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TA PUT - 86001333300220210021501-(31-07-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Título
TA PUT - 86001333300220210021501-(31-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE : HENDER ALEXIS DÍAZ NIÑO

DEMANDADO : NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA

NACIONAL

DECISIÓN : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41001333300920170033201

ASUNTO

Al observarse que se cumplieron todos los trámites de la segunda instancia y que no existe nulidad que deba declararse, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA (archivo 18 on drive)

HENDER ALEXIS DÍAZ NIÑO , a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, para que se declare la nulidad del fallo disciplinario de primera instancia del 12 de diciembre de 201 4, proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Neiva dentro de la

NACIONAL, para que se declare la nulidad del fallo disciplinario de primera instancia del 12 de diciembre de 201 4, proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Neiva dentro de la investigación radicada con el No. MENEV -2014-30; así como el fallo deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento

Demandante: Hender Alexis Díaz Niño Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Policía Nacional Rad. 41001333300920170033201

Sentencia de Segunda Instancia

2 segunda instancia del 19 de abril de 2015, proferido por el Inspector Deleg ado Región Dos de Policía, dentro de la investigación radicada MECUC -2014-39, mediante los cuales se declaró responsable disciplinariamente y se imp uso el correctivo de destitución e inhabilidad general por el término de 15 años.

Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro a un cargo de igual grado o superior categoría al que desempeñaba al momento de su desvinculación, sin solución de continuidad en la prestación del servicio.

Así mismo, se ordene el reconocimiento y pago de todos los emolumentos y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de ejecución del retiro hasta que se haga efectivo el reintegro y condenar en costas a la demandada.

Finalmente, se dé cumplimiento a la orden en los términos de los art. 187188-189 y 192 del CPACA.

1.2. Como fundamento refiere los siguientes HECHOS.

  • Que ingresó a la escuela de Policía Rafael Reyes como alumno del nivel

Finalmente, se dé cumplimiento a la orden en los términos de los art. 187188-189 y 192 del CPACA.

1.2. Como fundamento refiere los siguientes HECHOS.

  • Que ingresó a la escuela de Policía Rafael Reyes como alumno del nivel ejecutivo el 17 de julio de 1995, siendo dado de alta como p atrullero mediante la Resolución No. 03569 del 12 de julio de 1996.
  • El 27 de septiembre de 2013 ostentaba el grado de Intendente adscrito al escuadrón móvil antidisturbios de Norte de Santander; de igual manera, se encontraba en la ciudad de Neiva con el fin de hacer presentación en la escuela de Policía del Espinal en el Departamento del Huila.
  • La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolit ana de Neiva – MENEV -, apertura investigación preliminar con el No. PMENEV-2013-57, por queja presentada por la señora Hasleidi Ríos en la web pública PQRS de la entidad, por supuestos hechos acaecidos el 27 de septiembre de 2013, por la presunta conducta de actos sexuales abusivos contra de una menor de 13 años, hija de la denunciante.
  • Agotadas las etapas procesales, dentro de la investigación radicada con el No. SIJUR MENEV-2014-30en primera instancia se profirió decisión declarando responsable al señor Hender Alexis Díaz Niño e impuso el correctivo de destitución e inhabilidad general para el ejercicio de la función pública por un lapso de 15 años, al encontrarlo responsable de transgresión a la Ley 1015 de 2006, art. 34 numeral 9.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

correctivo de destitución e inhabilidad general para el ejercicio de la función pública por un lapso de 15 años, al encontrarlo responsable de transgresión a la Ley 1015 de 2006, art. 34 numeral 9.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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  • La anterior decisión fue apelada y el 29 de abril de 2015, se profirió fallo de segunda instancia que confirmó la decisión inicial.
  • En cumplimiento de tales decisiones, el 21 de mayo de 2015, el Director de la Policía Nacional profirió la Resolución No. 0225 de 2015 por medio de la cual ejecutó la sanción impuesta al hoy demandante; decisión que le fue notificada el 25 de mayo de 2015.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Artículos 6 y 29 de la Constitución Política, artículos 6 y 135 de la Ley 734 de 2002.

Aseguró que el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Metropolitana de Neiva incurrió en la violación de los principios constitucionales del debido proceso, pues nunca fue informado de la diligencia de declaración a la menor Stefany Quiróz Ruiz – en adelante se anonimizará el nombre de la menorllevada a cabo el 24 de febrero de 2014 ante la defensora de Familia adscrita al ICBF, a pesar de encontrarse notificado de la investigación preliminar y darle a conocer sus derechos.

nombre de la menorllevada a cabo el 24 de febrero de 2014 ante la defensora de Familia adscrita al ICBF, a pesar de encontrarse notificado de la investigación preliminar y darle a conocer sus derechos.

Alude que la declaración de la menor no se practicó en debida forma, aun cuando fue calificada como fundamental para endilgar el cargo enrostrado al disciplinado y sancionarlo disciplinariamente, desconociendo el derecho de contradicción de la prueba, intentando corregir el yerro corriendo traslado de la misma por 3 días, como si se tratara de un dictamen pericial.

Tal es la situación que la segunda instancia decide no tener en cuenta la declaración de la menor por no estar practicada conforme a lo s parámetros y estándares estab lecidos, y decreta de oficio, e incorpora al plenario la declaración realizada a la menor en cámara Gessel como prueba traslada, incurriendo en situaciones que afectaron el debido proceso del hoy demandante.

Afirmó que no puede perderse de vista que la p rueba trasladada de la indagación preliminar penal solo obedece a elementos materiales probatorios y evidencia física que no han alcanzado valor probatorio, puesto que ese escenario se cumple con la audiencia de juicio oral, el cual no se había cumplido; aunado a que la prueba testimonial de la menor tampoco se realizó con audiencia del

actor.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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4 De esta forma, los fallos disciplinarios se edificaron en una prueba que nunca fue introducida con las formalidades propias del cada juicio, cercenando los elementos de rango constitucional de obligatorio cumplimiento, y a pesar que el fallador de segunda instancia trató de enmendar, terminó inmerso en errores procedimentales que afectan el normal y correcto funcionamiento de la potestad disciplinaria.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA1

A través de apoderado judicial, la entidad se opone a las pretensiones incoadas en la demanda; señaló que los hechos 1 a 7 – 9 – 11 - son ciertos, 8 y 10 no es cierto.

Luego de hacer un relato de los hechos que dieron orig en a la sanción impuesta al demandante, mencionó en cuanto a la violación del derecho de defensa, que según la parte actora, se cercenó por cuanto se tuvo como prueba la entrevista forense realizada a la menor a través el protocolo SATAC dentro de la investigación penal, lo cual no le garantizó el derecho de contradicción, por lo que el apoderado de la entidad, alude que, de acuerdo con pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C -177/14, el interés superior del niño y el pro infans, como principios universales, garantizan de manera prevalente los derechos de los niños sobre los demás derechos que por ser de naturaleza primaria que tienen una protección especial y debido a la

superior del niño y el pro infans, como principios universales, garantizan de manera prevalente los derechos de los niños sobre los demás derechos que por ser de naturaleza primaria que tienen una protección especial y debido a la mayor vulnerabilidad, riesgo, amenaza.

Así, en los casos que coexistan derechos fundamentales y derechos como el debido proceso, derecho de contradicción, en contra posición con los derechos de los niños, como la vida y su integridad, deben prevalecer los últimos.

Mencionó que la ley determina las reglas para la práctica de entrevistas a los menores de edad, evidenciando con ello, que el victimario, investigado o indiciados, pueden participar en el desarrollo de la misma; sin embargo, se debe garantizar el interés superior del niño; en tanto, la no concurrencia de l investigado a la entrevista obedeció muy seguramente a la protección de los derechos de la menor.

Aseguró que la entrevista forense fue realizada en el trámite de la investigación penal, por lo que no es facultad del operador disciplinario el garantizar o no la concurrencia del investigado a la práctica de la misma, en aras de garantizarle el debido proceso y derecho de contradicción.

1 Ítem 00029 Samai proceso digitalizado archivo 10_ED_EXPEDIENTE_41001333300920170033(.pdf)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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5 Advirtió que el fallador de segunda instancia al decretar la prueba de

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5 Advirtió que el fallador de segunda instancia al decretar la prueba de oficio, ordenando oficiar a la Fiscalía para que remitiera las piezas procesales de la investigación penal, tuvo como finalidad la verificación y confrontación de las prueba s obrantes en el proceso y practicadas en su momento por el operador disciplinario de primera instancia; es decir, la decisión tomada por el operador de segunda instancia realizó un análisis integral de las pruebas con el fin de tener certeza de la ocurrencia o no del comportamiento que se le endilga al hoy demandante; por tanto, la entrevista forense no fue el único elemento de prueba que valoraron los operadores disciplinarios para concluir con la responsabilidad y sanción disciplinaria en contra del actor.

Resaltó que lo manifestado por la parte actora es contrario a la realidad, puesto que la declaración rendida por la menor, fue r ecepcionada por la Dra. Yorina Astrid Peña Parra –Defensora de Familia-, adscrita al ICBF, no siendo nunca objeto de cuestionamiento o nulidad, lo que le permite establecer que la prueba decretada de oficio por la Inspección Delegada en el trámite de la segunda instancia, fue con el fin de verificar y determina la veracidad de las narraciones obrantes a la fecha en el proceso disciplinario, y que fueron objeto de cuestionamiento solo hasta la presentación del recurso de apelación contra el fallo disciplinario, por lo que no es aceptable que el actor invoque nulidad de una prueba que en su oportunidad procesal no fue alegada y pretenda corregir

de cuestionamiento solo hasta la presentación del recurso de apelación contra el fallo disciplinario, por lo que no es aceptable que el actor invoque nulidad de una prueba que en su oportunidad procesal no fue alegada y pretenda corregir el yerro de manera extemporánea, cuando se ha proferido el fallo, contrariando los postulados y oportunidades procesales correspondientes.

Refiere que las pruebas trasladadas al proceso disciplinario que corresponden a piezas procesales del proceso penal, se allegaron cumpliendo las exigencias y regulación que trae la norma disciplinaria y garantizando los derechos fun damentales del investigado; aunado a que se corrió traslado al investigado, garantizando su derecho de defensa; por tanto, el actor tuvo acceso en término y para los efectos de su defensa de las pruebas allegadas por la Fiscalía para que ejerciera su derecho de contradicción en el proceso e instancia correspondiente.

Propuso la excepción de inepta demanda por no haberse integrado el acto administrativo complejo objeto de la demanda.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (ítem 00028 Samai primera

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6 El Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, en sentencia proferida el 27 de octubre de 2022, resolvió:

“Primero.- NEGAR las pretensiones de la demanda, según la motivación.

Segundo.- MANTENER INCÓLUME la legalidad de las decisiones contenidas en

27 de octubre de 2022, resolvió:

“Primero.- NEGAR las pretensiones de la demanda, según la motivación.

Segundo.- MANTENER INCÓLUME la legalidad de las decisiones contenidas en fallo de primera instancia de fecha 2 de diciembre de 2014, proferido por el Jefe Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Neiva, por medio del cual se responsabiliza disciplinariamente al señor Díaz N. y le impone sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de 15 años y el fallo de segunda instancia de fecha 29 de abril de 2015, proferida por el Inspector Delegado Región Dos de Policía, mediante el cual se confirmó el correctivo impuesto en primera instancia al señor Díaz N.

Tercero.-SIN CONDENA en costas, según la motivación...”

El a quo, luego de hacer un recuento de la estructura de la responsabilidad disciplinaria, así como de las pruebas y su valoraci ón en el derecho disciplinario; efectuó una relación de las actuaciones surtidas tanto en primera como segunda instancia del proceso disciplinario.

Seguidamente mencionó que el auto que abrió la indagación preliminar le fue notificado al actor el 21 de enero de 2014 y en el mismo se enunciaron las pruebas a practicar, por lo que podían ser contradichas una vez unidas al expediente y que además, se le brindó la ocasión de rebatir la entrevista que la menor rindió en el ICBF, en el traslado que se hizo por auto del 28 de febrero de 2014, en la cual se decretó la nulidad, entre otras órdenes encaminadas a

menor rindió en el ICBF, en el traslado que se hizo por auto del 28 de febrero de 2014, en la cual se decretó la nulidad, entre otras órdenes encaminadas a asegurar los derechos del indagado. Recordó que el derecho de defensa postula la posibilidad de que quien desempeña ese papel procesal ejerza actividad defensiva, de que oponga defensas y produzca prueba de descargo.

Aseguró que la defensa del demandante no formuló pronunciamiento alguno en ese momento, a fin de aclarar o precisar aquellos fragmentos de la declaración de la menor que a su juicio no merecían fe; sus dichos fueron impugnados en las alega ciones, resaltando una supuesta contradicción en cuanto a que, como ella lo refirió, la niña se encontraba en compañía de uno de sus hermanos en el momento de los hechos, en tanto que su progenitora y su abuela retuvieron en la memoria que se hallaba sola; insinuó además que la menor no relató los hechos con exactitud, pero el apoderado no pidió prueba para corroborar sus aseveraciones, bastándole a la autoridad disciplinaria la declaración de la adolescente y los testimonios de su progenitora y abuela.

El valor probatorio de los dichos de la menor se vio reforzado con la entrevista en cámara Gesell, trasladada de la investigación penal, cuyo recaudo llenó los requisitos del artículo 2° de la Ley 1652 de 2013, que adicionó unTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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7 artículo a la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, numerado 206A, y que en su parágrafo 2° establece que el niño, niña o adolescente será entrevistado con preferencia en una sola ocasión.

Esa entrevista se constituye así en un nuevo dato, al menos de manera indiciaria, que f ue incorporado al proceso, conferido un plazo adicional de traslado para alegaciones en el trámite de apelación.

Afirmó que en un caso de abuso sexual en el que el juez de primera instancia había sostenido que la sola declaración del ofendido no podía sustentar la condena, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (expediente SP9805-2015, radicación N°. 38716) acogió el criterio de la Corte Constitucional, según el cual el solo testimonio del menor es digno de crédito y sirve como prueba de cargo, con base en el respeto de los derechos de los niños víctimas y testigos de delitos, atendiendo al interés superior de la niñez que la Carta proclama, lo dispuesto en la Ley 1098 de 2000 y en el plano del derecho internacional, en la Convención Amer icana sobre Derechos Humanos y en la Convención sobre los Derechos del Niño.

Así mismo, adujo que la sentencia C-177 de 2014, que declaró ajustados a la Constitución los artículos 1°., 2°. y 3°. de la Ley 1652 de 2013, declarando

Convención sobre los Derechos del Niño.

Así mismo, adujo que la sentencia C-177 de 2014, que declaró ajustados a la Constitución los artículos 1°., 2°. y 3°. de la Ley 1652 de 2013, declarando que la entrevista forense a los menores de edad víctimas de delitos sexuales no desafía los derechos a la igualdad, debido proceso, defensa, contradicción, ni el acceso a la administración de justicia, en aplicación del principio pro infans y del interés superior.

Por tanto, cons ideró que la sola declaración de la víctima puede servir como prueba de cargo, si está dotada de coherencia y credibilidad, notas distintivas de las declaraciones de la menor ante el ICBF y en la Fiscalía, a las que se unen los testimonios de su abuela y d e su progenitora; de esta manera, las pruebas que fundaron el fallo disciplinario cuestionado fueron allegadas con ajuste a la ley, el actor tomó conocimiento de ellas y tuvo por ende ocasión de refutarlas.

Así las cosas, en el curso de indagación prelimi nar y de la investigación disciplinaria se dio a los autos el curso ordenado por la ley, se permitió además la amplia defensa del procesado y la pena disciplinaria fue sustentada con la precisa y suficiente fundamentación al probarse la comisión de un hech o punible de su autoría.

4. RECURSO DE APELACIÓN (ítem 00032 Samai primera instancia)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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El apoderado del actor presentó recurso de apelació n contra la citada providencia, manifestando que contrario a lo dicho y aludiendo a lo dispuesto por el Consejo de Estado, que el proceso administrativo no puede convertirse en una tercera instancia, hace un análisis a los medios de prueba allegados al expediente disciplinario, dando interpretaciones que no son de su competencia y que, en todo caso, tampoco demuestran la legalidad de los actos demandados.

Arguye que el a quo menciona un elemento material probatorio o evidencia física allegad a de una actuación penal, como lo es una entrevista realizada a la menor presunta víctima de un abuso sexual por parte del hoy demandante, sobre la cual se edificó el reproche disciplinario al no ser notificada la diligencia y que en sentir de la defensa vulnera el debido proceso constitucional y que, si bien el elemento material de prueba reposa en el proceso penal, la actuación no puede considerarse como plena prueba, ya que no ha sido debatida en juicio oral y público en materia penal, pues en dicho proceso no se ha efectuado ni siquiera la imputación en contra del actor.

Afirma que la norma procesal aplicable al caso disciplinari o establece respecto de los EMP que se trasladan del proceso penal al disciplinario , lo siguiente:

“Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país y los medios materiales de prueba, podrán trasladarse a la

respecto de los EMP que se trasladan del proceso penal al disciplinario , lo siguiente:

“Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país y los medios materiales de prueba, podrán trasladarse a la actuación disciplinaria mediante copias autorizadas por el respectivo funcionario y serán apreciadas conforme a las reglas previstas en este código. También podrán trasladarse los elementos materiales de prueba o evidencias físicas que la Fiscalía General de la Nación haya descubierto con la presentación del escrito de acusación en el proceso penal, aun cuando ellos no hayan sido introducidos y controvertidos en la audiencia del juicio y no tengan por consiguiente la calidad de pruebas. Est os elementos materiales de prueba o evidencias físicas deberán ser sometidos a contradicción dentro del proceso disciplinario”.

De esta manera consideró que no se dan los supuestos para que la entrevista pueda ser tenida en cuenta como plena prueba, al no permitirse la contradicción de la misma, lo que vulnera el debido proceso constitucional.

Reprocha que el a quo pretenda dar legalidad a unos actos administrativos bajo la premisa que las pruebas fueron allegadas con ajuste a la ley y porque el actor tuvo conocimiento de ellas y pudo refutarlas, lo cual no tiene cabida, pues la defensa siempre hizo énfasis en la ilegalidad de las mismas; sin embargo, el despacho disciplinario de forma arbitraria y caprichosa decidió fallar en contra de los derechos del hoy actor.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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9 Mencionó que la teoría del a quo tendría validez a la luz de los procesos de naturaleza dispositiva, aplicando las normas del CGP, específicamente el régimen de las nulidades descritas en el art. 133 y ss, pero no en procesos disciplinarios, inquisitivos y sancionatorios.

Señala que le causa extrañeza que el a quo se limitó a verificar aspectos generales de la investigación, sin hacer el control de legalidad a los actos demandados, desconociendo aspectos como la estructuración del cargo endilgado, el cual no corresponde a los supuestos fácticos y a medios de prueba allegados al expediente, existiendo una indebida adecuación normativa ; y en consecuencia, una clara vulneración a los principios de legalidad y tipicidad, aspectos que no fueron si quiera mencionados por el a quo.

Alude que el despacho disciplinario le endilgó al señor Díaz Niño la falta descrita en el artículo 34 de la L ey 1015 de 2006, cometidas según se dice de manera dolosa ; no obstante, reiteró que existe una indebida adecuación normativa, toda vez que en tratándose de conductas disciplinarias como en el sub lite , si bien tanto la ley sustantiva como adjetiva permiten para la estructuración del cargo, remitirse a otras normas, lo que se conoce como “tipos en blanco”, es necesario para complemento en el presente asunto , acudir a la

sub lite , si bien tanto la ley sustantiva como adjetiva permiten para la estructuración del cargo, remitirse a otras normas, lo que se conoce como “tipos en blanco”, es necesario para complemento en el presente asunto , acudir a la Ley 599 de 2000, Código Penal Colombiano; sin embargo , y contrario a lo manifestado por el despacho disciplinario, la remisión no puede hacerse a cualquier tipo penal que exista en el Código, sino que necesariamente se debe acudir algún tipo penal en donde el sujeto activo – Policía - para la realización del injusto se valga de su condición de policía y consecuencialmente se materialice “con ocasión de la función”, bien sea por acción, omisión o extralimitación de sus funciones, tal como dispone el artículo 6 superior, debiéndose descartar de plano, aquellos p unibles que no tengan una relación con esas funciones regladas y determinadas de manera clara y expresa por la Constitución y la Ley.

Conforme a lo anterior, un funcionario de la Policía Nacional estando en servicio activo, no puede cometer otra clase de delitos; sin embargo, comoquiera que el cargo disciplinario enrostrado al actor esta descrito de manera clara en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, exige de manera inequívoca para su estructuración un nexo causal, entre la función y el delito; por tanto, el descrito en el artículo 209 de la Ley 599 del 2000, además de tener un sujeto activo indeterminado, no es congruente con las funciones Constitucionales y Legales asignadas a los Policías, deviniendo de allí su indebida adecuación normativa y por ente su atipicidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Constitucionales y Legales asignadas a los Policías, deviniendo de allí su indebida adecuación normativa y por ente su atipicidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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10 Alude que el despacho disciplinario en una pésima interpretación de sus facultades legales, hace una adecuación normativa del tipo penal, subrayando apartes del mismo para justificar la arbitraria estructuración de su cargo, siendo necesario manifestar que para la conformación del reproche disciplinario, se deben tener elementos de juicio que determinen de manera clara e inequívoca que se está frente a la comisión de un delito, debiendo existir, una imputación, acusación – sentencia o siquiera una noticia criminal, es decir, no basta que los aspectos fá cticos de la presunta conducta disciplinaria se parezcan a los descritos en algún tipo penal, ya que de ser así, no solo quedaría al libre albedrío de la autoridad disciplinaria determinar que es delito y que no, asunto que no solo es de reserva legal, sino que desborda su competencia de la autoridad disciplinaria al inmiscuirse en terrenos propios del derecho penal vulnerando el principio del Juez Natural.

Arguye que, en el presente caso, el demandante se encontraba en situación administrativa de descanso; es decir, alejado de sus funciones de policía, por lo que el derecho disciplinario no tiene la posibilidad de entrar a investigar y sancionar asuntos que no son de su competencia.

situación administrativa de descanso; es decir, alejado de sus funciones de policía, por lo que el derecho disciplinario no tiene la posibilidad de entrar a investigar y sancionar asuntos que no son de su competencia.

Afirmó que el delito por el cual fue destituido e inhabilitado no existe, toda vez que ni siquiera existe una imputación en su contra, pese a que los presuntos hechos sucedieron hace casi diez años, por lo tanto, no se puede endilgar la realización de una conducta punible, sin que se tenga una sentencia penal a la cual se llegó a través de un proceso adelantado por el Juez natural y bajo las ritualidades propias del debido proceso, la cual no existe, probándose que la actuación administrativa disciplin aria se edificó sobre una clara responsabilidad objetiva, vulnerando los principios de legalidad y tipicidad y de contera el sagrado derecho a la presunción de inocencia.

Resaltó que al revisar cada uno de los testimonios traídos como prueba en el proceso emergen sendas contradicciones, ya que ninguno de los deponentes fue testigo presencial de los supuestos de hecho por los cuales se investigó y sancionó al demandante; es decir, son testigos de referencia, por lo tanto, no permiten llegar a la certeza que exige el artículo 142 del C.D.U para proferir fallo sancionatorio.

Llama la atención de que la presunta menor, pues no existe prueba de ello, al no haberse aportado registro civil de nacimiento en el expediente, la cual es necesaria, conducente, pertinente y útil, configurándose una atipicidad de la

conducta.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Demandante: Hender Alexis Díaz Niño

es necesaria, conducente, pertinente y útil, configurándose una atipicidad de la

conducta.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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