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TA PUT - 86001333300220210020701-(12-06-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 86001333300220210020701-(12-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

1 Mocoa, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera

RADICACIÓN: 86001333300220210020701

DEMANDANTE: LUZ MERI PORTILLA ARIAS

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL-FOMAG Y DEPARTAMENTO

DEL PUTUMAYO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO-LABORAL

Tema: - Sanción moratoria docente _______________________________________________________

SENTENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Esta do, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada - Fiduprevisora, contra la sentencia

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada - Fiduprevisora, contra la sentencia de 26 de agosto de 202 4, proferida por el J uzgado Se gundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1

“PRIMERO. DECLARAR CONFIGURADO el acto administrativo ficto o presunto negativo, producto del silencio administrativo, respecto de la petición de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, radicada e l 29 de marzo de 2021, ante la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Putumayo. En consecuencia, DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo , por medi o del cual se niega el reconocimiento y pago de una indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantías a la señora LUZ MERI PORTILLA ARIAS, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derech o, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN1 Índice 03 redirección a actuaciones en primera instancia índice 04/ SamaiRadicado: 2021-00244 Nulidad y restablecimiento del derecho

2 FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca, liquide y pague a favor de la

Nulidad y restablecimiento del derecho

2 FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca, liquide y pague a favor de la docente LUZ MERI PORTILLA A RIAS, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el 02 de junio de 2020 hasta el 20 de febrero de 2021. En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día del salario básico -vigente para la fecha en que se realizó la solicitud, es decir para el año 2020 - por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora. TERCERO. - La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 1 87, 1 92 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y deberá reconocer intereses sobre los valores adeudados, si a ello hubie re lu gar, en la forma prevista en el artículo 192 ibídem, de acuerdo con las consideracion es an tes expuestas CUARTO. - Sin lugar a condenar en costas en esta instancia. QUINTO. -NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)”.

I. ANTECEDENTES

1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto, sobre la petición radicada el 29 de marzo de 2021, por medio del cual, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Putumayo, dieron respuesta negativa a la solicitud del reconocimi ento y

del cual, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Putumayo, dieron respuesta negativa a la solicitud del reconocimi ento y pago de la Sanción Mo ratoria, en favor de la demandante. Así mismo, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo conte nido en el Oficio N° 20211090936121 de 29 de abril de 2021 , a través del cual, la Fiduciaria la Previsora S.A, dio respuesta negativa, igualmente, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en favor de la demandante, contemplada en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene q ue la Nación - Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - y a la Fiduciaria la Previsora S.A -, a reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria, establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, por no haber cancelado a tiempo el valor reconoci do mediante resolución No . 0825 del 9 de marzo de 2021, desde el 4 de junio de 2020 hasta el 20 de febrero de 2021. Finalmente, p idió la actualización de los valores reclamados , que se reconozcan intereses de mora y la condena en costas.

1.2 Hechos3

2 Índice 03 redirección a actuaciones en primera instancia índice 03/ Samai 3 Índice 03 redirección a actuaciones en primera instancia índice 03/ SamaiRadicado: 2021-00244 Nulidad y restablecimiento del derecho

3 Índice 03 redirección a actuaciones en primera instancia índice 03/ SamaiRadicado: 2021-00244 Nulidad y restablecimiento del derecho

3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:

1. El 21 de febrero de 2020 , la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho.

2. Mediante Resolución N°. 0825 del 9 de marzo de 2021, la NaciónMinisterio de Educación-FNPSM, reconoció y ordenó el pago de las cesantías.

3. El 20 de febrero de 2021, se pagó las cesantías parciales.

4. El 29 de marzo de 2021, el demandante radicó petición, ante la Nación-Ministerio de Educación-FNPSM, La Fiduprevisora y el Departamento del Putumayo, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

5. El Ministerio de Educación -FNPSM y el Departam ento, omitieron dar respuesta, mientras que La Fiduciaria la Previsora negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en favor de la actora, a través de Oficio N° 20211090936121 de 29 de abril de

2021.

1.3 Intervención de los demandados:

La Fiduprevisora4

Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo que la Fiduprevisora al actuar en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de

La Fiduprevisora4

Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo que la Fiduprevisora al actuar en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no en posici ón propia , no está llamada en asumir una eventual condena. Propuso el medi o exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que , a la luz de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 , l a responsabi lidad del pago de las sa nciones moratorias, están a cargo del FOMAG. Adicionalmente planteó la excepción de cobro de lo no debido , señalando que en su calidad de administradora y vocera del FOMAG, procedió a realizar el pago en los términos de Ley. Por último, manifestó que, en caso de acceder a las pretensiones, en contra de la fiduciaria , se configuraría un enriquecimiento sin causa para la entidad financiera , cuyos recursos al ser públicos darían lugar a un detrimento patrimonial del Estado. El Departamento del Putumayo5

Dijo que, debía declararse prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al ente territorial, considerando que, esta no es la entidad a quien le corresponde el pago de la sanción moratoria, comoquiera que, únicamente funge como instrum ento para dar trámite al reconocimiento de las prestaciones que están a cargo del FOMAG.

4 Índice 03 redirección a actuaciones en primera instancia índice 03 archivo 18/ Samai

comoquiera que, únicamente funge como instrum ento para dar trámite al reconocimiento de las prestaciones que están a cargo del FOMAG.

4 Índice 03 redirección a actuaciones en primera instancia índice 03 archivo 18/ Samai 5 Índice 03 redirección a actuaciones en primera instancia índice 03 archivo 19/ SamaiRadicado: 2021-00244 Nulidad y restablecimiento del derecho

4

Ministerio de Educación -FOMAG6

Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señalando que los actos administrativos emitidos por la entidad, se profi rieron en estricto cumplimiento de las nor mas legales vigentes, por lo tanto, propuso la excepción de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad.

Del mismo modo , planteó e l medio excepti vo de improcedencia de la indexación de las condenas, señalando que, la Fidu previsora, pagó la obligación en tiempo oportuno, lo que extingue cualquier obligación accesoria. Además, señaló que no es p osible la indexación de la condena por sanción morat oria, pues según la jurisprudencia de l Consejo de Estado, implica una doble sanción sobre un mismo derecho.

Finalmente, señaló que, en vi rtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, existe prohibición expresa de condenar al FOMAG por sanción moratoria generada con posterioridad a diciembre de 2019, toda vez que sus recursos únicamente pueden destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales de sus afiliados

moratoria generada con posterioridad a diciembre de 2019, toda vez que sus recursos únicamente pueden destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales de sus afiliados docentes, y no para el pago de indemnizaciones, y dado que la mora se causó en tre el año 2020 y 2021 , debía determinarse qu e la responsabilidad recae en la entidad territorial.

1.4 La sentencia apelada7

El juzgado de insta ncia precisó que era procedente la declaratoria de nulidad de los actos admini strativos demandados, al encontrarse acreditado que se causó un periodo de mora en el pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho la dem andante, esto es, desde el 2 de junio de 2020 hasta el 20 de febrero de 2021. Obligación que debía ser cancelada por el Ministerio de Educación Nacional-FOMAG, toda vez que incumplió los plazos previstos en la Ley, para el pago de la prestación.

Señaló que, para efectos del cálculo de la sanción moratoria, por tratarse de una recl amación del pago de cesantías parciales, debe tenerse en cuenta la asignación básica vigente al momento en que se causaron, es decir, la asignación correspondiente al año 2020.

Negó la indexación del valor suplic ado, con sustento en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, que establece que , la sanción moratoria no se trata de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter e conómica que sanciona la negligencia en las actuaciones administrativas. Dijo que, teniendo en cuenta que el pago del auxilio de cesantías se

moratoria no se trata de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter e conómica que sanciona la negligencia en las actuaciones administrativas. Dijo que, teniendo en cuenta que el pago del auxilio de cesantías se surtió el 17 de septiembre de 20 19, y la solicitud administrativa tendiente al pago de la sanción moratoria, se radicó el 7 de febrero de 2020, no se configur ó el fenómeno de la prescripción del derecho reclamado, comoquiera que el térm ino de tres años siguientes al cumplimiento de la reclamación se generó el 17 de septiembre de 2022. Finalmente, negó la condena en costas.

6 Índice 03 redirección a actuaciones en primera instancia archivo 20/ Samai 7 Índice 03 redirección a actuaciones en primera instancia índice 04/ SamaiRadicado: 2021-00244 Nulidad y restablecimiento del derecho

5

1.5 El recurso de apelación - Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Ma gisterio

FOMAG8

Dijo que, en virtud de la Ley 1955 de 2019, existe prohibición expresa de condenar al FOMAG por sanción moratoria generada con posterioridad a 31 de d iciembre de 2019, toda vez que , sus recursos únicamente pue den destinarse para garantizar el pago de la s prestaciones económicas, sociales y asistenciales de sus afiliados docentes, y no para el pago de indemnizaciones.

No obstante, lo anterior, añadió que al tenor del Decreto 942 de 2022, en el evento de que la sanción por mora resulte imputable a la entidad

docentes, y no para el pago de indemnizaciones.

No obstante, lo anterior, añadió que al tenor del Decreto 942 de 2022, en el evento de que la sanción por mora resulte imputable a la entidad territorial o a la cartera ministerial, deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.

Sostuvo que, la Fiduprevisora como administradora de los recurso s del FOMAG, cumplió con los plazos establecidos en la Ley para efectuar el pago de la obligación, comoquiera que, la solicitud de cesantías se presentó el 21 de febrero de 2020, la prestación fue reconocida mediante resolución 0825 el 9 de marzo de 2020, y el 20 de febrero de 2021, se puso a disposición de la interesado los dineros reconocidos.

1.6 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo

El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJ A2312125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo d el Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los m unicipios del departamento del Putumayo.

1.7 Actuación en segunda instancia

con auto del 26 de noviembre de 202 4, se admitió el recurso de apelación9.

Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, el demandante no se pronunció respecto del recurso

apelación9.

Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, el demandante no se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de Educación, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.

En virtud del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación el 14 de mayo de 2025 , dictó auto de mejor proveer 10, con el fin de esclarecer algunos puntos de los recursos de apelación.

8 Índice Nº 03 redirección a actuaciones en primera instancia índice 06/ Samai 9 Índice N° 05 / Samai 10 Índice No 12/SamaiRadicado: 2021-00244 Nulidad y restablecimiento del derecho

6

1.8 Concepto Ministerio Público

La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto11.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la S entencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la S entencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.

Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la seg unda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

2. Problema jurídico

Según el recurso de ap elación inter puesto po r la Nación-Ministerio de Educación-FOMAG, el objeto de debate se centra en determinar, si el A quo realizó una corre cta contabilizaci ón de la mora causada a la demandante, por el pago tard ío de sus cesan tías, y en virtud de lo señalado en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 , se debe determinar cuál es la entidad responsable en asumirla.

Adicionalmente, se debe establecer, sí en el presente caso, es procedente aplicar el Decreto 942 de 2022.

3. Respuesta al problema jurídico

El Tribunal modificará la de cisión de instancia, toda vez que, se halló acreditado que tanto el Depart amento del Putumayo - Secretaría de Educación, como la Fiduprevisora, incurrieron en mora , así: el Departamento en 130 días cale ndario de mora en la notificación del acto administrativo definitivo, y la Fiduprevisora, en 129 días calendario de mora en el pago de las cesantías. De tal manera que se configuró

Departamento en 130 días cale ndario de mora en la notificación del acto administrativo definitivo, y la Fiduprevisora, en 129 días calendario de mora en el pago de las cesantías. De tal manera que se configuró una mora total de 259 días, como se anotó, debido al retraso de la entidad territorial y de la entidad fiduci aria en el cumplimiento de sus obligaciones.

Igualmente, advierte l a Sala que , Decreto 942 de 2022 , no le es aplicable al caso , comoquiera que la solicitud de sanción moratoria fue presentada antes de su entrada en vig encia y, conforme al principio de irretroactividad de la l ey, el asunto debe gobernarse al amparo de la Ley 1955 de 2019 , la cual, establece que, la entidad que incumpla con los plazos previstos en la Ley y genere la tardanza en el pago de las cesantías, es quien deberá asumir la condena por sanción moratoria.

4. Análisis Jurídico.

11 Índice No 10/SamaiRadicado: 2021-00244 Nulidad y restablecimiento del derecho

7

Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomar á, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera:

4.1 Régimen legal y jurisprudencial de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales.

Los d ocentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran cobijados por un régime n especial contenido en Ley 91 de 198 9, disposición que en su artículo 15 regula lo

Los d ocentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran cobijados por un régime n especial contenido en Ley 91 de 198 9, disposición que en su artículo 15 regula lo concerniente al pago de las cesantías, así:

"Artículo 15: (...) 3°. Cesantías.

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario p or cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrari o sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 10 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 10 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sob re saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés , que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promed io de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesa ntías del perso nal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasa n al Fondo Nacional de

financiero durante el mismo período. Las cesa ntías del perso nal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasa n al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales v i g e n t e s para los empleados públicos del orden nacional".

Como se eviden cia, la citad a disposición nada establece frente a la sanción por la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías.

Por su parte, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 10 71 de 2006, fijó los términos para el reconocimiento y pago op ortuno de las cesantías de l os servidores del sector público, y estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de la p restación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, veamos:

"ART. 4° -Términos. Dentro de los quince (15 ) días há biles siguientes a la presen tación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticio narios, la entidad empleadora o aqu ella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá ex pedir laRadicado: 2021-00244 Nulidad y restablecimiento del derecho

8 resolución corr espondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PAR. En caso de que la entidad observe que la solic itud es tá incompleta deberá informá rsele al peticionario den tro de los diez (10) días hábiles siguientes al recib o de la s olicitud, señal ándole

PAR. En caso de que la entidad observe que la solic itud es tá incompleta deberá informá rsele al peticionario den tro de los diez (10) días hábiles siguientes al recib o de la s olicitud, señal ándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez apor tados los documentos y/o requisitos pendient es, la solicitud deberá ser resue lta en los términos señal ados en el inciso primero de este artículo.

ART. 5-Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábi les, a partir de la cual quede en firme el a cto administrativo que ordena la li quidación de las cesantía s definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PAR. -En caso de mora en el pago de las ces antías definitivas o parciales de l os servidores públicos, l a entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este…” (Negrillas fuera del texto).

Del contenido de la norma transcrita, se evidencia que si bien el objeto

funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este…” (Negrillas fuera del texto).

Del contenido de la norma transcrita, se evidencia que si bien el objeto de aquella fue reg ular el pago de las cesantías de los servidores públicos, el legislador no especificó expresamente en su articulado si s e encuentran comprendidos los docentes afiliados al FOMAG, situación que generó que el H. Consejo de Estado plant eara posturas disímiles en lo concern iente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, para los docentes oficiales.

Así, en algunas oportunidades la Corporación señaló que no existe razón alguna para excluir a los doc entes del sector oficial del derecho al pago oportuno de las cesantías desarrollado en dicho precepto legal, al considerar que al igual que los demás servidores públicos comprendidos en el marco del artículo 123 de la Constitución Política, estos son sujetos destinatarios de la sanción moratoria previs ta en dichas disposiciones a modo de correctivo represivo e inclusive preventivo, dada la importancia de dicha prerrogativa laboral – cesantías-, así como en aras de materializar el derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario , previstos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.

Contrario a la anterior tesis, en algunos pronunciamientos la Alta Judicatura también indicó que no e s jurídic amente viable aplicar la

el principio in dubio pro operario , previstos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.

Contrario a la anterior tesis, en algunos pronunciamientos la Alta Judicatura también indicó que no e s jurídic amente viable aplicar la sanción moratoria aludida, en garantía del principio de unidad normativa, máxime cuando los docentes se encuentran regulados por un régimen especial previsto en las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2 005, que disponen términos diversos al previstoRadicado: 2021-00244 Nulidad y restablecimiento del derecho

9 en el sistema general, en la medida en que las norm as aplicables de manera excepcional a los afiliados al FOMAG consagraron términos inclusive más extensos, y adicionalmente, el legislador no contempló en ellas, tal penalidad.

El Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación del 18 de julio de 20 1812, indicó que dado que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concu rren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público, en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; les son

de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesan tías parciales o definitivas de los servidores públicos. Criterio que se asemeja a la posición adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017.

Por su parte, el Decreto 1272 de 2018 que modificó el Decreto 1075 de 2015, reafirmó la natu raleza y finalidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.

En la subsección 2 de la norma en cita bajo el tít ulo “Reconocimiento y Pago de las Prestaciones Económicas a Cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , se desarrolló el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado, en los siguientes términos:

El artículo 2.4.4.2.3.2.22, respecto al término para resolver las soliictudes de cesantías estipula un término de 15 dias hábiles siguientes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contados a partir de la radi cación completa de la solicitud del interesado.

Luego, de expedido el acto administrativo, la parte interesada puede

siguientes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contados a partir de la radi cación completa de la solicitud del interesado.

Luego, de expedido el acto administrativo, la parte interesada puede interponer los recursos de reposición y apelación dentro de los díez dias siguientes a la notificación de conformidad con el artículo 76 d e la ley 1437 de 2011. Finalmente, los actos administrativos quedarán en firme según lo indica el artículo 87 íbidem.

Ahora, el artículo 2.4.4.2.3.2.8. del Decreto 127 2 de 2018, señala que la remisión del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado debe hacerse por la entidad territorial de manera inmediata a la Fiduciaria a través de la plataforma autorizada para tal fin.

12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: S ANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 18 de Julio de 2018. Rad. No.: 73001 -23-33-000-201400580-01(4961-15)Radicado: 2021-00244 Nulidad y restablecimiento del derecho

10 Finalmente, el pago de las cesantías deberá realizarse por parte de la Fiduciaria, dentro de los 45 días hábiles siguien te al recibo del acto administrativo que reconoce las cesantías (parciales o definitivas).

Sobre la responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019.

“ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE

LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

Sobre la responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019.

“ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Naciona l de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, e l cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Ter

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