TA PUT - 86001333300220210018001-(25-09-2024)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 86001333300220210018001-(25-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN Mocoa, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300220210018001

DEMANDANTE: MARIA INDAURA MARCILLO RODRIGUEZ

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN

FNPSMFIDUPREVISORAMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: - Sanción moratoria docenteprescripciónSENTENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012S2 de 18 de agosto de 2018. En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada - Nación Ministerio de EducaciónFNPSMFIDUPREVISORAcontra la sentencia de 18 de diciembre de

procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada - Nación Ministerio de EducaciónFNPSMFIDUPREVISORAcontra la sentencia de 18 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que resolvió1: “(…) PRIMERO. - DECLARAR CONFIGURADO el acto administrativo ficto o presunto negativo, producto del silencio administrativo, respecto de la petición de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, radicada el 09 de junio de 2020, ante la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las razones expuestas. En consecuencia, DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de una indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantías a la señora MARIA INDAURA MARCILLO RODRIGUEZ, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca, liquide y pague a favor de la docente MARIA INDAURA MARCILLO 1 Índice03 Expediente digitalarchivo 33/samaiSentencia

Radicado: 2021-00180

2 RODRIGUEZ, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es,

1 Índice03 Expediente digitalarchivo 33/samaiSentencia

Radicado: 2021-00180

2 RODRIGUEZ, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el 23 de junio hasta el 27 de julio de 2017. En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día del salario básico -vigente para la fecha en que se realizó la solicitud, es decir para el año 2017 - por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora (…)”

I. ANTECEDENTES 1.1. Síntesis de la demanda2

Con la demanda se pretende se declare la nulidad del acto ficto o presunto sobre la petición radicada el 9 de junio de 2020, ante la NaciónMinisterio de EducaciónFNPSMSecretaría de Educación de Mocoa-, por el cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se pide se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, por no haber pagado a tiempo el valor reconocido mediante resolución No. 1387 del 8 de mayo de 2017, desde el 20 de junio de 2017 hasta el 27 de julio de 2017. Pidió la actualización de los valores reclamados y la condena en costas. 1.2. Hechos Las pretensiones tuvieron en resumen el siguiente fundamento fáctico: 1.- El 7 de marzo de 2017, la señora María Indaura Marcillo Rodríguez solicitó el reconocimiento y pago de cesantías que tiene derecho.

1.2. Hechos Las pretensiones tuvieron en resumen el siguiente fundamento fáctico: 1.- El 7 de marzo de 2017, la señora María Indaura Marcillo Rodríguez solicitó el reconocimiento y pago de cesantías que tiene derecho. 2.- Mediante Resolución No. 1387 del 8 de mayo de 2017, la NaciónMinisterio de EducaciónFNPSM, reconoció y ordenó el pago de cesantías. 3.- el 9 de junio de 2020 y ante la NaciónMinisterio de EducaciónFNPSM-, solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria, sin que haya obtenido respuesta alguna. 1.3. Intervención de los demandados 1.3.1. NaciónMinisterio de Educación Nacional. No contestó la demanda. 1.3.2. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. No contestó la demanda. 1.4. La sentencia apelada3 El juzgado de instancia precisó que era procedente la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto, al encontrarse acreditado que se 2 Índice 03Expediente digital archivo 01/ samai3 Índice 03 – Expediente digital archivo 33/ samaiSentencia

Radicado: 2021-00180 3 causó un periodo de mora en el pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho el demandante, esto es, desde el 23 de junio de 2017 al 23 de julio de 2017.

Señaló que, para efectos del cálculo de la sanción moratoria, por tratarse de una reclamación del pago de cesantías parciales, debe tenerse en cuenta la asignación básica vigente al momento en que se causaron, es decir, la asignación correspondiente al año 2017.

de una reclamación del pago de cesantías parciales, debe tenerse en cuenta la asignación básica vigente al momento en que se causaron, es decir, la asignación correspondiente al año 2017. Que el pago del auxilio se surtió el 27 de julio de 2017, y la solicitud administrativa tendiente al pago de la obligación reclamada, se radicó el 09 de junio de 2020, por lo que no se configura el fenómeno de la prescripción del derecho reclamado, teniendo en cuenta que el término de tres años siguientes al cumplimiento de la reclamación se genera el 09 de junio de 2023. 1.5. El recurso de apelación4. - NaciónMinisterio de EducaciónFNPSM-. Señaló que la prescripción hace parte del derecho sancionador y es así como el Consejo de Estado ha contemplado la aplicación del fenómeno de la prescripción en asuntos relativos a sanción moratoria. Expresó que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CESUJSII-012-2018, estableció que en el caso en que en la administración resuelva la solicitud de cesantías parciales o definitivas de manera tardía o no lo haga, el termino para la sanción moratoria empezará a contarse a partir de la radicación de la petición correspondiente. En conclusión, para el 09 de septiembre de 2020 (sic), momento en el que la parte actora radicó la solicitud de la sanción moratoria causada respecto de las cesantías solicitadas el 07 de marzo de 2017, ya había operado el fenómeno de prescripción por haber transcurrido más de 3 años, dado que la obligación se causó el 22 de Junio de 2017, la

respecto de las cesantías solicitadas el 07 de marzo de 2017, ya había operado el fenómeno de prescripción por haber transcurrido más de 3 años, dado que la obligación se causó el 22 de Junio de 2017, la reclamación administrativa se radicó el 09 de septiembre de 2020 (sic) luego el plazo previsto por el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral se había superado. Hizo un análisis sobre el trámite para el reconocimiento de las prestaciones económicas 1.6. Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA2312125 del 19 de diciembre de 2023 1 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo. 4 Índice 03 – Expediente digital archivo 35/ samaiSentencia

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4 1.7. ACTUACION EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 18 de junio de 20245, se admitió el recurso de apelación presentado por la NaciónMinisterio de Educación FNPSM-, por haber sido sustentado en término. Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, el demandante se pronunció 6 acerca del recurso de apelación7, insistiendo que no se configuró la prescripción por cuanto la petición se radicó el 9 de junio de 2020. De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley

apelación7, insistiendo que no se configuró la prescripción por cuanto la petición se radicó el 9 de junio de 2020. De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por tratarse de un asunto en el que no se requirió de la práctica de pruebas en segunda instancia, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión. 3.2. Concepto del Ministerio Público La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. De igual manera, se considera que los presupuestos procesales para resolver de mérito se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte

resolver de mérito se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el objeto de debate se centra en establecer si en el presente asunto le asiste al demandante el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de 5 Índice 4 samai6 Conforme a lo normado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 7 Índices 9 y 10 samaiSentencia

Radicado: 2021-00180 5 cesantías parciales, o si por el contrario sí se prescribió el derecho a reclamarla.

3. Respuesta al problema jurídico planteado.

El Tribunal confirmará la decisión de primera instancia toda vez que no se configuró la prescripción alegada lo que permite concluir que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción por mora.

4. Análisis Jurídico Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera: 4.1. Régimen legal y jurisprudencial de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales.

Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en Ley 91 de 1989, disposición que en su artículo 15 regula lo concerniente al pago de las cesantías, así: "Artículo 15: (... ) 3°. Cesantías.

Magisterio se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en Ley 91 de 1989, disposición que en su artículo 15 regula lo concerniente al pago de las cesantías, así: "Artículo 15: (... ) 3°. Cesantías.

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 10 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 10 de enero de 1990, e l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciemggbre d e cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés , que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales

cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional". Como se evidencia, la citada disposición nada establece frente a la sanción por la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías. Por su parte, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, y estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de la prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, veamos:Sentencia

Radicado: 2021-00180 6 "ART. 4°-Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PAR. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ART. 5-Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrán plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PAR. -En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este…” (Negrillas fuera del texto). Del contenido de la norma transcrita, se evidencia que si bien el objeto de aquella fue regular el pago de las cesantías de los servidores públicos, el legislador no especificó expresamente en su articulado si se encuentran comprendidos los docentes afiliados al FOMAG, situación que generó que el H. Consejo de Estado planteara posturas disímiles en lo concerniente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista

comprendidos los docentes afiliados al FOMAG, situación que generó que el H. Consejo de Estado planteara posturas disímiles en lo concerniente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, para los docentes oficiales. Así, en algunas oportunidades la Corporación señaló que no existe razón alguna para excluir a los docentes del sector oficial del derecho al pago oportuno de las cesantías desarrollado en dicho precepto legal, al considerar que al igual que los demás servidores públicos comprendidos en el marco del artículo 123 de la Constitución Política, estos son sujetos destinatarios de la sanción moratoria prevista en tales disposiciones a modo de correctivo represivo e inclusive preventivo, dada la importancia de dicha prerrogativa laboral – cesantías-, así como en aras de materializar el derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario, previstos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política. Contrario a la anterior tesis, en algunos pronunciamientos la Alta Judicatura también indicó que no es jurídicamente viable aplicar la sanción moratoria aludida, en garantía del principio de unidad normativa, máxime cuando los docentes se encuentran regulados porSentencia

Radicado: 2021-00180 7 un régimen especial previsto en las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, que disponen términos diversos al previsto en el sistema general, en la medida en que las normas aplicables de manera

7 un régimen especial previsto en las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, que disponen términos diversos al previsto en el sistema general, en la medida en que las normas aplicables de manera excepcional a los afiliados al FOMAG consagraron términos inclusive más extensos, y adicionalmente, el legislador no contempló en ellas, tal penalidad. Sin embargo, la Alta Judicatura en Sentencia de Unificación del 18 de julio de 20188, indicó que dado que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público, en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos. Criterio que se asemeja a la posición adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017. En dicho proveído, la Corporación también fijó las reglas para el reconocimiento y cómputo de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas y parciales de los docentes oficiales,

En dicho proveído, la Corporación también fijó las reglas para el reconocimiento y cómputo de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas y parciales de los docentes oficiales, en los siguientes términos: “82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional. (…) Hipótesis de falta de pronunciamiento, o pronunciamiento tardío.- (…) 91. De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del artículo 5º, previó la sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social,

pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia, o simplemente no emitiría el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 18 de Julio de 2018. Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-0058001(4961-15).Sentencia

Radicado: 2021-00180 8 ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora.

92. Es preciso indicar así, que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesantía y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al trabajador garantizando el cometido de tal prestación, y que justamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para la cual la solicitó - parcialeso por la que se causó -definitivas-.

93. Así las cosas, no pueden confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento de la cesantía y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado del

términos de expedición del acto de reconocimiento de la cesantía y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se encuentra justificada por el simple incumplimiento de la obligación de pago, no por la ficción legal de que la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición.

94. En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple inacción de la administración impediría la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador.

95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento

(Art. 4 L. 1071/2006),

moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (…) 193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial , al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i)Sentencia

ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i)Sentencia

Radicado: 2021-00180 9 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. (…) QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la

de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación…” (Negrillas fuera del texto). - De la prescripción del derecho a la sanción moratoria Con Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016 9, fijó la regla jurisprudencial según la cual la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social 10 , esto es que la reclamación del 9 C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.10 Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito delSentencia

Radicado: 2021-00180 1 empleado sobre un derecho o prestación debida, tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, so pena de la prescripción, término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. Sin embargo, la forma como debe computarse la prescripción de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas no ha sido pacífica entre las Subsecciones A y B de la Sección Segunda y, por lo tanto, debía aclararse11.

Sin embargo, como en torno a la contabilización del término de prescripción de la sanción moratoria, existían a nivel judicial diversos

entre las Subsecciones A y B de la Sección Segunda y, por lo tanto, debía aclararse11. Sin embargo, como en torno a la contabilización del término de prescripción de la sanción moratoria, existían a nivel judicial diversos criterios interpretativos que, por un lado, defendían la prescripción total sanción y, por el otro, una prescripción parcial por cada día de mora, el Consejo de Estado en aras de garantizar los principios de seguridad jurídica e igualdad en la resolución de las controversias análogas, profirió la sentencia SUJ034 - CE-S2 -2023. Reglas Jurisprudenciales sobre prescripción sentadas en la Sentencia de Unificación SUJ034 - CE-S2 -2023 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. “87. Si bien la sanción se causa y acumula diariamente, no puede ser considerada como una p

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