TA PUT - 86001333300220210017401-(30-01-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86001333300220210017401-(30-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, julio dos (2) de dos mil veinticuatro
MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410013333006-2016-00500-01
DEMANDANTE : MARÍA TERESA LEIVA SALAZAR
DEMANDADO : ESE HOSPITAL MARÍA AUXILIADORA DE ÍQUIRA MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA No. : 01-07-188-24/NRD-126-2-108
ACTA No. : 63 DE LA FECHA
1. ASUNTO.
Se emite decisión que acoge la posición mayoritaria de la Sala para resolver el recurso de apelación de la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva el 9 de julio de 2018.
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.
2.1. Posición de la parte actora (f. 1 a 21).
2.1.1. La señora María Teresa Leiva Salazar solicita la nulidad del i) Acuerdo de 22 de junio de 2016, “Por el cual se modifica la planta de empleos de la Empresa Social del Estado Hospital María Auxiliadora de Íquira Huila” y ii) la comunicación del 30 de junio de 2016 , proferidos en su orden por la junta directiva y la gerencia de dicha empresa; decisiones que conllevan a la terminación del vínculo laboral de la demandante como empleada pública de la demandada.
En consecuencia, que se le restablezca su derecho mediante reintegro al cargo que desempeñaba u otro equivalente o superior con el correspondiente pago indexado
demandante como empleada pública de la demandada.
En consecuencia, que se le restablezca su derecho mediante reintegro al cargo que desempeñaba u otro equivalente o superior con el correspondiente pago indexado de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el 5 de julio de 2016 hasta el reintegro efectivo , más los intereses moratorios y costas, en los términos del artículo 192 del CPACA.
2.1.2. El sustento fático señala que antes del 5 de enero de 2016 prestó sus servicios como auxiliar de enfermería al servicio de la demandada mediante contratos de prestación de servicios y luego es nombrada por resolución 03 del 5 de enero de 2016 en provisionalidad para ejercer el cargo de “auxiliar área de la salud”,RADICACIÓN: 41 001 33 33 006 2016 00500 01
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DEMANDANTE: MARÍA TERESA LEIVA SALAZAR
código 412, grado 06, con una asignación mensual de $1.541.548, y por cumplir los requisitos del cargo se posesiona en la misma fecha del nombramiento.
Agrega que el cumplimiento de sus funciones se hizo a cabalidad al punto que no cuenta con llamados de atención ni actuación disciplinaria en su contra, sin embargo, a través de comunicación d el 30 de junio de 2016 la demandada termina su vinculación en provisionalidad con efectos desde el 5 de julio de 2016 sin ninguna motivación y sin notificarle ni entregarle copia del acto administrativo.
Inconforme con ello, promueve acción de tutela contra la demandada y solo con ocasión dicho trámite es que se entera por manifestación de la accionada, de un
motivación y sin notificarle ni entregarle copia del acto administrativo.
Inconforme con ello, promueve acción de tutela contra la demandada y solo con ocasión dicho trámite es que se entera por manifestación de la accionada, de un acto que dispuso la supresión de 9 cargos incluido el de ella. También indica que el Juzgado Promiscuo Municipal de Íquira le ampara sus derechos dejando sin efecto la comunicación del 30 de junio de 2016, no obstante que fue revocada en segunda instancia por el Juzgado Tercero Civil Circuito de Neiva por considerar improcedentes las pretensiones en sede de tutela.
Pone de presente que la gerente de la entidad fue citada a la sesión del concejo de Íquira el 30 de agosto de 2016 en donde, luego de la cuestión formulada por el concejal Leandro Ladino Muñoz , responde que “... se nombraron 3 provisionales , las cuales iban del mes de enero al 30 de junio, se consultó con el jurídico de la Alcaldía de qué se podía hacer para eliminar esos cargos para generar más ahorro a la ESE, el estudio nos arrojó que esos funcionarios le costaban a la ESE por 45 millones de pesos al año cada uno y por prestación de servicios 15 millones cada uno, a raíz de esto se tomó la iniciativa de suprimir estos cargos ...”. Tal situación deja entrever la verdadera intención de supresión del cargo.
2.1.3. Como normas violadas cita: artículos 3, 5, 10, 34, 66 a 69, 72 y 74 del CPACA;
artículo 41 de la Ley 909 de 2004; y artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015.
Seguidamente, hace alusión a las características del estado social de derecho, principio de legalidad, preámbulo y fines esenciales del Estado, citando apartes de las sentencia SU-053 de 2015 sobre valor del precedente judicial y SU -054 de 2015 atinente a la estabilidad laboral de los servidores nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, lo mismo que las sentencias del Consejo de Estado de abril 29 de 2015 de la Sección Cuarta y octubre 12 de 2011 de la Sección Segunda, sobre la falsa motivación.RADICACIÓN: 41 001 33 33 006 2016 00500 01
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2.1.4. En la explicación del concepto de la violación invocó como causales de nulidad:
a) Falsa motivación. Los actos administrativos demandados fueron expedidos con indebida interpretación y aplicación de las normas constitucionales y legales en que debían fundarse, pues de una parte, la comunicación por la cual se le informa la culminación del vínculo laboral no tiene ninguna motivación , y de otra, según lo informado por la gerente de la entidad demandada en sesión del concejo de Íquira del 30 de agosto de 2016, se hizo un estudio que evidenciaba un ahorro a partir de la supresión de los 3 cargos de planta incluyendo el de la demanda nte y su reemplazo por prestación de servicios, no obstante que en las motivaciones
del 30 de agosto de 2016, se hizo un estudio que evidenciaba un ahorro a partir de la supresión de los 3 cargos de planta incluyendo el de la demanda nte y su reemplazo por prestación de servicios, no obstante que en las motivaciones contenidas en los numerales 14 a 16 del acuerdo 04 de 2016 se decide la supresión de estos cargos sin consignar argumentos de peso más allá de la afirmación que se encontraban cubiertos con personal en provisionalidad.
Al mismo tiempo, refiere que el artículo 1º del mismo acuerdo modifica y ajusta la planta de personal y éste tampoco contiene un análisis sobre la oportunidad para la supresión, de los procesos técnicos misionales o de apoyo, ni de la prestación de los servicios y cargas asignadas, formalmente se hizo el estudio pero materialmente lo que refleja es un instructivo sobre cómo hacerlo, además que se hizo a la ligera ya que se contrat a el 2 de junio de 2016 y se entreg a a la junta directiva el 22 del mismo mes y año, aunado a que la presentación fue realizada por persona distinta del contratista.
Destaca que el estudio fue producto de l contrato de prestación de servicios profesionales No. 078 del 2 de junio de 2016 cuyo objeto fue el acompañamiento profesional y la realización del estudio técnico del proceso de ajuste de la planta de personal de la ESE, el cual debió ser de la modalidad de contrato de consultoría los cuales son los idóneos para adelantar este tipo de asesorías técnicas, estudios de diagnóstico o proyectos específicos.
En adición refiere que en el acta de la sesión de la junta directiva de la ESE del 22 de junio de 2016 algunos integrantes manifiestan que era mejor suprimir los cargos,
diagnóstico o proyectos específicos.
En adición refiere que en el acta de la sesión de la junta directiva de la ESE del 22 de junio de 2016 algunos integrantes manifiestan que era mejor suprimir los cargos, porque al proveerlos por concurso de méritos a nivel nacional “se correría el riesgo que llegaran personas de fuera a ocupar estos puestos de trabajo” y más adelante el señor Helber Mauricio Sandoval Cumbe expone que “… Hay que entrar a mirar la condición personal de cada uno de las personas que están en esos cargos y alguna persona que tengaRADICACIÓN: 41 001 33 33 006 2016 00500 01
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una condición especial por ejemplo en licencia de maternidad hasta que no termine su condición especial no se podría sacar pues el estudio se hizo por personas...” , de lo cual se infiere que el propósito era sacar a la demandante y desconocerle sus derechos como empleada en provisionalidad.
Cierra indicando que la comunicación por la cual se le informa la culminación del vínculo laboral no tiene ninguna motivación , y que la modificación de plantas de personal de las entidades de la rama ejecutiva, deben motivarse en necesidades del servicio o de modernización de la administración con base en estudios técnicos que así lo demuestren y que deben contener: i) análisis de procesos, ii) evaluación de la prestación de los servicios y iii) evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos; aspectos que no satisfizo la administración al suprimir el empleo, pues, el acto administrativo acusado pese a que suprime el cargo de la actora mantiene las funciones.
de trabajo de los empleos; aspectos que no satisfizo la administración al suprimir el empleo, pues, el acto administrativo acusado pese a que suprime el cargo de la actora mantiene las funciones.
b) Desviación y abuso de poder . Los actos demandados desconocen el interés general y los principios que orientan la actuación administrativa al haberse emitido con fines ajenos al buen servicio, para lo cual insiste en que fue emitido con la única finalidad de desvincular a la actora pues “maquillaron un estudio que realizaron en menos de 20 días calendario , quisieron hacer jurídica la ilegalidad” y el verdadero propósito fue el revelado por la gerente de la entidad en sesión del Concejo Municipal de Íquira.
c) Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. En esencia se encamina a señalar que los actos demandados son nulos, porque en curso de la actuación administrativa nunca le notificaron los actos administrativos de la supresión de su cargo, lo que vulnera los artículos 66 y 72 del CPACA.
d) Violación principio de legalidad. El artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015 dispuso que antes de cumplirse el término del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador por resolución motivada, podrá darlos por terminados, lo cual no fue cumplido por la administración, como tampoco se observa que se hayan agotado los procedimientos de rigor y como mínimo la notificación de los mismos, según lo ha mencionado como necesario la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.RADICACIÓN: 41 001 33 33 006 2016 00500 01
los mismos, según lo ha mencionado como necesario la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.RADICACIÓN: 41 001 33 33 006 2016 00500 01
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Insiste en que la reestructuración es ilegal por razones ya expuestas en el cargo de falsa motivación, y agrega que se echan de menos talleres de discusión y consultas a los miembros de la entidad, usuarios, reguladores, proveedores e instancias internas de decisión para aprobar la propuesta para la modificación de la planta de personal, lo que desconoce el principio de legalidad.
2.1.5. En similar sentido presenta escrito oponiéndose a la excepción formulada por la demandada (f. 278 a 283), iterando en esencia lo referido en la demanda, esto es, que el nombramiento en provisionalidad puede ser terminado mediante resolución motivada como se exige por el artículo 2.2.5.3.4. del Decreto 1083 de 2015, pero así no ocurrió.
Reitera también que no fue notificada del acto que ordena la reestructuración, y de la falsa motivación de la que adolece al no analizar la oportunidad de suprimir el cargo que desempeñaba, los procesos técnicos misionales o de apoyo, la prestación concreta de servicios ni lo concerniente a las cargas de trabajo, así, el estudio presentado a la junta directiva el 22 de junio de 2016 es un simple instructivo.
2.1.6. Al alegar de conclusión (f. 302 a 307) itera lo expuesto en la demanda y
presentado a la junta directiva el 22 de junio de 2016 es un simple instructivo.
2.1.6. Al alegar de conclusión (f. 302 a 307) itera lo expuesto en la demanda y agrega que los testimonios recibidos el 14 de marzo de 2018 a los señores Alirio Brand Cedeño, Luz Marina Parra Martínez y Nancy Yanet Ayala Pinto, son conducentes a demostrar la falta de estudios técnicos, de cargas laborales y demás, en el procedimiento administrativo que derivó en la reestructuración de la planta de personal de la demandada.
2.2. Posición de la demandada (f. 254 a 267).
2.2.1. Se opuso a las pretensiones y frente a los hechos los acepta en lo que tiene que ver con la vinculación de la demandante con la entidad y los extremos temporales, así como lo relacionado con el proceso de reestructuración de la planta de persona, sin embargo, discute lo relacionado con las apreciaciones realizadas en la demanda tendentes a cuestionar la legalidad de los actos administrativos demandados.
Asimismo, aclara que la finalización del vínculo laboral de la actora se fija desde la resolución 03 de enero 4 de 2016 , y que no es cierto que la supresión del empleo mediante acuerdo 04 de junio 22 de 2016 debiera notificarse al ser de carácterRADICACIÓN: 41 001 33 33 006 2016 00500 01
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general, empero, la terminación del vínculo a la actora le fue informado el 30 de junio de 2016.
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general, empero, la terminación del vínculo a la actora le fue informado el 30 de junio de 2016.
2.2.2. Frente a los cargos se defiende de la siguiente manera:
a) En cuanto a la “falsa motivación,” propone la excepción de “Ajustamiento normativo de las actuaciones administrativas demandadas, ausencia de vicios de invalidez” que, en concreto, se centra en rechazar las causales de nulidad invocadas en la demanda, señalando que su sustentación además de etérea es descontextualizada.
Refiere que la demanda incurre en una insalvable contradicción al aludir a la falsa motivación de los actos demandados pero al mismo tiempo señala que estos son carentes de motivación, además que trae expresiones insulares de la entonces gerente de la entidad, quien a pesar que hizo algunas manifestaciones en sesión del 30 de agosto de 2016 ante el Concejo de Íquira, no es integrante de la junta directiva ni participó en la emisión del acuerdo demandado.
Y que contrario a lo aducida por la actora, el acuerdo demandado sí se encuentra motivado en los precisos eventos del Decreto 1227 de abril 21 de 2005 consignando la supresión de 9 empleos en aras de la racionalización del gasto público como aparece en el considerando 8 del mentado acuerdo:
"8. Que no obstante aquella estructura funcional, dos (2) empleos con denominación de "Profesional de Servicio Social Obligatorio’’, códigos 217, se encuentran vacantes por tratarse de cargos de periodo fijo y siete (7) cargos con denominación "Auxiliar área salud”,
"Profesional de Servicio Social Obligatorio’’, códigos 217, se encuentran vacantes por tratarse de cargos de periodo fijo y siete (7) cargos con denominación "Auxiliar área salud”, código 412 se encuentran sin titulares definitivos pues cuatro (4) de ellos están vacantes y los tres (3) restantes están ocupados por personas nombradas en provisionalidad, l o que arroja un total de nueve 89) <sic> empleos sin titular en propiedad”.
Por lo tanto, indica que no se cumplieron los presupuestos señalados en la jurisprudencia del Consejo de Estado para que prospere la falsa motivación , según la cual, es necesario “... (i) que los hechos que la administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no se probaron en la actuación administrativa o (ii) que la administración omitió tener en cuenta hechos que si estaban demostrados y que si se hubiesen considerado habrían modificado sustancialmente la decisión”.
Y en el acápite de razones de defensa, agrega que en esencia el motivo de la supresión del cargo fue la situación económica y la insostenibilidad dentro delRADICACIÓN: 41 001 33 33 006 2016 00500 01
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limitado presupuesto de la entidad, lo que se encuentra permitido en las normas en las que se apoya tal determinación.
b) En cuanto a la “desviación y abuso de poder”, aduce que el acuerdo que reestructura la planta de personal de la demandada no era obligatorio notificarlo personalmente a la demandante pues esta formalidad no se predica frente a los actos de contenido general , y aclara que solamente se notifican los actos de
reestructura la planta de personal de la demandada no era obligatorio notificarlo personalmente a la demandante pues esta formalidad no se predica frente a los actos de contenido general , y aclara que solamente se notifican los actos de contenido particular según el artículo 66 del CPACA, posición que respalda el Consejo de Estado1. Además, advierte que no existe vía gubernativa frente a la decisión que modifica la planta de personal de una entidad, porque sería insólito permitir recursos contra ese tipo de actos.
c) Frente a la “violación al principio de legalidad”, precisa que si bien la normativa es indicativa de que un acto que desvincula del servicio a un empleado público debe estar motivado, ello no aplica para lo acontecido en el caso de la demandante donde su retiro del servicio se da como consecuencia de la aplicación del acuerdo que modifica la planta de empleos de la entidad, en el cual fue incluido un parágrafo transitorio en el que se dispone materializar la desvinculación de los empleados nombrados por el plazo específico de 6 meses, previa comunicación al interesado.
2.2.3. En los alegatos finales (f. 299 a 301) reitera argumentos ya expuestos al contestar la demanda.
2.3. Posición del Ministerio Público.
Guardó silencio a lo largo del proceso.
2.4. La sentencia de primera instancia (f. 309 a 319).
2.4.1. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva profiere sentencia e l 9 de julio de 2018 en donde niega las pretensiones de la demanda (resolutivo primero), condena en costas a la parte actora (resolutivo segundo) y ordena que en firme el fallo se archiva el expediente (resolutivo tercero).
primero), condena en costas a la parte actora (resolutivo segundo) y ordena que en firme el fallo se archiva el expediente (resolutivo tercero).
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 22 de marzo de 2012, rad. 70001 -23310001998-00428-01, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.RADICACIÓN: 41 001 33 33 006 2016 00500 01
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2.4.2. Para llegar a esa conclusión, luego de exponer la posición de las partes, cita normas: i) sobre el nombramiento en provisionalidad de cargos de carrera que aluden a la motivación del acto administrativo que le ponga término a la vinculación (artículos 125 de la Carta Política, 2.1.1.1 , y 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015); ii) las que refieren a la reforma de las plantas de empleo (artículos 2.2.12.1, 2.2.12.2 y 2.2.13.2 del mismo decreto ); iii) y las relativas a la facultad de las ESE para modificar su planta de personal (artículos 1, 5, 6 y 11 del Decreto 1876 de 1994).
Seguidamente, tiene por probado que la demandante fue vinculada al servicio de la demandada por nombramiento en provisionalidad según resolución No. 03 de enero 4 de 2016 en el cargo de auxiliar del área de la salud, código 412, grado 06, de la planta global de la entidad, por el término de 6 meses, y con oficio del 30 de junio
4 de 2016 en el cargo de auxiliar del área de la salud, código 412, grado 06, de la planta global de la entidad, por el término de 6 meses, y con oficio del 30 de junio de 2016 la gerente de la entidad dio por terminado su vinculación provisional . También tuvo por acreditado que mediante acuerdo 04 de junio 22 de 2016 fue modificada la planta de empleos de la entidad.
Y en cuanto a los cargos, los despacha desfavorablemente en los siguientes términos:
a) Sobre la “falsa motivación”, fue analizada en relación con el acuerdo 04 de junio 22 de 2016 y citando al Consejo de Estado 2 se señala que dicha causal de nulidad se caracteriza por una evidente divergencia entre la realidad fáctica o jurídica o ambas, por vía de un error de hecho o de derecho, precisando que el primero, es por desconocer la administración los supuestos fácticos en que se debía soportar su decisión y el segundo, porque se desconocen los supuestos jurídicos que debían servir de fundamento a la decisión , aspectos que debieron probarse por la demandante, pero no lo hizo.
En efecto, refiere que la actora debía demostrar que los actos demandados se emitieron a partir de hechos inexistentes e inciertos o se pasaron por alto los supuestos jurídicos necesarios para su expedición, pero contrario a lo que afirma en la demanda, el acuerdo 04 de 2016 se refiere a la planta de empleos anterior , contenida en el acuerdo 017 de diciembre 4 de 2015 en donde aparecen 21 empleos (1 directivo, 4 profesionales servicio social obligatorio, 2 técnicos y 14 auxiliares área
contenida en el acuerdo 017 de diciembre 4 de 2015 en donde aparecen 21 empleos (1 directivo, 4 profesionales servicio social obligatorio, 2 técnicos y 14 auxiliares área
2 Sección Quinta, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia de mayo 3 de 2018, Rad. No. 250002324000201000244-01y sentencia de abril 12 de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, sin más datos.RADICACIÓN: 41 001 33 33 006 2016 00500 01
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de la salud) más un trabajador oficial , y al ser modificada , queda reducida a 12 cargos (1 directivo, 2 profesional servicio social obligatorio, 2 técnicos y 7 auxiliar área de salud) y un trabajador oficial, resultando cierto el motivo o causa del mismo cual era el de suprimir algunos empleos.
Insiste en que se suprimieron 9 cargos de auxiliar área de salud, incluyendo el de la demandante, y 2 profesionales servicio social obligatorio, dejando constancia dicho acuerdo que los cargos provistos en provisionalidad y que fueron suprimidos , la desvinculación se surtiría una vez concluido su período, previa comunicación a los interesados.
Pone de presente que en el acta No. 006 de junio 22 de 2016 de la junta directiva de la entidad demandada acerca de la modificación de la planta de cargos, la gerente expuso:
“… según el análisis técnico, el profesional del derecho indica en su estudio que si se venía funcionando inicialmente con 22 empleos incluidos en la planta de cargos, de los cuales tan
expuso:
“… según el análisis técnico, el profesional del derecho indica en su estudio que si se venía funcionando inicialmente con 22 empleos incluidos en la planta de cargos, de los cuales tan solo 13 poseen titular definido y aun así la entidad ha podido atender sus obligaciones como única I.P.S. de primer nivel de complejidad …, no se entiende de qué manera resulte útil mantener esos cargos en la planta de empleos, si hasta el momento no ha sido necesario mantenerlos provistos, aun cuando fuere de forma transitoria, excepción hecha con los tres (3) nombramientos que tuvieron lugar durante el mes de enero del presente año”.
Agrega que, en dicha acta de junta directiva, la gerente hizo referencia a que el 40% de la planta estaba vacante pero había riesgo de proveerlos en provisionalidad o en carrera, y que por ello fue realizado el estudio técnico sobre la estructura físicofuncional versus los indicadores poblacionales y el estado actual de gastos, lo que en sentir del a quo era prueba de la motivación del acuerdo de modificación de la planta de empleos, en aras de la racionalización de gasto público y el mejoramiento de la entidad.
Precisa en torno a la motivación de dicho acuerdo, que el contrato de prestación de servicios No. 078 de 2016 tuvo por objeto el acompañamiento profesional y realización de estudio técnico del proceso de ajuste parcial de la planta de empleos de la entidad y que fue cumplido a cabalidad según acta de liquidación e informe de ejecución del contrato, de lo que a su vez se dejó constancia en las consideraciones 11 a 15 del acuerdo demandado.RADICACIÓN: 41 001 33 33 006 2016 00500 01
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11 a 15 del acuerdo demandado.RADICACIÓN: 41 001 33 33 006 2016 00500 01
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Resalta que el hecho de conservar en la planta 5 auxiliares de salud, se explica por la necesidad de estos empleos para la normal prestación del servicio, “pero ello de ninguna forma puede constituir un mandato para que la entidad mantuviera el cargo ostentado de la demandante” y no era imperativo para aquella mantener el cargo de la actora.
Explica que aunque la parte actora cuestiona que no se hubiera realizado un análisis de las cargas de trabajo de los empleos y ello lo hizo notar con los testimonios de Alirio Brand Cedeño, Yaneth Ayala Pinto y Luz Marina Parra Marinez, “pasa por alto traer al proceso sustento que lleve a la convicción de este Censor Judicial que la ausencia de tal circunstancia llevara a la administración a abstenerse de expedir el acto acusado ”, aunado a que no se demostraron las falencias del estudio ni la falta de idoneidad de quien lo hizo y por ello no puede predicarse la falsa motivación.
Aunque los testigos Alirio Brand Cedeño y Nancy Yanet Ayala Pinto dieron cuenta que la demandante ejercía funciones como auxiliar de laboratorio y que posteriormente en la misma dependencia fue contratada otra persona desarrollando actividades bajo contrato de prestación de servicios, la modificación de la planta de personal realizada no impide que la administración , en desarrollo de una nueva visión gerencial , adelantara determinadas actividades mediante contrato de prestación de servicios, siempre que se respetaran los lineamientos legales en ese
actividades bajo contrato de prestación de servicios, la modificación de la planta de personal realizada no impide que la administración , en desarrollo de una nueva visión gerencial , adelantara determinadas actividades mediante contrato de prestación de servicios, siempre que se respetaran los lineamientos legales en ese proceso de contratación. Con todo, advierte que la actora no demuestra que aquélla situación (contratación por prestación de servicios) fuera una práctica sistemática.
Cierra señalando el a quo que en lo referente a las afirmaciones del señor Helbert Mauricio Sandoval Cumbe en sesión del 22 de junio de 2016 ante la junta directiva de la demandada, tan solo eran previsiones del asesor jurídico frente a situaciones especiales de las cuales se podría derivar algún fuero de estabilidad ( madres y padres cabeza de familia, pre pensionados o personas en situación de discapacidad), aspecto que no vicia de nulidad el acto demandado y por el contrario denota interés de actuar conforme a derecho, de manera que el acuerdo cuestionado fue expedido respetando las formalidades previstas en el Decreto 1083 de 2015.
b) En cuanto a la “Desviación y abuso de poder ”, expuso el juez que tampoco se encuentra probada porque la modificación de la planta implicó la supresión de 7 auxiliares del área de la salud y 2 profesionales de servicio social obligatorio, según la motivación precedida al acuerdo 004 de 2016, tuvo lugar porque era inviable laRADICACIÓN: 41 001 33 33 006 2016 00500 01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MARÍA TERESA LEIVA SALAZAR
sostenibilidad económica de estos puestos, además que al cambiar las circunstancias
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sostenibilidad económica de estos puestos, además que al cambiar las circunstancias que llevaron a mantener con anterioridad en estado de vacancia tales cargos, no se observaba la existencia de intereses particulares o caprichosos.
c) En lo relacionado con el “Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa”, tampoco lo acog e por cuanto el acuerdo 004 de 2016 es un acto administrativo general, porque consolidó una situación jurídica de forma indeterminada y es obligatorio a partir de su publicación según el artículo 65 del CPACA, y si bien no hay prueba de tal publicación, esta omisión por sí sola no vicia de nulidad el acto tal como se ha aceptado por la jurisprudencia contenciosoadministrativa3.
Agrega que el “Acuerdo 06 de 2016 que comprometió la vinculación de la demandante en el cargo” se dio a conocer a la demandante con la comunicación del 30 de junio de 2016 que puso fin a su relación laboral, pues allí se le resaltaba lo decidido en sesión llevada a cabo por la junta directiva que era similar a lo consignado en el mentado acuerdo, aun así, advierte que ello no impidió a la demandante su derecho de defensa pues pudo ejercer acción de tutela y acudir en tiempo al presente medio de control.
d) Y sobre la “Violación principio de legalidad” no se observa que se haya referido expresamente a este cargo.
2.5. El recurso de apelación (f. 321 a 335).
La parte actora interpuso el recurso de apelación contra el referido fallo para que se
referido expresamente a este cargo.
2.5. El recurso de apelación (f. 321 a 335).
La parte actora interpuso el recurso de apelación contra el referido fallo para que se revoque y se acojan pretensiones, por cuanto el acuerdo 04 de 2016 está viciado de falsa motivación ya que en los numerales 14 y 15 aluden a la supresión de 3 empleos de auxiliar del área de la salud (uno de ellos ejercido por la actora) pero en el numeral 16 lo jus
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