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TA PUT - 86001333300220210022201-(30-04-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 86001333300220210022201-(30-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Oralidad

Neiva, trece de agosto de dos mil veinticuatro.

MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO

DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP

DEMANDADA: NIDIA ZARTA DE PLAZAS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROVIDENCIA: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 23 33 000 2014 00291 00

ACTA: 070

I. EL ASUNTO.

Evacuadas las correspondientes ritualidades procesale s, sin que se adviertan falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación, procede la Sala a emitir pronunciamiento de mérito1.

II. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

Actuando por conducto de apoderada judicial, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –Ugpp, promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la señora Nidia Zarta de Plazas; en procura de obtener las siguientes declaraciones:

“PRIMERA: Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo correspondiente a la RDP 38806 del 23 de agosto de 2013, expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL , mediante la cual se reconoció una Pensión de Jubilación

RDP 38806 del 23 de agosto de 2013, expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL , mediante la cual se reconoció una Pensión de Jubilación Gracia, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, Bolívar, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas que regulan la materia; siendo dicho acto no ajustado a derecho.

1 En la audiencia inicial realizada el 14 de febrero de 2017 se de negaron las exceptivas propuestas, y al ser objeto de impugnación, esa decisión fue confirmada por el H. Consejo de Estado el 23 de junio de 2023 y se remitió a la secretaría del Tribunal Administrativo el 8 de septiembre de 2023.UGPP vs Nidia Zarta de Plazas 41 001 23 33 000 2014 00291 00

2

SEGUNDA: Que a título restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada, Sra. NIDIA ZARTA DE PLAZAS, devolver todas y cada una de las sumas de dinero recibidas por concepto de reconocimiento de una PENSIÓN DE GRACIA efectiva a partir del 28 de enero de 2003, fecha desde la cual se hizo reconocimiento de dicha pensión y en lo sucesivo, hasta cuando se verifique el pago de las mesadas pensionales a la demandada y la devolución de todas las sumas reconocidas por no contar, de acuerdo a la ley, con el derecho para acceder a est e tipo de pensión, devolución que debe ser hecha en forma retroactiva, en los sucesivo desde su reconocimiento, hasta cuando se verifique tal reembolso a favor de la demandante.

contar, de acuerdo a la ley, con el derecho para acceder a est e tipo de pensión, devolución que debe ser hecha en forma retroactiva, en los sucesivo desde su reconocimiento, hasta cuando se verifique tal reembolso a favor de la demandante.

TERCERA: Que todas las sumas que resulten reconocidas a favor de la demandante se cancelen en forma retroactiva e indexada.

CUARTA: Que se condene en costas a la demanda”.

2. Fundamentación fáctica.

En esencia, aduce lo siguiente:

a. La señora Nidia Zarta de Plazas nació el 28 de enero de 1953, laboró en calidad de docente nacional en la secretaría de educación del Huila; del 23 de julio de 1979 al 11 de febrero de 2003.

b. Mediante resolución 4642 del 27 de febrero de 2004, Cajanal le negó el reconocimiento de la pensión gracia, considerando que no acreditaba los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913.

c. En cumplimiento de la orden de tutela proferida el 6 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué - Bolívar, la Ugpp expidió la resolución RDP 038806 del 23 de agosto de 2013, reconociéndole la pensión gracia , a partir del 28 de enero de 2003 y cuantificando la mesada en la suma de $1.280.306.

3. Fundamentación legal.

Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad:

-Constitución Política: artículo 128 -Ley 114 de 1913 -Ley 116 de 1928 -Ley 37 de 1933

Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad:

-Constitución Política: artículo 128 -Ley 114 de 1913 -Ley 116 de 1928 -Ley 37 de 1933 -Ley 91 de 1989 -Decreto 2277 de 1979

Considera que el acto administrativo demandado es contrario al ordenamiento jurídico, porque la señora Zarta de Plazas no satisfizo el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 114 de 1913, pues “… los tiempos de servicios prestados a la Secretaría de Educación de la GobernaciónUGPP vs Nidia Zarta de Plazas 41 001 23 33 000 2014 00291 00

3 del Huila del periodo comprendido entre el 23 de julio de 1979 al 11 de febrero de 2003, son de carácter nacional y no es admisible completar o computar tiempos de servicios prestados en la Nación cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación Nacional por ser estos incompatibles con los prestados en un Departamento, Municipio o Distrito, razón por la cual los tiempos que el peticionario laboró como docente del orden nacional se deben desestimar”.

Como fundamento, transcribió varios apartes jurisprudenciales de la H. Corte Constitucional2 y del H. Consejo de Estado 3; en los cuales, se analizan los presupuestos para acceder a la pensión gracia (f. 157 y ss. cuad. ppal. 1).

4. Solicitud de suspensión provisional4.

En acápite especial, solicitó la suspensión provisional del acto acusado, argumentando una flagrante violación al ordenamiento jurídico (Ley 114

cuad. ppal. 1).

4. Solicitud de suspensión provisional4.

En acápite especial, solicitó la suspensión provisional del acto acusado, argumentando una flagrante violación al ordenamiento jurídico (Ley 114 de 1913 -artículos 1° y 2°, Ley 116 de 1928 y Ley 37 de 1933) y un detrimento del erario público; porque en su condición de docente nacional, la demandada no puede acceder al reconocimiento de la pensión gracia (f. 163 cuad. ppal. 1).

Por conducto de apoderado, la accionada descorrió el traslado de la cautela; resaltando que el fallo de tutela que ordenó el reconocimiento de su pensión hizo tránsito a cosa juzgada ; por lo tanto, el acto administrativo enjuiciado es un acto de mera ejecución, no susceptible de control judicial . Incluso, se profirió hace más de 8 años y no fue objeto de revocatoria directa (f. 6 y ss. cuad. medida cautelar).

A través de providencia del 28 de noviembre 2014 , la sala decretó la suspensión provisional del acto acusado ; considerando que ”… en el presente asunto se cuestiona la legalidad del acto administrativo que le reconoció la pensión gracia al demandado, el cual, fue proferido en cumplimien to de una orden de un juez de tutela, y en razón a que se trata de prestaciones periódicas de naturaleza laboral; es del caso colegir que es susceptible de enjuiciamiento ante la jurisdicción contencioso administrativa”.

En el análisis de fondo , se coligió que “… la demandada no satisfacía los

naturaleza laboral; es del caso colegir que es susceptible de enjuiciamiento ante la jurisdicción contencioso administrativa”.

En el análisis de fondo , se coligió que “… la demandada no satisfacía los requisitos para acceder a la pensión gracia, porque en el momento en el que se profirió el acto administrativo que negó su reconocimiento, había laborado más de 24 años en calidad de docente nacional, y como se resaltara en el anterior

2 C - 478 del 9 de septiembre de 1998 3 Sección Segunda, sentencia del 1° de octubre de 2009, exp. 0423-2008. M.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Sección Segunda, sentencia del 16 de marzo de 2006, exp. 3809 -2004. M.P Jesús María Lemos Bustamante. 4 La medida cautelar se decretó el 28 de noviembre de 2014, confirmada por el H. Consejo de Estado el 23 de julio de 2020.UGPP vs Nidia Zarta de Plazas 41 001 23 33 000 2014 00291 00

4 precedente jurisprudencial, este lapso no se computa como tiempo de servicio para hacerse acreedora a dicha prestación.

En ese orden de ideas, es evidente que la Resolución RDP 038806 del 23 de agosto de 2013 fue expedida contrariando la normatividad en que se sustenta, lo cual, da lugar a decretar la suspensión provisional de sus efectos”.

De igual manera, se ordenó a la autoridad demandante que adoptara las medidas administrativas requeridas para evitar que ese acto se siguiera ejecutando (f. 23 y ss. cuad. medida cautelar).

De igual manera, se ordenó a la autoridad demandante que adoptara las medidas administrativas requeridas para evitar que ese acto se siguiera ejecutando (f. 23 y ss. cuad. medida cautelar).

La anterior decisión fue confirmada por el H. Consejo de Estado el 23 de julio de 2020, en los siguientes términos:

“Es claro entonces que la Corporación ha desarrollado un criterio interpretativo garantista del acceso al servicio de la justica, en virtud del cual considera que en caso como el sub examine, en los que el acto administrativo acusado mediante la acción o el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tuvo origen en el cumplimiento de una orden proferida en una acción de tutela, es procedente que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es decir, el juez natural, se pronuncie sobre su legalidad, por tratarse de acciones que tienen una finalidad diferente.

Así las cosas, el argumento planteado por la demandada en el recurso de apelación no está llamado a prosperar, en consecuencia, la decisión de primera instancia habrá de ser confirmada en su integridad” (f. 141 y ss. cuad. medida cautelar).

5. La oposición.

Luego de referirse a cada uno de los hechos, el mandatario judicial de la demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, abordó el estudio del marco normativo que regula la pensión gracia (Ley 114 de

  1. y propuso las siguientes exceptivas:

a. Ineptitud sustantiva de la demanda.

Apoyándose en pronunciamientos del H. Consejo de Estado5, manifiesta que el acto enjuiciado es un acto complejo de ejecución no susceptible

a. Ineptitud sustantiva de la demanda.

Apoyándose en pronunciamientos del H. Consejo de Estado5, manifiesta que el acto enjuiciado es un acto complejo de ejecución no susceptible de control judicial . Y en su opinión, se debió acudir a la “revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública”6.

Afirma que “La resolución en cuestión fue expedida en cumplimiento de una providencia judicial, por lo cual constituye un acto de ejecución, respecto del que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es procedente, a menos que este acto contenga puntos o hechos nuevos no abordados en la sentencia de cuya

5 SU-1219/01, M.P Manuel José Cepeda Espinosa. SU-154/06, M.P Gerardo Monroy Cabra. Sección Quinta. Sentencia del 12 de julio de 2012. C.P William Giraldo Giraldo. 6 Ley 797 de 2003 – art. 20UGPP vs Nidia Zarta de Plazas 41 001 23 33 000 2014 00291 00

5 ejecución se trata, o situaciones jurídicas nuevas, no discutidas y definidas, lo cual no ocurre en el caso propuesto”.

b. Cosa juzgada.

Después de referirse a sentencias de la H. Corte Constitucional7 y de la

H. Corte Suprema de Justicia que resolvió un caso similar 8, aduce que “… De conformidad con lo establecido por vía de jurisprudencia por la Corte Constitucional y considerando que el fallo de tutela que ordenó a la demandante

H. Corte Suprema de Justicia que resolvió un caso similar 8, aduce que “… De conformidad con lo establecido por vía de jurisprudencia por la Corte Constitucional y considerando que el fallo de tutela que ordenó a la demandante reconocer y pagar la pensión gracia a la demandada fue excluido de revisión constitucional y adicionalm ente que la demandante no utilizó ninguno de los mecanismos de insistencia consagrados en el ordenamiento jurídico para su eventual revisión, el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar y calendado el 6 de octubre de 2006 ciertamente hizo tránsito a cosa juzgada formal y material y en consecuencia no hay lugar a reabrir el debate”.

Finalmente, se refiere la posición del H. Consejo de Estado9 relacionada con “… la improcedencia de la demanda de los actos por medio de los cuales se da cumplimiento a una providencia judicial, por cuanto los mismos constituyen actos de ejecución, no susceptibles de control judicial”; porque los actos de ejecución no ponen fin a una actuación administrativa ni constituyen la voluntad de la administración.

c. Falta de jurisdicción y competencia.

Manifiesta que el acto administrativo que reconoció la pensión gracia es susceptible del mecanismo de revisión, establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por lo tanto, la competencia radica en el H. Consejo de Estado.

d. Violación de la constitución y de los derechos fundamentales al demandado por parte de la demandante (Cajanal en liquidación - UGPP) al rehusarse a cumplir la orden judicial – sentencia de fecha 6 de octubre

de Estado.

d. Violación de la constitución y de los derechos fundamentales al demandado por parte de la demandante (Cajanal en liquidación - UGPP) al rehusarse a cumplir la orden judicial – sentencia de fecha 6 de octubre del 2006 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívarcosa juzgada.

Estima que en caso de que se accediera a las pretensiones de la demanda, se esta ría incurriendo en la vulneración de los derechos fundamentales de la demandada.

e. Imposibilidad de control judicial del acto administrativo.

En esencia, manifiesta que “… la resolución que se pretende anular, es un mero acto de ejecución, en cumplimien to de una orden judicial la cual fue acatada por

7 C-622 de 2007, T-218 de 2012, SU 1219 de 2001 8 Sala de Casación Laboral. Sentencia del 15 de marzo de 2006, número 14863 9 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 30 de junio

2009. C.P Víctor Hernando Alvarado Ardila.UGPP vs Nidia Zarta de Plazas 41 001 23 33 000 2014 00291 00

6 Cajanal de la misma forma en que lo dispuso el juez constitucional en su fallo y sin suprimir o cambiar lo ordenado por la providencia judicial …”.

f. Desconocimiento del precedente judicial.

Las pretensiones desconocen el precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado10, respecto a la imposibilidad de demandar el control jurisdiccional de un acto administrativo de ejecución.

g. Inepta demanda.

Las pretensiones desconocen el precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado10, respecto a la imposibilidad de demandar el control jurisdiccional de un acto administrativo de ejecución.

g. Inepta demanda.

“… el demandado siempre ha obrado de buena fe, y que hasta la fecha la demandante no ha probado lo contrario”.

h. Cobro de lo no debido.

No existe fundamento fáctico ni legal para cobr ar sumas de dinero “supuestamente” entregadas a la demandada , pero las cuales son probadas de conformidad con el literal c) del artículo 164 del CPACA conforme se ha insistido y que adicionalmente estarían respaldadas con un justo título, que para el caso lo constituye el acto administrativo demandado y la sentenci a de fecha 6 de octubre del 2006 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolivar, sentencia que hace tránsito a cosa juzgada”.

  1. Buena fe del demandado.

“El docente nunca utilizó medios ilegales o fraudulentos, en la solicitud y trámite de pensión y de otra parte ninguna autoridad competente ha declarado que haya existido irregularidad alguna en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué Bolívar y calendado el 06 de octubre de 2006, por medio del cual se ordenó la expedición del acto administrativo demandado”.

j. Innominada.

Las que encuentre probadas el despacho (f. 197 y ss. cuad. ppal. 2).

6. La audiencia inicial y de pruebas.

a. En la audiencia inicial que se llevó a cabo el 14 de febrero de 2017,

Las que encuentre probadas el despacho (f. 197 y ss. cuad. ppal. 2).

6. La audiencia inicial y de pruebas.

a. En la audiencia inicial que se llevó a cabo el 14 de febrero de 2017, se declararon no probadas la ineptitud sustantiva de la demanda, cosa juzgada y falta de jurisdicción y competencia; al concluir que el acto enjuiciado es susceptible de enjuiciamiento en la jurisdicción contencioso administrativa.

El apoderado de la demandada recurrió la decisión ( atendiendo la posición del H. Consejo de Estado, se llevó a cabo toda la audiencia y al final se resolvió sobre la concesión del recurso de apelación).

10 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2012. Rad. 68001233100020110033901 (0319-2012), entre otras.UGPP vs Nidia Zarta de Plazas 41 001 23 33 000 2014 00291 00

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Seguidamente, se fijó el litigio , se intentó fallidamente conciliar la controversia, se decretaron los medios de convicción allegados por las partes, se negaron algunas pruebas solicitadas y se ofició a la Ugpp para que remitiera copia de los actos administrativos de inclusión en nómina de la demandada.

Finalmente, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo (f. 480 y ss. cuad. ppal. 2).

b. El 23 de junio de 202311, el H. Consejo de Estado confirmó la decisión de declarar no probadas las exceptivas propuestas , considerando que

(f. 480 y ss. cuad. ppal. 2).

b. El 23 de junio de 202311, el H. Consejo de Estado confirmó la decisión de declarar no probadas las exceptivas propuestas , considerando que “… en este caso, no se configura la institución de la cosa juzgada constitucional, dado que la naturaleza del asunto que se estudia en una acción constitucional de tutela y en un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es diferente, se itera, en la primera, se depreca la protección de los derechos fundamentales y en la segunda, la legalidad de un acto administrativo, con lo cual, el examen de legalidad de la R esolución RDP 38806 del 23 de agosto de 2013, es de competencia privativa del juez natural de lo contencioso administrativo.

Siendo así, es procedente el juicio de legalidad de la mentada resolución, pues con ella se creó una situación jurídica para la señora Nidia Zarta de Plazas, de la que la entidad accionante predica, no tiene el derecho, esto es, al reconocimiento de la pensión gracia, porque, en su criterio, no cumple con los requisitos exigidos en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan la materia.

Conclusión: la Resolución RDP 38806 del 23 de agosto de 2013, si es susceptible de control judicial a través del medio de control instaurado, comoquiera que este es el juez natural competente para conocer sobre los reproches de nulidad hacia ese acto”

(f. 511 y ss. cuad. ppal. 2).

En la audiencia de pruebas celebrada el 6 de diciembre de 2023, se incorporó la prueba allegada por la Ugpp (Samai, índice 122).

(f. 511 y ss. cuad. ppal. 2).

En la audiencia de pruebas celebrada el 6 de diciembre de 2023, se incorporó la prueba allegada por la Ugpp (Samai, índice 122).

7. La prueba.

Con la demanda se allegó copia del expediente administrativo de la señora Nidia Zarta de Plazas y fue incorporado en la correspondiente etapa procesal (f. 14 y ss. cuad. ppal. 1 y f. 480 y ss. cuad. ppal. 2).

Resolución RDP 038806 del 23 de agosto de 2013 “Por la cual reconoce una pensión de jubilación gracia en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué ( Bolívar) del Sr. (a) ZARTA D E PLAZAS NIDIA, con CC No. 28.813.678”, incorporada en audiencia de pruebas (Samai, índice 114 y 122).

11 Se remitió a la Secretaría del Tribunal Administrativo el 8 de septiembre de 2023.UGPP vs Nidia Zarta de Plazas 41 001 23 33 000 2014 00291 00

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8. Alegaciones de conclusión.

a. Parte actora.

Reitera los arg umentos esbozados en la demanda, insistiendo que la señora Zarta de Plazas no prestó el servicio docente durante 20 años en instituciones del orden departamental, municipal o distrital:

“Ahora bien, en el caso concreto, y de conformidad con el acervo probatorio allegado al expediente, se tiene que los tiempos laborados por la señora NIDIA ZARTA DE

instituciones del orden departamental, municipal o distrital:

“Ahora bien, en el caso concreto, y de conformidad con el acervo probatorio allegado al expediente, se tiene que los tiempos laborados por la señora NIDIA ZARTA DE PLAZAS, son de ORIGEN NACIONAL, y cancelados con recursos de ORDEN NACIONAL, siendo la fuente de los recursos con los que se cancelaba el salario de la aquí demandada de carácter NACIONAL, por lo que dichos periodos de tiempo no pueden ser tenido s en cuenta, al momento de realizar el cómputo de 20 años de prestación de servicios en entidades departamentales, para hacerse beneficiario de esta manera, a la pensión de gracia.

En el caso bajo estudio, se evidencia que el reconocimiento pensional proviene del cumplimiento de un fallo de tutela proferido el 06 de octubre de 2006 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUE – BOLIVAR, radicado bajo el No. 2006 – 194, el cual ordenó RECONOCER la pensión de jubilación gracia, haciendo caso omi so a los presupuestos legales y tomando los tiempos de vinculación de carácter nacional de la señora NIDIA ZARTA DE PLAZAS”.

Además, estima que aquella actuó de mala fe y que el reconocimiento pensional afect ó e l patrimonio público y la estabilidad del sistema pensional; por lo tanto, solicita la devolución de los dineros adjudicados:

“Por ello, se tiene que la actuación de la señora NIDIA ZARTA DE PLAZAS no se rigió por el principio de la buena fe, el cual no es un postulado absoluto, y es susceptible

“Por ello, se tiene que la actuación de la señora NIDIA ZARTA DE PLAZAS no se rigió por el principio de la buena fe, el cual no es un postulado absoluto, y es susceptible de ser desvirtuado, al tener límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía. Además, el mismo principio no puede analizarse de manera aislada sino en armonía con el máximo ordenamiento constitucional precisamente por cuanto cumple una función esencial en la interpretación jurídica, como ocurrió en el c aso que ahora nos ocupa, en el que de manera sistemática mediante fallos de tutela se reconocían derechos pensionales en favor de personas que no cumplían los requisitos legales, como ocurrió con la aquí demandada.

… la RESOLUCIÓN NO. RDP 38806 DEL 23 DE AGOSTO DE 2013, expedida por la extinta UGPP, resulta abiertamente contraria a la Ley y la Constitución, generando con ello, una afectación al patrimonio público, y a la estabilidad del sistema pensional, desde el momento de su expedición, por lo que devie ne acceder a la pretensión consistente en el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de la entidad demandante UGPP, y la devolución de los dineros adjudicados a la parte demandada, con ocasión al reconocimiento de la pensión gracia, pues con esta decisión se re establece el grave detrimento patrimonial de la entidad al asumir una carga prestacional carente de causa lícita, supone la mala fe de la accionada al recibir la pensión gracia a sabiendas que su condición de docente nacional se lo impedía y el

establece el grave detrimento patrimonial de la entidad al asumir una carga prestacional carente de causa lícita, supone la mala fe de la accionada al recibir la pensión gracia a sabiendas que su condición de docente nacional se lo impedía y el perjuicio ocasio nado al sistema pensional fundamentado en el principio deUGPP vs Nidia Zarta de Plazas 41 001 23 33 000 2014 00291 00

9 sostenibilidad fiscal del sistema pensional, por lo tanto, supone la necesidad de reincorporar al presupuesto de la entidad actora, los dineros que fueron pagados a la demandada de manera indebida, al tratarse de recursos de destinación específica y que solventan el pago de las pensiones de los colombianos ” (Samai, índice 125).

b. Nidia Zarta de Plazas.

Considera que su vinculación laboral no fue de carácter nacional, pues no se acreditaron los presupuestos de un contrato de trabajo con el nivel central; destacando que el nombramiento efectuado por el gobierno nacional y las labores en plante les nacionales n o son pruebas de su incorporación a la planta nacional:

“La vinculación irregular (funcionario de hecho), la señora NIDIA ZARTA DE PLAZAS desempeño un cargo público de manera irregular con el Departamento del Huila y Municipio de Neiva, la señora NIDIA ZARTA DE PLAZAS más no en la planta de personal de nivel cen tral del Ministerio de Educación Nacional, la señora NIDIA ZARTA DE PLAZAS no figuró en la nómina de la planta de personal de nivel central del Ministerio de Educación Nacional mediante la cual le hubiesen cancelado salarios y prestaciones sociales (como l os descuentos para salud y pensión), no existe

ZARTA DE PLAZAS no figuró en la nómina de la planta de personal de nivel central del Ministerio de Educación Nacional mediante la cual le hubiesen cancelado salarios y prestaciones sociales (como l os descuentos para salud y pensión), no existe presupuesto para el pago de salarios y prestaciones por el Ministerio de Educación Nacional a la señora NIDIA ZARTA DE PLAZAS, el Ministerio de Educación Nacional no ascendió en los diferentes grados a la doce nte NIDIA ZARTA DE PLAZAS, el Ministerio de Educación Nacional no reconoció y paga pensión de jubilación a la señora NIDIA ZARTA DE PLAZAS, el Ministerio de Educación Nacional no aceptó el retiro de la planta de personal de nivel central a la docente NIDIA ZARTA DE PLAZAS, no se presentó una subordinación o dependencia de la docente señora NIDIA ZARTA DE PLAZAS con el Ministerio de Educación Nacional, la docente NIDIA ZARTA DE PLAZAS no cumplió un horario al Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Educación Nacional no canceló salarios a la docente NIDIA ZARTA DE PLAZAS (no se presentó el denominado contrato realidad sentencia C -614 de 2009), no se presenta vinculación laboral Nacional por el nombramiento o el haber laborado en planteles nacionales”.

Como fundamento, citó un pronunciamiento del H. Consejo de Estado12, donde considera que “los dineros girados a las entidades territoriales provenientes del situado fiscal – hoy Sistema General de Participaciones - con el propósito de cubrir pasivos pensionales de salud, educación y otros sectores, hacen parte de los recursos propios de los entes territoriales”.

De igual manera, se refirió a un pronunciamiento de unificación y a un

propósito de cubrir pasivos pensionales de salud, educación y otros sectores, hacen parte de los recursos propios de los entes territoriales”.

De igual manera, se refirió a un pronunciamiento de unificación y a un fallo de tutela del órgano de cierre de la jurisdicción administrativa; en el cual, se establecen los requisitos para el otorgamiento de la pensión gracia13. Destacando que para probar la calidad de docente territorial “se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que

12 Sala de lo Contenciosos Administrativo. Sección Segunda. Subsección “A”. C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, de fecha 2 de junio del 2016. Radicación No. 25000-23-42-000-2013 00827-01 (2748-14) 13 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, SUJ del 21 de julio de 2018. C.P Carmelo Perdomo Cuéter. Rad. 25000-23-42-000-2013 04683-01 (3805-14). Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Quinta. Sentencia de tutela del 16 de julio de 2020. M.P. Rocio Araújo Oñate. Radicación No 11001-03 15-000-2020-00802-01.UGPP vs Nidia Zarta de Plazas 41 001 23 33 000 2014 00291 00

10 además se puede establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de Aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra

Aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial…”.

Insiste en que el fallo de tutela del 6 de octubre del 2006, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar (que suscito el reconocimiento de la pensión gracia) hizo tránsito a cosa juzgada y no puede reabrirse el debate de una decisión definitiva:

“La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACION, presentó acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil – Familia, contra la sentencia de fecha 6 de octubre del 2006, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, obteniendo sentencia de primera instancia de fecha 1 de junio del 2012, procediendo a negar por improcedente la protección pedida, siendo objeto de IMPUGNACION.

Impugnación que correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, profiriendo sentencia de segunda instancia de fecha 31 de Juli o del 2012 en la parte motiva indica: “…3. Pasando al fondo del asunto, se tiene que la reclamante está cuestionando no sólo la interpretación que hizo el juez de tutela en su fallo, sino que se queja de que dejaron de aplicar los precedentes que sobre el tema de la “pensión gracia” ha sentado la Corte Constitucional y la jurisprudencia del Consejo de Estado, y que en el expediente no existían pruebas que llevarán al

su fallo, sino que se queja de que dejaron de aplicar los precedentes que sobre el tema de la “pensión gracia” ha sentado la Corte Constitucional y la jurisprudencia del Consejo de Estado, y que en

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