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TA PUT - 86001333300220190029702-(30-10-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 86001333300220190029702-(30-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

1 Mocoa, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300220190029702

DEMANDANTE: NORA ISABEL OCAMPO JIMÉNEZ

DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE

JESÚS LA HORMIGA -PUTUMAYO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO-LABORAL

Tema: - Contrato realidad auxiliar de odontología

SENTENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento del contrato realidad y pago de las prestaciones sociales derivadas de dicho reconocimiento, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ2-025-21 del 9 de septiembre del 2021. En virtud de lo anterior , la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente al recurso de apelación presentado por la parte demandada - E.S.E Hospital Sagrado

En virtud de lo anterior , la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente al recurso de apelación presentado por la parte demandada - E.S.E Hospital Sagrado Corazón de Jesús La Hormiga -Putumayo, contra la sentencia de 6 de mayo de 2025 , proferida por el Juzgado Segund o Administrativo del Circuito de Mocoa, que accedió parcialmente a las suplicas de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

1.1 Síntesis de la demanda2

Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto, configurado el 22 de noviembre de 2018, por medio del cual, la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús - La HormigaPutumayo, negó la existencia de una relación laboral y el consecuente reconocimiento de prestaciones e indemniza ciones a las que tenía derecho la demandante, por haber laborado al servicio de la referida E.S.E., desde el 1 de julio de 2011 hasta el 15 de diciembre de 2017.

1 Índice N° 3 Link redirecciona actuaciones primera instancia Índice N° 38 páginas 1-24/Samai 2 Índice N° 3 Link redirecciona actuaciones primera instancia Índice N° 3 archivo 22 /SamaiRadicado: 2019-00297 Nulidad y Restablecimiento del derecho

2 Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que: (i) se declare la existencia de una relación laboral desde el 1° de julio de 2011 hasta el 15 de diciembre de 2017 ; (ii) se

2 Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que: (i) se declare la existencia de una relación laboral desde el 1° de julio de 2011 hasta el 15 de diciembre de 2017 ; (ii) se condene a la E.S.E. demandada al pago del ajuste salarial y de todas las prestaciones sociales correspondientes por dicho período, incluyendo auxilio de transporte, subsidio de alimentación, vacaciones, primas, cesantías e intereses, sin aplicar la prescripción trienal; (iii) se reconozca y pague la indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantías, conforme a la Ley 244 de 1995; (iv) se devuelvan los aportes pagados por la actora al Sistema de Seguridad Social; (v) el pago de horas extras causadas; (vi) disponer el reintegro al carg o o a uno equivalente; y (vi) se indemnice por los perjuicios morales causados por el trato discriminatorio frente al personal de planta.

Finalmente, solicitó que todas las sumas sean actualizadas conforme al índice de precios al consumidor y se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.

1.2 Hechos3

Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:

1. La demandante, prestó sus servicios como auxiliar de odontología a la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús —La Hormiga Putumayo— de manera personal, continua e ininterrumpida, entre el 1.º de julio de 2011 y el 15 de diciembre de 2017, mediante un contrato laboral inicial y posteriores contratos de prestación de servicios.

de manera personal, continua e ininterrumpida, entre el 1.º de julio de 2011 y el 15 de diciembre de 2017, mediante un contrato laboral inicial y posteriores contratos de prestación de servicios.

2. Durante la v inculación cumplió jornada reglamentaria bajo subordinación, recibiendo remuneración mensual sin afiliación al sistema de seguridad social ni reconocimiento de prestaciones, auxilio de transporte u horas extras.

3. Mediante reclama ción administrativa radicad a el 22 de agosto de 2018, la demandante solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones sociales, frente a la cual la entidad guardó silencio, configurándose silencio administrativo negativo.

1.3 Intervención de los demandados:

1.3.1 E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús La HormigaPutumayo 4.

Sostuvo que la actividad desarrollada por la señora Nora Isabel Ocampo Jiménez se enmarcó exclusivamente en contratos de prestación de servicios celebrados conforme al régimen de contratación estatal, ejecutados de manera personal, pero sin subordinación ni dependencia, bajo autonomía técnica propia del perfil requerido y conforme al seguimiento permitido por la ley a través del supervisor contractual.

Afirmó que no se acreditan los elementos estructurales de una relación laboral —en especial la subordinación— ni los requisitos formales exigidos por los artículos 122 y 125 de la Constitución para acceder a un cargo

3 Índice N° 3 Link redirecciona actuaciones primera instancia Índice N° 3 archivo 22 /Samai

por los artículos 122 y 125 de la Constitución para acceder a un cargo

3 Índice N° 3 Link redirecciona actuaciones primera instancia Índice N° 3 archivo 22 /Samai 4 Índice N° 3 Link redirecciona actuaciones primera instancia Índice N° 4 archivo 53 /SamaiRadicado: 2019-00297 Nulidad y Restablecimiento del derecho

3 público, tales como nombramiento, posesión, inclusión en planta y disponibilidad presupuestal, por lo cual no es posible predicar la existencia de un contrato realidad.

Precisó que las labores ejecutadas respondieron a la necesidad institucional de suplir temporalmente la insuficiencia de personal de planta, c onforme al manual de contratación, y que la imposición de horarios o la presencia física en sede no constituyen, por sí mismas, prueba de subordinación sino una exigencia lógica de la prestación del servicio de salud.

Indicó que los pagos efectuados corresponden a honorarios derivados de los contratos suscritos y no a salario, encontrándose la entidad a paz y salvo y sin obligación de reconocer prestaciones sociales, horas extras ni auxilios, pues tales conceptos no se derivan de un contrato de prestación de servicios.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, se reconozca la inexistencia de vínculo laboral y se acojan las excepciones propuestas.

1.4 La sentencia apelada5

El despacho concluyó que entre la actora y la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús La Hormiga existió una verdadera relación laboral entre

las excepciones propuestas.

1.4 La sentencia apelada5

El despacho concluyó que entre la actora y la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús La Hormiga existió una verdadera relación laboral entre el 1.º de julio de 2011 y el 15 de diciembre de 2017, al acreditarse la prestación personal del servicio en labores propias del cargo de auxiliar de odontología, bajo subordinación funcional, sujeción a turnos y recepción de remuneración, configurándose así un contrato realidad conforme a los artículos 13 y 53 de la Constitución.

Determinó que el reconocimiento de prestaciones sociales solo procede respecto de los periodos no prescritos, aplicando la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016, razón por la cual la reconoció los emolumentos derivados de la relación laboral desde el 1.º de junio de 2011 hasta el 15 de diciembre de 2017, d ado que la reclamación administrativa se presentó el 13 de agosto de 2018.

Verificó que, mediante contratos, manual de funciones, testimonios y certificaciones que las actividades desarrolladas por la demandante correspondían a funciones permanentes del o bjeto social del hospital, ejecutadas bajo dirección, control y condiciones propias de un vínculo laboral encubierto.

En consecuencia, declaró la nulidad del acto ficto, reconoció la existencia del contrato realidad, ordenó el pago de prestaciones sociale s en el periodo no prescrito, la actualización de las sumas debidas, la imputación del tiempo servido para efectos pensionales con el traslado del cálculo actuarial a cargo del empleador en la parte que corresponde, y neg ó las

periodo no prescrito, la actualización de las sumas debidas, la imputación del tiempo servido para efectos pensionales con el traslado del cálculo actuarial a cargo del empleador en la parte que corresponde, y neg ó las pretensiones de reintegro y p erjuicios morales, así como las demás solicitudes no probadas.

1.5 El recurso de apelación

5 Índice N° 3 Link redirecciona actuaciones primera instancia Índice N° 38 páginas 1-24/SamaiRadicado: 2019-00297 Nulidad y Restablecimiento del derecho

4 1.5.1 E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús6

Manifestó su inconformidad, al estimar que el fallador desconoció los criterios jurisprudenciales para distinguir entre contratos de prestación de servicios y vínculos laborales, y concluyó erradamente la presencia de subordinación a partir de la sola permanencia en la contratación.

Alegó que la prolongación de los contratos por varias vigencias no transforma per se la naturaleza civil de la relación, ni impone el deber de nombrar en planta, y que el análisis debía centrarse en la existencia real de subordinación, elemento que —afirmó— no fue acreditado en el proceso. Indicó que la coordinación de actividades, turnos o metas responde a la necesidad operativa del servicio de salud y al seguimiento contractual permitido por la ley, y no a sujeción jerárquica.

Sostuvo que el juez incurrió en indebida valoración probatoria al otorgar mérito a testimonios y contratos sin precisar qué elementos demuestran órdenes directas, control disciplinario, dependencia funcional o

Sostuvo que el juez incurrió en indebida valoración probatoria al otorgar mérito a testimonios y contratos sin precisar qué elementos demuestran órdenes directas, control disciplinario, dependencia funcional o asimilación a personal de planta. Señaló que no existe prueba de actos concretos de subordinación ni de incorporación a la estructura administrativa que habiliten el reconocimiento de derechos laborales.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia del 6 de mayo de 2025 y, en su lugar, negar las pretensiones, absteniéndose de declarar la existencia de relación laboral y dejando sin efecto las órdenes de pago de prestaciones sociales reconocidas en favor de la señora Nora Isabel Ocampo Jiménez.

1.7 Actuación en segunda instancia

Mediante auto del 17 de septiembre de 20257, se admitió el recurso de apelación instaurado por la E.S.E. demandada, por haber reunido los requisitos de ley.

Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria del que admitió el tr ámite en segunda instancia, las otras partes procesales no se pronunciaron respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y el llamado en garantía, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.

II. CONSIDERACIONES

1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer de l recurso de alzada

6 Índice N° 3 Link redirecciona actuaciones primera instancia Índice N° 42/Samai 7 Índice N° 5/SamaiRadicado: 2019-00297 Nulidad y Restablecimiento del derecho

5 interpuesto por la E.S.E demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.

Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

2. Problema jurídico

De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús , corresponde a esta Corporación establecer si, a partir del material probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado el elemento de subordin ación que configure la existencia de una relación laboral entre la señora Nora Isabel Ocampo Jiménez y la entidad demandada, o si, por el contrario, la vinculación se enmarcó exclusivamente en los contratos de prestación de servicios celebrados con distintas agremiaciones, en los términos previstos en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

enmarcó exclusivamente en los contratos de prestación de servicios celebrados con distintas agremiaciones, en los términos previstos en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

3. Respuesta al problema jurídico

La Sala modificará parcialmente la decisión de primera instancia, al establecer que entre la señora Nora Isabel Ocampo Jiménez y la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús existió una relación laboral durante los periodos comprendidos entre el 1° de febrero de 2013 y el 15 de diciembre de 2017, acreditándose los elementos esenciales de la relación laboral: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración.

El análisis probatorio demostró que las funciones desempeñadas por la actora eran propias del objeto misional de la entidad y se ejecutaban bajo supervisión jerárquica, sujeción a horario y control permanente, lo que excluye la autonomía característica de los contratos de prestación de servicios. La entidad utilizó indebidamente esta figura para cubrir necesidades permanentes, contrariando el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia constitucional.

Sin embargo, se acreditó la existencia de interrupciones superiores a 30 días hábiles, por lo que operó la prescripción respecto de los periodos anteriores al 31 de octubre de 2012. En consecuencia, se mantendrá la declaratoria de relación laboral, limitando los efectos del reconocimiento al lapso no prescrito comprendido entre el 1° de febrero de 2013 y el 15 de diciembre de 2017, ordenando el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones correspondientes.

4. Análisis jurídico

al lapso no prescrito comprendido entre el 1° de febrero de 2013 y el 15 de diciembre de 2017, ordenando el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones correspondientes.

4. Análisis jurídico

Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera:

3.1. Sobre el contrato de prestación de servicios estatal

El contrato estatal de prestación de servicios es uno de los instrumentos más importantes que tiene la Administración Pública para gestionar sus recursos y cumplir sus objetivos. El numeral 3° del artículo 32 de la LeyRadicado: 2019-00297 Nulidad y Restablecimiento del derecho

6 80 de 1993 define a este tipo de contrato de la siguiente manera:

“3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable .” (Destaca la Sala)

En el mismo sentido, el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento señaló8:

“(…) El contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad , o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el

vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad , o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinaci ón por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.” (Subraya la Corporación)

De acuerdo con lo anterior , el contrato de prestación de servicios debe ser de naturaleza temporal, limitado al tiempo necesario para llevar a cabo una labor específica. Su uso está restringido a tres escenarios: (i) cuando las funciones no son permanentes de la entidad, (ii) cuando no se pueden realizar con personal de planta, (iii) o cuando se necesitan conocimientos especializados.

Cabe mencionar que, en este tipo de contratos no debe existir subordinación laboral. Lo que sí debe haber es una relación de coordinación, donde el contr atista se alinea con las condiciones requeridas para ejecutar el contrato, como cumplir un horario o seguir instrucciones, sin que esto se considere un vínculo laboral. Si estas condiciones no se cumplen, la entidad debe ajustar la situación según el artículo 122 de la Constitución9, el cual exige que un puesto público esté en la planta de personal y cuente con su respectiva asignación presupuestal.

Sobre el p rincipio constitucional de la primacía de la realidad sobre la formalidad en las relaciones laborales

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B. C.P. Carmelo

Sobre el p rincipio constitucional de la primacía de la realidad sobre la formalidad en las relaciones laborales

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Expediente N° 20001-23-39-000-2017-00410-00 (4521-2022). Sentencia de 4 de mayo de 2023. 9 Constitución Política “ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. (…)” 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección B, C.P. Cesar Palomino Cortés. Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00139-01 N° interno: 1064 – 2022. Sentencia de 18 de mayo de 2023.Radicado: 2019-00297 Nulidad y Restablecimiento del derecho

7 En atención al marco normativo aplicable, el contrato de prestación de servicios constituye un instrumento legítimo para suplir necesidades

Nulidad y Restablecimiento del derecho

7 En atención al marco normativo aplicable, el contrato de prestación de servicios constituye un instrumento legítimo para suplir necesidades específicas de la administración pública; sin embargo, su celebración debe ceñirse a los límites establecidos en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Dichos límites buscan impedir el uso desviado de esta figura y asegurar el respeto a derechos fundamentales como la estabilidad laboral, el ingreso al empleo público mediante concur so de méritos, y el acceso a los beneficios mínimos de carácter prestacional.

En línea con lo anterior, el Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 18 de mayo de 202310, reiteró:

“Esta Subsección ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir al precepto constitucional del artícu lo 53 de la Constitución Política que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos instituidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.” (Destacado propio)

Así las cosas, el principio de primacía de la realidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, adquiere plena aplicabilidad cuando se constata que la forma contractual utilizada encubre una verdadera

públicos.” (Destacado propio)

Así las cosas, el principio de primacía de la realidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, adquiere plena aplicabilidad cuando se constata que la forma contractual utilizada encubre una verdadera relación laboral. En estos casos, la calificación jurídica del vínculo no puede anteponerse a las condiciones fácticas en las que se desarrolla la prestación del servicio, especialmente cuando el contratista desempeña funciones en condiciones equiparables a las de un servidor público, siguiendo instrucciones y bajo la estructura jerárquica de la entidad. En este sentido, el Consejo de Estado, en la providencia citada, enfatizó que:

“de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con el fin de hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado11.”

A su vez , el artículo 25 de la Constitución Política consagr ó el trabajo como un derecho fundamental, cuya protección se extiende a todas sus formas y modalidades por parte del Estado. En armonía con este mandato, los contratos de prestación de servicios no pueden utilizarse como mecanismos para sustituir de manera irregular cargos permanentes ni para desconocer los derechos laborales mínimos previstos en la normativa vigente. Su utilización debe obedecer estrictamente a necesidades temporales y excepcionales, sin que ello implique el

como mecanismos para sustituir de manera irregular cargos permanentes ni para desconocer los derechos laborales mínimos previstos en la normativa vigente. Su utilización debe obedecer estrictamente a necesidades temporales y excepcionales, sin que ello implique el desdibujamiento de garantías ese nciales como la estabilidad laboral, la

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección B, C.P. Cesar Palomino Cortés. Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00139-01 N° interno: 1064 – 2022. Sentencia de 18 de mayo de 2023. 11 IbidemRadicado: 2019-00297 Nulidad y Restablecimiento del derecho

8 afiliación al sistema de seguridad social o el acceso al empleo público con base en el mérito.

Del mismo modo, el artículo 17 de la Ley 790 de 2002, consagró:

“La estructura de planta de los Ministerios, los Depart amentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.

En el evento en que sea necesario celebrar contratos de prestación de servicios personales, el Ministro o el Director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente presentará un informe al Congreso sobre el particular.

PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley,

de servicios personales, el Ministro o el Director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente presentará un informe al Congreso sobre el particular.

PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la administración pública”. (Subrayado fuera de texto)

Por su parte la Ley 734 de 2002, -Estatuto Único Disciplinario-, consagró como falta gravísima:

“29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”

Así las cosas , el contrato de prestación de servicios debe entenderse como una figura de carácter excepcional, concebida por el legislador para atender necesidades específicas y transitorias de la administración pública, bajo parámetros normativos claramente delimitados. Por ello, el ordenamiento jurídico no solo restringe su uso a funciones que no sean propias ni permanentes de los cargos públicos establecidos legal o reglamentariamente, sino que también contempla sanciones para los servidores que desborden estos límites, contrariando lo dispuesto en el Estatuto General de Contrata ción Estatal. Esta limitación responde a la necesidad de proteger el empleo público y asegurar que las relaciones laborales se ajusten a los principios constitucionales de mérito, estabilidad y reconocimiento de derechos mínimos de carácter prestacional, e vitando así que se utilicen figuras contractuales para

necesidad de proteger el empleo público y asegurar que las relaciones laborales se ajusten a los principios constitucionales de mérito, estabilidad y reconocimiento de derechos mínimos de carácter prestacional, e vitando así que se utilicen figuras contractuales para ocultar vínculos laborales reales.

Sobre el contrato realidad

La jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el contrato realidad señaló:

“(…) el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción deRadicado: 2019-00297 Nulidad y Restablecimiento del derecho

9 órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales12.”

Por lo tanto, cuando en el desarrollo de un contrato de prestación de servicios se comprueban los elementos esenciales propios de una relación laboral (esto es, la prestación personal del servicio, la existencia de una remuneración periódica y la subordinación continuada frente a la entidad contratante), dicho contrato pierde su carácter meramente civil o administrativo y da lugar al reconocimiento de derechos laborales. En estos casos, se impone la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades contractuales, en aras de garantizar los derechos mínimos del trabajador previstos en el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, recae en la parte actora la carga de demostrar la

primacía de la realidad sobre las formalidades contractuales, en aras de garantizar los derechos mínimos del trabajador previstos en el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, recae en la parte actora la carga de demostrar la configuración de esa relación laboral encubierta, mediante la acreditación de los elementos anteriormente señalados, conforme lo establece la jurisprudencia del Consejo de Estado13.

“(…) que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia14 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios, una verdadera relación laboral.” (Destaca el Tribunal)

Sobre la prescripción en el contrato realidad

Ahora bien, respecto a la liquidación de las prestaciones sociales derivadas de la declaración de un contrato realidad, así como al estudio de la prescripción de estos derechos, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación SUJ2-005-16 del 25 de agosto de

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