TA PUT - 86001333300220200007001-(04-12-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86001333300220200007001-(04-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
San Miguel de Ágreda de Mocoa, 4 de diciembre de 2025
Radicación 860013333002-2020-00070-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Oscar Eduardo Aranda Demandados Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Reajuste salarial soldado profesional Asunto Sentencia de Segunda Instancia
I. OBJETO DE LA DECISION
De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, co mo ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento del incremento salarial para soldados voluntarios asimilados a profesionales, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia CE-SUJ2-003-16 del 25 de agosto de 2016.
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandada , contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 202 1, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente1:
sentencia proferida el 29 de septiembre de 202 1, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente1:
«PRIMERO. - DECLARAR la existencia del acto administrativo ficto o presunto negativo resultado del silencio administrativo ante la petición elevada por el demandante el 6 de noviembre de 2018, a través del Sistema de Gestión de Solicitudes PQR del Ejército Nacional.».
SEGUNDO. - NEGAR las pretensiones de la demanda elevada por el señor OSCAR EDUARDO ARANDA, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, de conformidad con las razon es expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO. - Sin condena en costas en esta instancia.».
II. ANTECEDENTES
Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6.
Apelación de la parte demandada. 2.7. Trámite de segunda instancia.
2.1. Pretensiones de la demanda
1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2:
«II. PRETENSIONES
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Demandante: Oscar Eduardo Aranda
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P)
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Demandante: Oscar Eduardo Aranda
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 18
1. A TÍTULO DE NULIDAD
PRETENSIONES PRINCIPALES:
1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo 20183112157281: MDN -CGFMCOEJC-SEJEC-JEMGF-COPER-DIPER-1-10, del 6 de noviembre de 2018.
1.2. Que se declare la existencia del silencio administrativo negativo y, como consecuencia de ello, el acto ficto o presunto mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20 % y de la prima de actividad a ÓSCAR EDUARDO ARANDA, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.551.151 de Cali, respecto del derecho de petición radicado bajo No. EXN6RVNWCU.
1.3. Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20 % y la prima de actividad a ÓSCAR EDUARDO ARANDA, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.551.151 de Cali, correspondiente al derecho de petición radicado No. EXN6RVNWCU.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:
identificado con cédula de ciudadanía No. 94.551.151 de Cali, correspondiente al derecho de petición radicado No. EXN6RVNWCU.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:
1.4. En caso de no prosperar la nulidad, se aplique la excepción de inconstitucionalidad, conforme a la Ley 1437 de 2011, para inaplicar los actos administrativos demandados y, en su lugar, aplicar los artículos 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política, de acuerdo con el concepto de violación.
1.5. Que se aplique la excepción de convencionalidad para inaplicar los actos administrativos demandados y, en su lugar, aplicar los artículos 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, según el concepto de violación.
1.6. Que, en caso de existir acto administrativo físico, se declare también su nulidad.
2. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
PRETENSIONES DECLARATIVAS:
2.1. Que se declare que mi poderdante ha realizado las mismas funciones que un soldado profesional que previamente fue voluntario.
2.2. Que se declare que mi pod erdante, al igual que los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional, se encuentra en el mismo supuesto de hecho previsto para el reconocimiento y pago de la prima de actividad.
PRETENSIONES DE CONDENA:
2.3. Que se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago, a favor de ÓSCAR EDUARDO ARANDA, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.551.151 de Cali, de
PRETENSIONES DE CONDENA:
2.3. Que se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago, a favor de ÓSCAR EDUARDO ARANDA, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.551.151 de Cali, de la diferencia salarial del 20 % dejada de percibir por concepto de salario básico mensual o asignación salarial mensual, conforme a la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000.
2.4. Que se condene al reconocimiento y pago de la prima de actividad, a favor de ÓSCAR EDUARDO ARANDA, según las normas vigentes.
2.5. Que se condene al reconocimiento y pago del subsidio familiar, conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
2.6. Que la prima de actividad sea pagada y liquidada de acuerdo con los porcentajes establecidos para oficiales y suboficiales.Radicación: 86001333300220200007001
Demandante: Oscar Eduardo Aranda
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 18 2.7. Que se condene a la parte demandada a reliquidar todas las prestaciones sociales y/o factores salariales, así como aquellos que no tengan tal naturaleza, con base en un salario básico conformado por el salario mínimo incrementado en un 60 %, para cada uno de mis poderdantes.
2.8. Que se condene a la parte demandada a realizar el pago correspondiente desde el
salario básico conformado por el salario mínimo incrementado en un 60 %, para cada uno de mis poderdantes.
2.8. Que se condene a la parte demandada a realizar el pago correspondiente desde el año de ingreso de cada uno de mis poderdantes al Ejército Nacional, hasta el pago real y efectivo de la sentencia, con intereses y actualización por I.P.C.
2.9. Que se condene a la entidad demandada al pago de agencias en derecho, cos tas procesales y gastos.
2.10. Que se condene a la entidad demandada al cumplimiento de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 192 del CPACA y normas subsiguientes.».
2.2. Hechos relevantes de la demanda
3. El demandante sostiene que, en su calidad de soldado profesional del Ejército Nacional, desde su incorporación ha desempeñado las mismas funciones que los soldados profesionales que anteriormente fueron voluntarios, realizando sus labores diariamente y en igualdad de condiciones con ellos.
4. Afirma que, a pesar de cumplir las mismas tareas, recibe un salario inferior y no se le reconocen beneficios como la prima de actividad ni un subsidio familiar en condiciones equivalentes, lo que, a su juicio, constituye un trato desigual frente a quienes pertenecen a
la misma carrera.
5. Sostiene que se presentó un derecho de petición el 20 de junio de 2018 (radicado EXN6RVNWCU) solicitando el reconocimiento de la diferencia salarial del 20 %, la prima de actividad, el reajuste del subsidio familiar y la entrega de varios documentos. La entidad guardó silencio frente a las solicitudes sobre el 20 % y la prima de actividad, configurándose el silencio administrativo negativo, y negó el subsidio familiar mediante el acto
de actividad, el reajuste del subsidio familiar y la entrega de varios documentos. La entidad guardó silencio frente a las solicitudes sobre el 20 % y la prima de actividad, configurándose el silencio administrativo negativo, y negó el subsidio familiar mediante el acto administrativo del 6 de noviembre de 2018. Los documentos requeridos nunca fueron entregados.
6. Posteriormente, presentó otra consulta (radicado V3BADQJ184) sobre funciones y diferencias entre soldados profesionales y voluntarios, la cual solo fue contestada por orden de tutela. Finalmente, el 6 de noviembre de 2018 su apoderado solicitó prueba por informe acerca de las funciones asignadas a los miembros del Ejército, petición que quedó registrada bajo el código IEILIXMSYS en el sistema de PQR del Ejército Nacional.
2.3. Normas violadas y concepto de la violación
6. La parte demandante señaló como violados los siguientes: Artículos 1, 4, 5, 13, 25, 29, 53, 93, 94, 125 y 217 de la Constitución Política. Convención Americana sobre Derechos Humanos: artículos 1, 2, 23 y 24. Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción: artículo 7. Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador): artículo 24. Declaración Universal de Derechos Humanos: artículo 7.Radicación: 86001333300220200007001
Demandante: Oscar Eduardo Aranda
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Demandante: Oscar Eduardo Aranda
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7. El demandante sostiene que existe un trato salarial desigual e injustificado entre (i) los soldados voluntarios que fueron incorporados como soldados profesionales y reciben un salario mínimo incrementado en un 60 %, y (ii) los soldados profesionales que nunca fueron voluntarios, cuyo salario corresponde al salario mínimo incrementado en un 40 %.
Afirma que ambos grupos son equiparables en tanto realizan exactamente las mismas funciones, tienen idénticas obligaciones y pertenecen a la misma carrera administrativa y que no existe un c riterio objetivo que justifique la diferencia de trato. Por ello, acusa los actos administrativos de violar el principio de igualdad, la regla “a trabajo igual, salario igual”, la primacía de la realidad y los principios de la función pública, configurando además un enriquecimiento sin justa causa en favor del Estado.
8. De otro lado, el actor argumenta que la prima de actividad —pagada a oficiales y suboficiales— se reconoce por el solo hecho de estar “en servicio activo”, requisito que también cumplen los soldados profesionales. Sostiene que no existe un criterio objetivo o razonable que justifique excluirlos del beneficio, pues todos los grupos realizan funciones que implican permanencia activa en las operaciones militares. Por ello, considera vulnerados el artículo 13 de la Constitución, el principio de no discriminación, el principio de realidad sobre las formas, así como los principios del derecho laboral y del sistema de
que implican permanencia activa en las operaciones militares. Por ello, considera vulnerados el artículo 13 de la Constitución, el principio de no discriminación, el principio de realidad sobre las formas, así como los principios del derecho laboral y del sistema de carrera, alegando que la distinción carece de proporcionalidad y racionalidad.
9. En relación con el subsidio familiar, afirma que debió aplicarse el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, revivido tras la nulidad del Decreto 3770 de 2009, por ser más favorable que el Decreto 1161 de 2014. Alega que la administración desconoció los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa e in dubio pro operario, y que no realizó un juicio de igualdad entre los soldados cobijados por uno y otro régimen.
10. Finalmente, como pretensiones subsidiarias de su demanda, el actor sostiene que, si se cons idera que los actos administrativos aplicaron correctamente la normatividad vigente, el juez inaplique dicha normatividad por ser contraria a la Constitución y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Señala violación de los artículos 13, 25, 53 y 209 de la Constitución, así como de los artículos 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana, en tanto —a su juicio — se desconocen los principios de igualdad, no discriminación, salario proporcional, protección laboral y acceso en igualdad a las funciones públicas.
2.4. Contestación de demanda
11. El Ejército Nacional3, en la contestación a la demanda se opuso a las pretensiones.
Sobre la pretensión de reconocimiento y pago de la diferencia del 20 % del salario, la
públicas.
2.4. Contestación de demanda
11. El Ejército Nacional3, en la contestación a la demanda se opuso a las pretensiones.
Sobre la pretensión de reconocimiento y pago de la diferencia del 20 % del salario, la entidad demandada sostuvo que no le asiste tal derecho al demandante, porque la diferencia proviene de la sentencia de unificación del Consejo de Estado que reconoció ese derecho solo a los soldados voluntarios vinculados antes del 31 de diciembre de 2000, beneficiarios del 60 % previsto en la Ley 131 de 1985. En cambio, los soldados profesionales posteriores, como el actor, devengan el 40 % fijado en el Decreto 1793 de
2000. Sostuvo que esa distinción no implica discriminación, sino la aplicación de regímenes diferentes, y que la similitud de funciones no comporta igualdad salarial.
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Demandante: Oscar Eduardo Aranda
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12. Adujo, además, que la prima de actividad regulada en el Decreto 1211 de 1990 corresponde únicamente a los oficiales y suboficiales, debido a sus funciones de mando y conducción de tropas, condición que no se predica de los soldados profesionales, cuyas labores son de carácter operativo. Añadió que la jerarquía militar prevista en el artículo 154
conducción de tropas, condición que no se predica de los soldados profesionales, cuyas labores son de carácter operativo. Añadió que la jerarquía militar prevista en el artículo 154 del mismo decreto justifica dicha exclusión.
13. En cuanto al subsidio familiar, afirmó que el actor lo ha recibido desde 2015 mediante órdenes administrativas de personal que permanecen vigentes y no fueron demandadas. Por tanto, no procede reconocerlo nuevamente con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, dado que este beneficio fue derogado para los soldados profesionales por el Decreto 3770 de 2009.
2.5. Sentencia apelada
14. El Juzgado negó las pretensiones de la demanda, empero consideró que sí existió silencio administrativo y por ende acto ficto al no haberse demostrado por parte del Ejército Nacional la notificación personal de la respuesta al derecho de petición presentado el 6 de noviembre de 2018.
15. El Despacho; respecto a la diferencia porcentual de salarios entre soldados profesionales y voluntarios, advirtió que el cargo de nulidad relacionado con la posible violación al derecho a la igualdad no está llamado a prospera r. Señaló que el Gobierno Nacional, con base en las facultades otorgadas por la Ley 578 de 2000, estableció una diferenciación normativa entre quienes prestaban servicio militar voluntario bajo la Ley 131 de 1985 y quienes ingresaron posteriormente como soldados profesionales en vigencia del Decreto 1793 de 2000. Adujo que las situaciones no son fáctica ni normativamente equiparables y que la diferencia se estableció en procura del respeto a los derechos adquiridos de los soldados voluntarios.
Decreto 1793 de 2000. Adujo que las situaciones no son fáctica ni normativamente equiparables y que la diferencia se estableció en procura del respeto a los derechos adquiridos de los soldados voluntarios.
16. Con esta base, el despacho concluye que acceder a la pretensión de reconocer la diferencia salarial del 20% implicaría crear una regulación no prevista por el legislador, contrario a lo dispuesto en los Decretos 1793 y 1794 de 2000, que regulan la situación de los soldados profesionales. En ese sentido, el juicio de igualdad no puede prosperar porque la normativa vigente estableció conscientemente diferencias basadas en criterios objetivos.
17. En relación con la prima de actividad, el Juzgado recuerda que dicha prestación fue creada por la Ley 131 de 1961 para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y posteriormente fue extendida a ciertos servidores civiles del sector defensa.
Precisa que esa prima no fue prevista en el Decreto 1794 de 2000 para los soldados profesionales, razón por la cual la administración actuó conforme a derecho al negarla. Sostiene que no existe discriminación alguna, pues la asignación de prestaciones dentro de la Fuerza Pública depende del grado, las funciones, la responsabilidad y la preparación requerida para cada nivel de la jerarquía militar.
18. Respecto del subsidio familiar, concluyó que la entidad actuó conforme al Decreto 1161 de 2014, vigente al momento en que el demandante adquirió el derecho. El despacho constató que la situación fáctica que dio origen al subsidio (unión y nacimiento de las menores) ocurrió después del 1° de julio de 2014, por lo que el reconocimiento debía
constató que la situación fáctica que dio origen al subsidio (unión y nacimiento de las menores) ocurrió después del 1° de julio de 2014, por lo que el reconocimiento debía hacerse bajo el régimen creado por el Decreto 1161 de 2014.Radicación: 86001333300220200007001
Demandante: Oscar Eduardo Aranda
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19. En ese sentido, tanto la respuesta acusada como la orden administrativa que otorgó el beneficio aplicaron correctamente la norma vigente y descartó la aplicación del Decreto 1794 de 2000 y la supuesta discriminación frente a los soldados voluntarios, señalando que la diferencia tiene un fundamento objetivo y constitucional.
20. Finalmente, sobre la excepción de inconstitucionalidad y de convencionalidad invocadas por el demandante, el Juzgado concluye que tampoco tienen vocación de prosperidad, puesto que tanto la juri sprudencia constitucional como la contenciosa administrativa muestran que la distinción normativa entre soldados voluntarios y soldados profesionales es razonable, proporcionada y compatible con los estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos , especialmente en cuanto a la diferencia entre distinción legítima y discriminación prohibida.
2.6. Recurso de apelación
21. El apoderado demandante interpuso recurso de apelación contra el resuelve segundo y tercero de la sentencia adicionada, adicionados por la sentencia aditiva, con el
2.6. Recurso de apelación
21. El apoderado demandante interpuso recurso de apelación contra el resuelve segundo y tercero de la sentencia adicionada, adicionados por la sentencia aditiva, con el fin de que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Para sustentar su inconformidad, planteó un conjunto amplio de cargos, que esta Sala sintetiza así:
22. El apelante sostiene que la sentencia de primera instancia incurrió en incongruencia externa en modalidad citra petita, al omitir pronunciamiento sobre aspectos sustanciales planteados en la demanda. Argumenta que el fallo no resolvió cargos relacionados con la nulidad de los actos administrativos, las preten siones declarativas y subsidiarias, ni las excepciones de inconstitucionalidad e inconvencionalidad propuestas. Según el recurrente, esta omisión vulnera el principio de congruencia previsto en el artículo 55 de la Ley Estatutaria de Administración de Just icia y en los artículos 280 y 281 del Código General del Proceso, así como el derecho fundamental al debido proceso, pues impide el ejercicio efectivo de la doble instancia y la tutela judicial efectiva. En consecuencia, solicita la nulidad parcial de la s entencia por falta de exhaustividad y por desconocimiento del deber de resolver todos los puntos sometidos a consideración del juez.
23. En cuanto al fondo, se cuestiona la negativa del reajuste salarial del 20% previsto en el Decreto 1794 de 2000, alegando que el demandante realiza las mismas funciones que otros soldados profesionales que perciben dicho incremento, lo que configura una discriminación contraria a los artículos 13 y 53 de la Constitución. Sostiene que la fecha de
en el Decreto 1794 de 2000, alegando que el demandante realiza las mismas funciones que otros soldados profesionales que perciben dicho incremento, lo que configura una discriminación contraria a los artículos 13 y 53 de la Constitución. Sostiene que la fecha de vinculación, utilizada como criterio diferenciador, carece de objetividad y no justifica la desigualdad salarial, citando jurisprudencia constitucional que proscribe diferencias basadas en formalidades. Asimismo, reprocha que el fallo desconoció la carga probatoria impuesta a la entidad para justificar el trato desigual, conforme a la doctrina sobre presunción de discriminación.
24. Respecto de la prima de actividad, el recurrente afirma que el juzgado confundió la naturaleza jurídica de esta prestación con la del salario, aplicando erróneamente el principio “trabajo igual, salario igual”. Argumenta que la prima constituye un benefici o prestacional ligado a la permanencia en funciones, por lo que excluir a los soldados profesionales vulnera el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación, máxime cuando oficiales y suboficiales la perciben sin atender diferencias funcionales . Invoca precedentes delRadicación: 86001333300220200007001
Demandante: Oscar Eduardo Aranda
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Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 18
Consejo de Estado que han reconocido igualdad prestacional entre miembros de la Fuerza Pública en supuestos similares.
25. Finalmente, en relación con el subsidio familiar, el apelante invoca la presunción de inconstitucionalidad deri vada del principio de progresividad (art. 48 C.P.), frente a la modificación regresiva introducida por el Decreto 1161 de 2014 respecto del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. La jurisprudencia constitucional (C -038 de 2004, C -671 de 2002) establece que toda medida regresiva en derechos prestacionales se presume inconstitucional y exige un control estricto. Refiere que la sentencia recurrida omitió este análisis y no valoró la excepción de inconstitucionalidad propuesta, limitándose a afirmar la legalidad del acto por su conformidad con la norma vigente, sin examinar su compatibilidad con la Constitución ni aplicar el principio de favorabilidad laboral.
26. En resumen, las pretensiones elevadas en el recurso son las siguientes:
1. Declarar la nulidad parcial de la sentencia por violación del principio de congruencia y del derecho al debido proceso.
2. Revocar los ordinales segundo y tercero de la sentencia adicionada y, en su lugar, acceder a las pretensiones principales: o Reconocimiento del reajuste salarial del 20 %. o Reconocimiento y pago de la prima de actividad. o Reliquidación del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
3. Subsidiariamente, aplicar la excepción de inconstitucionalidad y de
o Reconocimiento y pago de la prima de actividad. o Reliquidación del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
3. Subsidiariamente, aplicar la excepción de inconstitucionalidad y de convencionalidad respecto del Decreto 1161 de 20 14 y del acto administrativo demandado.
4. Ordenar el restablecimiento del derecho, incluyendo el pago de diferencias salariales y prestacionales con sus respectivos intereses y actualizaciones.
5. Condenar en costas a la entidad demandada en ambas instancias.
2.7. Trámite de segunda instancia
27. Mediante reparto efectuado el 15 de marzo de 2022, el presente asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja del Tribunal Administrativo de Nariño4. Posteriormente, el 4 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño remitió el expediente a esta Corporación, en cumplimiento de la redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 20235, por el cual se creó el Tribu nal Administrativo y el Distrito Judicial del Putumayo. En desarrollo de dicha disposición, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través del Acuerdo No. CSJNAA24 -124 del 24 de mayo de 2024 6, redistribuyó 776 procesos entre los despachos 001, 0 02 y 003 del nuevo Tribunal Administrativo del
4 Samai, índice 2. 5 Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 2023 «Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se
4 Samai, índice 2. 5 Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 2023 «Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones». 6 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 «Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023».Radicación: 86001333300220200007001
Demandante: Oscar Eduardo Aranda
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 18 Putumayo, asignando el presente medio de control a este despacho, el cual avocó conocimiento mediante auto del 8 de agosto de 20247.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Cuestión previa. 3.3. Problema Jurídico. 3.4. Tesis de la Sala. 3.5.
Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.5.1. Régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales – voluntarios. 3.5.2. Sentencia de unificación del Consejo de Estado frente al régimen salarial
Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.5.1. Régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales – voluntarios. 3.5.2. Sentencia de unificación del Consejo de Estado frente al régimen salarial de los soldados voluntarios incorporados como soldados profesionales . 3.5.3. Subsidio familiar dest inado a soldados profesionales. 3.6. Prima de actividad para oficiales y suboficiales en servicio activo 4. Análisis y decisión del caso concreto. 4.1. Condena en costas.
3.1. Competencia
28. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
3.2. Cuestión previa
29. Frente a la solicitud de nulidad de la sentencia, la Sala advierte que este asunto ya fue objeto de pronunciamiento por part e del Tribunal Administrativo de Nariño mediante auto del 6 de marzo de 2023, en el cual se rechazó de plano la nulidad propuesta. Por lo anterior, la Sala se abstiene de emitir un nuevo pronunciamiento sobre este planteamiento del recurso de apelación, to da vez que se trata de una cuestión ya resuelta y que no constituye un cargo sustancial que comprometa la legalidad del fallo recurrido. En consecuencia, se procede al análisis de los argumentos de fondo expuestos por el apelante, relativos al régimen salarial y prestacional aplicable al actor
3.3. Problema Jurídico
30. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar el ordinal segundo y tercero
relativos al régimen salarial y prestacional aplicable al actor
3.3. Problema Jurídico
30. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar el ordinal segundo y tercero de la sentencia del 29 de septiembre de 2021 y, en su lugar, disponer el reconocimiento y pago a favor del demandante la diferencia salarial del 20 % sobre la asignación b ásica devengada, conforme a la Ley 131 de 1985 y al Decreto 1794 de 2000, así como la prima de actividad y el subsidio familiar.
3.4. Tesis de la Sala