TA PUT - 86001333300220200014901-(27-11-2024)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 86001333300220200014901-(27-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Mocoa, 27 de noviembre de 2024

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 33 33 001 2022 00180 01

Demandante: Deyanira Pazos Alegría Demandados: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, departamento del

Putumayo – Fiduprevisora S.A.

Tema: Sanción moratoria docente por retardo en pago de las cesantías parciales. Prescripción extintiva. Suspensión del término de prescripción (Decreto 564 de 2020) Sentencia de segunda instancia

I. ASUNTO De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996

(adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.

controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018. En tal virtud, la Sala decide los recursos de apelación interpuestos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) y el departamento del Putumayo contra la sentencia del 22 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió: (…) PRIMERO: DECALRAR (sic) probada la excepción de falta de legitimidad para actuar por pasiva propuesta por las partes demandadas Departamento del Putumayo y Fiduciaria la Previsora SA.

SEGUNDO: DECLARAR constituido el acto administrativo ficto presunto negativo por la falta de contestación del derecho de petición de fecha 09 de febrero de 2022.

TERCERO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto presunto negativo por la falta de contestación del derecho de petición de fecha 09 de febrero de, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de un día de salario porcada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006,

Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de un día de salario porcada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por cincuenta y ocho (58) días de mora causados entre el 16 de enero al 15 de marzo del año 2019, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la parte demandante para el año 2019.Radicado: 86001333300120220018001

Demandante: Deyanira Pazos Alegría Página 2 de 24

Las sumas que resulten en favor de la parte demandante serán canceladas de conformidad con lo señalado en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

SEXTO: las sumas que se causen en favor de la parte demandante serán ajustadas en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEPTIMO: DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria.

OCTAVO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida.

(…)

II. ANTECEDENTES

1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Por conducto de apoderado judicial, la señora Deyanira Pazos Alegría presentó demandada contra FOMAG, departamento del Putumayo y Fiduprevisora S.A.,

II. ANTECEDENTES

1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Por conducto de apoderado judicial, la señora Deyanira Pazos Alegría presentó demandada contra FOMAG, departamento del Putumayo y Fiduprevisora S.A., con el objeto de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 10 de mayo de 2022 por la falta de respuesta a la petición del 9 de febrero de 2022, por parte de FOMAG y el departamento del Putumayo, relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó que se reconociera y pagara la suma de dinero correspondiente por concepto de sanción moratoria en razón a que no se realizó el pago oportuno del valor de las cesantías reconocidas mediante resolución No.0072 del 10 de enero de 2019. También solicitó que los valores reconocidos sean debidamente indexados y, además, que se liquidaran intereses moratorios. De igual manera, pidió que se condenara en costas a las demandadas y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

2. Hechos jurídicamente relevantes La señora Deyanira Pazos Alegría se desempeña como docente oficial. El 1° de octubre de 2018, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de las cesantías parciales para invertir en construcción de vivienda.

La Secretaría de Educación del Putumayo, mediante resolución No. 0072 del 10 de enero de 2019, reconoció la prestación solicitada y ordenó a la Fiduprevisora

cesantías parciales para invertir en construcción de vivienda. La Secretaría de Educación del Putumayo, mediante resolución No. 0072 del 10 de enero de 2019, reconoció la prestación solicitada y ordenó a la Fiduprevisora realizar el pago, el cual se efectuó el 15 de marzo de 2019. El 9 de febrero de 2022, la demandante pidió a FOMAG y al departamento del Putumayo, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, debido al no pago oportuno de las cesantías parciales. Sin embargo, no dieron respuesta dentroRadicado: 86001333300120220018001

Demandante: Deyanira Pazos Alegría Página 3 de 24 del término legal, por lo que se configuró el acto ficto demandado.

Posteriormente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo.

3. Concepto de violaciónRadicado: 86001333300120220018001

Demandante: Deyanira Pazos Alegría Página 4 de 24

La parte demandante indicó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ha vulnerado las disposiciones legales que regulan el pago de cesantías parciales y definitivas a los docentes oficiales, dado que los reconocimientos de estas han tardado hasta cuatro o cinco años. En este contexto, destacó la relevancia de la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, que establece las normas para el pago de las cesantías de los servidores públicos. Precisado lo anterior, sostuvo que, según el artículo 4 y 5 de la Ley 1071 de

por la Ley 1071 de 2006, que establece las normas para el pago de las cesantías de los servidores públicos. Precisado lo anterior, sostuvo que, según el artículo 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, la demandada tenía 15 días para responder la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías y 45 días para realizar el pago, una vez en firme el acto administrativo respectivo, situación que no ocurrió. Para apoyar sus argumentos, citó la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre sanción moratoria (Samai índice 3 archivo 18, OneDrive).

4. Contestación de la demanda 4.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAGEl apoderado judicial de FOMAG comenzó por precisar que, en virtud del contrato de fiducia mercantil suscrito por el gobierno con la Fiduciaria La Previsora S.A., esa fiduciaria actúa como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En cuanto al fondo del asunto, se opuso a las pretensiones de la demanda y como fundamento de defensa sostuvo que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regulan el pago de las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío a los servidores públicos a nivel general, pero no es posible concluir que sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG, sino que debe aplicarse el procedimiento contemplado en el Decreto 2831 de 2005.

a los servidores públicos a nivel general, pero no es posible concluir que sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG, sino que debe aplicarse el procedimiento contemplado en el Decreto 2831 de 2005. Propuso las excepciones de mérito que denominó: «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad», «improcedencia de la indexación de las condenas», «prescripción», «compensación» y «excepción genérica». En cuanto a la prescripción, argumentó que se configura porque la demandante solicitó el pago de la sanción moratoria pasados 3 años y 26 días. Finalmente, solicitó proferir sentencia anticipada porque reúne los requisitos del artículo 182ª del CPACA (Samai índice 1 archivo 25, OneDrive). 4.2. La Fiduprevisora S.A. Mediante apoderada judicial, Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo de FOMAG, luego de pronunciarse frente a las peticiones, condenas y hechos de la demanda, propuso las siguientes excepciones de mérito: «inexistencia de responsabilidad por parte de fiduprevisora s.a. en posición propia, es decir como entidad de servicios financieros», «Indebida composición de la parte pasiva – fiduprevisora s.a.», «responsabilidad pago de la sanción mora por parte del ente territorial », «improcedencia de la indexación de laRadicado: 86001333300120220018001

Demandante: Deyanira Pazos Alegría Página 5 de 24 sanción moratoria», «improcedencia de condena en costas», «compensación», y «excepción innominada».

Finalmente, hizo referencia a las figuras de las sociedades fiduciarias, la fiducia, los antecedentes de La Previsora S.A., así como de la constitución de patrimonios autónomos y aclaró que los bienes fideicomitidos no pertenecen a la fiduciaria (Samai índice 1 archivo 29, OneDrive). 4.3. Departamento del PutumayoRadicado: 86001333300120220018001

Demandante: Deyanira Pazos Alegría Página 6 de 24

La apoderada judicial del departamento del Putumayo precisó que, en virtud del Decreto 2831 del 2005, las actuaciones adelantadas por el ente territorial respecto del reconocimiento de prestaciones económicas se suscriben al mero trámite. La entidad encargada del reconocimiento y liquidación de las cesantías definitivas y parciales es FOMAG. Propuso las excepciones de mérito que denominó: «falta de legitimación en la causa por pasiva», «inexistencia del derecho reclamado por inaplicabilidad de la ley 50 de 1990 y no aplicabilidad de la ley 344 de 1996» y «excepción genérica del artículo 282 del C.G.P.». Finalmente, solicitó declarar probadas las excepciones de mérito propuestas y absolver al departamento del Putumayo de responsabilidad frente a la demanda (Samai índice 1 archivo 36, OneDrive).

5. La decisión apelada El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 22 de

absolver al departamento del Putumayo de responsabilidad frente a la demanda (Samai índice 1 archivo 36, OneDrive).

5. La decisión apelada El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 22 de agosto de 2023, declaró la nulidad del acto administrativo ficto negativo originado en el silencio administrativo, por el cual FOMAG y el departamento del Putumayo, negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

A título de restablecimiento del derecho, condenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de un día de salario por cada día de retardo, a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por 58 días de mora causados entre el 16 de enero al 15 de marzo del año 2019, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la parte demandante para el año 2019. Seguidamente, estipuló que los valores que se causen serán ajustados tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme al artículo 187 del CPACA. No condenó en costas ni agencias en derecho. Para fundamentar la decisión, se apoyó en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, indicando que a la parte demandante le resulta aplicable la Ley 1071 de 2006 y, por esta vía, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las

le resulta aplicable la Ley 1071 de 2006 y, por esta vía, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales. Al analizar los términos para el pago, consideró que se causó un periodo de mora desde el 16 de enero de 2019 hasta el 14 de marzo de 2019, que deben liquidarse con el salario que percibía la demandante en el año 2019. Acerca de la prescripción extintiva, precisó que no opera porque se tiene «que la sanción moratoria empezó a correr el día 16 de enero de 2019 y se causó hasta el 14 de marzo de 2019, luego, el demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria el día 09 de febrero de 2022, con lo que interrumpió la prescripción trienal de derechos entre tres años hacia atrás y tres años hacia el futuro, lo que a primera vista permitiría inferir que en efecto la sanción moratoria se encuentra prescrita, sin embargo los términos de caducidad y prescripción fueron suspendidos entre el 16 de marzo al 30 de junio del año 2020, es decir por un espacio de tiempo de 3 meses y 14 días en virtud delRadicado: 86001333300120220018001

Demandante: Deyanira Pazos Alegría Página 7 de 24 decreto legislativo 564 de 2020 y como consecuencia se tiene que para el presente proceso no ha operado la prescripción, teniendo en cuenta además que la demanda fue presentada en el año 2022».

Respecto a la indexación, consideró que no es procedente ordenar el ajuste conforme los argumentos de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018.Radicado: 86001333300120220018001

en el año 2022». Respecto a la indexación, consideró que no es procedente ordenar el ajuste conforme los argumentos de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018.Radicado: 86001333300120220018001

Demandante: Deyanira Pazos Alegría Página 8 de 24

Finalmente, no condenó en costas al considerar que existió fundamento legal (Samai índice 1 archivo 51, OneDrive).

6. El recurso de apelación 6.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAGInconforme con la decisión, la apoderada judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se absolviera a su representada de las declaraciones y condenas, porque la solicitud se presentó después de tres años de haberse configurado la mora en el pago de las cesantías y, por lo tanto, operó la prescripción.

Concretamente, explicó lo siguiente: En conclusión, para el 09 de febrero 2022, momento en el que la parte actora radicó la reclamación administrativa a fin de solicitar el pago de la sanción moratoria causada respecto de las cesantías solicitadas el 04 de octubre de 2018, ya había operado el fenómeno de prescripción de las consecuencias económicas de tal derecho por haber transcurrido más de 3 años, dado que la obligación se causó el 18 enero de 2019, luego el plazo previsto por el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral se había superado. Son estas razones suficientes para que la decisión de su H. Despacho no sea otra que negar su reconocimiento.

luego el plazo previsto por el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral se había superado. Son estas razones suficientes para que la decisión de su H. Despacho no sea otra que negar su reconocimiento. Por otro lado, sostuvo que si bien el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es responsable del pago de prestaciones, la expedición del acto administrativo que las reconoce recae en las secretarías de educación. Que, por lo tanto, debe analizarse tanto la conducta de FOMAG como la de las entidades territoriales, especialmente en lo que respecta a la fecha en que se expidió el acto administrativo, pues Fiduprevisora S.A. solo puede realizar los pagos una vez que recibe la resolución correspondiente, y no podría atribuírsele responsabilidad por cualquier retraso por parte de la entidad territorial (Samai índice 1 archivo 53, OneDrive). 6.2. Departamento del Putumayo Inconforme con la decisión, la apoderada judicial del departamento del Putumayo apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, por configurarse la falta de legitimación por pasiva del ente territorial. Concretamente, explicó que «es la Fiduciaria la Previsora S.A. como sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la responsable de efectuar el pago de las prestaciones solicitadas por el personal docente y directivo docente o sus beneficiarios, lo que determina claramente que el Departamento del Putumayo – Secretaria de Educación Departamental del Putumayo no es el llamado a responder por una eventual

pago de las prestaciones solicitadas por el personal docente y directivo docente o sus beneficiarios, lo que determina claramente que el Departamento del Putumayo – Secretaria de Educación Departamental del Putumayo no es el llamado a responder por una eventual condena». (Samai índice 1 archivo 61, OneDrive).

7. Trámite en segunda instancia Mediante auto de 9 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de apelación presentado (Samai índice 4).

La parte demandante y el agente del ministerio público guardaron silencio frente al recurso de apelación (Samai, índice 10).Radicado: 86001333300120220018001

Demandante: Deyanira Pazos Alegría Página 9 de 24

Por auto del 9 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Putumayo avocó el conocimiento de las presentes diligencias, en virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura deRadicado: 86001333300120220018001

Demandante: Deyanira Pazos Alegría Página 10 de

24 Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. En ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta Corporación (Samai, índice 11).

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. En ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta Corporación (Samai, índice 11).

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si el a quo contabilizó debidamente el término trienal de la prescripción extintiva y si acertó al condenar únicamente al FOMAG en relación con el pago de la sanción moratoria.

La Sala anticipa que se confirmará la sentencia de primera instancia. Aunque la sanción moratoria se hizo exigible desde el 16 de enero de 2019 y el plazo de tres años vencía el 16 de enero de 2022, dicho término fue suspendido por el Decreto 564 del 15 de abril de 2020, desde el 16 de marzo y hasta el 30 de junio de 2020. Tras la suspensión, el plazo se reanudó y finalizó el 2 de mayo de 2022. Como la parte actora presentó la solicitud el 9 de febrero de 2022, antes de que venciera el plazo, no operó la prescripción. Para llegar a esas conclusiones, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) sobre la sanción moratoria de los docentes (responsables del pago y prescripción extintiva) y ii) análisis del caso concreto.

3. Sobre la sanción moratoria de los docentes (responsables del pago y prescripción extintiva)

prescripción extintiva) y ii) análisis del caso concreto.

3. Sobre la sanción moratoria de los docentes (responsables del pago y prescripción extintiva) La Sala comienza por decir que la controversia suscitada sobre si los docentes tienen o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas fue superada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 1, determinó que el docente oficial, al tratarse de un servidor público, le es aplicable las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 2 en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

Respecto del pago de la sanción moratoria por el retardo en el desembolso de las cesantías, conviene precisar que usualmente había estado a cargo del FOMAG. Sin 1 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 2 Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele alRadicado: 86001333300120220018001

Demandante: Deyanira Pazos Alegría Página 11 de

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Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele alRadicado: 86001333300120220018001

Demandante: Deyanira Pazos Alegría Página 11 de 24 peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.Radicado: 86001333300120220018001

Demandante: Deyanira Pazos Alegría Página 12 de 24 embargo, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 también se asignó

Demandante: Deyanira Pazos Alegría Página 12 de 24 embargo, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 también se asignó responsabilidad en el pago a las entidades territoriales, siempre que la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a su gestión. En efecto, el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 estableció lo siguiente: ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio. PARÁGRAFO . La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el

2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. Eso quiere decir que si la mora se causó antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (25 de mayo de 2019), el responsable del pago de la sanción moratoria es el FOMAG, pero si la mora se causó con posterioridad será necesario verificar en cada caso concreto cuál es la entidad que dio lugar a la mora durante el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías, a fin de establecer su responsabilidad y posterior condena en sede judicial. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de julio de 20243, concluyó que “a partir del 25 de mayo de 2019, fecha en que entró en vigencia la Ley 1955 de 2019, se trasladó a las entidades territoriales la carga de pagar la sanción moratoria cuando la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a ellas”. Ahora, una vez el juez encuentra acreditado que se reúnen los presupuestos para ordenar el reconocimiento de la sanción moratoria debe verificar si ha operado o no la prescripción respecto al pago de esa penalidad. En cuanto al término de prescripción, el artículo 151 del CPTSS dispone lo siguiente:

para ordenar el reconocimiento de la sanción moratoria debe verificar si ha operado o no la prescripción respecto al pago de esa penalidad. En cuanto al término de prescripción, el artículo 151 del CPTSS dispone lo siguiente: ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. Como se observa, es necesario tener en cuenta la fecha en que se realizó la reclamación en sede administrativa para determinar si se efectuó o no dentroRadicado: 86001333300120220018001

Demandante: Deyanira Pazos Alegría Página 13 de 24 de los tres años siguientes a la exigibilidad de esa obligación, es decir, al vencimiento del plazo establecido en la ley para realizar el pago de las cesantías parciales. Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años a partir de su exigibilidad, se produce la prescripción total.

Al abordar el estudio de la prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, el Consejo de Estado unificó jurisprudencia en 3 Radicado: 25-000-23-42-000-2022-00010-01 (1876-2024).Radicado: 86001333300120220018001

Demandante: Deyanira Pazos Alegría Página 14 de 24 sentencia SUJ034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 20234 y consideró que «El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social. Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total».

En esa providencia se aclaró la naturaleza de la sanción moratoria y se ratificó que se trata de una penalidad indivisible de ejecución instantánea. Aunque se genera y acumula diariamente, esto no implica que se convierta en una prestación periódica. Por tanto, está sujeta al término de prescripción legal. Así razonó:

86. Por ese motivo, la contabilización del término trienal de la prescripción de la sanción moratoria inicia desde cuando esta se hace exigible, al vencer el plazo establecido en la ley para el pago de las cesantías definitivas.

87. Si bien la sanción se causa y acumula diariamente, no puede ser considerada como una prestación periódica por tratarse de una penalidad indivisible de ejecución instantánea, por tanto, está sujeta a un plazo de prescripción establecido por la ley. En otras palabras, aunque la penalidad acrecienta con el tiempo, esta acumulación no la convierte en una obligación sin restricciones, ya que el término de prescripción defin

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