TA PUT - 86001333300220210019301-(12-03-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86001333300220210019301-(12-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Mocoa, 12 de marzo de 2026
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001333300220210019301
Demandante: Pedro Ángel Vivas
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales
Tema: Pensión gracia: no puede concederse a quien se retiró del servicio antes de completar los 20 años que exige el artículo 1°. de la Ley 114 de 1913, aun cuando la causa del retiro haya sido una invalidez
Sentencia de segunda instancia
I. ASUNTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este c aso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación docente , asunto que fue objeto de unificación en las sentencias CE-SUJ2-011-18 de 21 de junio de 2018 y SUJ-030CE-S2-2021 de 11 de agosto de 2022.
En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte
unificación en las sentencias CE-SUJ2-011-18 de 21 de junio de 2018 y SUJ-030CE-S2-2021 de 11 de agosto de 2022.
En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que resolvió: i) declarar probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 20 de agosto de 2016 y no probadas las demás excepciones; ii) declarar la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia al señor Pedro Ángel Vivas; iii) ordenar reconocer y pagar dicha prestación, liquidada con el 75 % del promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional; iv) disponer el cumplimiento del fallo en los términos de la Ley 1437, sin condena en costas, y negó las demás pretensiones.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
Por conducto de apoderado judicial, el señor Pedro Ángel Vivas pidió que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP 034469 del 18 de noviembre de 2019, RDP 039207 del 27 de diciembre de 2019 y RDP 001995 del 28 de enero de 2020, por medio de l as cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscale s (en adelante UGPP) , negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
de 2020, por medio de l as cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscale s (en adelante UGPP) , negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia, a partir de la fecha en que adquirió el estatusRadicado: 86 001 3333 002 2021 00193 01
Demandante: Pedro Ángel Vivas
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pensional, junto con las mesadas causadas no prescritas, con aplicación de la prescripción trienal. Asimismo, pidió la actualización e indexación de las mesadas, incluida la primera, conforme a la fórmula legal correspondiente; el pago de intereses moratorios, reajustes, mesadas adicionales y demás beneficios legales derivados del reconocimiento pensional; el cumplimiento de la sentencia en los términos del CPACA, y la condena en costas a la entidad demandada.
2. Hechos jurídicamente relevantes
El Intendente del Putumayo, mediante Decreto 0185 del 13 de agosto de 1976 nombró al señor Pedro Ángel Vivas como docente.
El 6 de febrero de 1992 , Servicios Médicos Asociados del Putumayo (IPS del magisterio del Putumayo ) certificó que el señor Pedro Ángel Vivas presenta incapacidad laboral definitiva por invalidez psíquica del 7 6 %, por depresión endógena.
El Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo
incapacidad laboral definitiva por invalidez psíquica del 7 6 %, por depresión endógena.
El Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional del Putumayo , mediante Resolución No. 00207 del 18 de diciembre de 1992, reconoció pensión de invalidez a favor de Pedro Ángel Vivas, a partir del 9 de febrero de 1992.
El 30 de julio de 2019, el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión gracia. Sin embargo, la UGPP, mediante resoluciones RDP034469 del 18 de noviembre de 2019, RDP039207 del 27 de diciembre de 2019 y RDP001995 del 28 de enero de 2020, denegó la solicitud, por cuanto no cumplió los 20 años de servicios exigidos por la ley.
3. Concepto de violación
A juicio de la parte actora, los actos administrativos demandados, al denegar el reconocimiento de la pensión gracia, desconocieron las normas en las que debían fundarse, específicamente, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, así como las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 y el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Alegó que la UG PP, al exigir de manera estricta el cumplimiento de 20 años de servicio, pasó por alto que el docente fue vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, laboró 15 años, 7 meses y 24 días, es decir, más de las dos terceras partes
servicio, pasó por alto que el docente fue vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, laboró 15 años, 7 meses y 24 días, es decir, más de las dos terceras partes del tiempo requerido y no pudo co mpletar el requisito por haber sido pensionado por invalidez, circunstancia no imputable a su voluntad. El demandante sostuvo que, en casos similares, el Consejo de Estado ha reconocido la pensión gracia, siempre que se cumpla con las dos terceras partes d el tiempo de servicios, tal y como ocurre en su caso y que, por lo tanto, debió accederse al reconocimiento pensional.
Sostuvo, además, que los actos demandados desconocen la compatibilidad entre la pensión gracia y la pensión de invalidez, así como la aplicación del principio de proporcionalidad y el derecho a la seguridad social.
4. Contestación de la demanda
La UGPP, mediante apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, cobro de lo no debido, prescripción y las que de oficio se encuentren probadas.
En cuanto al fondo del asunto, alegó que el requisito de los 20 años de servicios para el reconocimiento de la pensión gracia está previsto expresamente en elRadicado: 86 001 3333 002 2021 00193 01
Demandante: Pedro Ángel Vivas
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artículo 1°. de la Ley 114 de 1913 y que el demandante solo acreditó 15 años, 7 meses y 25 días . Que, incluso, el Consejo de Estado ha precisado que esa ley prevé una excepción para la edad, pero no para el tiempo de servicio.
meses y 25 días . Que, incluso, el Consejo de Estado ha precisado que esa ley prevé una excepción para la edad, pero no para el tiempo de servicio.
5. La decisión apelada
El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 20 de febrero de 2024 , accedió a las pretensiones, por cuanto el demandante cumplía los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia. Sostuvo que, conforme con la Ley 114 de 1913 y la jurisprudenc ia del Consejo de Estado, cuando el docente se retira por invalidez basta acreditar al menos las dos terceras partes del tiempo de servicio. En el caso concreto, encontró probado que el actor tenía más de 50 años, laboró como docente nacionalizado entre 1976 y 1992 por más de 15 años y se retiró por pérdida de capacidad laboral superior al 77 %.
En consecuencia, ordenó reconocer la pensión gracia y declaró prescritas las mesadas causadas antes del 20 de agosto de 2016.
6. El recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la UGPP apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda , al considerar que el demandante no cumplía los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia. Sostuvo, en esencia, que no acreditó los 20 años de servicio exigidos por la ley y que, en todo caso, el tiempo laborado no corresponde a una vinculación docente territorial o nacionalizada, sino de carácter nacional, circunstancia incompatible con el reconocimiento de dicha prestación.
7. Trámite en segunda instancia
Mediante auto del 27 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Putumayo
territorial o nacionalizada, sino de carácter nacional, circunstancia incompatible con el reconocimiento de dicha prestación.
7. Trámite en segunda instancia
Mediante auto del 27 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Putumayo admitió el recurso de apelación1.
La UGPP y el agente del ministerio público guardaron silencio frente al recurso de apelación.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico
En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, pese a no acreditar 20 años de servicio, debido a su estado de invalidez, y si el tiempo laborado corresponde a una vinculación docente territorial o nacionalizada, como lo exige la normat iva que regula dicha prestación.
La Sala anticipa que, conforme con la sentencia del 29 de mayo de 20242, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, es improcedente reconocer la pensión gracia a quien se retiró del servicio antes de completar los 20 años exigidos por el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 , aun cuando la causa del retiro
1 Samai, segunda instancia, índice 00005. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 41001 -23-33-000-2015-00256-01 (0473 -2018), demandante: Ana
1 Samai, segunda instancia, índice 00005. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 41001 -23-33-000-2015-00256-01 (0473 -2018), demandante: Ana Victoria Andrade de Quintero, demandada: UGPP.Radicado: 86 001 3333 002 2021 00193 01
Demandante: Pedro Ángel Vivas
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haya sido una invalidez. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se denegarán las pretensiones, pues el demandante solo acred itó 15 años, 7 meses y 25 días de servicio.
Para sustentar esta conclusión, el estudio se desarrollará en los siguientes aspectos: i) sobre la pensión gracia de jubilación docente y las reglas de unificación jurisprudencial en la materia y ii) análisis del caso concreto.
3. Sobre la pensión gracia de jubilación docente y las reglas de unificación jurisprudencial en la materia
La pensión gracia es una prestación especial creada por la Ley 114 de 1913, independiente de la pensión de jubilación, destinada a los docentes estatales del orden territorial que hubieran prestado sus servicios por un término mínimo de 20 años. Esta prestación tuvo como finalidad compensar las menores asignaciones salariales que percibían los docentes territor iales frente a las de los docentes del orden nacional.
El artículo 4.º de la citada ley estableció, además, como requisitos: i) que el docente se hubiera conducido con honradez y consagración en el ejercicio de sus funciones, y ii) haber cumplido 50 años. Los docentes nacionales, esto es, aquellos
El artículo 4.º de la citada ley estableció, además, como requisitos: i) que el docente se hubiera conducido con honradez y consagración en el ejercicio de sus funciones, y ii) haber cumplido 50 años. Los docentes nacionales, esto es, aquellos cuya vinculación y financiación se encontraban a cargo de la Nación, no fueron beneficiarios de la pensión gracia.
Posteriormente, con la nacionalización del servicio educativo y la expedición de la Ley 91 de 1989, se suprimió la pensión gracia, aunque se consagró un régimen de transición para su reconocimiento. En ese sentido, el artículo 15 de dicha ley limitó el acceso a esta prestación a los docentes que, además de cumplir los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913, hubieran estado vinculados al servicio docente nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
Ahora bien, como consecuencia del proceso de nacionalización de la educación y de la regulación del reconocimiento de la pensión gracia, surgió controversia en torno a los criterios para clasificar a los docentes oficiales como del orden nacional, nacionalizado o territorial, en particular, por el origen de los recursos destinados a la financiación de las plazas docentes. Frente a estas divergencias interpretativas, el Consejo de Estado, Sección Segunda, fijó reglas de unificación en la sentencia CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20183, en la cual se precisaron los criterios aplicables para determinar la procedencia del reconocimiento de la pensión gracia, en los siguientes términos:
(i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Consti tución de 1886 como en la de
aplicables para determinar la procedencia del reconocimiento de la pensión gracia, en los siguientes términos:
(i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Consti tución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales; (ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional a nte el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo; (iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal — cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede
conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
3 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección segunda. Sentencia del 21 de junio de 2018. Radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14) CE-SUJ2-011-18.Radicado: 86 001 3333 002 2021 00193 01
Demandante: Pedro Ángel Vivas
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Adicionalmente, el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 del 11 de agosto de 2022 , determinó que el artículo 15, numeral 2 ), literal a ), de la Ley 91 de 1989 debe entenderse en su sentido gramatical y, en consecuencia, «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento» 4.
Las reglas de unificación antes referidas serán aplicadas por la Sala para resolver la controversia planteada.
4. Análisis del caso concreto
Para resolver el recurso de apelación, la Sala , a partir de los hechos que se
Las reglas de unificación antes referidas serán aplicadas por la Sala para resolver la controversia planteada.
4. Análisis del caso concreto
Para resolver el recurso de apelación, la Sala , a partir de los hechos que se encuentran debidamente acreditados en el expediente, verificará si el demandante cumple los requisitos exigidos por las leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 para el reconocimiento de la pensión gracia:
a. Acreditación de la v inculación a la docencia territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 . Obra en el expediente el Decreto 0185 del 13 de agosto de 1976 , dictado por e l Intendente del Putumayo, mediante el cual nombró al señor Pedro Ángel Vivas como docente5. La posesión se llevó a cabo el 26 de agosto de 1976. También se encuentra como prueba la certificación expedida por la Secretaría de Educación del Putumayo6, en la que establece que el tipo de vinculación del demandante es nacionalizado.
Por lo tanto, cumple con el requisito de vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980.
b. Edad. En el expediente está acreditado que Pedro Ángel Vivas nació el 16 de octubre de 1952 7. Asimismo, la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia fue presentada el 20 de agosto de 2019, fecha para la cual contaba con 67 años. En consecuencia, cumple el requisito de edad previsto en el numeral 6 del artículo 4.º de la Ley 114 de 1913.
c. Buena conducta. La certificación del 13 de noviembre de 2013, expedida por la profesional universitaria de control interno disciplinario del departamento del
4.º de la Ley 114 de 1913.
c. Buena conducta. La certificación del 13 de noviembre de 2013, expedida por la profesional universitaria de control interno disciplinario del departamento del Putumayo, da cuenta de que el demandante no ha sido sancionado disciplinariamente8. Además, no hubo controversia sobre la conducta del demandante durante su trabajo como docente. d. Verificación del requisito de 20 años de servicio . La Sala encuentra acreditado que la vinculación docente del señor Pedro Ángel Vivas comprende un único periodo que inició el 26 de agosto de 1976 y finalizó el 20 de abril de 1992, para un total de 15 años, 7 meses y 25 días de servicio. En consecuencia, no cumple el requisito de 20 años de servicios previsto en el artículo 1°. de la Ley 114 de 1913 para acceder a la pensión gracia. No obstante, el demandante sostiene que la prestación debe reconocerse porque alcanzó tres cuartas partes del tiempo requerido, esto es, 15 años de servicio, y porque fue la invalidez la circunstancia que le impidió completar los 20 años. A su juicio, en ta les condiciones procede el reconocimiento de la pensión con
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 11 de agosto de 2022. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017) 5 Samai, índice 00003, expediente digital, archivo demanda, folio 38. 6 Samai, índice 00003, expediente digital, archivo demanda, folio 43.
5 Samai, índice 00003, expediente digital, archivo demanda, folio 38. 6 Samai, índice 00003, expediente digital, archivo demanda, folio 43. 7 Samai, índice 00003, expediente digital, archivo demanda, folio 49. 8 Samai, índice 00003, expediente digital, archivo demanda, folio 54.Radicado: 86 001 3333 002 2021 00193 01
Demandante: Pedro Ángel Vivas
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fundamento en el principio de proporcionalidad y en el derecho a la seguridad social. Al respecto, la Sala advierte que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de mayo de 202 49, precisó que la pensión gracia solo procede cuando el docente acredita 20 años de servicio, sin que sea posible flexibilizar este requisito ni siquiera cuando el retiro obedece a circunstancias ajenas a la voluntad del servidor, como la invalidez. Lo anterior, por cuanto el texto de la norma y sus modificaciones posteriores exigen de manera expresa el cumplimiento de dicho requisito y no contemplan excepciones, y porque admitir lo contrario desconocería la finalidad con la que el legislador instituyó esta prestación. En esa misma providencia se indicó que la exigencia de los 20 años de servicio constituye una carga legítima, que no vulnera el derecho a la seguridad social ni habilita la aplicación del principio de proporcionalidad, pues no existe un camb io normativo que altere los requisitos para acceder a la prestación ni una omisión legislativa que deba ser corregida por el juez. Asimismo, se precisó que tal exigencia no desconoce el principio de progresividad,
normativo que altere los requisitos para acceder a la prestación ni una omisión legislativa que deba ser corregida por el juez. Asimismo, se precisó que tal exigencia no desconoce el principio de progresividad, en la medida en que los docentes se encuentran amparados por el sistema general de seguridad social, que protege las contingencias de invalidez, vejez y muerte mediante las prestaciones correspondientes. La pensión gracia, por su parte, fue concebida como una recompensa al servicio docente y no como un mecanismo de protección frente a dichas contingencias. En el caso concreto, el señor Pedro Ángel Vivas solo acreditó 15 años, 7 meses y 25 días de servicio, de modo que no cumplió el requisito temporal previsto en el artículo 1 °. de la Ley 114 de 1913. La circunstancia de que su retiro haya obedecido a una invalidez, así como el hecho de haber laborado tres cuartas partes del tiempo exigido, no lo eximen de cumplir el requisito legal, conforme con la interpretación fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado. En consecuencia, se revocará la sentencia del 20 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, y , en su lugar, se negarán las pretensiones, pues el demandante no acreditó haber prestado s ervicios docentes por 20 años, como lo exige el artículo 1°. de la Ley 114 de 1913 para acceder a la pensión gracia.
5. Costas
Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 4 del artículo 365 del CGP, no se condenará en costas a la entidad demandada, por cuanto el recurso de apelación prosperó.
5. Costas
Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 4 del artículo 365 del CGP, no se condenará en costas a la entidad demandada, por cuanto el recurso de apelación prosperó.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
IV. FALLA
1. Revocar la sentencia del 20 de febrero de 202 4, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa . En su lugar , denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Pedro Ángel Vivas contra la UGPP, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
2. No condenar en costas a la entidad demandada, de conformidad con la parte motiva.
9 Ver nota a pie de página número 2.Radicado: 86 001 3333 002 2021 00193 01
Demandante: Pedro Ángel Vivas
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3. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase,
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Magistrada
MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA
Magistrado
Ausente con permiso
GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Magistrada
MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA
Magistrado
Ausente con permiso
MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
Magistrado
Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electr ónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.