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TA PUT - 86001333300220190001601-(30-09-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 86001333300220190001601-(30-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

Neiva, veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro.

MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ESE MARÍA AUXILIADORA DE GARZÓN

DEMANDADO: PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM RADICACIÓN: 41 001 33 33 005-2013-00579-02

PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA

ACTA: 099

I. EL ASUNTO.

Resuelve la sala el recurso de apelación instaurado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva el 30 de abril de 2019.

II. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

Actuando por conducto de apoderado judicial, la Ese María Auxiliadora de Garzón promueve el medio de control de reparación directa – actio in rem verso contra Coprecom Eps (hoy patrimonio autónomo de remanentes de Caprecom), deprecando el reconocimiento y pago de la suma de $80.098.476, que corresponden a la prestación de servicios de salud (poss), modalidad de capitación, en los periodos comprendidos entre el 1º y el 31 de julio, y entre el 1º y el 31 de agosto de 2010.

Así mismo, solicita la indexación de dicha suma y el pago de intereses.

2. Fundamentación fáctica.

Como sustento de orden fáctico, aduce lo siguiente:

Así mismo, solicita la indexación de dicha suma y el pago de intereses.

2. Fundamentación fáctica.

Como sustento de orden fáctico, aduce lo siguiente:

a. La Ese María Auxiliadora de Garzón y Camprecom celebraron diferentes contratos de prestación de servicios de salud , y nunca se presentaron inconvenientes para obtener el pago de los mismos.Ese María Auxiliadora de Garzón vs Par Caprecom liquidado 41001-33-33-005-2013-00579-02

2 b. Teniendo en cuenta que las relaciones contractuales habían sido continúas, acordaron verbalmente la prestación de servicios de salud (Poss), modalidad de cap itación; la cual, ejecutó del 1º al 31 de julio ($35.683.316) y del 1º al 31 de agosto de 2010 ($47.786.907).

c. Caprecom abonó $3.371.746, quedando un saldo de $80.098.476.

d. En varias oportunidades la demandante le solicitó a Caprecom el pago de dicha suma.

3. Fundamentación jurídica.

Considera que la actio in rem verso es un instrumento supletorio de las disposiciones normativas que permite soluciones justas en situaciones en que se configura un desequilibrio económico injustificado (ausencia de causa para que opere el empobrecimiento de uno y el enriquecimiento de otro).

Con base en jurisprudencia del Consejo de Estado1, refiere que para hacer valer dicha institución, se debe acudir al medio de control de reparación directa, porque permite la reparación de un daño cuando la causa, entre otras, sea un hecho de la administración.

valer dicha institución, se debe acudir al medio de control de reparación directa, porque permite la reparación de un daño cuando la causa, entre otras, sea un hecho de la administración.

Aduce que “…siempre ha actuado de buena fe y decidió llevar a cabo la prestación de los servicios de capitación confiados en la buena voluntad y buen actuar de CAPRECOM EPS, pues se creía que se le estaba prestando servicios a una entidad seria y responsable de sus obligaciones. Sin embargo y a pesar de haber cumplido a cabalidad son los servicios prestados, CAPRECOM en un claro desconocimiento de sus deberes decidió no pagar la obligación aduciendo que no había un contrato escrito que soportara la obligación”.

4. La oposición.

Luego de referirse a cada uno de los hechos, la apoderada de la accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones, planteando las siguientes excepciones:

a. Improcedencia de cobro de intereses.

Se configura porque “…El efecto patrimonial del enriquecimiento sin justa causa es eminentemente compensatorio; por lo que en los excepcionales casos en los que el mismo proceda, el particular que adelante este reclamo solo tendrá derecho al monto del enriquecimiento, en consecuencia, no hay lugar a una indemnización de perjuicios que comporte la reparación integral sino a una compensación, lo cual descarta de plano tanto el derecho del particular a reclamar intereses sobre el capital tardíamente cancelado, como la obligación del ente público de cancelarlos”.

1 Sección Tercera. Providencia del 19 de noviembre de 2012. Rad. 11001032600020100006200.Ese María Auxiliadora de Garzón vs Par Caprecom liquidado

cancelado, como la obligación del ente público de cancelarlos”.

1 Sección Tercera. Providencia del 19 de noviembre de 2012. Rad. 11001032600020100006200.Ese María Auxiliadora de Garzón vs Par Caprecom liquidado 41001-33-33-005-2013-00579-02

3 b. Falta de contrato.

La falta de contrat o, entraña crecer del certificado de disponibilidad presupuestal; lo cual, dificulta el pago de cualquier prestación realizada , por ser Caprecom una empresa industrial y comercial del Estado.

Adicionalmente, “El consejo de estado sostuvo que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público, imperativas y, por lo tanto inmodificables e inderogables por el querer de sus destinatarios, por lo cual todos los particulares y las entidades del estado tienen el deber de acatar la exigencia legal de celebrar los contratos estatales por escrito, sin que sea admisible aducir la ignorancia de la ley como excusa para prescindir de este requisito de perfeccionamiento de negocios jurídicos de esta índole”.

c. Inaplicación de enriquecimiento sin causa.

En la sentencia del 19 de noviembre de 2012 (exp. 24897), el Consejo de Estado precisó que el enriquecimiento sin causa no es la regla general , dado que la administración y el particular no pueden generar relaciones de hecho, eludiendo las formalidades contractuales.

Para que proceda dicha figura se deben reunir los siguientes requisitos:

“1. Enriquecimiento de una de las partes y detrimento patrimonial de la otra sin una justa causa.

2. Solo es procedente el enriquecimiento sin causa cuando sea por razones de interés

Para que proceda dicha figura se deben reunir los siguientes requisitos:

“1. Enriquecimiento de una de las partes y detrimento patrimonial de la otra sin una justa causa.

2. Solo es procedente el enriquecimiento sin causa cuando sea por razones de interés público o inter és general, para lo cual deber á acreditarse de manera fehaciente y evidente dentro del proceso que fue responsabilidad de la entidad p ública quien haciendo uso de su supremac ía motiv ó la prestaci ón del servicio por fuera de un contrato, cuando se trate de derechos fundamen tales conexos a la vida, y que debiéndose declararse la urgencia manifiesta, la administración omite la declaración y solicita la ejecución de la obra.

3. Debe demostrarse la buena fe y la legalidad contractual: es así que el empobrecimiento no puede ser causado por el mismo empobrecido, pues en este caso no sería viable la presente acción. Es decir debe acreditarse una conducta antijurídica de la administración y que la conducta no sea atribuible al demandante.

4. Finalmente debe tenerse en cuenta que el enriquecimiento sin causa es netamente compensatorio y por ello no hay lugar a pagos diferentes a los de la prestaci ón del servicio con las deducciones legales pertinentes”.

d. Caducidad.

Se configura , porque “…de los hechos de la demanda se desprende que los servicios se prestaron en el a ño 2010, razón por la cual debió demandarse en el año 2012 y no en el año 2013 transcurriendo más de dos años que es el tiempo que fija el legislador para el medio de control de reparación directa”.

5. La audiencia inicial.Ese María Auxiliadora de Garzón vs Par Caprecom liquidado

2012 y no en el año 2013 transcurriendo más de dos años que es el tiempo que fija el legislador para el medio de control de reparación directa”.

5. La audiencia inicial.Ese María Auxiliadora de Garzón vs Par Caprecom liquidado 41001-33-33-005-2013-00579-02

4 Se llevó a cabo el 9 de mayo de 2017. En lo relacionado con la caducidad, el a quo se estuvo a lo resuelto por este Tribunal el 21 de agosto de 2015, al revocar el rechazo de la demanda por esa causal; fijó el litigio y decretó pruebas.

6. Audiencia de pruebas y alegatos de conclusión.

El 5 de septiembre de 2017 se practicaron las pruebas2 y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, quienes manifestaron lo siguiente:

a. Parte actora.

Reitera los argumentos esbozados en la demanda; aclarando que el servicio prestado sin el correspondiente amparo contractual se hico con el fin de “…evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud” de los afiliados a la Eps Caprecom.

b. Parte demanda.

Insiste en el razonamiento que esgrimió al contestar la demanda.

c. Ministerio Público.

No rindió concepto.

7. El fallo impugnado.

El 30 de abril de 2019 , el a quo denegó las pretensiones y condenó en costas a la accionante, y por concepto de agencias en derecho fijó el 2% del valor de las pretensiones.

El 30 de abril de 2019 , el a quo denegó las pretensiones y condenó en costas a la accionante, y por concepto de agencias en derecho fijó el 2% del valor de las pretensiones.

Luego de citar extensamente la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012 (exp. 24897) , encontró acreditad o que las partes suscribieron “…una serie de contratos cuyo objeto era efectuar la prestación de los servicios médico asistenciales de baja complejidad por parte del Contratista (ESE MARIA AUXILIADORA), a los afiliados carnetizados del Régimen Subsidiado de CAPRECOM pertenecientes al Municipio de Garzón (H), que ti ene derecho al Plan Obligatorio de Salud d Subsidiado POS-S.

De igual manera se encuentra debidamente acreditado que durante los meses de julio y agosto de 2010 no se suscribió contrato de prestación de servicios médico asistenciales de baja complejidad por parte de la entidad demandante y demandada,

2 En la diligencia el apoderado de la parte actora manifestó que en el expediente no obraba el informe del gerente de la Ese (prueba decretada por el Juzgado) y que tal documento estaba siendo radicado en ese momento.

Constata tal situación y en aplicación del principio de buena fe, el a quo señaló que tendría como prueba dicho documento y que el mismo quedaría a disposición de las partes para su contradicción; decisi ón que no fue controvertida por las partes.Ese María Auxiliadora de Garzón vs Par Caprecom liquidado 41001-33-33-005-2013-00579-02

5 a los afiliados carnetizados del Régimen Subsidiado de CAPRECOM pertenecientes al

41001-33-33-005-2013-00579-02

5 a los afiliados carnetizados del Régimen Subsidiado de CAPRECOM pertenecientes al Municipio de Garzón (H), que tiene derecho al Plan Obligatorio de Salud d Subsidiado POS-S.

Sin embargo se debe aclarar que del material probatorio obrante en el expediente se observa que durante el mencionado periodo, es decir, durante los meses de julio y agosto del año 2010 aún sin existir contrato para ejecutar la prestación del mencionado servicio, la ESE MARIA AUXILIADORA DE GARZON (H), prestó servicios médicos a personas afiliadas a CAPARECOM EPS pertenecientes al Régimen Subsidiado del Municipio de Garzón.

Ahora bien, en cuanto al análisis efectuado al CD allegado al expediente por parte de la Gerente de la ESE MARIA AUXILIADORA DE GARZON (H) y obrante a folio 280, que contiene las facturas de venta respecto de los servicios médicos prestados en la modalidad de capitación y Promoción y Prevención, se debe aclarar que de manera general en la extensa información allegada, s e puede establecer que los mismos obedecen a los siguientes procedimientos o servicios:

Terapia de mantenimiento, obturación de una superficie, obturación dental por superficie, exodoncia de dientes temporales, consulta de control o seguimiento enfermedad, examen clínico de primer nivel, consulta ambulatoria de medicina, prueba de embarazo, toma de exámenes como cuadro hemático y parcial de orina, suministro de medicamentos como sulfato ferroso, mebendazol, Vitamina A, Consulta para planificación familiar, medición agudeza visual, vacunación contra sarampión, consulta

de medicamentos como sulfato ferroso, mebendazol, Vitamina A, Consulta para planificación familiar, medición agudeza visual, vacunación contra sarampión, consulta de control revisión dispositivo intra uterino, toma no quirúrgica de muestra o tejido, consulta medicina general control joven, consulta de odontología, servicio odontológicos, entre otros”.

Descendiendo al fondo del asunto, concluyó que no se demostró que Caprecom Eps hubiera ordenado, pedido, solicitado, constreñido o conminado a la demandante para que ejecutara los servicios que se prestaron luego de finalizaron los contratos de prestación de servicios , cuyo objeto fue la prestación de servicios médico asistenciales de baja complejidad (Pos-s).

Tampoco se acreditó que los servicios prestados en los meses de julio y agosto del año 2010 (por fuera de la vigencia del contrato suscrito entra las partes) tuvieran como finalidad "evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud" de determinado afiliado . Es decir, no se demostró que las partes se encontraran en una situació n especial que imposibilitara tramitar el correspondiente proceso contractual.

Dado que “la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, el Despacho concluye que no se encuentra acreditada la responsabilidad de dicha entidad por los servicios prestados, máxime cuando no obra un contrato o autorización por los mi smos, ni configuración de la excepción prevista para el reconocimiento del enriquecimiento sin causa por prestación del servicio de salud, como son evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, acreditándose dos requisitos : (i) La imposibilidad absoluta: de planificar y

reconocimiento del enriquecimiento sin causa por prestación del servicio de salud, como son evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, acreditándose dos requisitos : (i) La imposibilidad absoluta: de planificar y adelantar el correspondiente proceso de selección y contratación y (ii) La acreditación plena de los elementos de la excepción.Ese María Auxiliadora de Garzón vs Par Caprecom liquidado 41001-33-33-005-2013-00579-02

6 De otro lado, el Despacho considera que la experiencia de la entidad demandant e en estos tipos de procesos contractuales, la hace conocedora de la importancia que tiene la suscripción de un contrato, máxime cuando ya había suscrito contratos anteriores sobre el mismo objeto, por lo que es injustificable que el entonces contratista, y ahora demandante, pretenda mostrar este comportamiento como constitutivo de un enriquecimiento sin causa, porque lo que se aprecia es un descuido grave y una negligencia en el manejo de las obligaciones, porque habiendo terminado sus compromisos contract uales, decidió seguir prestando los servicios sin contrato o autorización, es decir sin observar los requisitos establecidos para celebrar los contratos con el Estado, que es lo que ahora castiga la ley, impidiéndoles recuperar los costos en los que incurrieron”.

8. La impugnación.

Inconforme, la parte demandante interpuso el recurso de apelación , argumentando que se encuentra probado que el 30 de mayo de 2010 las partes celebraron el contrato de prestación de servicios de salud NCR 41 063 2010 06 01, pactando un plazo de ejecución de 15 días (modalidad de capitación); con el objeto de prestar “…servicios médicos asistenciales de

partes celebraron el contrato de prestación de servicios de salud NCR 41 063 2010 06 01, pactando un plazo de ejecución de 15 días (modalidad de capitación); con el objeto de prestar “…servicios médicos asistenciales de baja complejidad por parte del contratista que libremente lo elija, a los afiliados carnetizados del régimen subsidiado de Caprecom perteneciente al municipio de Garzón – Huila, que tienen derecho al plan obligatorio de salud subsidiado”.

El objeto, valor y plazo fue adicionado mediante el otrosí 01 del 16 de junio de 2010.

Después de que se venció el plazo, la demandante continuó prestando los servicios de medicina general y el programa de promoción y prevención durante los meses de julio y agosto de 2010 ; acatando la orden clara y expresa de l a supervisora y del director territorial Huila de la Eps (comunicaciones 1701 y 2093 del 6 de julio y 4 de agosto de 2010). En su momento, este último le remitió el listado de los afiliados que serían objeto de atención.

En el expediente obran las pruebas que acreditan las actividades que desarrolló (registros individuales de prestación de servicios de saludRips); cuyo costo ascendió a $80.098.746.

En c onsecuencia, se configura un enriquecimiento sin causa, pues la demandada no ha pagado las cuentas de cobro radicadas por los servicios prestados en el referido periodo.

Adicionalmente, es procedente la aplicación de la actio in rem verso ; porque se pretendió evitar una amenaza o lesión inminente e irreversible al derecho a la salud de los afiliados a la Eps Caprecom , “…ya que nadie

Adicionalmente, es procedente la aplicación de la actio in rem verso ; porque se pretendió evitar una amenaza o lesión inminente e irreversible al derecho a la salud de los afiliados a la Eps Caprecom , “…ya que nadie concurre a dichos servicios si no ve en riesgos dichos derechos [salud y vida] , y ante la urgencia en la prestación como se denota en cada una de las prestaciones brindadas, los mismos no podían diferirse hasta tanto mediara contrato que formalizara el acuerdo de voluntades al que expresamente habían llegado las partes”.Ese María Auxiliadora de Garzón vs Par Caprecom liquidado 41001-33-33-005-2013-00579-02

7 Aunado a lo anterior, actúo de buena fe, porque “…decidió llevar a cabo la prestación de los servicios de capitación confiando en la buna voluntad el buen actuar de Caprecom Eps , pues creía se le estaban prestando servicios a una entidad íntegra, confiable y responsable de sus obligaciones”.

9. Alegaciones de conclusión en segunda instancia.

a. Parte demandante.

Amén de reiterar los argumentos esbozados en el recurso de apelación ; destaca que la s empresas sociales del estado se rigen por el derecho privado, y para el perfeccionamiento del contrato solo bastaba el acuerdo de voluntades (no se requería que constara por escrito).

b. Parte demandada.

Se pronunció de forma extemporánea.

c. Ministerio Público.

No rindió concepto.

III. CONSIDERACIONES.

1. La competencia del ad quem.

De acuerdo con las preceptivas consagradas en el artículo 153 del CPACA,

c. Ministerio Público.

No rindió concepto.

III. CONSIDERACIONES.

1. La competencia del ad quem.

De acuerdo con las preceptivas consagradas en el artículo 153 del CPACA, esta corporación es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de primera instancia; amén de que no se advierten falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación.

2. El problema jurídico.

En razón a que el fallo solo fue impugnado por la demandante; al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso 3 (aplicable por expresa remisión del artículo del 306 del CPACA ), sólo se

3Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos pr evistos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.Ese María Auxiliadora de Garzón vs Par Caprecom liquidado 41001-33-33-005-2013-00579-02

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deberán alegarse durante la audiencia.Ese María Auxiliadora de Garzón vs Par Caprecom liquidado 41001-33-33-005-2013-00579-02

8 abordará el análisis de los argumentos esbozados en el escrito contentivo del recurso.

En tal virtud, el sub lite se contrae a establecer si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia; en particular, i) precisar sí se satisfacen los presupuestos para aplicar la actio in rem verso, ii) si la atención de los servicios médico hospitalarios de los afiliados a Caprecom era una situación de urgencia, y si podía atenderlos sin contar con un contrato previo; ante la necesidad de evitar una lesión inminente al derecho a la salud.

3. Lo probado.

En el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente:

a. La Ese María Auxiliadora de Garzón y Caprecom suscribieron el contrato CR-41-106-2009-10-01, cuyo objeto consistió en la “…prestación de los servicios médico asistenciales de baja complejidad por parte del CONTRATISTA que libremente lo elijan, a los afiliados carnetizados de Régimen Subsidiado de CAPRECOM pertenecientes al Municipio de Garzón - Huila, que tiene derecho al Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POS-S”. El plazo de ejecución pactado fue de 6 meses.

b. Mediante el otrosí 01 del 1º de noviembre de 2009, las partes adicionaron el plazo (desde la fecha de suscripción del modificatorio , hasta el 31 de marzo de 2010) y el valor ($17.812.413).

c. Por conducto del otrosí 02 del 1º de enero de 2010, l os contratantes

el plazo (desde la fecha de suscripción del modificatorio , hasta el 31 de marzo de 2010) y el valor ($17.812.413).

c. Por conducto del otrosí 02 del 1º de enero de 2010, l os contratantes adicionaron el objeto (atención de nuevos usuarios) y el valor ($23.556.949).

d. A través del “otrosí 02” (sic) del 1º de abril de 2010, n uevamente adicionaron el objeto (atención de nuevos usuarios), el valor ($19.209.212) y el plazo (del 1º al 15 de abril de 2010).

e. No obstante que no se puede establecer la fecha, la partes suscribieron el contrato CR-41-107-2009-10-01, pactando un plazo de ejecución de 6 meses (fecha de inicio 1º de octubre de 2009 ), cuyo objeto fue la “…prestación de los servicios médico asistenciales de baja complejidad por parte del CONTRATISTA, a los afiliados carnetizados de Régimen Subsidiado de CAPRECOM, pertenecientes al municipio de Garzón en condición de desplazamiento – Huila, que tiene derecho al Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POS-S”.

f. El 1º de abril de 2010 , los contratantes suscribieron el otrosí 01, adicionando el objeto (atención de nueva población), el valor ($7.093.614) y el plazo (del 1º al 15 de abril de 2010).

g. El 21 de mayo de 2010 celebraron el contrato CR41 062 2010 05 21, cuyo

y el plazo (del 1º al 15 de abril de 2010).

g. El 21 de mayo de 2010 celebraron el contrato CR41 062 2010 05 21, cuyo plazo fue de 10 días (a partir de la fecha de suscripción), el valor pactadoEse María Auxiliadora de Garzón vs Par Caprecom liquidado 41001-33-33-005-2013-00579-02

9 $182.233.432.77, y el objeto consistió en la “…prestación de los servicios médico asistenciales de baja complejidad por parte del CONTRATISTA, a los afiliados carnetizados de Régimen Subsidiado de CAPRECOM, pertenecientes al municipio de Garzón en condición de desplazamiento – Huila, que tiene derecho al Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POS-S”.

h. Las partes celebraron el contrato CR41 063 2010 05 21; cuyo plazo de ejecución fue de 15 días (del 1º al 15 de junio de 2010), por un valor de $23.916.298, cuyo objeto fue la “…prestación de los servicios médico asistenciales de baja complejidad por parte del CONTRATISTA que libremente lo elija a los afiliados carnetizados de Régimen Subsidiado de CAPRECOM pertenecientes al Mun icipio de Garzón - Huila, que tiene derecho al Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POS-S”.

  1. El 30 de mayo de 2010, las partes celebraron el contrato de prestación de servicios CR 41 063 2010 06 01; con un plazo de ejecución de 15 días (fecha de inicio 1º de junio de 2010), por la suma de $23.916.298, cuyo objeto

servicios CR 41 063 2010 06 01; con un plazo de ejecución de 15 días (fecha de inicio 1º de junio de 2010), por la suma de $23.916.298, cuyo objeto consistió en la “…prestación de los servicios médico asistenciales de baja complejidad por parte del CONTRATISTA que libremente lo elija, a los a filiados carnetizados de Régimen Subsidiado de CAPRECOM pertenecientes al Municipio de Garzón - Huila, que tiene derecho al Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POS-S”.

j. Mediante otrosí 01 del 16 de junio de 2010, adicionaron el objeto (atención de los usuarios de los contratos interadministrativos 200802200, 200801900, 201002200, 201000600, 200802300 y 201001300) , el valor ($25.192.739), y el plazo (del 16 al 30 de junio de 2010).

k. Por conducto del oficio 1701 del 6 de julio de 2010 (“referencia: entrega de base de datos mes de julio de 2010”), el director territorial Huila de Caprecom le informó al gerente de la Ese María Auxiliadora de Garzón que “… Atendiendo la reglamentación (acuerdo 415 del 2009, resolución 1982 de 2010 del Ministerio de la Protección Social y demás no rmatividad vigente); lo pactado contractualmente, y los afiliados avalados por la Secretaria Local de Salud u oficina del Sisbén, me permito hacerle entrega de la información de los afiliados carnetizados d e Caprecom EPSS asignados a su IPS incluyendo las novedades registradas durante el mes de Junio del

hacerle entrega de la información de los afiliados carnetizados d e Caprecom EPSS asignados a su IPS incluyendo las novedades registradas durante el mes de Junio del 2010, amparados por el contrato No. 412982010001 del 2010 del Régimen Subsidiado suscrito entre Caprecom EPSS en el municipio de Garzón del Departamento del Huila y la E S E. Mana Auxiliadora de Garzón; la información se envió al correo electrónico esemaux@yahoo.com; esemaghc@hotmail.com para la continuidad de la prestación de los Servicios de Médicos Asistenciales del Primer Nivel contemplados en el POSS…”.

l. El 27 de julio de 2010 la señora Ligia Narváez Fierro (supervisora de contratos de Caprecom), remitió el siguiente mensaje a las direcciones comjplaverde@hotmail.com y esemaghc@hotmail.com:

“Atento saludo:

Adjunto archivos correspondiente (sic) a minuta de contrato que respalda el periodo 1 - 31 de Julio de 2010 a fin de que sean analizadas, firmadas y devueltas para continuar con el proceso presupuestal de rigor y en consecuencia continuar con la prestación de servicios en el municipio que usted gerencia.Ese María Auxiliadora de Garzón vs Par Caprecom liquidado 41001-33-33-005-2013-00579-02

10

Es importante resaltar que las condiciones descritas son ¡guales al contrato anterior”.

m. El 4 de agosto de 2010, el director territorial Huila de Caprecom le remitió el oficio 2093 al gerente de la Ese María Auxiliadora de Garzón (“referencia: entrega de base de datos mes de agosto de 2010), informándole lo siguiente:

el oficio 2093 al gerente de la Ese María Auxiliadora de Garzón (“referencia: entrega de base de datos mes de agosto de 2010), informándole lo siguiente:

“Atendiendo la reglamentación (Acuerdo 415 del 2009: Resolución 1982 del 2010 del Ministerio de la Protección Social y demás normatividad vigente), lo pactado contractualmente, y los afiliados avalados por la Secretaria Local de Salud u oficina del Sisbén, me permito hacerle entrega de la información de los afiliados carnetizados de Caprecom EPSS asignados a su IPS incluyendo las novedades registradas durante el mes de Julio del 2010, amparados por el contrato No. 412982010001 del 2010 del Régimen Subsidiado suscrito entre Caprec om EPSS en el municipio de Garzón del Departamento del Huila y la E S E. María Auxiliadora de Garzón; la información se envió al correo electrónico esemaux@yahoo.com; esemaghc@hotmail.com para la continuidad de la prestación de los Servicios de Médicos Asistenciales del Primer Nivel contemplados en el POS-S”.

n. El 1º de septiembre de 2010, las partes celebraron el “contrato de prestación de servicios de salud de baja complejidad incluyendo medicamentos”; cuyo plazo de ejecución se inició en la fecha de suscripción y expiró el 31 de diciembre de 2010.

ñ. El mismo día, las partes suscribieron el “otrosí 01 que forma parte del contrato de prestación de servicios de salud de baja complejidad del régimen subsidiado incluido medicamentos”, y en lo que se refiere al plazo de ejecución dispuso que “El término de duración o plazo del presente contrato será de No. 4 meses contratados

de prestación de servicios de salud de baja complejidad del régimen subsidiado incluido medicamentos”, y en lo que se refiere al plazo de ejecución dispuso que “El término de duración o plazo del presente contrato será de No. 4 meses contratados CINCO, contados a partir del perfeccionamiento”.

o. En la misma fecha, las partes celebraron el “contrato de prestación de servicios de protección específica – detección temprana y detección, notificación y seguimiento de las enfermedades de interés en salud pública”, por la suma de $18.939.305.84, un plazo de 4 meses (contados desde la fecha de susc ripción). Contrato modificado mediante un otrosí ese día.

p. En el expediente obran la siguientes “facturas” emitidas el 4 de octubre de 2010 por el gerente de la Ese María Auxiliadora de Garzón con cargo a Caprecom (radicadas en esta entidad el 5 siguiente):

  1. 4217: por la suma de $35.683.316 “por concepto de: prestación de servicios de salud del Pos-s, modalidad de capitación, correspondientes al periodo comprendido del 01 al 31 de julio de 2010 y población certificada por la Eps según oficio 1701 radicado en la Ese”.
  1. 4216: por la suma de $47.786.909 “por concepto de: prestación de servicios de salud del Pos-s, modalidad de capitación, correspondientes al periodo comprendido delEse María Auxiliadora de Garzón vs Par Caprecom liquidad

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