TA PUT - 86001333300220210004400-(30-04-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86001333300220210004400-(30-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
1 Mocoa, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera
RADICACIÓN: 86001333300220210004400
DEMANDANTE: JAIME RAFAEL JOSA ERASO
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN
FNPSMFIDUPREVISORAMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Tema: - Sanción moratoria
SENTENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012S2 de 18 de agosto de 2018.
En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada frente a la sentencia de 11 de julio
En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada frente a la sentencia de 11 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa , que resolvió1:
“PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo originado en el silencio administrativo, por medio del cual el Departamento del Putumayo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías de que trata la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, a el señor JAIME RAFAEL JOSA ERAZO, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, a que reconozca, liquide y pague a el señor JAIME RAFAEL JOSA ERAZO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.986.579, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el desde el 11 de mayo de 2018, hasta el 29 de mayo de
2018. En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día de salario -vigente para la época de causación, es decir para el año 2018 - por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora.
TERCERO. - La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los
un día de salario -vigente para la época de causación, es decir para el año 2018 - por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora.
TERCERO. - La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y deberá reconocer intereses sobre los valores adeudados, si a ello hubi ere lugar, en la
1 Índice 03archivo 24 samaiSentencia
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2 forma prevista en el artículo 192 ibídem, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.”
I. ANTECEDENTES
1.1. Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende se declare la nulidad del acto ficto o presunto sobre la petición radicada el 21 de agosto de 2020, ante la NaciónMinisterio de Educación - FNPSMSecretaría de Educación Del departamento del Putumayo-, por la cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se pide se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, por no haber pagado a tiempo el valor reconocido mediante resolución No. 745 de 29 de febrero de 2018, desde el 10 de mayo de 2018 y hasta el 29 de mayo de esa misma data. Pidió la actualización de los valores reclamados y la condena en costas.
1.2. Hechos
La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:
el 29 de mayo de esa misma data. Pidió la actualización de los valores reclamados y la condena en costas.
1.2. Hechos
La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:
1.- El 29 de enero de 2018, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías que tiene derecho.
2.- Mediante Resolución No. 745 de 28 de febrero de 2018, la NaciónMinisterio de EducaciónFNPSM, reconoció y ordenó el pago de cesantías. Sin embargo, solo se pagó hasta el 29 de mayo de 2018.
3.- El 21 de mayo de 2020 y ante la Nación - Ministerio de EducaciónFNPSM-, solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria, sin que haya obtenido respuesta alguna.
1.3 Intervención del demandado:
1.3.2. Nación - Ministerio de Educació nFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-3
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y que se declare la nulidad del acto administrativo ficto considerando que la cartera ministerial no incurrió en mora en el reconocimiento de las cesantías.
Expresó que el reconocimiento y pago de las prestaciones deben ser reconocidas por la secretaria de Educación del respectivo ente territorial de conformidad con la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
1.3. La sentencia apelada4
2 Índice 03Expediente digital archivo 01/ samai 3 Índice No. 03/ archivo 03/ expediente digital samai
1.3. La sentencia apelada4
2 Índice 03Expediente digital archivo 01/ samai 3 Índice No. 03/ archivo 03/ expediente digital samai 4 Índice 03 –archivo 33/ expediente digital samaiSentencia
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3 El juzgado de instancia precisó que era procedente la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto y condenó al Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG, al pago de la penalidad, al encontrarse acreditado que se causó un periodo de mora en el pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho el demandante, esto es, desde el 11 al 29 de mayo de 2018.
Señaló que, para efectos del cálculo de la sanción moratoria, por tratarse de una reclamación del pago de cesantías parciales, debe tenerse en cuenta la asignación básica vigente al momento en que se causaron, es decir, la asignación correspondiente al año 2018.
1.4. El recurso de apelación5.
La apelante solicitó se revoque la sentencia de instancia al encontrarse acreditado que fue la entidad territorial la que incurrió en mora en el envío del acto administrativo a la Fiduprevisora para el pago, en virtud de la responsabilidad establecida en la Ley 1955 de 2019parágrafo del artículo 57. Además, solicitó no se condene en costas.
1.5. ACTUACION EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 30 de enero de 2025 6, se admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado en término.
1.5. ACTUACION EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 30 de enero de 2025 6, se admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado en término.
Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, la parte demandante no se pronunc ió acerca del recurso de apelación, conforme a lo normado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 20 21, por tratarse de un asunto en el que no se requirió de la práctica de pruebas en segunda instancia, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión. 1.6. Concepto del Ministerio Público No presentó concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P.,
5 Índice 03 – índice 04/ expediente digital samai
el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P.,
5 Índice 03 – índice 04/ expediente digital samai 6 Índice 05samaiSentencia
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4 aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
2.2. Problema jurídico
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a la Sala dilucidar el siguiente problema jurídico:
Si dentro del presente asunto le asiste responsabilidad a la entidad territorial en el pago de la sanción moratoria por haber remitido tardíamente el acto administrativo al Fomag, para el pago.
2.3. Respuesta al problema jurídico
El Tribunal confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que, le asiste al demandante el reconocimiento y pago de la penalidad solicitada en cabeza del Ministerio de Educación y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora-, por haberse present ado la solicitud de cesantías, antes de la entrada en vigencia de la ley 1955 de 2019.
Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera:
2.4. Entidad responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera:
2.4. Entidad responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
La Ley 91 de 1989, dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, sin personería jurídica, cuyo objetivo, entre otros es el pago de las prestaciones sociales de los docentes, tal como se establece en el numeral 5 de dicha normativa, a la letra señala:
“Artículo 5º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1.- Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.”
Luego, con la Ley 962 de 2005 se señaló el procedimiento administrativo para el reconocimiento de las cesantías docentes y su aplicación , estableciendo, lo siguiente:
“ARTÍCULO 56. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser el aborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo deSentencia
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5 reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.”
El procedimiento en el trámite de las cesantías en cabeza de las entidades
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5 reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.”
El procedimiento en el trámite de las cesantías en cabeza de las entidades territoriales, se fijó también en los artículos 2.4.4.2.3.2.2 y 2.4.4.2.3.2.23 del Decreto 1272 de 2018.
“Artículo 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.
Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:
1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.
3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.
4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de
3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.
4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que h aya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección.
5. Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.
Parágrafo. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes…”
“Artículo 2.4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud deSentencia
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6 reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el
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6 reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.”
En lo que al pago de prestaciones económicas a cargo del FOMAG, se trata, el Decreto 1272 de 2018 en los artículos 2.4.4.2.3.2.27 y 2.4.4.2.3.2.28, señala:
“Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.”
“Artículo 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a l a configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.
contra de quien dé lugar a l a configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.
Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible”
De lo señalado, advierte la Sala que las entidades territoriales en el trámite y reconocimiento y pago de las cesantías se limita a: (i) elaboración del proyecto del acto administrativo, (ii) envió del acto administrativo a la Fiduprevisora para la aprobación y (iii) expedición y notificación del acto administrativo definitivo al docente y a la fiduprevisora para que está última realice el pago.
No obstante, con la entrada en vigencia de l a Ley 1955 de 2019 , se modificó la responsabilidad de las entidades qu e conforman el sistema, tal es así que se indicó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solo serían responsables del pago de las prestaciones , pero no el pago de las sanciones económicas. Además, determinó responsabilidad de las entidades territoriales, cuando el pago tardío de las cesantías se causa por el incumplimiento en los plazos establecidos en el artículo 57 íbidem, así:
“ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE
LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONESSentencia
en el artículo 57 íbidem, así:
“ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE
LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONESSentencia
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7 SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de recon ocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe prioriz ar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistencial es a sus afiliados
pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistencial es a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías…”
El Consejo de Estado, respecto de la norma que se debe aplicar, en estos casos, ha dicho7: « En conclusión, cuando el trámite del reconocimiento de cesantías se da antes de la Ley 1955 de 2019, es la Nación–Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad obligada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el desembolso tardío de las cesantías de los docentes, sin responsabilidad alguna del ente territorial, pues su eventual responsabilidad surgió desde la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, y conforme a las hipótesis consagradas en la norma.» (negrita fuera de texto).
territorial, pues su eventual responsabilidad surgió desde la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, y conforme a las hipótesis consagradas en la norma.» (negrita fuera de texto).
7 Consejo de Estado - Sala de Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda -Subsección AConsejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves - Referencia: 25000 23 42 000 2014 03821 01 (2772-2020)Sentencia
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2.5. Del caso concreto Como ya se advirtió, la entidad territorial sustentó el recurso de apelación en: (i) que fue la entidad territorial quien incurrió en mora en el envió del acto administrativo definitivo y que por esta razón a la luz de la ley 1955 de 2019, debe analizarse la responsabilidad de la entidad territorial y (ii) la no condena en costas. Teniendo en cuenta que en el recurso de alzada no se discute la ocurrencia de la sanción moratoria, ni su contabilización, advierte la Sala que el estudio solo se circunscribirá a la responsabilidad del ente territorial en el pago de la condena impuesta.
Ahora bien, como la demandante solicitó el reconocimiento de cesantías el 29 de enero de 20188 y la sanción moratoria se causó en esa misma anualidad, le es aplicable la norma vigente, es decir, la ley 91 de 1989, norma que radic ó la responsabilidad en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual, el pago de la penalidad no puede imputarse a la entidad territoria l a la luz de la L ey 1955 de 20199.
norma que radic ó la responsabilidad en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual, el pago de la penalidad no puede imputarse a la entidad territoria l a la luz de la L ey 1955 de 20199.
Por lo dicho, la Sala concluye que el cargo sustentado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , no tiene vocación de prosperidad, se repite, la petición de reconocimiento de cesantías de presentó antes de la entrada en vigencia de la ley 1955 de 2019.
Ahora bien, en lo atinente a la condena en costas, señaló la entidad demandada, que para que se estructure dicha imposición, debe analizarse las conductas de las partes, conforme lo establece los artículos 188 del CPACA y el artículo 365 del CGP.
En punto de lo anterior, la Corporación encuentra que no hay relación congruente entre lo sustentado en el recurso de apelación, con lo decidido en primera instancia, toda vez que, el juzgado se abstuvo de condenar en costas, en tal sentido, esta Sala estima, que, ante la falta de cohesión entre aquellas actuaciones procesales, resulta inane realizar mayores pronunciamientos.
Sobre el particular el Consejo de Estado ha considerado 10 “Debe recordarse que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia. En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del
manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia. En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de di screpancia con la sentencia dictada, el recurso
8 Índice N° 01 – archivo 01/ página 10 expediente digital Samai 9 9 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B. Expediente con radicación Nº 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-18) del 30 de enero de 2020, C. P. Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZSentencia
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9 carece de objeto, máxime en el caso en estudio, al apreciarse que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación resultan incongruentes no sólo frente a la sentencia proferida por el a quo, sino también respecto de las pretensiones de la demanda”.
En el mismo antecedente jurisprudencial, la Alta Corporación dijo:
“Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha
En el mismo antecedente jurisprudencial, la Alta Corporación dijo:
“Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisf echos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación […] En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso. Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. (…)” (Destaca la Sala)
III. CONCLUSIÓN.
Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a confirmará el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado.
IV. CONDENA EN COSTAS.
En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA 11, en concordancia con el artículo 365 del CGP, la Sala condenará en costas en esta instancia al Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -, comoquiera que el recurso de apelación no prosperó.
concordancia con el artículo 365 del CGP, la Sala condenará en costas en esta instancia al Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -, comoquiera que el recurso de apelación no prosperó.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 11 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, según las razones expuestas.
SEGUNDO: Condenar en costas al Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, de conformidad con la parte motiva.
11 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.Sentencia
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TERCERO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema de información Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha,
Firmado electrónicamente en Samai12
MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA
Magistrado
Firmado electrónicamente en Samai
GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Magistrada
Firmado electrónicamente en Samai
MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
Magistrado
Firmado electrónicamente en Samai
GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Magistrada
Firmado electrónicamente en Samai
MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
Magistrado
12 Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguien te dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador