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TA PUT - 86001333300220180019101-(06-07-2015)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 86001333300220180019101-(06-07-2015)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Segunda de Decisión M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

Neiva, siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE : MECÁNICOS ASOCIADOS S.A. MASA

DEMANDADA : UGPP PROVIDENCIA : SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 23 33 000-2017-00293 00

Aprobado en Sala de la fecha. Acta No. 043.

ASUNTO

Profiere la Sala sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la SOCIEDAD MECÁNICOS ASOCIADOS S.A. MASA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP - agotadas las etapas procesales correspondientes, siendo competente para ello en razón a la naturaleza del asunto y el lugar donde ocurrieron los hechos y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado.

1. LA DEMANDA

1.1. Las Pretensiones

El apoderado judicial de la sociedad MECÁNICOS ASOCIADOS S.A. MASA, concreta las pretensiones de la siguiente manera:

“Se DECLARE la NULIDAD de la Liquidación oficial No. RDO 439 del 29 de mayo de 2015 “Por medio de la cual se profiere a la sociedad MECÁNICOS

concreta las pretensiones de la siguiente manera:

“Se DECLARE la NULIDAD de la Liquidación oficial No. RDO 439 del 29 de mayo de 2015 “Por medio de la cual se profiere a la sociedad MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. con NIT 891.102.723, liquidación oficial por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre el 01/01/2012 al 31/12/2012”, proferida por el subdirector de determinación de obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.

2. Se DECLARE la NULIDAD de la Resolución No. RDC 336 del 28 de junioTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Mecánicos Asociados S.A. MASA vs. UGPP Rad. 410012333000 2017 00293 00 – Aportes Sistema de Seguridad Social - 2012

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de 2016 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 439 del 29 de mayo de 2015, a través de la cual se profirió liquidación oficial a MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. con NIT. 891.102.723, por omi sión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Prot ección Social, por los periodos comprendidos entre el 01/01/2012 al 31/12/2012.” , proferida por el Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.

por los periodos comprendidos entre el 01/01/2012 al 31/12/2012.” , proferida por el Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.

3. Como consecuencia de las declar aciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho, se DECLARE que la sociedad comercial MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S., no se encuentra obligada al pago de los mayores valores determinados por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección So cial en Salud, por los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2012.

4. En atención a que la sociedad MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. y efectuó el pago de las sumas de dinero establecidas en los actos demandados, con sus correspondientes intereses de mora, se ORDENE a LA UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONA L Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPa realizar todas las actividades y gestiones necesarias para proceder con el respectivo REINTEGRO.

Dichas sumas deben ser indexadas al momento de su reintegro devolución efectiva con base en el Índice de Precios al Consumidor. (…).

1.2. Los hechos

La UGPP, bajo el argumento de “determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones del Sistema de la Protección Social correspondiente al período corrido entre enero y diciembre de 2012” , requirió a MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. mediante el oficio No. 20136203424271

liquidación y pago de las contribuciones del Sistema de la Protección Social correspondiente al período corrido entre enero y diciembre de 2012” , requirió a MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. mediante el oficio No. 20136203424271 del 11 de agosto de 2013, la documentación relacionada con la liquidación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social realizados durante dichos periodos.

Como consecuencia del anterior requerimiento, MECÁNICOS ASOCIADOS S.A. presentó en tiempo y en debida forma los documentos solicitados, dentro de los cuales se encontraron, entre otros, los balances de prueba, nóminas mensuales, auxiliares de cuenta, libro mayor y balances y las certificaciones expedidas por el revisor fiscal.

Mediante autos comisorios No. 290 del 07/02/2014 y No. 769 del 08/11/2013, se ordenaron visitas por parte de la UGPP a MECÁNICOS ASOCIADOS S.A., las cuales fueron realizadas los días 12 de noviembre de 2013 y 12 de febrero de 2014, respectivamente, en las cuales se aportó la información necesaria solicitada por la UGPP.

4. El día 15 de abril de 2014 , se profirió el requerimiento para declarar y/o corregir No. 304 en donde se concluyó que, como resultado de la fiscalización realizada, MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Mecánicos Asociados S.A. MASA vs. UGPP Rad. 410012333000 2017 00293 00 – Aportes Sistema de Seguridad Social - 2012

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Mecánicos Asociados S.A. MASA vs. UGPP Rad. 410012333000 2017 00293 00 – Aportes Sistema de Seguridad Social - 2012 3

“i) No cumplió con la obligación de afiliar a algunos de sus trabajadores al Sistema de la Protección Social durante los periodos enero a diciembre de 2012, según lo reportado en RUA, RUAF, SYSPRO y, por ende, no efectuó el pago de los aportes correspondientes.

  1. No registró pago de aportes por algunos trabajadores en los periodos enero a octubre y diciembre de 2012, de acuerdo con lo reportado en la PILA.
  1. No registró pago de aportes por el periodo de noviembre de 2012, de acuerdo con lo reportado en la PILA.
  1. Registró pago de aportes por valores inferiores a los que legalmente estaba obligado en los periodos 01/01/2012 al 31/12/2012, de acue rdo con la liquidación efectuada por la UGPP a partir de las pruebas recopiladas durante la investigación y los pagos reportados en la PILA”

Por cuenta de los supuestos hallazgos referidos en el numeral anterior, la UGPP requirió a la sociedad actora realizar el pago de NUEVE MIL CIENTO

NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL

TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($9.190.648.347).

Dentro del término legalmente establecido, esto es, el día 5 de junio de 2014, mediante el oficio con radicación No. 2014 – 514 – 150413 – 2, la apoderada judicial de la compañía, contestó el requerimiento efectuado, expresando las

mediante el oficio con radicación No. 2014 – 514 – 150413 – 2, la apoderada judicial de la compañía, contestó el requerimiento efectuado, expresando las objeciones y consideraciones de oposición, por las cuales disentía de la solicitud de declaración y/o corrección; además, se destacaron los yerros que se presentaron en el cálculo efectuado por la entidad demandada.

Como consecuencia de lo anterior, el día 4 de septiembre de 2014, la UGPP profirió AMPLIACIÓN al requerimiento para declarar y/o corregir No. 304 del 15/04/2014, en el que la entidad manifestó que, por los periodos fiscalizados, los ajustes determinados serían los siguientes:

“i) No cumplió con la obligación de afiliar a algunos trabajadores, a los Subsistemas de Salud y Cajas de Compensación.

  1. No registró pago de aportes por algunos trabajadores en los periodos fiscalizados, de acuerdo al detalle contenido en el archivo Excel que se adjunta a la presente ampliación al Requerimiento para Declarar y/o Corregir, y que hace parte del mismo.
  1. Registró pago de aportes por valores inferiores a los que legalmente estaba obligado en los periodos fiscalizados, de acuerdo con la liquidación efectuada por la UGPP a partir de las pruebas recopiladas durante la investigación y los pagos reportados en la PILA.
  1. No registró pago de aportes por concepto de las diferencias contables no aclaradas, consideradas por tal motivo como parte del IBC.”

Por cuenta de los supuestos hallazgos referidos en el numeral anterior, la UGPP requirió nuevamente a mi representada a real izar el pago de CINCO

aclaradas, consideradas por tal motivo como parte del IBC.”

Por cuenta de los supuestos hallazgos referidos en el numeral anterior, la UGPP requirió nuevamente a mi representada a real izar el pago de CINCO MIL SETECIENTOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Mecánicos Asociados S.A. MASA vs. UGPP Rad. 410012333000 2017 00293 00 – Aportes Sistema de Seguridad Social - 2012 4

SEISCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS M/CTE ($5.700.756.691).

Dentro del término legalmente establecido, esto es, el día 5 de diciembre de 2014, mediante el oficio con radicación No. 2014 – 514 – 369072 – 2, el apoderado judicial de la compañí a, contestó la ampliación al requerimiento efectuado, expresando las objeciones y consideraciones de oposición, por las cuales disentía de la solicitud de declara ción y/o corrección; además, se destacaron los yerros que se presentaron en el cálculo efectuado por la entidad demandada.

En consecuencia, el día 29 de mayo de 2015, la UGPP expidió la Liquidación Oficial No. RDO 439 del 29 de mayo de 2015 “Por medio de la cual se profiere a la sociedad MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. con NIT 891.102.723, liquidación oficial por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre el 01/01/2012 al 31/12/2012”

oficial por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre el 01/01/2012 al 31/12/2012”

Que, es evidente que la liquidación oficial referida en el hecho anterior, fue proferida y notificada con más de seis (6) meses posteriores a la expedición y notificación del requerimiento para declarar y/o corregir, contrariando así lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 que a su tenor literal indica:

“(…) Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes, si hay mérito para ello.”

El incumplimiento respecto del término de seis (6) meses indicado en el numeral anterior, se evidencia en el hecho de que , el requerimiento para declarar y/o corregir No.304 fue proferido el día 15 de abril de 2014, mientras que la liquidación oficial fue proferida el día 9 de mayo de 2015, es decir, con más de un año de diferencia entre u no y otro, lo cual evidencia el incumplimiento frente al término legal otorgado.

A través del acto administrativo referido en el hecho anterior, la UGPP resolvió requerir a MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. el pago de la suma de

CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS

NOVENTA Y OCHO MIL CIEN PESOS M/CTE ($4.593.698.100), por

CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIEN PESOS M/CTE ($4.593.698.100), por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social en Salud, Pensión, Riesgos Laborales, Régimen del Subsidio Familiar, ICBF y SENA de los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2012.

Dentro del término legalmente establecido, esto es, el 3 de agosto de 2015 y mediante radicado No. 201550050365232, el apoderado de MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S., interpuso recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial No. RDO 439 del 29 de mayo de 2015, de conformidadTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Mecánicos Asociados S.A. MASA vs. UGPP Rad. 410012333000 2017 00293 00 – Aportes Sistema de Seguridad Social - 2012 5

con lo establecido en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, en consonancia con el artículo 722 del Estatuto Tributario Nacional, re curso en el cual se ratificaron todas y cada una de las objeciones y argumentos expues tos a lo largo de la actuación, solicitando la revocatoria del acto administrativo recurrido.

El día 28 de junio de 2016, el Director de Parafiscales de la UGPP, profirió la Resolución No. RDC 336 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 439 del 29 de mayo de

Resolución No. RDC 336 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 439 del 29 de mayo de 2015, a través de la cual se profirió la liquidación oficial a MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. con NIT 891.102.723, por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre el 01/01/2012 al 31/12/2012.”

A través del referido acto administrativo, se modificó la Liquidación Oficial realizada, determinando que MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S debía pagar por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2012, la suma de MIL DOSCIENTOS CINCU ENTA Y SEIS

MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS

QUINCE PESOS M/CTE ($1.256.428.415).

Los actos administrativos mediante los cuales se efectuó la liquidación oficial adolecen de serios yerros y numerosos y fundados reparos, entre los cuales se destacan los siguientes:

a) Se consideran como pagos laborales los aportes voluntarios a pensión realizados y en tal sentido son tenidos en cuenta dentro de la base de cotización a seguridad social de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

b) Se consideran como salariales para efectos del artículo 30 de la ley 1393 de 2010 , conceptos que por su naturaleza no lo so n, así como tampoco constituyen ingresos para los trabajadores.

b) Se consideran como salariales para efectos del artículo 30 de la ley 1393 de 2010 , conceptos que por su naturaleza no lo so n, así como tampoco constituyen ingresos para los trabajadores.

c) No se consideran los pagos realizados por parte de mi representada y en tal sentido permanece el cobro de aportes a seguridad social sobre incapacidades, licencias y/o permisos remunerados.

d) Se realiza una consideración errada sobre la liquidación y pago de aportes durante periodos de vacaciones , lo cual genera la imposición de un cobro indebido.

e) No se consideran los argumentos ni documentación que evidencia el cumplimiento de requisitos para pensión por parte de algunos trabajadores.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Mecánicos Asociados S.A. MASA vs. UGPP Rad. 410012333000 2017 00293 00 – Aportes Sistema de Seguridad Social - 2012 6

f) No se tiene en cuenta el límite de 25 smmlv establecido en la normatividad para efectos de aportes a seguridad social.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

Se indicó que los actos administrativos acusados co ntravienen los artículos 29, 83, 121 y 122 de la Constitución Política

De la Ley 1437 de 2011, los artículos 3 y 11. Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 69, 127,128, 129, 130 y 132. De la ley 1393 de 2010, el artículo 30. De la Ley 797 de 2003, los artículos 3 y 4. De la Ley 1562 de

Trabajo, los artículos 69, 127,128, 129, 130 y 132. De la ley 1393 de 2010, el artículo 30. De la Ley 797 de 2003, los artículos 3 y 4. De la Ley 1562 de 2012, los artículos 2 y 6. De la Ley 100 de 1993, los artículos 18, 157 y 204. Del Decreto 1406 de 1999, los artículos 19 y 40.

1.3.1. Falta de competencia de la UGPP para ejercer funciones jurisdiccionales. Imposibilidad de interpretación de los contratos de trabajo.

El artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece las diferentes causales de nulidad de los actos administrativos, lo cual, entre otras cosas, da lugar a un importante juicio de constitucionalidad y de legalidad sobre los actos de quienes ejercen funciones administrativas. La nulidad de los actos admin istrativos puede provenir de la “incompetencia del funcionario o del organismo” que produjo el acto administrativo; en este aspecto debe el juez contencioso administrativo analizar las competencias administrativas que se tomó la entidad al proferir el acto administrativo, c on aquellas que le han sido asig nadas directamente por la Constitución o la ley. Cualquier desconocimiento de una regla de competencia, conlleva necesariamente a una ruptura constitucional.1

La Ley 1151 de 2007, creó la denominada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en su artículo 156 le asignó, respecto de la verificación del cumplimiento de las obligaciones

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en su artículo 156 le asignó, respecto de la verificación del cumplimiento de las obligaciones legales a cargo d e los empleadores en punto de las afi liaciones y pagos al sistema de seguridad social, entre otras, las siguientes funciones:

  1. Las tareas de seguimiento, colaboración y determi nación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de lo s empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tale s recursos. Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá

1 Op Cit. SANTOFIMIO GAMBOA, página 140.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Mecánicos Asociados S.A. MASA vs. UGPP Rad. 410012333000 2017 00293 00 – Aportes Sistema de Seguridad Social - 2012 7

ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos.” (Resaltado y subrayado fuera de texto).

Respecto de la función de seguimiento, colaboración y determina ción de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones

administradoras de estos recursos.” (Resaltado y subrayado fuera de texto).

Respecto de la función de seguimiento, colaboración y determina ción de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de l a Protección Social, el Decreto 169 de 2008, estableció algunas acciones que podría adelantar la UGPP, para el cumplimiento de sus funciones. Del mismo modo, el artículo 5º del Decreto 575 de 2013 , precisó las funciones de la entidad demandada.

Explicado anteriormente el marco normativo que determina las funciones y competencias de la UGPP, coligió que no corresponde a la entidad demandada, interpretar contratos y demás normas de carácter laboral, ni prestacional, ni aquellas que regulan el Sistema de Protección Social. En ese sentido, no tiene la entidad demandada funciones jurisdiccionales, por lo que claramente no puede fungir de Juez de la República e interpretar contratos, interpretar normas y darles un sentido y un efecto que ni por asomo tienen, hasta el punto de contrariar la voluntad de las partes en las relaciones contractuales, laborales o no.

Para el período de tiempo transcurrido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012 y e l 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP , tan solo tenía competencia funcional para hacer seguimiento al cumplimiento de las obligaciones respecto de los aportes al subsistema de parafiscales, (entiéndase aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Famil iar), y determinar si exist ían o no incumplimientos al respecto, mas no tenía

de las obligaciones respecto de los aportes al subsistema de parafiscales, (entiéndase aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Famil iar), y determinar si exist ían o no incumplimientos al respecto, mas no tenía competencia pa ra hacer seguimiento, adelantar investigaciones, formular requerimientos y proferir liquidaciones oficiales en los rubros que componen los demás subsistemas del sistema de protección soc ial, (Seguridad Social en Salud Régimen Con tributivo, Seguridad Social en Salud Régimen Subsidiado, Seguridad Social en Pensiones, Seguridad Social en Riesgos Laborales), pues el Dec reto 3033 de 2013 no había sido expedido por el Gobierno Nacional. Recuérdese que el mismo s olo fue expedido hasta el 27 de diciembre de 2013.

En suma, si se analiza la norma vigente para la época en que fue expedi da la Liquidación Oficial por parte de la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP, esto es, el artículo 21 del Decreto 575 de 2013, es indefectible concluir que no contaba con competencia para la expedición de los actos administrativos demandados , ya que no le era dable la formulación de requerimientos, ni la expedición de liquidaciones oficiales en los rubros que componen el subsistema de Protección Social, diferentes a lo relacionado con los parafiscales. En consecuencia, al evidenciarse una ruptura constitucional, toda vez que la UGPP actuó en contravía a las normas constitucionales previstas en el artículo 6º y 121 d e la Constitución, es necesario que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

constitucionales previstas en el artículo 6º y 121 d e la Constitución, es necesario que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Mecánicos Asociados S.A. MASA vs. UGPP Rad. 410012333000 2017 00293 00 – Aportes Sistema de Seguridad Social - 2012 8

a fin de preservar la unidad y armonía del ordenamiento jurídico, pues la entidad demandada actuó por fuera de las competencias que le habían sido asignadas por la Constitución y la Ley.

1.3.2. Nulidad de los actos administrativos por desconocimiento del debido proceso.

El debido proceso se encuentra consagrado como un derecho fundamental en el artículo 29 Superior, y su aplicación y observancia, como es obvio, no se limita únicamente a las actuaciones judiciales, sino que la Administración Pública tiene la obligación de respetarlo y garantizarlo al momento de ejercer actuaciones administrativas.

Los actos administrativos demandados fueron expedidos en infracc ión al debido proceso, toda vez que la actuación administrativa adelantada por la UGPP, no fue respetuosa de las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la Ley.

1.3.3. Los actos administrativos demandados desconocieron las normas relativas a la competencia y al derecho de defensa.

Para efectos del desarrollo del presente argumento, se remitió a las explicaciones dadas a propósito de la falta de competencia de la UGPP para la expedición de los actos administrativos, por no estar autorizada y/o habilitada para el ejercicio de facultades jurisdiccionales , como, por

explicaciones dadas a propósito de la falta de competencia de la UGPP para la expedición de los actos administrativos, por no estar autorizada y/o habilitada para el ejercicio de facultades jurisdiccionales , como, por ejemplo, la interpretación de normas de carácter laboral, prestacional y contratos de trabajo.

Anotó que la entidad demandada confundió en una sola actuaci ón funciones administrativas de inspección, vigilancia, control y documentación, con funciones claramente jurisdiccionales desde e l punto de vista material; que, debía tenerse presente que el debido proceso implica que quien está siendo sometido a juicio o similar, lo sea conforme a normas preexistentes, por funcionario competente y de acuerdo a las formas propias de cada procedimiento. Que, se tiene por sentado que por vía reglamentaria no es posible determinar o imponer procedimientos que la Ley no ha previsto, (arts. 116, 150 No. 23 y 152 de la Constitución Política), máxime si los mismos se refieren al ejercicio de potestades sancionatorias. Las ritualidades procesales tienden a asegurar el derecho de defensa y por dicha vía el debido proceso, no por el simple prurito de imponer exigencias estériles, sino par a garantizar el agotamiento de etapas que dentro del proceso han de dar or den a toda actividad de las autoridades, judiciales y administrativas, y a los particulares frente a ellas.

Para ilustrar de una mejor manera los diferentes vicios que se presentaron en el transcurso de la actuación administrativa, y que obviamente, tienen incidencia dir ecta en la nulidad de los actos administrativos demandados ,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Mecánicos Asociados S.A. MASA vs. UGPP

incidencia dir ecta en la nulidad de los actos administrativos demandados ,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Mecánicos Asociados S.A. MASA vs. UGPP Rad. 410012333000 2017 00293 00 – Aportes Sistema de Seguridad Social - 2012 9

señaló falencias puntuales como:

  • Dado que no existe un procedimiento expreso y completo dispuesto en legislación especial, sino una variedad de normas de distinta raigambre a las que acude la hoy demandada para proceder con posterioridad a la etapa de investigación, es necesario aplicar las normas generales contempladas en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, previsto en los artículos 47 y siguientes.
  • En contravía a las garantías mínimas que constituyen el debido proceso, una vez culminada la etapa de recaudo de pruebas y antes de proferir la Resolución N° RDC 319 del 21 de junio de 2016, omitió correr traslado a la empresa para alegar , contrariando así lo dispuesto en el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
  • El rechazo de pruebas por los vicios de que eventualmente adolezcan, debe estar precedido de una debida motivación y explicación y no solamente de una reseña legal y jurisprudencial que no explican la razón por la cual para el caso bajo estudio la prueba se concibe como impertinente, superflua o inconducente . En el caso de la referencia la UGPP descartó de plano y sin motivación alguna la prueba aportada para acreditar su errado proceder en torno a los cálculos en los que basó su

impertinente, superflua o inconducente . En el caso de la referencia la UGPP descartó de plano y sin motivación alguna la prueba aportada para acreditar su errado proceder en torno a los cálculos en los que basó su decisión sobre la forma de contratación laboral, que resulta medular en el presente asunto, pues se desconoció abiertamente la libe rtad contractual y los contratos efectivamente celebrados por la empresa con sus funcionarios.

  • En la Resolución RDC 319 del 21 de junio de 2016, la UGPP rechazó pruebas por impertinentes, cuando lo cierto es que las mismas resulta ban más que pertinentes, por cuanto, en términos de la hoy demandada, la prueba por supuesto que guarda estrecha e íntima relación con el punto debatido, cuál era la naturaleza de pagos no salariales, la base de aportes en salario integral y la naturaleza de herramientas de trabajo.
  • Si se rechazan pruebas que guardan estrecha relación con los hechos investigados, se está cercenando el derecho de contradicción y prueba, y, por ende, el derecho a desvirtuar cualquier supuesta presunción legal, por lo que mal se puede endilgar a la empresa el incumplimiento de la carga de la prueba si lo cierto es que la misma fue inobservada por la UGPP, fungiendo como administración y juez.
  • Por otro lado, tampoco se explicaron de forma clara, detallada y soportada las razones por las cuales consideró la entidad demandada que se habían presentado inexactitudes en el pago de las obligaciones, en materia de aportes al Sistema de Protección Social.
  • Por otro lado, tampoco se explicaron de forma clara, detallada y soportada las razones por las cuales consideró la entidad demandada que se habían presentado inexactitudes en el pago de las obligaciones, en materia de aportes al Sistema de Protección Social.
  • La entidad demandada no precisó en el Requerimiento Para DeclararTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Mecánicos Asociados S.A. MASA vs. UGPP Rad. 410012333000 2017 00293 00 – Aportes Sistema de Seguridad Social - 2012

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y/o Corregir ni en los actos administrativos demandados, para cada uno de los casos de los trabajadores de forma clara y debidamente discriminada los rubros sobre los cuales existen errores o inexactitudes en la cotización y pago de aportes al Sistema de Protección Social, ni precisó en cada uno de los casos, como era su obligación por dispendioso que ello fuera, las razones por las cuales encontró errores o inexactitudes, el monto de las inexactitudes, la información y el cálculo de las posibles sanciones y la mora por la cual se podí a condenar a la hoy demandante, (art. 47 de la Ley 1.437 de 2.011).

  • Se limitó en los textos tanto del Requerimiento para Declarar y/o Corregir, como de la Liquidación Oficial y la Resolución mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración , a exponer unos conceptos generales e infundados y a anexar un disco compacto (CD) contentivo de una profusa, desordenada y confusa información sobre algunos trabajadores para quienes expuso de forma desordenada y oscura supuestos hallazgos constitutivos de

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