TA PUT - 86001333300220200006701-(12-12-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86001333300220200006701-(12-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
1
Mocoa, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera
RADICACIÓN: 86001333300220200006701
DEMANDANTE: JAIVER HARLAN AGUIAR ÁLVAREZ
DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO
NACIONAL
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: Reajuste salarial y prestacional del 20 % y prima de actividad.
Soldado profesional
SENTENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos d e sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago del subsidio familiar de soldados profesionales, asunto que ha sido objeto de jurisprudencia reiterada.
En virtud de lo anterior , la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de 29 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del
procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de 29 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió denegar las súplicas de la demanda1.
ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2
Con la demanda se pretende i) la declaratoria de existencia del silencio administrativo negativo y la nulidad del acto ficto derivado de la falta de respuesta al derecho de petición elevado el 21 de junio de 2018 con el radicado QHE44ZUVGA, por medio del cual se negó al actor el reconocimiento y pago de l a diferencia salarial del 20 %, y de la prima de actividad.
- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho , solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20 %, al reconocimiento y liquidación de la prima de actividad en los porcentajes aplica bles a oficiales y suboficiales, a la reliquidación de todas las prestaciones y factores salariales con base en un salario mínimo incrementado en el 60 %, y al pago retroactivo desde la fecha de ingreso del actor, con intereses e IPC.
1 Índice N° 01 OneDrive PDF 30/Samai 2 Índice N° 01 OneDrive PDF 01/SamaiRadicado: 2020-00067 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2 iii) Finalmente, solicitó condenar a la demandada al pago de costas, agencias en derecho y gastos del proceso y que se dé cumplimiento a la
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2 iii) Finalmente, solicitó condenar a la demandada al pago de costas, agencias en derecho y gastos del proceso y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
1.2 Hechos3
Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:
1. El demandante se vinculó al Ejército Nacional, el 26 de junio de 2002, para prestar el servicio militar obligatorio. Posteriormente, el 17 de agosto de 2003, se vinculó como soldado profesional.
2. El 21 de junio de 2018 , mediante el radicado QHE44ZUVGA, elevó solicitud ante la entidad demandada para que se le reconociera y pagara la diferencia salarial del 20 % dejada de percibir como asignación básica mensual, así como la prima de actividad.
3. La entidad guardó silencio frente a dicha petición, configurándose el acto administrativo presunto negativo que se controvierte.
1.3 Intervención de los demandados:
1.3.1 NaciónFuerzas Militares de Colombia Ejercito Nacional4.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional manifestó su oposición integral a las pretensiones, indicando que la petición elevada por el actor fue respondida dentro del término legal a través de del sistema institucional de PQR, razón por la cual no se configuro silencio administrativo negativo.
Sostuvo que el demandante carece de derecho al 20%, dado que su vinculación se realizó directamente como soldado profesional bajo el
sistema institucional de PQR, razón por la cual no se configuro silencio administrativo negativo.
Sostuvo que el demandante carece de derecho al 20%, dado que su vinculación se realizó directamente como soldado profesional bajo el Decreto 1793 de 2000, sin haber pertenecido al régimen de soldados voluntarios. Por ello, afirmó que no resulta procedente extenderle los efectos de la jurisprudencia que reconoció dicho porcentaje únicamente a quienes transitaron de la condición de voluntarios a profesionales.
Respecto de prima de actividad, la entidad advirtió que esta es una prestación exclusiva de oficiales y suboficiales, conforme al régimen especial que regula la estructura jerárquica y funcional de la Fue rza Pública, lo que descarta su reconocimiento a soldados profesionales.
En consecuencia, al no estar contempladas tales prestaciones en el régimen salarial y prestacional aplicable al actor, la entidad solicito negar en su totalidad las pretensiones del medio de control.
1.4 La sentencia apelada5
El despacho declaró configurado el acto ficto negativo derivado de la falta de notificación válida de la respuesta generada a la petición elevada por el actor, y procedió a analizar de fondo las pretensiones, concluyendo que ninguna de ellas encuentra respaldo en el régimen jurídico que regula a los soldados profesionales.
3 Índice N° 01 OneDrive PDF 01/Samai 4 Índice N° 01 OneDrive PDF 12/Samai 5 Índice N° 01 OneDrive PDF 30/SamaiRadicado: 2020-00067 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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4 Índice N° 01 OneDrive PDF 12/Samai 5 Índice N° 01 OneDrive PDF 30/SamaiRadicado: 2020-00067 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
3 Tras examinar el marco constitucional, legal y jurisprudencial que rige la carrera, el régimen salarial y las prestaciones de este personal, precisó que las diferencias existentes frente a los soldados voluntarios responden a criterios objetivos definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, lo que impide realizar un juicio de igualdad entre sujetos que no se encuentran en condiciones fácticas ni normativas equivalentes.
En esa línea, indicó que el incremento salarial del 20% previsto para quienes transitaron del régimen voluntario al profesional no es extensible al demandante, pues su vinculación se produjo directamente como soldado profesional, sin ostentar derechos adquiridos propios del régimen anterior. Del mismo modo, reiteró que la prima de actividad no integra el régimen prestacional de los soldados profesionales y constituye una prestación exclusiva de oficiales y suboficiales, conforme a la estructura funcional y jerárquica de la Fuerza Pública.
En consecuencia, al no encontrarse acreditado ninguno de los supuestos que habilitarían las prestaciones reclamadas, concluyó que el acto ficto se ajusta al ordenamiento y negó las pretensiones del medio de control.
1.5 El recurso de apelación-parte demandante6
Manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia y presentó un recurso de alzada de 96 páginas, dividido en dos secciones: i) infracción al principio de congruencia y nulidad de la sentencia, y ii)
Manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia y presentó un recurso de alzada de 96 páginas, dividido en dos secciones: i) infracción al principio de congruencia y nulidad de la sentencia, y ii) motivos de disenso frente al fallo. Aunque formuló 30 cargos formales, su argumentación resultó extensa y reiterativa, por lo que la Corporación resume sus planteamientos esenciales de la siguiente manera:
i)Infracción al principio de congruencia y nulidad de la sentencia: Adujo que la sentencia de primera instancia omitió pronunciarse de manera completa y estricta sobre los cargos jurídicos, las pretensiones y los fundamentos expuestos en la demanda, particularmente en relación con la igualdad salarial, la prima de actividad, la prohibición de discriminación y las excepciones de inconstitucionalidad e inconvencionalidad planteadas.
Señaló que varios asuntos quedaron si n respuesta, lo que a su juicio vulneró el principio de congruencia y afectó su derecho al debido proceso y a la doble instancia. Por ello, solicitó que el Tribunal declare la nulidad de la providencia y ordene un pronunciamiento integral sobre todos los puntos sometidos a consideración del juez.
- Motivos de disenso frente a la sentencia:
Sobre el reajuste salarial del 20 %: Insistió en que los soldados profesionales y los voluntarios que se incorporaron como tal, se encuentran en las mismas condiciones de funciones y se rigen por las mismas normas. Por ende, procedía adelantar el juicio de igualdad.
Aseguro que el juez de instancia, aplicó indebidamente la sentencia de unificación del 25 d e agosto de 2016, pues la misma indicó supuestos
mismas normas. Por ende, procedía adelantar el juicio de igualdad.
Aseguro que el juez de instancia, aplicó indebidamente la sentencia de unificación del 25 d e agosto de 2016, pues la misma indicó supuestos facticos que no son similares con este caso, así que los efectos de la unificación no podían extendérsele.
6 Índice N° 01 OneDrive PDF 36/SamaiRadicado: 2020-00067 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
4 Señaló que no existe ningún criterio objetivo que impida la aplicación del principio a trabajo igual, salario igual, como diferencias en la estructura institucional, criterios de evaluación y desempeño, o las clasificaciones de los empleos.
Esgrimió que el A quo omitió aplicar jurisprudencia constitucional relativa al principio de igualdad, desconociendo el artículo 53 de la Constitución.
Sobre la prima de actividad: Reiteró que la decisión vulneró el derecho a la igualdad al negar la prima de actividad a los soldados profesionales, quienes, al igual que oficiales y suboficiales, permanecen en servicio activo y cumplen funciones esenciales dentro de la estructura militar.
Afirmó que la exclusión carecía de fundamento objetivo y respondía a una interpretación formalista y discriminatoria, pues las diferencias jerárquicas no justificaban un trato desigual. Solicitó la aplicación de un juicio de igualdad material para reconocer la prima también a los soldados profesionales, en atención a la identidad funcional de sus labores.
En atención a lo anterior, solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia; subsidiariamente, que se aplicara el trám ite correspondiente
profesionales, en atención a la identidad funcional de sus labores.
En atención a lo anterior, solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia; subsidiariamente, que se aplicara el trám ite correspondiente o se adicionara la providencia; y, en todo caso, que se revocaran los numerales segundo y tercero del fallo para acceder a las pretensiones principales o subsidiarias y reconocer el restablecimiento del derecho.
1.6 Actuación en segunda instancia
Con auto del 9 de agosto de 20237, el Tribunal Administrativo de Nariño, admitió el recurso de apelación, por haber reunido los requisitos de ley.
Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, la demandada no se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por el demandante, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.
Con auto de 16 de julio de 2024, este Despacho avocó el conocimiento del asunto8.
I. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.
El trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de
7 Índice N° 03 /Samai 8 Índice N° 12 /SamaiRadicado: 2020-00067 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
5 impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
2. Cuestión previa
Ahora bien, como se indicó anteriormente, el apelante cuestionó una presunta incongruencia del fallo y la omisión del a quo frente a ciertos aspectos de la demanda. No obstante, tales planteamientos no configuran verdaderos cargos d e apelación, pues no controvierten el fondo de la decisión ni el juicio de legalidad adelantado, sino que se refieren a eventuales irregularidades formales. Estas inconformidades debieron tramitarse a través de los mecanismos de aclaración o adición de la sentencia, los cuales ya fueron promovidos y decididos por el juez de primera instancia mediante auto del 9 de marzo de 20229.
En consecuencia, esta Judicatura se abstendrá de pronunciarse nuevamente sobre tales aspectos y procederá al estudio de los cargos sustanciales del recurso.
3. Problema jurídico
En los términos del recurso de apelación interpuesto por el extremo
nuevamente sobre tales aspectos y procederá al estudio de los cargos sustanciales del recurso.
3. Problema jurídico
En los términos del recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, el objeto de debate se centra en establecer , ¿si hay lugar al reconocimiento en su favor de la diferencia salarial del 20 % sobre la asignación básica devengada, conforme a la Ley 131 de 1985 y al Decreto 1794 de 2000, así como de la prima de actividad?
4. Análisis Jurídico.
Para dar respuesta al problema jurídico y para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos jurídicos, fácticos, probatorios y el caso concreto de la siguiente manera:
3.1. Marco normativo y jurisprudencial
Sobre el régimen salarial de los soldados profesionales y el reajuste salarial del 20 % para los soldados voluntarios incorporados como profesionales: Es oportuno señalar que el Tribunal abordó el estudio del presente asunto con ponencias de la Magistrada Gloria Eugenia Domínguez Betancur, de la siguiente manera10: “El artículo 2 de la Ley 13 1 de 1985 permitió que quienes hubieran cumplido con el servicio militar obligatorio pudieran continuar vinculados a la Fuerza Pública bajo la modalidad de servicio militar voluntario, siempre que expresaran su deseo al respectivo Comandante de Fuerza y obtuvieran su aprobación. Posteriormente, mediante la Ley 578 de 2000, el legislador otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para regular aspectos del régimen de carrera de las Fuerzas Militares, lo que dio lugar
obtuvieran su aprobación. Posteriormente, mediante la Ley 578 de 2000, el legislador otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para regular aspectos del régimen de carrera de las Fuerzas Militares, lo que dio lugar al Decreto Ley 1793 de 2000, que adoptó el Ré gimen de Carrera y Estatuto de los Soldados Profesionales. Este decreto dispuso que los soldados voluntarios vinculados bajo la Ley 131 de 1985 antes del 31 de
9 Índice N° 01 OneDrive PDF 34/Samai 10Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho -radicación: 86001 33 31 001 2020 00066 0130 de octubre de 2025, y 86001 33 33 002 2020 00068 01 de 23 de octubre de 2025Radicado: 2020-00067 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
6 diciembre de 2000 podrían incorporarse como soldados profesionales desde el 1º de enero de 2001, conservando su antigüedad y los beneficios adquiridos. De esta forma, se integró a los soldados voluntarios en el nuevo régimen profesional. Ahora bien, según el artículo primero del Decreto 1794 de 2000 11, los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares a partir de su entrada en vigencia devengarán un salario equivalente al mínimo legal vigente, incrementado en un 40 %. Por su parte, el inciso segundo dispone que quienes, al 31 de diciembre de 2000, se encontraban vinculados como soldad os voluntarios conforme a la Ley 131 de 1985, percibirán un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60 %.
dispone que quienes, al 31 de diciembre de 2000, se encontraban vinculados como soldad os voluntarios conforme a la Ley 131 de 1985, percibirán un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60 %. La interpretación de esa norma no fue pacífica respecto de los soldados profesionales que ingresaron previamente como voluntarios, pues existía controversia si al incorporase como soldados profesionales aceptaban integralmente el régimen salarial contenido en el Decreto 1794 de 2000 (incluido el incremento del 40 %) o si, por el contrario, en garantía de los derechos adquiriros debía garantizarse un incremento del 60 %. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ2-003-16 de 26 de agosto de 201612, zanjó esa controversia y precisó que el Gobierno Nacional, al expedir el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, estableció que los soldados profesionales provenientes del régimen de la Ley 131 de 1985 conservarían el salario básico que venían percibiendo como soldados voluntarios, equivalente al salario mínimo legal vigente incrementado en un 60 %, en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos. De esta forma, en la sentencia de unificación se sostuvo que se configuró un “régimen de transición tácito” en materia salarial, mediante el cual dichos soldados, al incorporarse como profesionales, mantuvieron las condiciones retributivas reconocidas bajo la normativa anterior. Por lo tanto, en aplicación de la sentencia de unificación, únicamente los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como soldados profesionales y percibieron un salario mínimo incrementado en un 40 % tienen derecho al reajuste del 20 % de su salario básico, con el
Por lo tanto, en aplicación de la sentencia de unificación, únicamente los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como soldados profesionales y percibieron un salario mínimo incrementado en un 40 % tienen derecho al reajuste del 20 % de su salario básico, con el fin de equiparar su remuneración al 60 % del salario mínimo legal vigente, en los términos del inciso segundo del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000.” Sobre la prima de actividad para oficiales y suboficiales en servicio activo:
“La prima de actividad fue creada por la Ley 131 de 1961 como una prestación a favor de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, destinada a retribuir el ejercicio permanente de funciones propias del servicio y las responsabilidades inherentes a los grados de mando y dirección dentro de la institución.
En desarrollo de dicha disposición, los Decretos 2337 de 1971, 612 de 1977, 089 de 1984 y 095 de 1989 regularon la materia para el personal de las Fuerzas Militares y fijaron la prima de actividad en un 33 % del sueldo básico. Posteriormente, disposiciones equivalentes (Decretos 613 de 1977, 2062 de 1984 y 096 de 1989) extendi eron este beneficio al personal activo de la Policía Nacional.
11 “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”. 12 Radicado 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15).Radicado: 2020-00067 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Fuerzas Militares”. 12 Radicado 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15).Radicado: 2020-00067 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Por último, el artículo 84 del Decreto 1211 de 1990 mantuvo la prima en el mismo porcentaje, y el artículo 159 la incorporó como partida computable para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales. No obstante, esta prestación no fue prevista a favor de los soldados profesionales, cuyo régimen salarial y prestacional se reguló mediante disposiciones especiales posteriores.”
5.Análisis de los cargos formulados, de las pruebas y caso concreto:
Del reajuste salarial del 20%
El argumento del apelante en este punto se fundamenta en que, en aplicación del principio de igualdad, los soldados profesionales y los soldados voluntarios se encuentran en una misma situación fáctica, pues desempeñan funciones equivalentes y están sometidos al mismo régimen. En consecuencia —sostiene— no habría justificación para que devenguen una asignación salarial inferior. Al respecto, el Tribunal conforme a las pruebas allegadas al plenari o, encuentra que el demandante, se vinculó al servicio del Ejército Nacional en los siguientes términos13:
Lo anterior quiere decir que, el actor ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional, sin haber ostentado previamente la condición de soldado voluntario. En consecuencia, le resulta aplicable el inciso primero del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, que fija un incremento del 40% sobre el salario mínimo legal vigente.
soldado voluntario. En consecuencia, le resulta aplicable el inciso primero del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, que fija un incremento del 40% sobre el salario mínimo legal vigente.
Ahora bien, en lo ateniente a que el juez de instancia aplicó indebidamente la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, pues la misma indicó supuestos fácticos que no son similares con este caso, así que los efectos de la unificación no podían extendérsele.
Sobre lo expuesto, la Corporación consid era que, la citada sentencia de unificación, aun cuando no refiera supuestos facticos idénticos al caso que nos ocupa, es aplicable, pues explica que los soldados voluntarios que fueron incorporados como profesionales antes de la entrada en vigor de dicha normativa son los tienen derecho al reajuste salarial del 20 %.
Así se tiene que estos grupos de trabajadores no se encuentran en la misma situación de hecho que a la de los soldados voluntarios profesionalizados y, por ende, la diferenciación que efectú a el ordenamiento está justificada, sin que ello signifique un trato discriminatorio o atente contra el derecho a la igualdad.
Del reconocimiento de la prima de actividad
El apelante reiteró su postura en torno al derecho a la igualdad, argumentando que los soldados profesionales debían recibir el mismo trato que los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional, dado que todos
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8 se hallan en condiciones fácticas equivalente s y desempeñan funciones
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8 se hallan en condiciones fácticas equivalente s y desempeñan funciones de igual naturaleza, riesgo y responsabilidad. A su juicio, dicha similitud permite un juicio de comparación válido, en la medida en que el trato desigual se funda únicamente en la jerarquía militar, criterio que no constituye una justificación objetiva ni razonable para establecer diferencias salariales o prestacionales.
Sobre este punto, cabe recordar que el artículo 84 del Decreto 1211 de 1990 dispone que: “los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que ser equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico”.
Por su parte, el Decreto 1794 de 2000, que, como se dijo, establece el régimen salarial y prestacional de los soldado s profesionales, sin contemplar la prima de actividad como uno de los conceptos a los que tiene derecho este personal.
Así las cosas, el Consejo de Estado, al resolver un caso con contenido similar, concluyó que la diferencia de trato entre estos grupos no es discriminatoria ni contraria al principio de progresividad, en tanto obedecen a regímenes jurídicos distintos y se sustentan en criterios objetivos derivados de la estructura jerárquica y funcional de la Fuerza Pública14:
“(…) La comparación solicitada [juicio de igualdad] en el sub lite no es procedente, habida cuenta de que no se exige igualdad cuando hay razones objetivas para determinar regímenes diferentes entre
Pública14:
“(…) La comparación solicitada [juicio de igualdad] en el sub lite no es procedente, habida cuenta de que no se exige igualdad cuando hay razones objetivas para determinar regímenes diferentes entre los sujetos de las normas, los cuales pertenecen a grupos jurídicamente diferenciados que responden a una naturaleza funcional distinta. En efecto, los oficiales ejercen la conducción y mando; los suboficiales cumplen las funciones de apoyo de los oficiales y por su parte, los soldados ejecutan las decisiones de los comandantes.
Así, los criterios de distinción que hace el Gobierno Nacional para fijar el régimen prestacional del personal de la Fuerza Pública obedecen a distinciones razonables, como el grado de responsabilidad, las funciones que desempeñan, la experiencia y requisitos exigidos al interior de la institución para acceder a cada grado.
(…) Obsérvese que los criterios de diferenciación, en el presente caso, obedecen a factores prudentes que el mismo legislador ha previsto dentro de la Fuerza Pública para el ingreso y ascenso a los distintos grados en la institución. No son criterios arbitrarios y caprichosos, pues tratándose de grados diferentes para los cuales se requieren calidades y requisitos acordes con las exigencias de la carrera oficial, se justifica entonces la distinción salarial.
Igualmente, y de acuerdo con lo regulado en el artículo 2.º de la Ley 4ª de 1992, debe tenerse en cuenta que la remuneración de los miembros de la Fuerza Pública debe atender al nivel de los cargos, las funciones, responsabilidades y calidades. Es por eso que todos no pueden tener la misma retribución y prestaciones.
miembros de la Fuerza Pública debe atender al nivel de los cargos, las funciones, responsabilidades y calidades. Es por eso que todos no pueden tener la misma retribución y prestaciones.
Así, al tratarse de un cuerpo jerarquizado, en donde existen diferentes funciones y responsabilid ades, el artículo 53 de la Constitución Política impone una regla de proporcionalidad a las funciones que se desarrollan.
Aunado a ello, se tiene que la prima de actividad se previó como una prestación a favor de los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, que
14 Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent. 2017-00665 (5170-19), jun. 24/2021. M.P. William Hernández Gómez.Radicado: 2020-00067 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
9 posteriormente se convirtió en factor de liquidación de las asignaciones de retiro, sin que con la misma se pretenda cubrir una condición especial a los beneficiarios de aquella, como, por ejemplo, ocurre en el caso del subsidio familiar.
De esta forma, si bien la mentada prestación no se tiene regulada a favor de los soldados profesionales la cual sí se prevé para los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, también lo es que, estos no se encuentran en la misma situación de hecho, por l o que no puede exigirse que las prestaciones de los dos grupos de militares se regulen en las mismas condiciones, porcentajes o montos. (…)” (Destaca la Corporación)
Así, las anteriores razones, son suficientes para considerar inviable la realización de un juicio de igualdad, máxime cuando la jurisprudencia
(Destaca la Corporación)
Así, las anteriores razones, son suficientes para considerar inviable la realización de un juicio de igualdad, máxime cuando la jurisprudencia traída a colación constituye precedente aplicable a este asunto en específico.
En consecuencia, no procede el reconocimiento de los derechos reclamados, pues el reajuste del 20 % no apl ica a los soldados profesionales, dado que el artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000 establece un régimen salarial distinto al de los soldados voluntarios. Tampoco procede el reconocimiento de la prima de actividad, ya que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, los soldados profesionales no están en igualdad de condiciones con los oficiales o suboficiales, diferencia sustentada en criterios jerárquicos y funcionales.
Con todo, el Tribunal, arriba a la conclusión que no prosperó ninguno de los motivos sustentados en el recurso de alzada, por lo tanto, se confirmará la decisión de instancia que negó las súplicas de la demanda
III. CONCLUSIÓN.
Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a confirmar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado
IV. CONDENA EN COSTAS.
En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA 15, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, comoquiera que el recurso de apelación no prosperó.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre
no prosperó.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 29 de septiembre de 2021 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído.
15 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.Radicado: 2020-00067 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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SEGUNDO: CONDENAR en costas en