TA PUT - 86001333300220210020101-(06-08-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86001333300220210020101-(06-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Mocoa, 6 de agosto de 2025
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 3333 002 2022 00086 01
Demandante: María Lucy Erazo Tumal Demandados: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – departamento del
Putumayo – Fiduprevisora S.A.
Tema: Sanción moratoria docente por retardo en pago de cesantías parciales
Sentencia de segunda instancia
I. ASUNTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.
En tal virtud, l a Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
En tal virtud, l a Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) contra la sentencia del 30 de junio de 2023 , dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que resolvió:
PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del Oficio No. 20211073793811 del 16 de noviembre del 2021, proferido por la Fiduciaria la Previsora S.A.
SEGUNDO - DECLARAR la nulidad del Oficio No. 20211073793811 del 16 de noviembre del 2021, proferido por la Fiduciaria la Previsora S.A., a través del cual da respuesta negativa al derecho de petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006, radicado el 24 de agosto del 2021 ante El Departamento del Putumayo, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.
TERCERO - DECLARAR la nulidad del Oficio No. 20211073674131 del 5 de noviembre del 2021, a través del cual la Fiduciaria La Previsora S.A. da respuesta en forma negativa al derecho de petición radicado el día 24 de agosto del 2021, tendiente al reconocimiento y pago en favor de mi mandante de la sanción mo ratoria contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
CUARTO.- al no haberse agotado la conciliación extrajudicial respecto de
pago en favor de mi mandante de la sanción mo ratoria contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
CUARTO.- al no haberse agotado la conciliación extrajudicial respecto de FIDUPREVISORA S.A. como sociedad financiera, vigilada por la SUPERFINANCIERA DE COLOMBIA, deberá EXCLUIRSE del respectivo proceso judicial.
QUINTO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca, liquide y pague a la señora MARIA LUCY ERAZO TUMAL, identificada con la cédula No. 41180944, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el 13 de octubre de 2020, hasta el 6 de noviembre de 2020. En consecuencia, la condena impl ica elRadicado: 86001 3333 002 2022 00086 01
Demandante: María Lucy Erazo Tumal
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reconocimiento y pago de un día de salario -vigente para la época de causación, es decir para el año 2020 - por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora.
SEXTO. - La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artí culos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y deberá reconocer intereses sobre los valores adeudados, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el artículo 192 ibídem, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.
Administrativo, y deberá reconocer intereses sobre los valores adeudados, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el artículo 192 ibídem, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.
SEPTIMO. - Sin lugar a condenar en costas en esta instancia.
OCTAVO. – DECLARAR probada la excepción propuesta por la Gobernación del Putumayo, de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA, de conformidad con las consideraciones expuestas (…)
II. ANTECEDENTES
1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
Por conducto de apoderado judicial, la señora María Lucy Erazo Tumal pidió que se declarara la nulidad de los oficios No. 20211073793811 del 16 de noviembre de 2021 y No. 20211073674131 del 5 de noviembre de 2021, dictados por Fiduciaria la Previsora S.A., que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 del 2006.
A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se reconociera, liquidara y pagara la suma de dinero correspondiente por concepto de sanción moratoria , porque no se realizó el pago oportuno del valor de las cesantías reconocidas mediante resolución No. 1864 del 31 de julio de 2020.
También solicitó que los valores reconocidos sean deb idamente indexados y que, además, se liquidaran intereses moratorios.
De igual manera, pidió que se condenara en costas a la demandada y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. (Samai,
además, se liquidaran intereses moratorios.
De igual manera, pidió que se condenara en costas a la demandada y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. (Samai, índice 00003, OneDrive primera instancia, archivo 01).
2. Hechos jurídicamente relevantes
La señora María Lucy Erazo Tumal se desempeña como docente oficial. El 2 de julio de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales para invertir en construcción de vivienda.
La Secretaría de Educación del Putumayo, mediante resolución No. 1864 del 31 de julio de 2020, reconoció la prestación solicitada y ordenó a la Fiduprevisora realizar el pago, el cual se efectuó el 6 de noviembre de 2020.
El 23 y 24 de agosto de 2021, la demandante solicitó al departamento del Putumayo y a la Fiduprevisora S.A. el reconocimiento y pago de 21 días de mora en el pago de las cesantías. La misma solicitud fue radicada nuevamente ante la Fiduprevisora S.A. el 2 de septiembre de 2021.
La entidad territorial, mediante oficio del 2 de septiembre de 2021 , informó que radicó la solicitud de la dem andante en el IPE (Indicador de Prestaciones EconómicasFOMAG). Por su parte, Fiduprevisora S.A., mediante los oficios No. 20211073793811 del 16 de noviembre de 2011 y No. 20211073674131 del 5 de noviembre de 2021, negó el reconocimiento y pago de la sanc ión moratoria
20211073793811 del 16 de noviembre de 2011 y No. 20211073674131 del 5 de noviembre de 2021, negó el reconocimiento y pago de la sanc ión moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006.
Finalmente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo.Radicado: 86001 3333 002 2022 00086 01
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3. Concepto de violación
Luego de hacer referencia a las leyes 91 de 1989, 244 de 1995, 1071 de 2006, 1955 de 2019, y el decreto 1212 de 2018 , que regulan el régimen prestacional de los docentes, la parte demandante consideró que la entidad competente para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Precisado lo anterior, sostuvo que, en virtud de la Ley 1071 de 2006, la demandada tenía 15 días para responder la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías y 45 días para realizar el pago, una vez en firme el acto administrativo respectivo, situación que no se produjo en el asunto. Para apoyar sus argumentos, citó la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre sanción moratoria.
Indicó que el trámite de las cesantías parciales y definitivas está sujet o a dos momentos específicos: el reconocimiento y el pago de la prestación. El primero está
sobre sanción moratoria.
Indicó que el trámite de las cesantías parciales y definitivas está sujet o a dos momentos específicos: el reconocimiento y el pago de la prestación. El primero está a cargo de la secretaría de educación del ente territorial, mientras que el segundo está atribuido a la Fiduprevisora. Que, por lo tanto, si una o ambas entidades superan los términos establecidos, deberán responder por la mora en la que incurran, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
4. Contestación de la demanda
4.1. Departamento del Putumayo
El apoderado judicial del departamento del Putumayo precisó que, conforme con el Decreto 2831 de 2005, las actuaciones adelantadas por el ente territorial respecto del reconocimiento de prestaciones económicas se suscriben al mero trámite, y que la entidad encargada del reconocimiento y liquidación de las cesantías definitivas y parciales es FOMAG.
Propuso las excepciones de mérito que denominó: «falta de legitimación en la causa por pasiva» y «excepción genérica del artículo 282 del Código General del Proceso en relación del artículo 306 del CPACA».
Finalmente, solicitó dar por terminado el proceso en lo que concierne al departamento del Putumayo (Samai, índice 0000 3, OneDrive primera instancia, archivo 08).
4.2. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
El apoderado judicial de FOMAG comenzó por precisar que, en virtud del contrato
archivo 08).
4.2. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
El apoderado judicial de FOMAG comenzó por precisar que, en virtud del contrato de fiducia mercantil suscrito por el gobierno con la Fiduciaria La Previsora S.A., esa fiduciaria actúa como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En cuanto al fondo del asunto, se opuso a las pretensiones de la demanda y como fundamento de defensa afirmó que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regulan el pago de las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío a los servidores públicos a nivel general, pero que no es posible concluir que sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG, sino que debe aplicarse el procedimiento contemplado en el Decreto 2831 de 2005.
Sostuvo que, en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, si se demuestra que la demora en el trámite de reconocimiento de la prestación social fue consecuenciaRadicado: 86001 3333 002 2022 00086 01
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del incumplimiento por parte de la entidad territorial, la responsabilidad recaería sobre esta. Añadió que se debe condenar al departamento del Putumayo porque la sanción moratoria inició el 15 de octubre de 2020 y persistió hasta el 5 de noviembre de 2020 “(día anterior a efectuado el pago certificado)” , motivo por el cual quien debe asumir la responsabilidad es el ente territorial.
sanción moratoria inició el 15 de octubre de 2020 y persistió hasta el 5 de noviembre de 2020 “(día anterior a efectuado el pago certificado)” , motivo por el cual quien debe asumir la responsabilidad es el ente territorial.
Propuso las excepciones de mérito que denominó: «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad», «improcedencia de la indexación de las condenas», «responsabilidad del ente territorial», « compensación» y «excepción genérica».
Por último, solicitó proferir sentencia anticipada porque reúne los requisitos del artículo 182ª del CPACA (Samai, índice 00003, OneDrive primera instancia, archivo 09).
4.3. La Fiduprevisora S.A.
Mediante apoderad a judicial, Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, luego de pronunciarse frente a las peticiones, condenas y hechos de la demanda, propuso como excepción previa «ineptitud de la demanda» y las siguientes excepciones de mérito:
a. «Cobro de lo no debido» , porque Fiduprevisora pagó la prestación docente dentro del término previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
b. «Enriquecimiento sin justa causa», en caso de que el juez accediera a las pretensiones dada la inexistencia de la obligación.
c. «Indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora S.A.», en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la secretaría de educación departamental es
c. «Indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora S.A.», en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la secretaría de educación departamental es quien tiene la obligación legal para reconocer y restablecer el derecho.
d. «Inexistencia en la reclamación del derecho », porque no es la entidad competente en quien debe recaer el pago de la sanción moratoria causada al demandante.
e. «Excepción innominada», solicitó reconocer oficiosamente las que resulten probadas en el curso del proceso.
Finalmente, hizo referencia a las figuras de las sociedades fiduciarias, la fiducia, los antecedentes de La Previsora S.A., así como de la constitución de patrimonios autónomos y aclaró que los bienes fideicomitidos no pertenecen a la fiduciaria (Samai, índice 00003, OneDrive primera instancia, archivo 10).
5. La decisión apelada
El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 30 de junio de 2023, declaró la nulidad de los oficios No. 20211073793811 del 16 de noviembre de 2021 y No. 20211073674131 del 5 de noviembre de 2021, dictados por Fiduciaria la Previsora S.A., porque la demandante sí tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 del 2006.
A juicio del a quo, se comprobó que FOMAG incurrió en mora injustificada en el pago de las cesantías parciales reconocidas a la demandante. Por lo tanto, lo condenó a reconocer y pagar a la demandante un día de salario por cada día de
A juicio del a quo, se comprobó que FOMAG incurrió en mora injustificada en el pago de las cesantías parciales reconocidas a la demandante. Por lo tanto, lo condenó a reconocer y pagar a la demandante un día de salario por cada día de retraso, por el periodo comprendido desde el 13 de octubre de 2020 hasta el 6 de noviembre de 2020, con base en la asignación básica devengada en 2020. DenegóRadicado: 86001 3333 002 2022 00086 01
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otras pretensiones y no imp uso costas (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 29).
6. El recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de FOMAG apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 prohibió el pago de sanción moratoria generada en el año 2020 a cargo de FOMAG.
Además, sostuvo que dicha norma modificó el origen de los recursos destinados a cubrir las sanciones y e stableció la necesidad de vincular al ente territorial en los procesos relacionados con el reconocimiento, liquidación y pago de sanción moratoria.
Finalmente, sostuvo que si, en gracia de discusión, se aceptara que se generó mora en el pago de las cesantías, la sanción moratoria está a cargo de la entidad territorial, porque expidió de manera extemporánea la resolución de reconocimiento,
Finalmente, sostuvo que si, en gracia de discusión, se aceptara que se generó mora en el pago de las cesantías, la sanción moratoria está a cargo de la entidad territorial, porque expidió de manera extemporánea la resolución de reconocimiento, lo que causó dilación en el pago de las cesantías. Concretamente, puso de presente las siguientes fechas reportadas por Fiduprevisora:
- Fecha de solicitud de las cesantías a la secretaría de educación: 02 de julio de 2020 • Fecha de expedición del acto administrativo: 31 de julio de 2020 • Fecha en que Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo: 03 de septiembre de 2020 • Fecha de pago de la cesantía por Fiduprevisora S.A: 06 de noviembre de 2020 (Samai, índice 00003, OneDrive primera instancia, archivo 35).
7. Trámite en segunda instancia
El Tribunal Administrativo del Putumayo, mediante auto del 5 de febrero de 2025 , admitió el recurso de apelación presentado (Samai índice 00005).
Las demás partes y el agente del ministerio público guardaron silencio frente al recurso de apelación (Samai, índice 00011).
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico
En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar quién debe asumir la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria derivada del
2. Planteamiento y solución del problema jurídico
En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar quién debe asumir la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria derivada del desembolso tardío de las cesantías parciales reconocidas a favor de la demandante.
La Sala anticipa que dicha obligación recae en el departamento del Putumayo, en la medida en que la Secretaría de Educación incurrió en una mora de 21 días en la notificación y envío del acto administrativo de reconocimiento de cesantías para pago. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia apelada en lo relativo al responsable del pago de la sanción y los días de mora causados , en el sentido de precisar que corresponden a 21 días.
Para sustentar esta conclusión, el estudio se desarrollará en dos aspectos fundamentales i) sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación deRadicado: 86001 3333 002 2022 00086 01
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los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y ii) análisis del caso concreto.
3. Sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019
La Sala comienza por decir que la controversia suscitada sobre si los docentes tienen o no derecho al reconocimiento y pag o de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas fue superada por la Sección Segunda
La Sala comienza por decir que la controversia suscitada sobre si los docentes tienen o no derecho al reconocimiento y pag o de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas fue superada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 201 81. En esa sentencia se determinó que, a l docente oficial, al tratarse de un servidor público, le son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 200 62 en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
Respecto al responsable del pago de la sanción moratoria por el retras o en el desembolso de las cesantías, se precisa que, antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, dicha responsabilidad recaía sobre el FOMAG. Sin embargo, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, también se asignó responsabilidad en el pago a las entidad es territoriales. Esto implica que, para las solicitudes presentadas durante la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (desde el 25 de mayo de 2019), es necesario verificar, en cada caso concreto, cuál fue la entidad responsable de la mora durante el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías.
Ahora bien, como la Ley 1955 de 2019 no establece términos especiales para el reconocimiento y pago de las cesantías, para poder determinar la entidad responsable de la sanción moratoria es necesario observar los plazos establecidos en el Decreto 1272 de 20183, que estipuló como pasos principales del trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías los siguientes:
responsable de la sanción moratoria es necesario observar los plazos establecidos en el Decreto 1272 de 20183, que estipuló como pasos principales del trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías los siguientes:
1. Radicación, elaboración y notificación del acto administrativo 4: la secretaría de educación recibe la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del FOMAG y expide el acto administrativo definitivo dentro de los 15 días hábiles siguientes, contados a partir de la radicación completa de la solicitud por parte del interesado.
1 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 2 Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. 3 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”. 4 Artículo 2.4.4.2.3.2.22. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.Radicado: 86001 3333 002 2022 00086 01
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radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.Radicado: 86001 3333 002 2022 00086 01
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2. Ejecución5: el acto administrativo definitivo quedará debidamente ejecutoriado en el término de 10 días hábiles (arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011), contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución.
3. Remisión del acto administrativo6: ejecutoriado el acto administrativo definitivo, la secretaria de educación debe remitirlo de manera inmediata a la sociedad fiduciaria a través de la plataforma dispuesta para ese fin.
4. Pago7: Fiduprevisora S.A. realizará el pago del reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo definitivo.
4. Análisis del caso concreto
Previo a cualquier análisis, la Sala destaca que la demandante presentó la solicitud de reconocimiento de cesantías el 2 de julio de 2020, es decir, en vigencia de la Ley 1955 de 2019, que, como se indicó, asignó la responsabilidad del pago a las entidades territoriales, siempre que la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a su gestión.
Por lo tanto, en el caso concreto, no basta con determinar la mora en el reconocimiento y pago de la cesantía, sino que resulta necesario determinar quién la causó, a fin de establecer si la responsabilidad recae en Fiduprevisora, en la entidad territorial, o en ambas8.
reconocimiento y pago de la cesantía, sino que resulta necesario determinar quién la causó, a fin de establecer si la responsabilidad recae en Fiduprevisora, en la entidad territorial, o en ambas8.
Precisado lo anterior, a continuación, la Sala procederá a revisar el material probatorio allegado al proceso, con el fin de determinar el cumplimiento de los plazos identificados en el acápite previo:
- El 2 de julio de 2020, la señora María Lucy Erazo Tumal solicitó a la Secretaría de Educación del Putumayo el reconocimiento y pago de las cesantías parciales. La secretaría de educación contaba con 15 días hábiles para expedir la resolución, plazo que finalizó el 24 de julio de 2020.
El acto de reconocimiento (resolución No. 1864) fue expedido el 31 de julio de 2020, y notificado el 14 de agosto de 2020 (Samai, índice 00003, OneDrive primera instancia, archivo 08, pág. 31), es decir, 20 días después del vencimiento del plazo ( 24 de julio de 2020 ). En consecuencia, la secretaria territorial incumplió el término de 15 días hábiles para expedir y notificar el acto, tal como lo establece la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018, lo que generó una mora de 20 días en esta etapa.
- La ejecutoria del acto administrativo (10 días hábiles - arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) se contabiliza a partir del día hábil siguiente a la notificación de
- La ejecutoria del acto administrativo (10 días hábiles - arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) se contabiliza a partir del día hábil siguiente a la notificación de
5 Ley 1437 de 2011. Artículo 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. (…) 6 Artículo 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin. 7 Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes. 8 Al respecto, ver las sentencias de la Sección Segunda d el Consejo de Estado: i) del 4 de julio de 2024,
parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes. 8 Al respecto, ver las sentencias de la Sección Segunda d el Consejo de Estado: i) del 4 de julio de 2024, radicado: 25-000-23-42-000-2022-00010-01 (1876-2024), y del 27 de junio de 2024, proceso: 25000-23-42-0002021-01056-01 (5395-2023).Radicado: 86001 3333 002 2022 00086 01
Demandante: María Lucy Erazo Tumal
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la resolución 18 64, es decir, desde el 18 de agosto de 2020 y hasta el 31 de agosto de 2020.
- Una vez ejecutoriado el acto administrativo que resuelve la solicitud de reconocimiento de cesantías (31 de agosto de 2020), la entidad territorial debió remitir de manera inmediata la resolución definitiva para pago a la Fiduprevisora S.A., es decir, el 1 de septiembre de 2020. Como del expediente administrativo allegado por el departamento del Putumayo en la contestación de la demanda, específicamente en el documento visible a folio 10 (Samai, índice 000 03, OneDrive primera instancia, archivo 8 ), se evidencia que la entidad territorial remitió la resolución definitiva para pago a la sociedad fiduciaria el 2 de septiembre de 2020, la secretaria de educación incumplió con lo establecido en el Decreto 1272 de 2018, generando un día de mora.
- Ahora bien, desde la fecha en la que la Fiduprevisora S.A. recibió el acto
el Decreto 1272 de 2018, generando un día de mora.
- Ahora bien, desde la fecha en la que la Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo definitivo remitido por la secretaria de educación ( 2 de septiembre de 2020), comenzaron a correr los 45 días hábiles que la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018 establecieron para el pago de las cesantías, plazo que finalizó el 6 de noviembre de 2020. Dado que el dinero fue puesto a disposición de la demandante el 6 de noviembre de 2020 (Samai, índice 00003, OneDrive primera instancia, archivo 1, pág. 15), la Fiduprevisora S.A. no incurrió en mora en el pago del valor reconocido como cesantías parciales en favor de la demandante.
A partir de lo anterior, la Sala concluye que la entidad territori
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