TA PUT - 86001333300220200014601-(21-11-2024)
Detalles
- Título
- TA PUT - 86001333300220200014601-(21-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN Mocoa, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300220200014601
DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE GUAQUEZ
ZAMBRANO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL Tema: - Pensión graciaEducación contratada SENTENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996
(adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la pensión gracia para el sector docente, asunto que fue objeto de unificación en las sentencias de 21 de junio de 2018 y 11 de agosto de 2022. En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de 28 de febrero
2022. En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de 28 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1 “(…) PRIMERO.- DECLARAR PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE VULNERACION DE PRINCIPIOS CONSTUCIONALES Y LEGALES, y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor CARLOS ENRIQUE GUAQUEZ ZAMBRANO, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCION SOCIAL -UGPP-.
TERCERO.- Sin lugar a condena en costas en esta instancia. (…)” 1 Índice N° 01 archivo 43/expediente digital Samai1Radicado: 2020-00146 Nulidad y restablecimiento del derecho 2
I. ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2
Con la demanda se pretende i) la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° RDP 031038 de 17 de octubre de 2019 y RDP 036846 de 4 de diciembre de 2019, por
Con la demanda se pretende i) la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° RDP 031038 de 17 de octubre de 2019 y RDP 036846 de 4 de diciembre de 2019, por medio de las cuales, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL3, negó al actor el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se reconozca y pague la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, debidamente liquidada, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados por el docente, durante el año anterior a la fecha de adquisición del status pensional. Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados, la condena en costas y se declare la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad al 19 de julio de 2016. 1.2 Hechos4 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:
1. El señor Carlos Enrique Guaquez Zambrano, fue nombrado por el Vicariato Apostólico de Sibundoy, quien actuaba en calidad de ente administrador de la Comisaria del Putumayo, como docente oficial, desde el 1° de noviembre de 1973 hasta el 31 de diciembre de 2005.
2. El 7 de enero de 2003, el actor cumplió el status pensional para ser beneficiario de la pensión gracia, es decir, acreditó haberse vinculado al sector docente antes del 31 de diciembre de 1980,
diciembre de 2005.
2. El 7 de enero de 2003, el actor cumplió el status pensional para ser beneficiario de la pensión gracia, es decir, acreditó haberse vinculado al sector docente antes del 31 de diciembre de 1980, haber cumplido 50 años de edad, y más de 20 años al servicio de la docencia, con una vinculación de carácter territorial nacionalizado.
3. Por lo anterior, el 19 de julio de 2019, el docente solicitó a la UGPP, el reconocimiento y pago de pensión gracia, petición que fue resuelta de manera desfavorable a través de Resoluciones N° RDP 031038 de 17 de octubre de 2019 y RDP 036846 de 4 de diciembre de 2019. 1.3 Intervención de los demandados: 2 Índice N° 01 archivo 01 /expediente digital Samai3 En adelante UGPP4 Índice N° 01 archivo 01 /expediente digital SamaiRadicado: 2020-00146
Nulidad y restablecimiento del derecho 3
1.3.1 UGPP5.
Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando que, conforme a la certificación expedida por el Vicario General de la Diócesis Mocoa - Sibundoy -Putumayo, se observa que el actor laboró por el espacio de 32 años y 2 meses con un salario de carácter nacional, razón por la cual, indicó que se desestimaron los tiempos de servicio prestados por el docente, comoquiera que la Ley 114 de 1913, establece que no es admisible computar tiempos cuyo nombramiento sea de carácter nacional, es decir, que provenga del
tiempos de servicio prestados por el docente, comoquiera que la Ley 114 de 1913, establece que no es admisible computar tiempos cuyo nombramiento sea de carácter nacional, es decir, que provenga del Ministerio de Educación Nacional. Dijo que, los salarios percibidos por el docente, provinieron de recursos de la Nación y /o Sistema General de Participaciones, transferidos por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales, por manera que, en virtud de la citada Ley 114 de 1913 -numeral 3°, que establece “que no haya recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”, no era posible acceder al reconocimiento de la pensión gracia. Agregó que, la buena conducta en el desempeño del cargo no se demostró, pues se requería allegar al proceso certificación de la entidad territorial en donde laboró, indicando si le ha sido impuesta o no sanción disciplinaria alguna. Con fundamento en lo anterior, formuló los medios exceptivos de i) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, ii) cobro de lo no debido, iii) prescripción. 1.4 La sentencia apelada6 El juzgado de instancia precisó que, no era procedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, considerando que, el docente no cumplió con el requisito mínimo que exige el reconocimiento de la pensión gracia, esto es, demostrar que ostentó un tipo de vinculación de carácter territorial o nacionalizada antes del 31 de
de la pensión gracia, esto es, demostrar que ostentó un tipo de vinculación de carácter territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, pues se encontró acreditado que aquella fue a través de educación contratada, la cual, se encuentra a cargo de la Nación y por lo tanto, es de carácter nacional. Lo anterior, por cuanto, en las Resoluciones 068 del 31 de octubre de 1973, 063 del 20 de agosto de 1975, 037 del 19 de agosto de 1976 y 062 del 29 de agosto de 1997, se observó que fueron expedidas por el Vicariato Apostólico de Sibundoy, en las cuales, además se anotó en la parte resolutiva, que se ordenaba el procedimiento de ratificación ante el Ministerio de Educación Nacional. Añadió que, de la misma forma la certificación emitida por la Secretaría de Educación del departamento del Putumayo, (oficio PUT2021EE026946 del 8 de septiembre de 2021), da cuenta que el educador, tuvo la condición de docente nacional, y los salarios devengados y cancelados provinieron de la Nación, con recursos del Sistema General de Participaciones. 5 Índice N° 01 archivo 10 /expediente digital Samai6 Índice N° 01 archivo 43 /expediente digital SamaiRadicado: 2020-00146 Nulidad y restablecimiento del derecho 4 Asociado a lo expuesto dijo que, dentro del expediente administrativo remitido por la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo, reposa la constancia de servicios prestados por el señor Carlos Enrique Guaquez Zambrano, de fecha 28 de marzo de 2006, expedida por el
remitido por la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo, reposa la constancia de servicios prestados por el señor Carlos Enrique Guaquez Zambrano, de fecha 28 de marzo de 2006, expedida por el Secretario de Educación Misional Contratada de la Diócesis de Mocoa – Sibundoy, en la que se replicó la información respecto de la vinculación de tipo nacional del hoy demandante. Como consecuencia de lo anterior, declaró probadas las excepciones de inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, y cobro de lo no debido, propuestas por la UGPP. 1.5 El recurso de apelación-parte demandante7 Indicó que el A quo, incurrió en una indebida valoración probatoria, al desconocer que los actos administrativos de nombramiento del docente, se expidieron por parte del Vicariato Apostólico y no por el Ministerio de Educación Nacional, por manera que, bajo aquel razonamiento, sus labores se desarrollaron con un tipo de vinculación territorial – nacionalizada. Asociado a lo anterior, dijo que el juez limitó su decisión, señalando que, el tiempo laborado por el actor al servicio de la docencia, fue bajo la modalidad de educación contratada, la cual, a su juicio es de carácter Nacional; porque así se encontraba consignado en el certificado de tiempos de servicio expedido por la Secretaria de Educación Departamental del Putumayo; sin efectuar un mínimo análisis sí fue nombrado mediante resolución dictada por el gobierno nacional, o sí deviene de un ente territorial. Añadió que, el carácter de una vinculación no se define por la calificación que caprichosamente y con desconocimiento de la normatividad y del
nombrado mediante resolución dictada por el gobierno nacional, o sí deviene de un ente territorial. Añadió que, el carácter de una vinculación no se define por la calificación que caprichosamente y con desconocimiento de la normatividad y del precedente jurisprudencial de la alta Corte, disponga a su conveniencia una secretaría de educación, quien de entrada no tienen facultades para determinar los tipos de nombramientos. De la misma manera señaló que, sí una certificación laboral manifiesta que la vinculación de un Docente es carácter Nacional, no significa que ello sea cierto, pues, existen cientos de casos análogos, en los cuales, el Consejo de Estado, ha ordenado reconocer la pensión gracia a docentes que de forma equivocada u obstinada la secretaría de educación les certificó que eran docentes nacionales, cuando en realidad eran docentes nombrados por un ente territorial y por consiguiente dicha labor correspondía al orden nacionalizado. En punto de lo anterior, señaló que, el A quo, omitió analizar los actos administrativos que reposan en los folios 42 a 65 de la presente demanda, en los cuales se observa que el actor fue nombrado como docente oficial. Igualmente, manifestó que hubo un desconocimiento del precedente jurisprudencial (sentencia de unificación de 21 de junio de 2018), en el 7 Índice N° 01 archivo 45 /expediente digital SamaiRadicado: 2020-00146 Nulidad y restablecimiento del derecho 5 cual, se ha delimitado que un docente es nacional, únicamente si ha sido nombrado por resolución, proferida por el Ministerio de Educación
Nulidad y restablecimiento del derecho 5 cual, se ha delimitado que un docente es nacional, únicamente si ha sido nombrado por resolución, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, mientras que los docentes nombrados por entes territoriales (departamentos, distritos, municipios) ostentan la calidad de docentes territoriales – nacionalizados. Así mismo, señaló que, la sentencia de unificación, ha considerado que, los tiempos de servicio pueden ser continuos o discontinuos; pues sólo basta probar que el nombramiento como nacionalizado se dio antes del 31 de diciembre de 1980, y qué ha seguido laborando en la docencia en entidades de educación pública bajo nombramientos proferidos por entidades territoriales. Dijo que, con la decisión de primera instancia, se estaría vulnerando el derecho fundamental del actor a la seguridad social y al mínimo vital. Puntualizó que, se encuentra plenamente demostrado que, el demandante cumplió con la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión gracia, el 7 de enero de 2003, pues para dicha data adquirió el status pensional, es decir, acreditó haberse vinculado al sector docente antes del 31 de diciembre de 1980, haber cumplido 50 años de edad, más de 20 años al servicio de la docencia, con una vinculación de carácter territorial nacionalizado, y nunca fue sancionado disciplinariamente. 1.6 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA2312125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del
1.6 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA2312125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo. Con fundamento en lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo, y asignó a este despacho, el conocimiento del medio de control de la referencia. 1.7 Actuación en segunda instancia Mediante auto de 18 de diciembre de 2023 8, se admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado en término. Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, la entidad demandada no se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por el demandante, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
8 Índice N° 03 /expediente digital SamaiRadicado: 2020-00146 Nulidad y restablecimiento del derecho 6 De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por tratarse de un asunto en el que no se requirió de la práctica de pruebas en segunda instancia, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión. Finalmente, con auto de 22 de julio de 2024, este Despacho avocó el conocimiento del presente asunto9. 1.6.1 Concepto Ministerio Público La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito de Mocoa. Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por el demandante, el objeto de debate se centra en establecer, sí el docente cumple con los requisitos para obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
3. Respuesta al problema jurídico El Tribunal confirmará la decisión de primera instancia, al considerar que,
el objeto de debate se centra en establecer, sí el docente cumple con los requisitos para obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
3. Respuesta al problema jurídico El Tribunal confirmará la decisión de primera instancia, al considerar que, se halló acreditado que el docente no cumplió con la totalidad de los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, al ostentar vinculaciones de carácter nacional antes del 31 de diciembre de 1980.
4. Análisis Jurídico.
Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera: 4.1 Régimen legal y jurisprudencial de la pensión gracia 9 Índice N° 13 /expediente digital SamaiRadicado: 2020-00146 Nulidad y restablecimiento del derecho 7 La pensión gracia se trata de una pensión especial10, creada por la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros territoriales vinculados a escuelas primarias oficiales que hubieran prestado sus servicios por un lapso no menor a 20 años, tuvieran 50 años y, cumplieran además con los requisitos previstos en el artículo 4 ibídem, a saber: “ARTÍCULO 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas
2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento Ver Artículo 19 Ley 4 de 1992 Artículo 6 Ley 60 de 1993 Decreto Nacional 224 de 1972
Nota: Esta vigente el régimen de excepción para el personal docente en materia de edad. En el sector docente la edad y el tiempo de servicios es la misma para el hombre y la mujer o sea 50 años y 20 años de servicios.
4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”.
Posteriormente con la expedición de las leyes 116 de 1928 y 37 de 1993, se extendió el reconocimiento de dicha prerrogativa pensional a los docentes y profesores de enseñanza normalista 11, inspectores de instrucción pública 12 y de enseñanza secundaria 13, pero que hayan cumplido sus funciones en establecimientos educativos del orden departamental o municipal, y sin desconocer o variar, los requisitos que para el reconocimiento de la pensión gracia se encontraban enlistados en la Ley 114 de 1913. La pensión gracia, se mantuvo en las condiciones referidas, hasta la expedición de la Ley 91 de 1989, la cual, en su artículo 15, numeral 2°, literal a), preceptuó que la pensión gracia se reconocería a los docentes
La pensión gracia, se mantuvo en las condiciones referidas, hasta la expedición de la Ley 91 de 1989, la cual, en su artículo 15, numeral 2°, literal a), preceptuó que la pensión gracia se reconocería a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, independiente de que, conforme los pronunciamientos jurisprudenciales, cumpliera los requisitos luego de esa data. 10 “La pensión gracia es especial, porque se rige por una normatividad especial, concebida como una compensación en favor de los maestros de primaria del sector oficial por percibir un bajo nivel de remuneración”. Ver Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "B", Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008). Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez De Páez (E). Ref.: 250002325000200504220 01,N° Interno 2106-07.11 Ley 116 de 2008, artículo 6.12 Ibidem.13 Ley 37 de 1993, artículo 3.Radicado: 2020-00146 Nulidad y restablecimiento del derecho 8 Por su parte, el Alto Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 11 de agosto de 202214, unificó jurisprudencia sobre la forma en la que se debe interpretar el artículo 15 numeral 2 literal a) de la Ley 91 de 1989, en donde indicó lo siguiente: “(…) la Sección Segunda del Consejo de Estado fija la siguiente
jurisprudencia sobre la forma en la que se debe interpretar el artículo 15 numeral 2 literal a) de la Ley 91 de 1989, en donde indicó lo siguiente: “(…) la Sección Segunda del Consejo de Estado fija la siguiente regla de unificación en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento (…)” En ese orden de ideas, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia, aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio. Una vez aclarado dicho aspecto, es preciso tener en cuenta que para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en sentencia del 21 de junio de 2018 15, el Consejo de Estado, fijó las siguientes reglas de unificación “(i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de
fijó las siguientes reglas de unificación “(i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales; (ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo; (iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las -situado fiscalcuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores 14 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Bogotá, D.C., once (11) de
agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). SUJ-030-CES2-202115 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 2500023-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).Radicado: 2020-00146 Nulidad y restablecimiento del derecho 9 nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial”. El escenario normativo y jurisprudencial antes transcrito permite concluir que, en lo que atañe al requerimiento de acreditar 20 años en el servicio educativo para acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición. Por consiguiente, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, han unificado la postura respecto al cumplimiento de los
diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición. Por consiguiente, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, han unificado la postura respecto al cumplimiento de los requisitos para adquirir la pensión gracia, los cuales se concretan así: i) el docente debe acreditar vinculación del orden territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980; ii) por un término no menor de veinte (20) años de servicio; iii) haber cumplido la edad de cincuenta (50) años y; iv) haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. Se destaca igualmente, que dentro de los beneficiarios de la pensión gracia nunca han estado incluidos los docentes con vinculación del orden nacional sino, exclusivamente, quienes su vinculación haya sido del orden territorial, Distrital y los nacionalizados. Frente al monto de cómo se debía reconocer la pensión gracia, la Ley 4ª de 1966, que modificó la Ley 114 de 1913 y posteriormente fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, en el artículo 5º dispuso que las pensiones de jubilación e invalidez serían liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios. Sobre la educación contratada por el Ministerio de Educación Nacional El Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en relación con la educación contratada en sentencia de 31 de julio de 2023 16, hizo un análisis legal y citó providencia de 24 de julio de 200817, con ponencia de
Nacional El Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en relación con la educación contratada en sentencia de 31 de julio de 2023 16, hizo un análisis legal y citó providencia de 24 de julio de 200817, con ponencia de la consejera Bertha Lucía Ramirez de Páez, en la que se sostuvo: «Mediante la Ley 20 de 1974, se aprobó el Concordato y el Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede, suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973 y surge la Educación Misional Contratada. Esta modalidad de prestación del servicio educativo posibilitó la ampliación de la educación en los sectores más apartados del país y en los antiguos 16 Radicado 52001233300020180059201 (2246-2021)17 Radicación interna 2387-2006.Radicado: 2020-00146 Nulidad y restablecimiento del derecho 10 territorios nacionales a través de la suscripción de contratos entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica. “(…) Como servicio a la comunidad en las zonas marginadas, necesitadas temporalmente de un régimen canónico especial, la Iglesia colaborará en el sector de la educación oficial mediante contratos que desarrollen los programas oficiales respectivos y contemplen las circunstancias y exigencias específicas de cada lugar. Tales contratos celebrados con el Gobierno Nacional se ajustarán a criterios previamente acordados entre éste y la Conferencia Episcopal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo VI. (…) Con el fin de desarrollar los contratos mencionados en la norma
previamente acordados entre éste y la Conferencia Episcopal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo VI. (…) Con el fin de desarrollar los contratos mencionados en la norma transcrita, el Gobierno expidió el Decreto 2768 de 1975, que consagró normas para la celebración de los contratos entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica y estableció que serían firmados por el Ministerio de Educación Nacional a nombre del Gobierno Nacional y por el respectivo Ordinario Competente a nombre de la Iglesia, y tienen como objeto la administración por parte de esta de los centros educativos en el sector de la educación oficial, su tenor literal es el siguiente: “Artículo cuarto. El nombramiento de rectores y directores, del personal docente, administrativo y de servicio, en los centros educativos bajo contrato, se hará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. El nombramiento de los rectores o directores de cada centro educativo o de cada conjunto de centros educativos bajo régimen contractual, lo hará el Ministerio de Educación Nacional entre los candidatos que presente el Ordinario competente. (…)”” Posteriormente el Decreto 2484 de 1976, modificó el Decreto 2768 de 1975 y estableció que el Ordinario Competente (Iglesia Católica) presentará al Ministerio de Educación Nacional los nombres del personal directivo, docentes y administrativo de cada Centro Educativo o de cada conjunto de Centros Educativos, para que este ratifique las novedades de personal, a si lo expresa: “Artículo 1º. El artículo 4º del Decreto número 2768 del 17 de diciembre de 1975, quedará así: El Ministerio de Educación Nacional
personal, a si lo expresa: “Artículo 1º. El artículo 4º del Decreto número 2768 del 17 de diciembre de 1975, quedará así: El
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