte de la planta administrativa del departamento. Este dato esencial fue claramente expuesto tanto e n la demanda como en la sentencia de primera instancia.
16. Reitera que le asiste el derecho al reconocimiento bajo el régimen retroactivo de cesantías, conforme a las leyes 6 de 1945, 65 de 1946 y el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que nunca ha solicitado su traslado al régimen nuevo creado por la Ley 50 de 1990. Además, trae a colación el Decreto 1919 de 2002, que garantiza la continuidad del régimen retroactivo para empleados públicos del orden territorial.
17. Respecto al recurso , el demandante considera que este es impreciso y desordenado, pues no controvierte los argumentos ni el fondo de la sentencia apelada.
Incluso incurre en errores conceptuales al confundir al actor con un docente oficial, lo que demuestra una desconexión e ntre los hechos probados y la línea argumentativa del
7 Samai, índice 3, primera instancia, índice 6. 8 Samai, índice 2. 99 Samai, índice 5.Radicación: 860013333002-2022-00246-01
Demandante: Ernesto Pastor López Ortiz
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 9 apelante. En este sentido, invoca principios de congruencia procesal y cita jurisprudencia
Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 9 apelante. En este sentido, invoca principios de congruencia procesal y cita jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado (fallos de 2016, 2018, 2023 y 2024), que respaldan la procedencia de la sanción moratoria en casos como el suyo10.
18. Una vez surtido ese trámite, la Secretaría de esta Corporación ingresó este asunto al despacho para la correspondiente decisión de fondo11.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Recurso ordinario de apelación. 3.5. Análisis y decisión del caso concreto. 3.6. Condena en costas.
3.1. Competencia
19. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
3.2. Problema Jurídico
20. La Sala deberá analizar, con carácter preliminar, si la argumentación contenida en el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Putumayo cumple con los requisitos de sustentación exigidos por la ley, es decir, si plantea objecione s concretas, pertinentes y bien fundamentadas frente a los argumentos y conclusiones de la sentencia
el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Putumayo cumple con los requisitos de sustentación exigidos por la ley, es decir, si plantea objecione s concretas, pertinentes y bien fundamentadas frente a los argumentos y conclusiones de la sentencia recurrida. Superado ese examen, el análisis se enfocará en determinar si el ente territorial está obligado a pagar la sanción por mora en favor del señor E rnesto Pastor López Ortiz, como consecuencia del pago tardío de sus cesantías, bajo el régimen retroactivo que rige su vínculo laboral.
3.3. Tesis de la Sala
21. Para la Sala, el recurrente no presentó ningún reproche, cargo o confrontación específica contra la sentencia de primera instancia. Tampoco realizó un análisis o razonamiento que contradijera los hechos considerados probados por el Juez de instancia, ni los fundamentos de derecho del fallo. Por el contrario, el escrito de apelación incurre en yerros conceptuales al confundir al demandante con un docente oficial vinculado al FOMAG, aplicar normativas ajenas como la Ley 1955 de 2019, reseñar pretensiones distintas a las planteadas en la demanda y mencionar actos administrativos que no corresponden a los efectivamente atacados ni guardan relación con el reconocimiento de cesantías del señor Ernesto Pastor López Ortiz.
22. Por lo tanto, como se analizará en líneas posteriores, se confirmará la decisión de primera instancia.
10 Samai, índice 9. 11 Samai, índice 11.Radicación: 860013333002-2022-00246-01
Demandante: Ernesto Pastor López Ortiz
primera instancia.
10 Samai, índice 9. 11 Samai, índice 11.Radicación: 860013333002-2022-00246-01
Demandante: Ernesto Pastor López Ortiz
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 9 3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala
23. Para respaldar la tesis propuesta, la Sala comenzará por examinar el marco normativo y jurisprudencial aplicable, y luego abordará el análisis y decisión del caso concreto.
3.4.1. Recurso ordinario de apelación
24. Este recurso está consagrado en el artículo 243 del CPACA, en el cual se establece su procedencia en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia y de los autos interlocutorios allí enunciados.
25. En relación con los elementos y requisitos de los recursos ordinarios procedentes en los procesos contencioso administrativos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 306 del CPACA «En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo», actualmente el Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012-.
26. Al respecto, se observa que e l artículo 320 del CGP relativo a los fines de la
actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo», actualmente el Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012-.
26. Al respecto, se observa que e l artículo 320 del CGP relativo a los fines de la apelación e interés para interponerla, establece que «El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión» y que «Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia».
27. Por su parte, el Art. 328 del CGP regula la competencia del superior en los casos de interposición del recurso de apelación y dispone lo siguiente:
«Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.»
28. En virtud de las anteriores disposiciones legales, es evidente que el recurso de apelación, también conocido como recurso de alzada, es la principal garantía para los
relacionados con ella.»
28. En virtud de las anteriores disposiciones legales, es evidente que el recurso de apelación, también conocido como recurso de alzada, es la principal garantía para los derechos de los asociados que buscan justicia. Este recurso permite que las decisiones sean revisadas por un funcionario diferente al que las emitió. Está diseñado para que la parte que no está de acuerdo con una decisión judicial de primera instancia pueda acudir ante el superior jerárquico del juez que la dictó. El objetivo es presentar las razones por lasRadicación: 860013333002-2022-00246-01
Demandante: Ernesto Pastor López Ortiz
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 9 cuales se considera que el juez de primera instancia cometió un error en la valoración de los hechos o en la aplicación del derecho, y que, por lo tanto, la decisión debería haber sido diferente. De esta manera, se busca que e l superior jerárquico, el juez ad quem, revise y modifique o revoque la decisión según lo solicitado por el apelante. Este funcionario puede examinar la decisión impugnada basándose en las pruebas recopiladas tanto en la primera como en la segunda instancia, siempre que se cumplan las condiciones legales para ello.
29. Sumando a ello, el tratadista y ex consejero de estado Carlos Betancur Jaramillo, ha mencionado en relación a la sustentación del recurso de apelación lo siguiente:
29. Sumando a ello, el tratadista y ex consejero de estado Carlos Betancur Jaramillo, ha mencionado en relación a la sustentación del recurso de apelación lo siguiente:
«es una imposición del dec. 01 de 1984, con consecuencias procesales para el que debiendo hacerla no lo hace. Lo que demuestra que la ley impuso ese requisito como obligatorio para su procedibilidad; requisito que debe cumplirse no de cualquier manera sino con manifestación de inconformidad, la que puede ser total o parcial, por tratarse precisamente de condenas de naturaleza renunciable. La inconformidad debe referirse a la resolutiva de la providencia, porque es la que muestra o define lo favorable o desfavorable del fallo»12
30. Si bien es cierto, el requisito de sustentación de la alzada viene desde el Decreto 01 de 1984, este ha sido replicado en el actual estatuto -CPACA-, pues al presentar un recurso de apelación contra una decisión emitida por la jurisdi cción contencioso administrativa (ya sea un juez o un tribunal), es esencial fundamentarlo adecuadamente. Esto implica exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la discrepancia del apelante con la decisión del juez. El objetivo es convence r al funcionario judicial encargado de resolver el recurso
(el superior jerárquico de quien emitió la decisión) de que la providencia contiene un error de hecho o de derecho, y que, por lo tanto, debe ser modificada o revocada según lo solicitado por el apelante.
3.4.2. Análisis y decisión del caso concreto
31. De lo analizado anteriormente, se tiene que el Juzgado Segundo Administrativo de
solicitado por el apelante.
3.4.2. Análisis y decisión del caso concreto
31. De lo analizado anteriormente, se tiene que el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, en sentencia del 23 de agosto de 2024, reconoció que el señor Ernesto Pastor López Ortiz tiene derecho al régimen de cesantías retroactivas conforme a la Ley 6 de 1945, por estar vinculado a la Secretaría de Educación del Putumayo antes de la Ley 344 de 1996.
Aunque solicitó el reconocimiento parcial en abril de 2016, la entidad tardó injustificadamente casi tres años en resolver, lo que activó la sanción moratoria por cada día de retraso entre el 6 de agosto de 2016 y el 24 de mayo de 2019.
32. El a quo descartó la prescripción, pues el reclamo fue presentado en tiempo.
Además, ordenó que la liquidación de la sanción se hic iera con el salario de 2016, sin ajustes, conforme a la jurisprudencia vigente. Se reafirmó así el deber institucional de pagar de manera oportuna las prestaciones sociales, accediendo parcialmente a lo pedido y reconociendo el pago de un día de salario por cada día de mora, según lo dispone el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
12 Carlos Betancur Jaramillo. Derecho Procesal Administrativo. Señal Editora Ltda., Medellín, 7ª ed., 2009, pág. 494 y 495.Radicación: 860013333002-2022-00246-01
Demandante: Ernesto Pastor López Ortiz
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P)
Demandante: Ernesto Pastor López Ortiz
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 9
33. La Sala observa que, aunque el Departamento del Putumayo manifestó su desacuerdo con el fallo de primera instancia, no presentó argumentos sólidos, pertinentes ni dirigidos a cont rovertir las consideraciones jurídicas ni los hechos probados por el juez de origen. Por el contrario, la apelación se desvió completamente del objeto procesal, confundiendo al demandante con un docente afiliado al FOMAG, citando normativa sin relación al caso (como la Ley 1955 de 2019), invocando pretensiones distintas a las contenidas en la demanda y mencionando actos administrativos ajenos a los que dieron lugar al proceso.
34. Se evidencia, entre otras inconsistencias, lo señalado por el recurrente:
«De lo atrás referenciado confrontado con las pretensiones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho formuladas por el extremo activo frente al Departamento, se evidencia en el Acápite “PETICIONES” del libelo genitor, que este pretende:
(…)Primero: Declarar la nulidad del ACTO FICTO configurado el día 3 de septiembre de 2022, frente a la petición presentada el día 2 de junio de 2022, en cuento negó el derecho a pagar la SANCION MORA a mi mandante, establecida en la Ley 244 de
de 2022, frente a la petición presentada el día 2 de junio de 2022, en cuento negó el derecho a pagar la SANCION MORA a mi mandante, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta. (…)»
35. Lo cual no concuerda con el objeto del proceso, ni con el acto administrativo
realmente atacado, en el que se plantea:
«PRIMERA: Que se declare la nulidad del Oficio No. PUT2022EE008847 del 06 de abril de 2022, expedido por la Secretaría de Educación del Putumayo, notificado en la misma fecha, como respuesta al derecho de petición donde que no es procedente el reconocimiento de la sanción moratoria solicitada en el radicado del 03/02/ 2022 y su adición del 04/02/202 radicado No. PUT2022ER002605.»
36. Además, el recurrente sostiene que:
«la Secretaría de Educación ha dado respuesta desde un principio dando trámite a la Resolución No. 2316 de 21 de septiembre de 2020 y notificando a la parte demandante el 28 de septiembre de 2020, de manera que no es congruente la solici tud de restablecimiento del derecho frente a mi mandante».
37. Afirmación que no guarda relación con la Resolución No. 0709 del 19 de febrero de 2019, mediante la cual se reconocieron las cesantías parciales del actor. Esta serie de imprecisiones revela una falta de coherencia argumentativa y una evidente desconexión
37. Afirmación que no guarda relación con la Resolución No. 0709 del 19 de febrero de 2019, mediante la cual se reconocieron las cesantías parciales del actor. Esta serie de imprecisiones revela una falta de coherencia argumentativa y una evidente desconexión entre lo apelado y lo efectivamente decidido por el juez de instancia.
38. En consecuencia, la Sala concluye que el recurso interpuesto por el Departamento del Putumayo no cumple con los requisitos mínimos de sustentación, al no plantear cuestionamientos concretos frente a la sentencia de primera instancia del 23 de agosto de
2024. En coherencia con lo sostenido por el Honorable Consejo de Estado 13, el apelante
13 Consejo de Estado, Sección Primera, C. P. Doctor Guillermo Vargas Ayala, Sentencia del 26 de abril de 2013, Radicación núm. 66001 2331 000 2009 00152 01; Sección Cuarta. Sentencia de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683; Sentencia del 25 de septiembre de 2006 y Sentencia del 7 de abril de 2016 - Sección Segunda - Radicación número: 25000 -23-25-0002011-00376-01(0529-15).Radicación: 860013333002-2022-00246-01
Demandante: Ernesto Pastor López Ortiz
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 9 de 9 tenía la carga procesal de exponer con claridad sus discrepancias frente al fallo, pues solo
Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 9 de 9 tenía la carga procesal de exponer con claridad sus discrepancias frente al fallo, pues solo así se habilita el análisis de segunda instancia.
3
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.