TA PUT - 86001333300220170003501-(18-09-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86001333300220170003501-(18-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
1 Mocoa, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300220170003501
DEMANDANTES: GUSTAVO CASTRO MÉNDEZ Y OTROS
DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL –
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
Tema: Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad
I. ASUNTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación, como ocurre en este caso en el que se controvierte la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018 de la Corte Constitucional.
En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte deman dante, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de
procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte deman dante, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que resolvió1:
“PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsables a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de los perjuicios causados a: el señor GUSTAVO CASTRO MENDEZ, la m enor DUBY DAYANA CASTRO MOSQUERA, en su calidad de hija de la víctima, el menor AMDERSON GUSTAVO CASTRO MOSQUERA, en su calidad de hijo de la víctima y el menor EMERSON CASTRO MOSQUERA, en su calidad de hijo de la víctima; como consecuencia de la privación de la libertad del señor GUSTAVO CASTRO MENDEZ.
SEGUNDO: DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda en lo que concierne a la responsabilidad patrimonial de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación de la libertad de que fue víctima el señor GUSTAVO CASTRO MENDEZ durante el lapso de tiempo comprendido entre el 4 de mayo de 2012 y el 12 de abril de 2016M, de conformidad con las consideraciones expuestas.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar, las siguientes
sumas de dinero:
1 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 37 páginas 30-32 /SamaiRadicado: 2017-00035 Reparación Directa
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sumas de dinero:
1 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 37 páginas 30-32 /SamaiRadicado: 2017-00035 Reparación Directa
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1. A favor del señor GUSTAVO CASTRO MENDEZ (Víctima).
a. Por concepto de perjuicios materiales. Lucro Cesante: la suma equivalente a (47) Cuarenta y siete Salarios Mínimos Legales Vigentes. b. Por perjuicios inmateriales:
- Por concepto de perjuicios morales, se pagará a:
1. A favor del señor GUSTAVO CASTRO MENDEZ: CIEN (100 )
SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
2. A la menor DUBY DAYANA CASTRO MOSQUERA, en su calidad de hija de la víctima, la suma de (100) SALARIOS MINIMOS
LEGALES MENSUALES VIGENTES.
3. Para el menor AMDERSON GUSTAVO CASTRO MOSQUERA, en su calidad de hijo de la víctima, la suma de (100) SALARIOS
MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.; y
4. Para el menor EMERS ON CASTRO MOSQUERA, en su calidad de hijo de la víctima, la suma de (100) SALARIOS MINIMOS
LEGALES MENSUALES VIGENTES.
CUARTO: Negar las demás pretensiones.
QUINTO: ORDENAR la actualización de las sumas resultantes de las condenas impuestas, aplicando la siguiente fórmula:
R= Rh Índice Final Índice Inicial
El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico
QUINTO: ORDENAR la actualización de las sumas resultantes de las condenas impuestas, aplicando la siguiente fórmula:
R= Rh Índice Final Índice Inicial
El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto de prestaciones sociales, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificad o por el DANE (vigente al último día del mes en que se ejecutoríe esta sentencia) por el índice inicial (vigente al último día del mes en que debió hacerse el pago).
SEXTO.- CONDENAR a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIA L a pagar sobre las sumas reconocidas los intereses de mora establecidos en los artículos 192 y 195, núm. 4 del C.P.A.C.A
(…)”
II. ANTECEDENTES
1.1 Síntesis de la demanda2
Las siguientes personas: Gustavo Castro Mendez (víctima), actuando en nombre propio y en representación legal de su hij os menores, Duby Dayana Casto Mosquera, Amderson Gustavo Castro Mosquera, y, Emerson Castro Mosquera, por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de repara ción directa, interpusieron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el objetivo de que se los declare administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron
demanda en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el objetivo de que se los declare administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron causados con la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Gustavo Castro Mendez.
2 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 01 páginas 1-13 /SamaiRadicado: 2017-00035 Reparación Directa
3 Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que las sumas reconocidas fueran debidamente indexadas, y el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
1.2 Hechos3
Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:
- El señor Gustavo Castro Méndez, quien se desempeñaba como taxista de moto-coche, conformó un hogar con la señora Dianney Mosquera Vargas, con quien tuvo tres hijos: Amderson Gustavo Castro
Mosquera, Duby Dayana Castro Mosquera y Emerson Castro Mosquera.
- El 3 de mayo de 2012, se realizó la captura del señor Gustavo Castro Méndez, y el 5 de mayo de ese mismo año se le imputaron los delitos de rebelión y secuestro extorsivo en la modalidad de tentativa, dentro del proceso penal con radicado 865683107001201200085.
- El 21 de septiembre de 2012, se llevó a cabo la audiencia de acusación
de rebelión y secuestro extorsivo en la modalidad de tentativa, dentro del proceso penal con radicado 865683107001201200085.
- El 21 de septiembre de 2012, se llevó a cabo la audiencia de acusación ante el Juzgado Especializado de Puerto Asís, seguida de la audiencia preparatoria el 8 de noviembre de l mismo año y de la práctica de pruebas los días 13 de marzo, 16 de junio, 28 de octubre y 28 de noviembre del 2013.
- El 13 de enero de 2014, se profirió sentencia condenatoria en su contra por el delito de secuestro extorsivo, absolviéndolo por el delito de rebelión, e imponiéndole una pena de 168 meses de prisión y multa equivalente a 1.400 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Contra dicha decisión, la defensa interpuso recurso de apelación.
- El 1 de marzo de 2016, el Tribunal Superior del Distrit o Judicial de Mocoa, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió de toda responsabilidad al señor Gustavo Castro Méndez, ordenando su libertad, la cual se hizo efectiva el 12 de abril de 2016, luego de permanecer privado de la libertad por aproximadamente 48 meses.
- Como consecuencia de su detención y posterior condena, el núcleo familiar sufrió afectaciones materiales y morales, incluyendo la separación de sus hijos, el reproche social y el señalamiento público en su lugar de residencia.
1.3 Contestación de la demanda:
1.3.1 Fiscalía General de la Nación4
La entidad demandada manifestó su oposición a las pretensiones de la
en su lugar de residencia.
1.3 Contestación de la demanda:
1.3.1 Fiscalía General de la Nación4
La entidad demandada manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda y sostuvo que en el caso no concurrían los presupuestos esenciales para estructurar responsabilidad alguna en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. Afirmó que no se acreditó la existencia de un daño antijurídico, toda vez que las actuaciones adelantadas dentro del proceso
3 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 01 páginas 1-13/Samai 4 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 05 páginas 1-8 /SamaiRadicado: 2017-00035 Reparación Directa
4 penal seguido contra el señor Gustavo Castro Méndez , se realizaron en estricto cumplimiento de las funciones constitucionales y legales asignadas a dicha entidad para la época de los hechos.
Precisó que la privación de la libertad no fue arbitraria ni carente de fundamento, sino consecuencia de una medida de aseguramiento impuesta por un juez de control de garantías, con base en elementos de convicción suficientes para inferir razonablemente la posible participación del sindicado en la conducta investigada, conforme a los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004.
Añadió que, para imponer una medida de aseguramiento o formular acusación, no se requiere la existencia de pruebas que generen cer teza sobre la responsabilidad penal, pues tal grado de convicción solo es exigible para dictar sentencia condenatoria.
acusación, no se requiere la existencia de pruebas que generen cer teza sobre la responsabilidad penal, pues tal grado de convicción solo es exigible para dictar sentencia condenatoria.
Sostuvo que para declarar la responsabilidad del Estado , era indispensable demostrar que la restricción de la libertad se adoptó de manera ilegal, desproporcionada o sin soporte probatorio, circunstancias que no se acreditaron en el presente asunto.
Asimismo, indicó que la decisión de imponer la medida de aseguramiento correspondía de manera autónoma y exclusiva al juez de control de garantías, con fundamento en los elementos de convicción presentados por la Fiscalía, sin que ello implicara certeza sobre la responsabilidad penal, la cual solo se define con sentencia condenatoria en firme.
Finalmente, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, el cumplimiento de un deber legal, la inexistencia de la obligación, la falta de causa para pedir y el cobro de lo no debido.
1.3.2 Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5.
Se opuso a las pretensiones, aduciendo que no existía fundamento jurídico para atribuirle responsabilidad administrativa o patrimonial por los perjuicios reclamados, toda vez que los jueces penales actuaron en estricto cumplimiento de sus deberes legales y c onstitucionales, sin imponer de forma arbitraria, ilegal o unilateral restricción alguna al derecho a la libertad personal del señor Gustavo Castro Méndez.
Precisó que las decisiones adoptadas durante el proceso penal (legalización de la captura, imputaci ón, imposición de medida de aseguramiento, e incluso la sentencia de primera instancia ) se
derecho a la libertad personal del señor Gustavo Castro Méndez.
Precisó que las decisiones adoptadas durante el proceso penal (legalización de la captura, imputaci ón, imposición de medida de aseguramiento, e incluso la sentencia de primera instancia ) se fundamentaron en solicitudes y elementos probatorios presentados por la Fiscalía General de la Nación, dentro de los principios de legalidad, proporcionalidad y razo nabilidad. Sostuvo que la posterior absolución proferida en segunda instancia obedeció a una valoración distinta del acervo probatorio, mas no a error judicial ni a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
Indicó que, conforme a la j urisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la absolución no configura por sí sola la antijuridicidad del daño, toda vez que la privación de la libertad solo reviste carácter
5 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 06 páginas 1-27 /SamaiRadicado: 2017-00035 Reparación Directa
5 injusto cuando obedece a decisiones arbitrarias o contrarias a der echo, circunstancias que no se acreditan en el caso concreto. Agregó que las eventuales cargas patrimoniales derivadas de la etapa investigativa, en su caso, serían imputables exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, entidad con representación ju dicial propia y autonomía administrativa, presupuestal y financiera.
En ese sentido, insistió en la inexistencia de falla del servicio, error judicial o daño antijurídico imputable a la Rama Judicial, y propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de objeto
En ese sentido, insistió en la inexistencia de falla del servicio, error judicial o daño antijurídico imputable a la Rama Judicial, y propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de objeto para demandar, la ausencia de título de imputación, la inexistencia de nexo causal, la inexistencia de solidaridad entre las entidades demandadas y la excepción genérica.
1.4 La sentencia apelada6
El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar acreditada la existencia de un daño antijurídico derivado de la privación de la libertad del señor Gustavo Castro Méndez, ocurrida entre el 4 de mayo de 2012 y el 12 de a bril de 2016, fecha en la que recuperó su libertad en virtud de la absolución proferida dentro del proceso penal seguido en su contra.
Estableció que la absolución se produjo en aplicación del principio “ in dubio pro reo”, ante la ausencia de certeza sobr e su participación en la conducta punible, manteniéndose incólume la presunción de inocencia, lo que impedía exigirle soportar las consecuencias de una medida restrictiva de derechos que careció de respaldo en una sentencia condenatoria en firme.
En lo referente a la imputación, precisó que la medida de aseguramiento y la reclusión fueron adoptadas por el juez de control de garantías, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, con fundamento en los elementos de convicción allegados por la Fiscalía. En consecuencia, la responsabilidad patrimonial recaía en la Nación – Rama Judicial, no en la Fiscalía General de la Nación, quien actuó como parte procesal dentro
en los elementos de convicción allegados por la Fiscalía. En consecuencia, la responsabilidad patrimonial recaía en la Nación – Rama Judicial, no en la Fiscalía General de la Nación, quien actuó como parte procesal dentro del trámite acusatorio.
Resaltó que, si bien los juicios contencioso -administrativos son autónomos frente a los penales, no les es dado reabrir el debate sobre la responsabilidad penal previamente definido, en virtud de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y non bis in idem.
Finalmente, concluyó que, acreditadas la privación injusta de la libertad, la absolución del procesado y la inexistencia de causales eximentes de responsabilidad como la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios ocasionados. En consecuencia, reconoció los daños materiales y morales reclamados, conforme a los parámetros jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado para casos análogos, declarando responsable a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios causados y exonera ndo de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación.
6 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 37 páginas 1-32 /SamaiRadicado: 2017-00035 Reparación Directa
6 1.5 El recurso de apelación
1.5.1 Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 7
Inconforme con la decisión de primera instancia, la Nación – Rama Judicial, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación
1.5.1 Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 7
Inconforme con la decisión de primera instancia, la Nación – Rama Judicial, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación argumentando que el a-quo, no valoró con rigor la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, ni los elementos mate riales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida que sustentaron la decisión del juez de control de garantías.
Adujo que la decisión judicial que restringió la libertad no fue caprichosa ni arbitraria, sino que se adoptó conforme a los requisitos previstos en los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004, sobre la base de la solicitud del ente acusador, los señalam ientos de la víctima y la gravedad de los delitos imputados (secuestro extorsivo tentado y rebelión ), conductas con alta lesividad y con penas que superan los cuatro años de prisión. Precisó que la defensa del imputado no sólo no se opuso a la imposición de la medida, sino que solicitó expresamente su sustitución por detención domiciliaria, lo que descartaba cualquier irregularidad, arbitrariedad o desproporción.
Argumentó que el Tribunal Superior de Mocoa absolvió al procesado en aplicación del principio in dubio pro reo , no por plena prueba de su inocencia, y que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, la absolución no genera automáticamente responsabilidad del Estado. Recalcó que para que proceda la indemnización es nece sario acreditar que la medida fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, análisis omitido por el juez contencioso.
del Estado. Recalcó que para que proceda la indemnización es nece sario acreditar que la medida fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, análisis omitido por el juez contencioso.
Manifestó, además, que el fallador de instancia, desatendió otras causales de exoneración, como la culpa exclusiva de la víctima (derivada de la pasividad del imputado y de su defensa frente a los mecanismos legales para revocar o sustituir la medida) y el hecho de un tercero, toda vez que la privación de la libertad se produjo a partir de los señalamientos directos de la víc tima, quien inicialmente reconoció al procesado como uno de los responsables del secuestro.
Finalmente, reprochó que el fallo apelado atribuyera la responsabilidad exclusivamente a la Rama Judicial, desconociendo el papel preponderante de la Fiscalía General de la Nación en la solicitud y fundamentación de la medida de aseguramiento, pues la imposición de la cautela surge de su petición y de los elementos que aporta para la inferencia razonable de autoría o participación. Por ello, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada y que se declare la ausencia de responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial, con fundamento en las excepciones propuestas y en el marco jurisprudencial aplicable.
1.6 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo
El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA2312125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del
El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA2312125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del
7 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 39 páginas 1-7 /SamaiRadicado: 2017-00035 Reparación Directa
7 Putumayo, conformado por el Circuito Judi cial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo, y asignó a este despacho, el conocimiento del medio de control de la referencia.
1.7 Actuación en segunda instancia
Mediante auto del 2 de agosto de 202 38, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada, por haber reunido los requisitos de ley . En consecuencia, se ordenó el traslado al Ministerio Público a fin de que pudiera emitir concepto.
1.7.1 Concepto Ministerio Público
La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación se abstuvo de rendir concepto9.
Con auto del 16 de julio de 202410, este Despacho avocó el conocimiento del asunto.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
rendir concepto9.
Con auto del 16 de julio de 202410, este Despacho avocó el conocimiento del asunto.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Mocoa.
Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
2. Problema jurídico
Según el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ante, corresponde a esta Corporación determinar si, la Rama Judicial es patrimonialmente responsable por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad del señor Gustavo Castro Méndez, en el marco de un proceso penal en el que posteriormente fue absuelto.
3. Respuesta al problema jurídico
La Sala revocará la decisión de primera instancia, al concluir que, si bien se acreditó la existencia del daño consistente en la restricción de la
8 Índice N° 04/Samai 9 Índice N° 23 / Samai 10 Índice N° 17/SamaiRadicado: 2017-00035 Reparación Directa
8 libertad del señor Gustavo Castro Méndez durante el proceso penal
9 Índice N° 23 / Samai 10 Índice N° 17/SamaiRadicado: 2017-00035 Reparación Directa
8 libertad del señor Gustavo Castro Méndez durante el proceso penal adelantado en su contra, no se demostró que dicha privación hubiese desconocido los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad que rigen la adopción de medidas de aseguramiento.
Por el contrario, se advierte que la medida preventiva fue decretada con sujeción a los requisitos establecidos en la Ley 906 de 2004, y la condena que impuso su posterior privación de la libertad, fueron aplicadas a partir de elementos probatorios suficientes que permitieron inferir razonablemente su participación en los hechos investigados, sin que se evidencie una actuación irregular por parte de la Fiscalía o de los jueces competentes. Además, no se allegaron pruebas idóneas que permitieran imputar una falla en el servicio, error judicial o daño antijurídico imputable a la Rama Judicial, de modo que la pretensión indemnizatoria carece de sustento por lo que se negaran las pretensiones de la demanda.
4. Análisis jurídico
Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera:
4.1. De la responsabilidad del Estado
El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado es responsable por los daños antijurídicos que le sean atribuibles, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Para que se declare esa responsabilidad, deben cumplirse dos condiciones: (i) que exista un
responsable por los daños antijurídicos que le sean atribuibles, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Para que se declare esa responsabilidad, deben cumplirse dos condiciones: (i) que exista un daño antijurídico, y (ii) que ese daño pueda ser atribuido a la entidad pública, ya sea bajo criterios de responsabilidad subjetiva (como la falla del servicio) o de responsabilidad objeti va (como el daño especial, el riesgo excepcional o el riesgo por conflicto).
Al respecto, el Consejo de Estado ha expresado que:
“La noción de daño antijurídico es invariable cualquiera sea la clase (contractual o extracontractual) o el régimen de respon sabilidad de que se trate; consistirá siempre en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar11”.
En resumen, para que exista responsabilidad se necesitan tres elementos: el daño, el nexo causal y la imputación. El daño se entiende como una afectación a un derecho, que puede ser de tipo económico (patrimonial) o no económico (extrapatrimonial). Para que este daño pueda ser reparado, debe cumplir con ciertas condiciones: ser antijurídico, personal, cierto y no haber sido previamente indemnizado.
El segundo requisito se refiere a la causa del daño; es decir, que el daño haya sido consecuencia de una acción u omisión del Estado y que exista una relación directa y comprobable entre el hecho que lo generó y el daño que se demuestre. Este vínculo debe ser probado por quien presenta la demanda, sin que se presuma de manera automática12.
una relación directa y comprobable entre el hecho que lo generó y el daño que se demuestre. Este vínculo debe ser probado por quien presenta la demanda, sin que se presuma de manera automática12.
11 Consejo de Estado, 8 de mayo de 1995, Expediente 8118, C.P. Juan de Dios Montes Hernández. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2002, expediente 13477Radicado: 2017-00035 Reparación Directa
9 En este aspecto, debe mencionarse la teoría aplicada para analizar este elemento: la teoría de la causalidad adecuada. Según esta, no todas las condiciones que contribuyen a un resultado se consideran causas jurídicas; solo se tienen en cuenta aquellas de las que podía preverse razonablemente el resultado que finalmente ocurrió.
Por lo tanto, no basta con demostrar que hubo un daño, sino también confirmar que ese daño fue causado por el Estado.
En cuanto a la imputación, esta, se divide en material, que corresponde a la atribución en el plano fáctico , y jurídica, que se analiza bajo tres posibles títulos de responsabilidad: (1) falla en el servicio, (2) riesgo excepcional o riesgo por conflicto, y (3) daño especial.
4.2. De la r esponsabilidad extracontractual del Estado, por privación de la libertad
El artículo 68 de la Ley 270 de 1996 define que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado la reparación de los perjuicios causados.
En relación con la privación injusta de la libertad, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han desarrollado de manera
injustamente de la libertad podrá demandar al Estado la reparación de los perjuicios causados.
En relación con la privación injusta de la libertad, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han desarrollado de manera extensa esta temática, fijando criterios y precisiones jurisprudenciales que resultan de especial relevancia para su análisis en el caso concreto.
Cabe destacar el carácter vinculante de las sentencias de constitucionalidad emitidas por l as altas cortes . De esta s providencias emana la tesis jurídica que esta Judicatura adopta para la resolución del presente asunto.
El término “injustamente” alude a una actuación manifiestamente desproporcionada, arbitraria y contraria a derecho, no a una apreciación meramente su bjetiva del afectado, pues ello supondría la reparación automática en todos los eventos, con grave afectación al patrimonio público. Así lo reiteró el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 20 de junio de 202313:
“La Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido.”
Ahora bien, la misma Corporación, mediante sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, con fundamento en los supuestos consagrados
lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido.”
Ahora bien, la misma Corporación, mediante sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, con fundamento en los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, acogió un régimen de responsabilidad objetivo en los casos de privación de la libertad cuando el sindicado era absuelto por las siguientes circunstancias “i) no cometió el delito; ii) el hecho no existió; iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica, providencia en la que, además, se agregó el supuesto iv) de
13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A - C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación N° 73001-23-33-000-2016-00747-02 (67.413). Sentencia de 20 de junio de 2023.Radicado: 2017-00035 Reparación Directa
10 aquellos casos en los cuales se concedía la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, pese a que este último evento no estaba previsto en la norma mencionada14”.
Por otra parte, dentro de las causales eximentes de responsabilidad se encuentra la denominada “culpa exclusiva de la víctima”, entendida por la jurisprudencia del Consejo de Estado como la infracción, por parte del administrado, de las obligaciones a las que está s
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