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TA PUT - 86001333300220190022301-(04-12-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 86001333300220190022301-(04-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

1

Mocoa, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera

RADICACIÓN: 86001333300220190022301

DEMANDANTE: ANÍBAL TENORIO AGUILAR

DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO

NACIONAL

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: -Reliquidaciónsubsidio familiarsoldado profesional

SENTENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el e fecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago del subsidio familiar de soldados profesionales, asunto que ha sido objeto de jurisprudencia reiterada.

En virtud de lo anterior , la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada, contra la sentencia de l 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del

procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada, contra la sentencia de l 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que accedió parcialmente a las suplicas de la demanda1.

ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2

Con la demanda se pretende i) la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios Nos. 20193110117521 MDNCGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-1.10 del 24 de enero de 2019 y 20193170255691 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-1.10 del 13 de febrero de 2019, mediante los cuales la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional negó al demandante el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar, así como el reconocimiento y pago de la prima de actividad.

  1. Como consecuenci a de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó : el reconocimiento y pago del subsidio familiar desde el 23 de febrero de 2013 conforme al Decreto 1794 de 2000; el reajuste del subsidio reconocido en un 23% para que se liquide en un 62.5% conforme al artículo 11 del citado decreto; y el

1 Índice N° 01 OneDrive PDF N° 31/Samai 2 Índice N° 01 OneDrive PDF N° 02/SamaiRadicado: 2019-00223 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2 reconocimiento y pago de la prima de actividad dentro de la asignación

2 Índice N° 01 OneDrive PDF N° 02/SamaiRadicado: 2019-00223 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2 reconocimiento y pago de la prima de actividad dentro de la asignación salarial mensual, con apoyo en el derecho a la igualdad.

  1. Finalmente, pidió el pago del retroactivo salarial derivado de los reajustes reclamados; el reajuste de todas las prestaciones sociales, incluidas vacaciones e indemnizaciones; la indexación e intereses moratorios sobre los valores adeudados; y la correspondiente condena en costas a la entidad demandada.

1.2 Hechos3

Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:

1. El demandante ingresó al Ejército Nacional el 29 de septiembre de 1999 para prestar servicio militar obligatorio. Posteriormente, adquirió la condición de soldado profesional el 15 de mayo de 2001.

2. Manifestó que el 23 de febrero de 2013 contrajo matrimonio con la señora Lida Yurani Amezquita Solano, circunstancia que —según afirmó— fue oportunamente reportada a la institución. En virtud de ello, sostuvo tener derecho al subsidio familiar previsto en el artícu lo 11 del Decreto 1794 de 2000, equivalente al 4% del salario básico más la prima de antigüedad, por resultar más favorable que el régimen establecido en el Decreto 1161 de 2014.

3. Indicó que el 7 de noviembre de 2018 radicó petición ante la entidad demandada solicitando el reajuste del subsidio familiar y el reconocimiento y pago de la prima de actividad. Sin embargo, ambas

3. Indicó que el 7 de noviembre de 2018 radicó petición ante la entidad demandada solicitando el reajuste del subsidio familiar y el reconocimiento y pago de la prima de actividad. Sin embargo, ambas solicitudes fueron negadas mediante los actos administrativos, que hoy se controvierten.

1.3 Intervención de los demandados:

1.3.1 NaciónFuerzas Militares de Colombia Ejército Nacional4.

Sostuvo que el demandante prestó su servicio militar obligatorio entre el 29 de septiembre de 1999 y el 31 de marzo de 2001, y que posteriormente adquirió la condición de soldado profesional desde el 15 de mayo de 2001, situación plenamente acreditada en la constancia de tiempo de servicio.

Indicó que el actor contrajo matrimonio el 23 de febrero de 2013 con la señora Lida Yurani Amezquita Solano, y que, una vez radicada la documentación correspon diente, la entidad procedió a reconocer el subsidio familiar mediante Orden Administrativa de Personal No. 2143 del 30 de octubre de 2014, con novedad fiscal del 20 de agosto de 2014, dando cumplimiento a la normatividad vigente para la fecha del reconocimiento.

Precisó que lo relativo al subsidio familiar fue resuelto conforme al Decreto 1161 de 2014 y que los actos administrativos expedidos, incluidos los oficios del 24 de enero y 13 de febrero de 2019, se ajustan a derecho y gozan de presunción de legal idad, al haberse emitido una vez se allegó la documentación que soportaba la novedad. Adujo que la entidad no podía reconocer periodos anteriores a la

a derecho y gozan de presunción de legal idad, al haberse emitido una vez se allegó la documentación que soportaba la novedad. Adujo que la entidad no podía reconocer periodos anteriores a la radicación de los documentos, ni prestaciones no previstas para soldados

3 Índice N° 01 OneDrive PDF N° 02/Samai 4 Índice N° 01 OneDrive PDF N° 05/SamaiRadicado: 2019-00223 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3 profesionales —como la prima de actividad—, por cuanto tales beneficios son propios del régimen aplicable a oficiales y suboficiales.

Finalmente, señaló que el demandante prestó sus servicios en el departamento del Putumayo y que, frente a las pretensiones, no se advierte irregularidad alguna que permita desvirtuar la validez de los actos administrativos, por lo que solicitó negar todas las súplicas de la demanda.

1.4 La sentencia apelada5

El Juzgado de instancia consideró acreditados los presupuestos fácticos y normativos para declarar la nulidad del Oficio No. 20193110117521 MDNCGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-1.10 del 24 de enero de 2019, al advertir que la administración aplicó un po rcentaje de subsidio familiar contrario al régimen prestacional vigente para el caso del demandante. A partir del examen del expediente, se verificó que el derecho objetivo al subsidio familiar surgió el 23 de febrero de 2013, fecha en que el actor contrajo matrimonio; y que, en virtud de la nulidad

demandante. A partir del examen del expediente, se verificó que el derecho objetivo al subsidio familiar surgió el 23 de febrero de 2013, fecha en que el actor contrajo matrimonio; y que, en virtud de la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, recobró plena vigencia el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, el cual fijaba un porcentaje superior (62.5 %) al otorgado administrativamente (23 %).

El Despacho resaltó que la negativa contenida en el acto acusado desconoció la reviviscencia del artículo 11 del Decreto 1794 y, por ende, desconoció el porcentaje correcto del subsidio familiar y sus efectos en la liquidación de prestaciones conexas, conforme lo precisó la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016. Así, concluyó que la administración no aplicó integralmente el régimen jurídico vigente y, por tanto, desvirtuó la presunción de legalidad del acto.

En contraste, res pecto del Oficio No. 20193170255691 MDN-CGFMCOEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-1.10 del 13 de febrero de 2019, el Juzgado encontró que la negativa al reconocimiento de la prima de actividad se ajustaba al ordenamiento jurídico, por cuanto dicha prestación no forma parte del régimen prestacional aplicable a los soldados profesionales. Destacó que la prima de actividad ha sido históricamente reconocida a oficiales, suboficiales y determinados empleados civiles del sector defensa, en atención a func iones y responsabilidades que no son equiparables a las de los soldados

soldados profesionales. Destacó que la prima de actividad ha sido históricamente reconocida a oficiales, suboficiales y determinados empleados civiles del sector defensa, en atención a func iones y responsabilidades que no son equiparables a las de los soldados profesionales, por lo que no era procedente adelantar un juicio de igualdad material entre sujetos sometidos a regímenes heterogéneos.

Con fundamento en estas consideraciones, el Despacho declaró la nulidad del acto que negó el reajuste del subsidio familiar, ordenó la reliquidación correspondiente desde el 23 de febrero de 2013 y negó, por carecer de sustento normativo, las pretensiones relativas a la prima de actividad.

1.5 El recurso de apelaciónparte demandada6

En relación con la prima de actividad, la apoderada del Ejército Nacional no formuló reparo alguno, al considerar acertada su negación por parte del Juzgado, limitando su inconformidad exclusivamente al subsidio familiar.

5 Índice N° 01 OneDrive PDF N° 31/Samai 6 Índice N° 01 OneDrive PDF N° 33/SamaiRadicado: 2019-00223 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

4 Indicó que la decisión de primera instancia aplicó de manera equivocada el régimen jurídico que rige a los soldados profesionales, en lo relativo al subsidio familiar. Sostuvo que el reconocimiento efectuado al actor en 2014, bajo el Decreto 116 1 de 2014, constituye una situación jurídica consolidada, amparada por la presunción de legalidad y no controvertida en sede administrativa, por lo que no era posible retrotraer sus efectos

2014, bajo el Decreto 116 1 de 2014, constituye una situación jurídica consolidada, amparada por la presunción de legalidad y no controvertida en sede administrativa, por lo que no era posible retrotraer sus efectos para aplicar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Afirmó que el fallo otorgó un alcance indebido a la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, pues dicha decisión no habilitó la reapertura automática de prestaciones definidas con fundamento en normas posteriores, máxime cuando la jurisprudencia ha señalado que el régimen del Decreto 1794 no puede aplicarse de manera fragmentaria para extraer únicamente los componentes más favorables, en contravía del principio de inescindibilidad normativa.

Con fundamento en lo anterior, la entidad solicitó revocar parcialm ente la sentencia y negar la aplicación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 al caso concreto, por estimar que la administración actuó conforme al régimen vigente y que no se configuró vulneración alguna al derecho a la igualdad ni al marco prestaciona l previsto para los soldados profesionales.

1.6 Actuación en segunda instancia

Con auto del 9 de agosto de 2023 7 se admitió el recurso de apelación , por haber reunido los requisitos de ley.

Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, el demandante no se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437

segunda instancia, el demandante no se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.

Con auto del 23 de octubre de 2024 8, este Despacho avocó el conocimiento del asunto.

I. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.

Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

7 Índice N°03 /Samai 8 Índice N°11 /SamaiRadicado: 2019-00223 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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2. Problema jurídico

En los términos del recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado, el objeto de debate se centra en establecer, si para el caso

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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2. Problema jurídico

En los términos del recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado, el objeto de debate se centra en establecer, si para el caso de la reliquidación del subsidio familiar del demandante, su situación jurídica se encontraba consolidada o no.

3. Análisis Jurídico.

Para dar respuesta al problema jurídico y para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera:

3.1. Marco normativo y jurisprudencial

Sobre el subsidio familiar destinado a soldados profesionales:

El artículo 38 del Decreto 1793 de 2000, “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, estableció que el Gobierno Nacional expediría el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, sin desmejorar los derechos adquiridos.

En desarrollo de este precepto legal, se estatuyó el Decreto 1 794 de 2000, “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”, se reconoció el derecho a devengar una asignación salarial mensual 9, prima de antigüedad10, prima de servicio anual11, prima de vacaciones12, prima de navidad13, cesantías14 y subsidio familiar15 , entre otros.

Frente al subsidio familiar, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, dispuso que “el soldado profesional, casado o con unión marital de hecho

navidad13, cesantías14 y subsidio familiar15 , entre otros.

Frente al subsidio familiar, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, dispuso que “el soldado profesional, casado o con unión marital de hecho vigente, tiene derecho al reconocimiento mensual de este derecho el cual sería equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Sin embargo, para hacer efectivo este derecho el inciso segundo dispuso que “el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.” (Destaca el Despacho)

Posteriormente, con la expedición del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 200916, dicha disposición quedó derogada, salvaguardándose el derecho a continuar percibiendo el subsidio familiar únicamente a “los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del pr esente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000”.

Esta situación se mantuvo así, hasta que el subsidio familiar nuevamente fue reconocido para los soldados profesionales e infantes de marina en el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014 . De modo que, se creó

9 “ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL., 10 “ARTICULO 2. PRIMA DE ANTIGÜEDAD.” 11 “ARTICULO 3. PRIMA DE SERVICIO ANUAL.” 12 “ARTÍCULO 4. PRIMA DE VACACIONES” 13 “ARTICULO 5. PRIMA DE NAVIDAD.”

10 “ARTICULO 2. PRIMA DE ANTIGÜEDAD.” 11 “ARTICULO 3. PRIMA DE SERVICIO ANUAL.” 12 “ARTÍCULO 4. PRIMA DE VACACIONES” 13 “ARTICULO 5. PRIMA DE NAVIDAD.” 14 “ARTICULO 9. CESANTÍAS” 15 “ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. 16 “Por el cual se deroga el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”Radicado: 2019-00223 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

6 nuevamente el subsidio familiar, para el personal activo que no lo estuviera devengando. Más adelante, el Decreto 3770 de 2009 mediante el cual se había extinguido el subsidio familiar, fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia 00065 del 8 de junio 2017 con efectos ex tunc, considerándose17:

“la Sala estima que las disposiciones contenidas en el Decreto 3770 de 2009 resultan ser contrarias a los fines esenciales del Estado y al principio de progresividad consignado en el artículo 48 de la Constitución Política; en tanto que vulneran los principios que proscriben la regresi vidad de los derechos sociales y la discriminación, afectando el principio de confianza legítima, la garantía a la igualdad, el derecho al trabajo y a la seguridad social; de raigambre constitucional e introducidos por los tratados y pactos internacionales suscritos por Colombia, así como las previsiones establecidas en la Ley 4 de 1992.”

La anterior providencia fue objeto de aclaración mediante providencia del 8 de septiembre de 2017, a través de la cual, el Alto Tribunal de lo

internacionales suscritos por Colombia, así como las previsiones establecidas en la Ley 4 de 1992.”

La anterior providencia fue objeto de aclaración mediante providencia del 8 de septiembre de 2017, a través de la cual, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, concluyó lo siguiente:

“(…) Sin embargo, la Sala considera prudente reiterar que conforme con su inveterada y pacífica jurisprudencia, es claro que la nulidad de un acto administrativo produce efectos ex tunc, es decir, se retrotrae la actuación desde el momento en que se profirió el acto administrativo anulado, por consiguiente, queda la situación jurídica en el estado en que se encontraban antes de la expedición de dicho acto. Por lo tanto, si se declara la nulidad de un acto administrativo que había derogado o revocado otro acto administrativo, la consecuencia es que el acto revocado o derogado cobra nuevamente vigencia, incluida su presunción de legalidad. (…)

Por consiguiente, la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que, a su vez, ha derogado expresa o tácitamente ot ras disposiciones, “revive” los preceptos derogados, es decir, produce el efecto de reincorporar tales normas al ordenamiento jurídico, dejando sin efectos su derogatoria. Esto es lo que se ha llamado “reviviscencia”.

De acuerdo con lo dicho, la declarato ria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica

artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entra da en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas.”

En consecuencia, de lo anterior, a partir de la aludida sentencia del 8 de junio de 2017, se produjo la reviviscencia normativa del Decreto 1794 de 2000, es decir, como si nunca hubiera dejado de existir en el ordenamiento jurídico debido a los efectos ex tunc de nulidad sobre el Decreto 3770 de 2009.

4. Análisis probatorio y caso concreto

Con fundamento en el acervo probatorio obrante en el expediente, se acreditó que el señor Aníbal Tenorio Aguilar ingresó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar el 29 de septiembre de 1999, continuó su formación como alumno soldado profesional a partir del 20 de abril de 2001 y, finalmente, adquirió la condición de soldado profesional el 15 de mayo de ese mismo año18.

17 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Ocho (8) de junio

de dos mil diecisiete (2017). Rad. No.: 11001-03-25-000-2010-00065-00(0686-10). 18 Índice N° 01 OneDrive PDF N° 02 página 26/SamaiRadicado: 2019-00223 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

7

El 20 de agosto de 201419, el actor solicitó el reconocimiento del subsidio familiar con fundamento en su matrimonio con la señora Lida Yurani Amezquita Solano, celebrado el 23 de febrero de 201320. Dicha prestación fue reconocida mediante la Orden Administrativa de Personal No. 2143 del 30 de octubre de 2014, con novedad fiscal del 20 de agosto de 201421.

Posteriormente, el 17 de octubre de 2014 22, el actor solicitó el reconocimiento del subsidio familiar con ocasión del nacimiento de su hija Sara Sofía Tenorio Amezquita , ocurrido el 8 de octubre de 2014 23. La administración accedió a esta solicitud mediante la Orden Administrativa No. 244024 del 30 de diciembre de 2014, reconociendo efectos fiscales a partir del 21 de octubre de 2014.

El 7 de noviembre de 201825, el actor presentó nueva petición solicitando el reconocimiento y pago de la prima de actividad dentro de su asignación salarial mensual y la reliquidación del subsidio familiar conforme a l artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Sin embargo, mediante Oficio No. 20193170255691 MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-1.10 del 13 de febrero de 201926, la entidad negó el reconocimiento de la prima

20193170255691 MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-1.10 del 13 de febrero de 201926, la entidad negó el reconocimiento de la prima de actividad, señalando que dicho beneficio no es extensivo a los soldados profesionales, por corresponder exclusivamente al régimen de oficiales y suboficiales.

En relación con el subsidio familiar, la administración respondió mediante Oficio No. 20193110117521 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPERDIPER-1.10 del 24 de enero de 201927, indicando que el actor ya percibía el subsidio en un 23%, discriminado así: 20% por matrimonio y 3% por su hija, reconocido conforme al Decreto 1161 de 2014, norma vigente al momento del reconocimiento inicial. La entidad precisó que, aunque el Consejo de Estado declaró con efectos ex tunc la nulidad del Decreto 3770 de 2009 , en el caso concreto existía una situación jurídica consolidada, pues el reconocimiento se efectuó bajo la vigencia plena del Decreto 1161 de 2014.

Como se señaló en párrafos anteriores, el juez de primera instancia accedió a las pretensiones, bajo el entendido de que el matrimonio del actor ocurrió en vigencia del Decreto 1794 de 2000, y que la nulidad ex tunc del De creto 3770 de 2009 revivió el régimen previsto en dicho artículo 11.

No obstante, la entidad apelante sostuvo que tanto el reconocimiento inicial como la solicitud del actor se presentaron en vigencia del Decreto 1161 de 2014, razón por la cual los efectos ex tunc de la sentencia del 8

artículo 11.

No obstante, la entidad apelante sostuvo que tanto el reconocimiento inicial como la solicitud del actor se presentaron en vigencia del Decreto 1161 de 2014, razón por la cual los efectos ex tunc de la sentencia del 8 de junio de 2017 —que anuló el Decreto 3770 de 2009 — no podían extenderse a situaciones ya definidas y consolidadas.

Al respecto, el Tribunal constata que la prestación fue reconocida bajo el amparo del Decreto 1161 de 2014, norma vigente al momento de los hechos y de la expedición de las órdenes administrativas, configurándose

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8 así una situación jurídica consolidada. Tampoco se evidencia que el actor hubiese controvertido judicialmente dichas decisiones dentro de los

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

8 así una situación jurídica consolidada. Tampoco se evidencia que el actor hubiese controvertido judicialmente dichas decisiones dentro de los términos legales, lo que reafirma su firmeza.

Asimismo, la sentencia del 8 de julio de 2017 que declaró la nulidad con efectos ex tunc28 del Decreto 3770 de 2009, derogatorio del artículo 11 del Decreto 1790 de 2000 , señaló que: ” (…) De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vací os normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014 (…)”

En el presente asunto, aun cuando el demandante contrajo matrimonio el 23 de febrero de 2013 29, es decir en vigencia del Decreto 1794 de 2000, lo cierto es que, tanto la solicitud30 como el reconocimiento del subsidio, se realizaron bajo la égida del Decreto 1161 de 2014, consolidando su situación jurídica.

En consecuencia, los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad no resultan aplicables al caso concreto y, por ende, no es procedente acceder a la rel iquidación pretendida , consistente en el reconocimiento del

En consecuencia, los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad no resultan aplicables al caso concreto y, por ende, no es procedente acceder a la rel iquidación pretendida , consistente en el reconocimiento del subsidio familiar del 4% previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

III. CONCLUSIÓN.

Teniendo en cuenta los anteriores argumento s, la Sala procederá a revocar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado.

IV. CONDENA EN COSTAS.

En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA 31, en concordancia con el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada, comoquiera que el recurso de apelación prosperó.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR los ordinales “PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO” de la sentencia del 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante los cuales se accedió a las pretensiones relativas al subsidio familiar; en su lugar, NEGAR dichas pretensiones, conforme a las razones expuestas en este proveído.

28 Ello quiere decir que, “ las normas que fueron derogadas recuperen sus efectos jurídicos ”28 (Auto del 8 de septiembre de 2017) 29 Índice N° 01 OneDrive PDF N° 18 página 9/Samai

28 Ello quiere decir que, “ las normas que fueron derogadas recuperen sus efectos jurídicos ”28 (Auto del 8 de septiembre de 2017) 29 Índice N° 01 OneDrive PDF N° 18 página 9/Samai 30 20 de agosto de 2014 y 30 de octubre de 2014. 31 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.Radicado: 2019-00223 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

9

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema de información Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha,

Firmado electrónicamente en Samai

MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA

Magistrado

Firmado electrónicamente en Samai

GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Magistrada

Firmado electrónicamente en Samai

MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

Magistrado

Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:

y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador

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