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TA PUT - 86001333300220170011101-(19-02-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Título
TA PUT - 86001333300220170011101-(19-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

1 Mocoa, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera

RADICACIÓN: 86001333300220170011101

DEMANDANTE: DORA LADIS ADELFA MORA JURADO

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL-FOMAG Y DEPARTAMENTO

DEL PUTUMAYO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO-LABORAL

Tema: - Descuento en valor de cesantías _______________________________________________________

CUESTIÓN PREVIA

El Consejo de Estado - Sección SegundaSubsección B-, con sentencia de tutela de fecha 20 de noviembre de 2025 1notificada el 1 0 de febrero de 2026, dejó sin efecto la sentencia de 19 de junio de 2025 de este Tribunal , en razón de e llo, y en estricto cumplimiento a lo ordenado, dentro de la oportunidad correspondiente, se procede a dictar providencia de reemplazo, dentro del asunto de la referencia, así:

SENTENCIA

En virtud de lo anterior, l a Sala de Decisión, dentr o del término de ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada - Departamento del Putumayo , contra la sentencia de 19 de diciembre de 202 2, proferida por el Juzgado Se gundo Administrativo del Ci rcuito de Mocoa, que resolvió acceder a las súplicas de la demanda2.

I. ANTECEDENTES

Juzgado Se gundo Administrativo del Ci rcuito de Mocoa, que resolvió acceder a las súplicas de la demanda2.

I. ANTECEDENTES

1.1 Síntesis de la demanda3 Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad del artículo segundo del acto administrativo, contenido en la Resolución N ° 3783 de 22 de s eptiembre de 2016, por medio de la cual, se descontó la suma de $18.254.129 de la liquidación definitiva de cesantías en favor de la demandante. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene pagar el valor de $ 16.380.095, descontados como pago de una cesantía parcial en el año 2003.

1 Índice 30/ Samai - CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio dos mil veinticinco (2025) 2 Índice 10 redirección a actuaciones en primera instancia archivo 76/ Samai 3 Índice 10 redirección a actuaciones en primera instancia archivo 01/ SamaiRadicado: 2017-00111 Nulidad y restablecimiento del derecho

2 “A título de repa ración”, solicitó, se ordene a la entidad demanda da a pagar: I) inter eses legales , causados sobre la suma de $16.380.095, desde la ejecutoria del acto administrativo, hasta el pago efectivo de la sentencia y solidariamente, la sanción moratoria contemplada en la Ley

pagar: I) inter eses legales , causados sobre la suma de $16.380.095, desde la ejecutoria del acto administrativo, hasta el pago efectivo de la sentencia y solidariamente, la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006. II) perjuicios morales estimad os en la suma de 10 SMLMV. Finalmente, p idió la actualización de los valores reclamados , q ue se reconozcan intereses de mora y la condena en costas.

1.2 Hechos4

Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:

1. La demandante se retiró del servicio docente, el 14 de marzo de 2016, por lo que el 28 de julio de 2016, soli citó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas ante el Departa mento del

Putumayo.

2. Mediante Resolución N°. 3783 de 22 de se ptiembre de 2016 , el Departamento del Putumayo , le liquidó las cesantías definitivas ordenando en el artículo segundo , el descuento de $18.254.129 por con cepto de cesantías parciales antes p agadas, con fundamento en la expedición de la Resolución N° 101 de 10 de mayo de 1993 que re conoció y or denó pa gar el valor de $1.874.034 y la Resolución N° 223 de 1 1 de julio de 2003 , que reconoció y ordenó pagar el valor el valor de $16.380.095.

3. No obstante, lo anterior, seña ló que, a lo largo de su trayecto laboral, únicamente realizó un retiro de cesantías parciales, en el

reconoció y ordenó pagar el valor el valor de $16.380.095.

3. No obstante, lo anterior, seña ló que, a lo largo de su trayecto laboral, únicamente realizó un retiro de cesantías parciales, en el año 19 93, por el valor de $1.874.034, luego entonces, el descuento ordenado en el artículo segundo del acto administrativo demandado, por el retiro de cesantías parciales, en el a ño 2003, por el valor de $16.380.095, resulta arbitrario e ilegal.

4. Ante la inconsistencia observada, dijo que, el 9 de enero de 2017, solicitó al ente territorial, el acto administrativo 223 del 11 julio de 2003, el acta de notificación del mismo, más los documentos que so porten l a sol icitud que dio tramite al retiro de esas cesantías parciales.

5. El 17 de enero de 2017, el Departam ento del Putumayo, le dio respuesta a l a s olicitud elevada, ind icando que los aludidos documentos no reposaban en la entidad.

6. El 6 de fe brero de 2017, nuevamente, insistió en la aludida solicitud, además de pedir el soporte de giro o consignación, de la referida cesantía parcial, reconocida en la Resolución N° 223 del 11 julio de 2003.

7. El 27 de febrero de 2017, el departa mento, en respuesta a la solicitud, le indicó que “la Fiduprevisora era la entidad encargada

4 Índice 10 redirección a actuaciones en primera instancia archivo 01/ SamaiRadicado: 2017-00111

solicitud, le indicó que “la Fiduprevisora era la entidad encargada

4 Índice 10 redirección a actuaciones en primera instancia archivo 01/ SamaiRadicado: 2017-00111 Nulidad y restablecimiento del derecho

3 de reconocer y pagar a los docentes , las prestaci ones sociales, y por ese motivo, la oficina de prestaciones sociales no manejaba copia de los giros o pagos ”. Del mismo modo, le indicó que, se solicitó a la oficina de historias laborales , los documentos que sirvieron de base para el recon ocimiento de las cesantías controvertidas.

8. El 2 de marzo de 2017, solicitó a la Fidu previsora, a l Departamento del Putumayo -SED, al M inisterio de Educación Nacional, y al Banco Agrario, todos los documentos, relativos a los antecedentes y consta ncias de pago , sin que haya obtenido respuesta.

9. Puntualizó q ue nunca recibió dinero en efectivo o cheque de l cuestionado valor , ni mucho menos otorgó poder , ni aut orizó a terceros para realizar el retiro de las cesantías parciales.

10. Indicó que , solo tuvo conocimiento de la expedición de la Resolución N° 223 de 11 de julio de 2003 , con la notificación de la Resolución N° 3783 de 22 de septiembre de 2016.

11. Finalmente, sostuvo que, l o anterior, le produjo sentimientos de angustia, pues el ahorro de cesantías era el trabajo de toda su vida, y se le descontó un valor que nunca solicitó, además que los trámites y gatos de asesorías por profesionales del derecho le significaron perjuicios materiales.

angustia, pues el ahorro de cesantías era el trabajo de toda su vida, y se le descontó un valor que nunca solicitó, además que los trámites y gatos de asesorías por profesionales del derecho le significaron perjuicios materiales.

1.3 Intervención de los demandados:

Ministerio de Educación -FOMAG5

Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señalando que , los pagos parciales de las cesantías se tramitaron conforme a las solicitud es presentadas por la docente , puntualmente, sobre la solicitud que se discute, dijo que, obraba la petición de fecha 14 de novie mbre de 2002, a la cual, se le impartió la gestión correspondiente.

Propuso el med io exceptivo de falta de legitimación en la cau sa por pasiva, considerando que fue la entidad territorial, en uso de sus facultades legales, la que expidió el acto administrativo demandado.

Añadió que, dada la descentralización del sector educativo, en virtud de la Le y 60 de 1993 modificada p or la Ley 715 de 2001, el ministerio , perdió la facult ad de ser nominador, trasladándose la misma a las entidades territoriales, lo que quiere decir, que la cartera ministerial, no tuvo intervención alguna, respecto del trámite de la prestación que hoy se debate.

Del mismo modo, p ropuso la excepción de falta de legi timación de la causa por pasiva, frente a la Fiduprevisora, señalando que, esa entidad al no poseer personería jurídica y al cum plir la función principal de

Del mismo modo, p ropuso la excepción de falta de legi timación de la causa por pasiva, frente a la Fiduprevisora, señalando que, esa entidad al no poseer personería jurídica y al cum plir la función principal de

5 Índice 10 redirección a actuaciones en primera instancia archivo 05/ SamaiRadicado: 2017-00111 Nulidad y restablecimiento del derecho

4 administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no está llamada a asumir una eventual condena.

Refirió el cobro de lo no debido, pues señaló que se reclama un valor de cesantías, que fue tramitado de acuerdo a la ley.

Finalmente, propuso el medio e xceptivo de prescripción, considerando que, si bien, los ac tos administrativos que reconocen prestaciones periódicas pueden demandarse en cua lquier tiempo , debe te nerse en cuenta que el fenómeno prescriptivo opera f rente al derecho de reclamar mesadas no pagadas , respecto de la s cuales, solo es posible reconocer tres años hacia atrás desde la fecha en la que se solicitó.

1.4 La sentencia apelada6

El juz gado de insta ncia precisó que era procedente la declaratoria de nulidad del artículo segundo del acto administrativo demandadoResolución 3783 de 22 de septiembre de 2016, por medio de l cual, se ordenó que, a la liquid ación total de la s cesantías definitivas de la docente, se le reste la suma de $16.380.095,

Lo anterior, al encontrarse acreditado que, la Resolución N° 223 de julio de 2003, por medio de la cu al, se autorizó y ordenó el pago de las

docente, se le reste la suma de $16.380.095,

Lo anterior, al encontrarse acreditado que, la Resolución N° 223 de julio de 2003, por medio de la cu al, se autorizó y ordenó el pago de las referidas cesantías parciales, por el va lor de e $ 16.380.095, no fueron solicitadas por la docente, pues a través de la prue ba pericial, se demostró que, los documentos que sirvieron de base para ese trámite , no fueron suscritos por ella.

Del mismo modo, halló el juzgado que, no obraba prueba de notificación de la referida Resolución N° 223 de julio de 2 003, ni mucho menos, documentos que demuestren que la doce nte recibió en efectivo o por consignación, cheque, o a través de terceros la suma en discusión, razón por la cual, concluyó, que resultaba pertinente el reconocimiento de la suma des contada en la liquidación y reconocimiento de las cesantías definitivas de la docente.

Frente al fenómeno prescriptivo señaló que, por tratarse de cesantías definitivas en virtud de la termina ción del vínculo lab oral con el Departamento del Putumayo, dicha prestación es susceptible del mencionado fenómeno jurídico.

En lo que atañe al reconoci miento de la san ción moratoria, señaló que no había lugar a realizar un pronunciamiento de fondo , pues se est á discutiendo sobre la indebida liquidación de las cesantías def initivas en favor de la demandante, y no sobre la tardanza o mora en el pago , y en caso de haberse estructurado, la actora debió reclamar de forma

discutiendo sobre la indebida liquidación de las cesantías def initivas en favor de la demandante, y no sobre la tardanza o mora en el pago , y en caso de haberse estructurado, la actora debió reclamar de forma previa el rec onocimiento y pago de la misma, pues e llo constituye el requisito de procedibilidad para poder acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Frente a los perjuicios morales, manifestó que, eran procedentes en la medida en que se encuentren acreditados , por parte de q uien alega haberlos sufrido, situación que no se cumplió en el caso co ncreto, pues la actora únicamente, se limitó a formular los perjuicios en la

6 Índice 10 redirección a actuaciones en primera instancia archivo 76/ SamaiRadicado: 2017-00111 Nulidad y restablecimiento del derecho

5 pretensión, razón por la cual, no era dable el reco nocimiento de los perjuicios deprecados.

Finalmente, señaló que, como no obraba prueba el expediente de que la entidad accionada haya cancelado el valor descontado de las cesantías definitivas a la accionante, se ordenaría reconocer y pagar dicho monto, debidamente indexado.

Por último, negó la condena en costas.

1.5 El recurso de apelaciónDepartamento del Putumayo7

Dijo que, el juez de instancia, pese a declarar la nulidad del artículo segundo del acto administrativo en cuesti ón, no determinó en cuál de las causales de nulidad se incurrió, esto es , si fue expedido con

Dijo que, el juez de instancia, pese a declarar la nulidad del artículo segundo del acto administrativo en cuesti ón, no determinó en cuál de las causales de nulidad se incurrió, esto es , si fue expedido con infracción de las no rmas en que deb ía fundarse, sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió” . Situación que , sin lugar a dudas, violó el debido proceso , en el entendido que el Departamento, no sabía cuál de las causales de nulidad atacar.

No obstante, lo anterior, señaló que, en el escrito de la demanda , se señaló que se incurrió en la causal de nulidad de falsa motivación, entre la realidad fáctica y juríd ica para la producción del acto administrativo, sin que la parte demandante, haya demostrado tal afirmación, pues si bien, por medio de la Resolución 3783 de 22 de septiembre de 2016, se ordenó que a la liquidación total de la cesantí a, se le reste la suma de $16.380.095, lo cierto es dicha decisión, se adoptó con fundamento en la existencia de otro acto administrativo , esto es, la Resolución N° 223 del 11 de julio de 2003, la cual, ordenó el reconocimiento y pago de ese valor, por concepto de cesantías parciales, mismo que continua gozando de presunción de legalidad , pues n o ha sido demandado, anulado ni suspendido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por manera que, al continuar en la vida jurídica, sus efectos siguen siendo vinculantes.

de presunción de legalidad , pues n o ha sido demandado, anulado ni suspendido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por manera que, al continuar en la vida jurídica, sus efectos siguen siendo vinculantes.

Finalmente, adujo que, frente al dictamen pericial, existen serias dudas respecto de su grado de confiabilidad, toda vez que , al momento de haberse contrainterrogado al perito, sobre las firmas que él “denomina material indubi tado”, aquel manifestó que no le constaba q ue hayan sido realizadas por la señora D ora Ladis Adelfa Mora Jurado, situación que conlleva a determinar que el estudio grafológico de originalidad de dichas firmas este viciado.

1.6 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo

El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJ A2312125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el D istrito Judicial Administrat ivo d el Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los m unicipios del departamento del Putumayo.

7 Índice 10 redirección a actuaciones en primera instancia archivo 78/ SamaiRadicado: 2017-00111 Nulidad y restablecimiento del derecho

6 Es así como el Consejo Seccional de la Ju dicatura de Nariño med iante Acuerdo No. CSJNAA24 -124 del 2 4 de mayo de 2024, r edistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los

Acuerdo No. CSJNAA24 -124 del 2 4 de mayo de 2024, r edistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tr ibunal Administrativo del Putumayo, y asignó a este despac ho, el conocimiento del medio de control de la referencia.

1.7 Actuación en segunda instancia

con auto del 31 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación8.

Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la not ificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, la demandante se pronunció9, respecto del recurso de apelación interpues to por el Departamento del Putumayo , conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 , señalando que , hubo una efectiva demostración de la divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que indujo a la producción del acto, pues se probó que la demandante no fue quien inició la ac tuación administrativa que dio lugar al “supuesto” pago fraudulento de la aludida cesantía parcial, de la misma f orma, dijo que, se probó que la demandante en ningún momento recibió pago alguno, por concepto de la referida cesantía.

De otra parte, de con formidad con el nume ral 5 del art ículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021,

De otra parte, de con formidad con el nume ral 5 del art ículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.

Con auto del 12 de agosto de 2024, se a vocó el co nocimiento del asunto10.

1.8 Concepto Ministerio Público

La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto11.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artícu lo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tr ibunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la S entencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.

Sin embargo, el trámite del recurso de apelación li mita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es mate ria de impugn ación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 d e la Ley 1437 de 2011.

2. Problema jurídico

8 Índice N° 04 / Samai 9 Índice N° 06 / Samai 10 Índice N° 12 / Samai 11 Índice No 7/SamaiRadicado: 2017-00111 Nulidad y restablecimiento del derecho

7 Según el re curso de ap elación inter puesto por el Departamento del Putumayo, el objeto de debate se centra e n establecer, si el acto

Nulidad y restablecimiento del derecho

7 Según el re curso de ap elación inter puesto por el Departamento del Putumayo, el objeto de debate se centra e n establecer, si el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a la legalidad, o si por el contrario debe confirmarse la decisión de instanc ia que de claró su nulidad, determinándose la ca usal de nulidad en la que se haya incurrido.

3. Análisis Jurídico.

Para dar respuesta al problema jurídico y soportar la decisi ón judicial que más ad elante se tomar á, se proced e a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera:

4.1 Régimen leg al y jurisprudencial para el rec onocimiento y pago de cesantías del sector docente.

La Ley 91 de 1989 c reó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como «una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personer ía jurídica, cuyos recursos serán manejados por una en tidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cua l el Estado tenga más del 9 0% del capit al»; dicho fondo estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de su promulgación.

Por su parte, La Ley 60 de 1993 12, dispuso la descentralización del sector educati vo13. En el parágrafo del artículo 15 ibídem se determinó que la Nación cedería los bienes del servicio educativo a los departamentos, municipios y distritos; de i gual manera, se

sector educati vo13. En el parágrafo del artículo 15 ibídem se determinó que la Nación cedería los bienes del servicio educativo a los departamentos, municipios y distritos; de i gual manera, se dispuso el traslado del personal y de l os establecimientos educativos a las entidades del orden territorial.

En el artículo 6 de la misma Ley 60 de 1993 , se previó: “El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorpor en a las plantas depar tamentales o distritales si n solución de continuidad y las nuevas vinculaciones ser á el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas recono cidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones . El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territo rial. Las sumas por concepto de p rovisiones y aportes p ara la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán giradas al mismo por las entidades ter ritoriales, de conformidad con la s disposiciones de la presente ley. El valor actu arial del pa sivo prestacional de las entidades territoriales, que deberán trasladar al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se determinará, para estos efectos, con base en la liquidación que se rea lice con cada una de e llas, y será financiado con sus propios recursos”.

De otro lado , el Decreto 196 de 1995 «por medio del cual se

Magisterio, se determinará, para estos efectos, con base en la liquidación que se rea lice con cada una de e llas, y será financiado con sus propios recursos”.

De otro lado , el Decreto 196 de 1995 «por medio del cual se reglamenta parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo

12«Por la cual se dictan nor mas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 13 En el artícul o 16 literal «B. En educación» se fijar on las reglas para la descentralización de ese servicio.Radicado: 2017-00111 Nulidad y restablecimiento del derecho

8 176 de la Ley 1 15 de 1994», reiteró la obligació n de afiliación o incorporación de los docentes m unicipales financiados o cofinanciados por la Nación al FOMAG. En dicha norma, se categorizaron y definieron los distintos tipos de educadores estatales, cuyas prestaciones sociales serían reconocidas a través del citado fondo una vez estuvieran debidamente afiliados, así:

«Artículo 2º.- Definiciones. Para los efectos de la aplicación del presente Decreto, los siguientes términ os tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos:

Docentes nacionales y nacionalizados: Son aquellos que han venido siendo financiados con recu rsos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993.

(…)

Docentes nacionales y nacionalizados: Son aquellos que han venido siendo financiados con recu rsos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993.

(…)

b) Son Igualment e los docentes financiados o cofi nanciados por la Nac ión Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales. (…)”

El artículo 4 ibídem señaló que los docentes municipales financiado s o cofinanciados mediante conven ios por la Nación - Ministerio de Educación Nacional serían afiliados al citado fondo bajo el régimen establecido en la Ley 91 de 1989:

«Artículo 4º. - Docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados po r la Nación -Ministerio de Educac ión Nacional. Los docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación Ministerio de Educación Nacional mediante convenios, serán afiliados o Incorpor ados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo el régime n de la Ley 91 de 198 9 y sus Decretos reglamentar ios 1775 y 2563 de 1990 o de las disposiciones que modifiquen el régimen indicado , previo el cumplimiento de los requisitos econó micos y formales establecidos para el efecto. Los docentes así vinculados que previamente se encuen tren afiliados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces, quedarán eximidos de los requisitos económicos de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio.

afiliados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces, quedarán eximidos de los requisitos económicos de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio.

Las prestaciones sociales de los docentes financiados y cofinanciados serán de cargo de la re spectiva e ntidad territori al y los recursos para su cancelación se regirán por lo que disponga el correspondiente convenio de financiación o de cofinanciación. Las entidades territoriales, las cajas de previsión o las entidades que hagan sus veces, girarán directamente los recursos al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio.

Parágrafo.- Una vez se venzan los términ os de los convenios de plazas financiadas cof inanciadas, los derechos salarial es y prestacionales s e pagarán con cargo al situado fiscal.» (Negrilla fuera del texto original)

En cuanto al marco normativo de las cesantías para los docentes, el numeral 3° el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 reguló:

“(…) A. - Para los docentes nac ionalizados vinculado s hasta el 31 de diciembre d e 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre elRadicado: 2017-00111 Nulidad y restablecimiento del derecho

9 último salario devengado, si no ha sido modificado en lo s últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B.- Para los docentes que se vinculen a pa rtir del 1 de enero de 1990 y

9 último salario devengado, si no ha sido modificado en lo s últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B.- Para los docentes que se vinculen a pa rtir del 1 de enero de 1990 y para los docent es nacionales vinculados con ante rioridad a dicha fech a, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de dic iembre de cada año, l iquidadas anualmente y sin r etroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financi ero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M agisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (…)”. (Resalta la Sala).

Visto lo anterior, para lo que resul ta relevante a este caso, se concluye: i) los docentes nacionales y a los vin culados a partir del 1.º de enero de 1990, se les aplicarán un sistema de liqu idación anual de cesa ntías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses; ii) el artíc ulo 6° de la Ley 60 de 1993 señaló que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departam entales o

intereses; ii) el artíc ulo 6° de la Ley 60 de 1993 señaló que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departam entales o distritales, sin solución de continuida d, y los d e las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989 y agregó que “el personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal [es decir, los territoriales] sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magis terio y se les respetar ía el régimen prestaci onal vigente de la respectiva entidad territorial”.

En la misma línea, el artículo 115 de la Ley General de Educación (L. 115/1994) preceptuó que “el régimen p restacional de los ed ucadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley”. Esta disposición no introdujo ninguna modificación a la normatividad atinente a las cesantías de los educadores.

Posteriormente, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 reafirmó que el régimen prestacional de los docentes es el que aparece en la Ley 91 de 1989 (sin perjuicio de las modificaciones que introdujo en materia pensional). Además, definió que “los docentes que se vinculen a p artir de su entrada e n vigencia (…), ser ían afiliados al Fo ndo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, y la falta de afiliación del personal docente al fondo implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de l as prestaciones socia les que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar.

docente al fondo implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de l as prestaciones socia les que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar.

Dispuso el artículo 2 del Decreto 3752 de 2003:

Artículo 2°. Prestaciones social es causadas . Se entiende por causación de prestaciones el cumplimiento de los requ isitos leg ales que determinan su exigibilidad.

Las prestaciones sociales de los docentes causadas con anterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociale s del Magiste rio, asíRadicado:

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