TA PUT - 86001333300220210025401-(15-10-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86001333300220210025401-(15-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
1 Mocoa, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera
RADICACIÓN: 86001333300220210025401
DEMANDANTE: AIDÉE PATRICIA PASTRANA MORAN
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO
Y OTROS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO-LABORAL
Tema: - Sanción moratoria docente
SENTENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temáti co para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012S2 de 18 de agosto de 2018.
En virtud de lo ant erior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación
S2 de 18 de agosto de 2018.
En virtud de lo ant erior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada – Nación – Ministerio de Defensa – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, contra la sentencia de l 29 de septiembre de 202 3, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.
I. ANTECEDENTES
1.1 Síntesis de la demanda1
Con la demanda se pretende i) la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto configurado el 30 de junio de 2021 , sobre la petición radicada el 30 de marzo de 2021, por medio del cual, la Nación - Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Putumayo, dieron respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en favor de la demandante y ii) la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20211071097971 del 18 de mayo de 2021, igualmente, por medio del cual la Fiduprevisora S .A, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la demandante. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a las entidades demandadas a reconocer y
1 Índice N° 01/primera instancia índice 03/ archivo 01/ Samai.Radicado: 2021-00254 Nulidad y restablecimiento del derecho
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1 Índice N° 01/primera instancia índice 03/ archivo 01/ Samai.Radicado: 2021-00254 Nulidad y restablecimiento del derecho
2 pagar la sanción moratoria, establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido mediante resolución No. 0551 del 26 de febrero de 2020, desde el 27 de mayo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020. Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados y la condena en costas.
1.2 Hechos2
Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:
1. El 13 de febrero de 2020, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías.
2. Mediante Resolución No. 0551 del 26 de febrero de 2020, la Nación – Ministerio de Educación - FOMAG, reconoció y ordenó el pago de las cesantías.
3. El 30 de junio de 2020, se pagaron las cesantías.
4. El 30 de marzo de 2021, radicó petición ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - FNPSM, el Departamento del Putumayo y la Fiduprevisora SA, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
5. El Departamento del Putumayo y la Nación, Ministerio de Educación Nacional - FOMAG guardaron silencio, frente a la aludida solicitud, mientras que, la Fiduprevisora SA, negó la petición, a través del oficio N° 20211071097971 del 18 de mayo de 2021.
Nacional - FOMAG guardaron silencio, frente a la aludida solicitud, mientras que, la Fiduprevisora SA, negó la petición, a través del oficio N° 20211071097971 del 18 de mayo de 2021.
1.3 Intervención de los demandados:
1.3.1 Fiduprevisora S.A.3.
Se opuso a las pretensiones de la demanda , argumentando que la Fiduprevisora, al actuar en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y no en posición propia , no le corresponde asumir una eventual condena.
Propuso la exce pción de cobro de lo no debido, indicando que, en su calidad de administradora y vocera del FOMAG, efectuó el pago dentro de los términos establecidos en la ley.
Dijo que, no se acreditó el incumplimiento de obligación alguna, ni la configuración de mora en el pago de la prestación reclamada , e n tal sentido, conceder las pretensiones conduciría a un enriquecimiento sin justa causa, y a un detrimento patrimonial para el Estado, pues se encuentran comprometidos recursos públicos.
Adicionalmente, dijo que, en virtud del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria derivada del pago
2 Índice N° 01/primera instancia índice 03/ archivo 01/ Samai. 3 Índice N° 01/primera instancia índice 03/ archivo 12/ Samai.Radicado: 2021-00254 Nulidad y restablecimiento del derecho
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3 Índice N° 01/primera instancia índice 03/ archivo 12/ Samai.Radicado: 2021-00254 Nulidad y restablecimiento del derecho
3 tardío de las cesantías , recae en las entidades territoriales. En consecuencia, no habría lugar a condenar a la Fiduprevisora , configurándose así, una indebida composición de la parte pasiva.
Señaló que, el demandante no demostró ni precisó con claridad desde cuándo las entidades presuntamente incurrieron en la omisión que motivó a su reclamación, limitándose a hacer una alusión general al plazo legal para el pago de las cesantías.
Finalmente, propuso la excepción innominada del artículo 282 del Código General del Proceso.
1.3.2 Departamento del Putumayo4.
Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando que no es la entidad llamada a responder por la sanción moratoria, comoquiera que, es la Fiduciaria, como entidad encargada del ma nejo y administración de los recursos de FOMAG, la responsable de efectuar el pago de las prestaciones sociales a sus beneficiarios, por ende, señaló que debía declararse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.4 La sentencia apelada5
El juzgado de primera instancia consideró procedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, al encontrarse aplicable el régimen de la Ley 1071 de 2006, respecto al reconocimiento y pago de las cesantías parciales.
Encontró acreditado que se causó un periodo de mora en el pago de las
aplicable el régimen de la Ley 1071 de 2006, respecto al reconocimiento y pago de las cesantías parciales.
Encontró acreditado que se causó un periodo de mora en el pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho la demandante, esto es, desde el 20 de mayo de 2020 al 30 de junio de 2020. Obligación que debía ser asumida por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en tanto fue la entidad que generó la tardanza en el pago de la prestación.
Dijo que, el pago del auxilio se efectuó el 30 de junio de 2020 y habida cuenta que el demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria el día 30 de marzo de 2021, no operó el fenómeno de la prescripción, pues no transcurrieron más de 3 años entre el momento que la obligación se hizo exigibl e y la solicitud que la interrumpió, en consecuencia , el pago de lo solicitado a través del presente medio de control procedía.
Así mismo, indicó que, para efectos del cálculo de la sanción moratoria, al tratarse de una reclamación por el pago de cesantías, debe tomarse como base la asignación básica mensual vigente al momento en que se causó la obligación, es decir, la correspondiente al año 2020.
Negó la indexación del valor solicitado, al concluir que la sanción moratoria constituye una penalidad de carácter económico, no obstante, ordenó que la suma total adeudada por este concepto sea ajustada conforme a lo dispuesto en los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
moratoria constituye una penalidad de carácter económico, no obstante, ordenó que la suma total adeudada por este concepto sea ajustada conforme a lo dispuesto en los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
4 Índice N° 01/primera instancia índice 03/ archivo 13/ Samai. 5 Índice N° 01/primera instancia índice 03/ archivo 31/ Samai.Radicado: 2021-00254 Nulidad y restablecimiento del derecho
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Finalmente, negó la condena en costas.
1.5 El recurso de apelaciónLa Nación-Ministerio de EducaciónFOMAG 6
Señaló que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio estaban destinados exclusivamente al pago de prestaciones sociales en favor de sus afiliados, doce ntes, pensionados y beneficiarios. Por tanto, dichos recursos no podían ser utilizados para cubrir indemnizaciones económicas, ya sea por vía judicial o administrativa. En ese sentido, concluyó que debía declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Expuso que, no se demandó a la entidad territorial que emitió y notificó el acto que reconoció las cesantías de manera extemporánea, por ende, invocó la excepción de “necesidad de integración de litisconsorte necesario”.
Mencionó que al tenor de l Decreto 942 de 2022, en el evento de que la sanción por mora resulte imputable a la entidad territorial o a la cartera
necesario”.
Mencionó que al tenor de l Decreto 942 de 2022, en el evento de que la sanción por mora resulte imputable a la entidad territorial o a la cartera ministerial, deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.
Indicó que, la indexación se encuentra proscrita por vía jurisprudencial y en tal sentido hace mucho más gravosa la situación económica de la administración, pues pasa por alto que este emolumento no solo cubre la actualización monetaria al momento del pago, sino que también supera el valor que se debiera cancelar, carga que le será excesiva para la administración.
Adicionalmente dijo que, la mora inició el 02 de junio de 2020, y por consiguiente, deb ía ser reconocida y pagada con recursos propios del Departamento del Putumayo, considerando que, aquella entidad emitió de forma extemporánea la resolución que reconoció y ordenó el pago de la prestación económica, y en consecuencia generó el retardo en el pago de la prestación, pues según la información reportada por la Fiduprevisora se hall ó que: la solicitud de las cesantías ante la entidad territorial se radicó el 13 de febrero de 2020, la fecha de expedición del acto administrativo fue el 26 de febrero de 2020, la fecha en la cual, la Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo fue el 30 de marzo de 2020 y la fecha de pago de la s cesantías por parte de la Fiduprevisora S.A se realizó el 16 de junio de 2020.
1.6 Actuación en segunda instancia
2020 y la fecha de pago de la s cesantías por parte de la Fiduprevisora S.A se realizó el 16 de junio de 2020.
1.6 Actuación en segunda instancia
Con auto de 04 de septiembre de 20247 se admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado en término.
Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, los sujetos procesales no se pronunciaron, respecto
6 Índice N° 01/primera instancia índice 03/ archivo 33/ Samai. 7 Índice N° 10/ SamaiRadicado: 2021-00254 Nulidad y restablecimiento del derecho
5 del recurso de apelación interpuesto por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociale s del Magisterio, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021.
De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artí culo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.
En virtud del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación, el 06 de agosto de 2025, dictó auto de mejor proveer 8, con el fin de esclarecer algunos puntos del recurso de apelación.
1.7 Concepto Ministerio Público
La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación , se abstuvo de rendir concepto9.
II. CONSIDERACIONES
esclarecer algunos puntos del recurso de apelación.
1.7 Concepto Ministerio Público
La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación , se abstuvo de rendir concepto9.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer el recurso de alzada interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.
Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
2. Problema jurídico
Según el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Educación – FOMAG, el objeto de debate se centra en determinar si a la entidad le asiste responsabilidad en el reconocimiento y pago a la demandante de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías. En este contexto, corresponde establecer si procede declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Así mismo, deberá analizarse si resulta aplicable el Decreto 942 de 2022 y si es p ertinente declarar la excepción de necesidad de integración de litisconsorte necesario.
Finalmente, se debe establecer si es procedente la indexación de la sanción moratoria.
3. Respuesta al problema jurídico
y si es p ertinente declarar la excepción de necesidad de integración de litisconsorte necesario.
Finalmente, se debe establecer si es procedente la indexación de la sanción moratoria.
3. Respuesta al problema jurídico
El Tribunal modificará la decisión de primera instancia, respecto de los días, en los cuales, operó la mora y los responsables de la sanción, pues se halló acreditado que tanto el Departamento del Putumayo como el
8 Índice N° 17/ Samai 9 Índice N° 24/ SamaiRadicado: 2021-00254 Nulidad y restablecimiento del derecho
6 FOMAG, generaron la tardanza en el cumplimiento de sus obligaciones, por su parte, el FOMAG, generó 12 días de mora y la entidad territorial, generó 4 días de mora.
Así mismo, advierte la Sala que el Decreto 942 de 2022, no le es aplicable al caso, comoquiera que la solicitud de sanción moratoria fue presentada antes de su entrada en vigencia y, conforme al principio de irretroactividad de la ley, el asunto debe gobernarse al amparo de la Ley 1955 de 20 19. Adicionalmente, se concluye que no se conf igura la excepción de integración de litisconsorte necesario, pues quedó demostrado que la entidad territorial si fue vinculada como parte demandada en el presente asunto.
En virtud de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, es oportuno indicar que no es procedente la indexación de la sanción, pero sí su actualización , en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
4. Análisis Jurídico.
oportuno indicar que no es procedente la indexación de la sanción, pero sí su actualización , en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
4. Análisis Jurídico.
Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera:
4.1 Régimen legal y jurisprudencial de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales.
El Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación del 18 de julio de 201810, indicó que dado que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público, en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos. Criterio que se asemeja a la posición adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017.
definitivas de los servidores públicos. Criterio que se asemeja a la posición adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017.
Por su parte, el Decreto 1272 de 2018 que modificó el Decreto 1075 de 2015, reafirmó la naturale za y finalidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.
En la subsección 2 de la norma en cita bajo el título “Reconocimiento y Pago de las Prestaciones Económicas a Cargo Del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , se desarrolló el procedimiento
10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 18 de Julio de 2018. Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-0058001(4961-15)Radicado: 2021-00254 Nulidad y restablecimiento del derecho
7 interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado, en los siguientes términos:
El artículo 2.4.4.2.3.2.22, respecto al término para resolver las solicitudes de cesantías estipula un término de 15 dias hábiles siguientes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contados a partir de la radicación completa de la solicitud del interesado.
Luego, de expedido el acto administrativo, la parte interesada puede interponer los recursos de reposición y apelación dentro de los diez días
contados a partir de la radicación completa de la solicitud del interesado.
Luego, de expedido el acto administrativo, la parte interesada puede interponer los recursos de reposición y apelación dentro de los diez días siguientes a la notificación de conformidad con el artículo 76 de la ley 1437 de 2011. Finalmente, los actos administrativos quedarán en firme según lo indica el artículo 87 ibidem.
Ahora, el artículo 2. 4.4.2.3.2.27 del Decreto 1278 de 2019, señala que la remisión del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado debe hacerse por la entidad territorial de manera inmediata a la Fiduciaria a través de la plataforma autorizada para tal fin.
Finalmente, el pago de las cesantías deberá realizarse por parte de la Fiduciaria, dentro de los 45 días hábiles siguiente al recibo del acto administrativo que reconoce las cesantías (parciales o definitivas).
Sobre la responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. “ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Naci onal de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Naci onal de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes de l Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Radicado: 2021-00254 Nulidad y restablecimiento del derecho
8 PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se gener e como consecuencia del
Nulidad y restablecimiento del derecho
8 PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se gener e como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías…”
5. Del caso concreto Cabe precisar que, cuando el trámite de reconocimiento de cesantías se genera antes de la entrada en vigencia de la Ley 19 55 de 2019, es la NaciónMinisterio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad obligada en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías de los docentes, sin responsabilidad alguna del ente territorial. Teniendo en cuenta que la eventual carga surgió después de la entrada en vigor de la ley 1955 de 2019, debe analizarse la responsabilidad de la referida entidad territorial.
En el caso sub examine se encuentra acreditado lo siguiente:
El 13 de febrero de 2020 11, el actor, radicó solicitud ante el Departamento del Putumayo tendiente al reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, la entidad contaba con 15 días hábiles para expedir y notificar el acto administrativo definitivo, plazo que en principio finalizó el 05 de marzo de 2020.
Como la Resolución No. 055112, que resolvió de manera favorable la
y notificar el acto administrativo definitivo, plazo que en principio finalizó el 05 de marzo de 2020.
Como la Resolución No. 055112, que resolvió de manera favorable la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, fue expedida el 26 de febrero de 2020 y notificada el 09 de marzo de 2020 13, se concluye que, la entidad territorial incumplió el término de 15 días hábiles para expedir y notificar el acto, tal como lo establece la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018, generando una mora de 3 días calendario en esta etapa.
Ahora bien, la ejecutoria del acto administrativo definitivo (10 días hábiles -arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) se debe contabilizar a partir del día siguiente hábil a la notificación de la resolución 0551, esto es, desde el 10 de marzo de 2020 hasta el 24 de marzo de 2020.
Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo que resolvió la solicitud de reconocimiento de cesantías, la entidad territorial debió remitir de manera inmediata la resolución definitiva a la Fiduprevisora para pago. Habida cuenta que, el acto administrativo adquirió firmeza el 24 de marzo de 2020, el envío debió realizarse el 25 de marzo de 2020.
No obstante, con la finalidad de obtener certeza respecto de la fecha en la cual, la entidad territorial envío el acto administrativo a la Fiduprevisora para el pago, en virtud del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, el 06 de agosto de 2025, la Sala dicto auto de mejor proveer 14, en el cual,
para el pago, en virtud del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, el 06 de agosto de 2025, la Sala dicto auto de mejor proveer 14, en el cual,
11 Índice N° 01/primera instancia índice 03/ archivo 01/ página 13/ Samai 12 Índice N° 01/primera instancia índice 03/ archivo 01/página 13/ Samai 13 Índice N° 01/primera instancia índice 03/ archivo 01/ página 14/ Samai 14 Índice N° 17/ SamaiRadicado: 2021-00254 Nulidad y restablecimiento del derecho
9 puntualmente, solicito al Departamento del Putumayo, “(…) aporte los documentos que demuestren la fecha en que remitió a la Fiduprevisora la Resolución No. 0551 del 26 de febrero de 2020 (…)”, Sobre tal orden, la entidad emitió respuesta 15, señalando que el acto administrativo fue enviado a la Fiduciaria el 27 de marzo de 2020, por lo tanto, esa será la data que la Sala tomará como referencia para verificar el cumplimiento de los plazos previstos.
Como el envío del acto administrativo a la Fiduciaria se hizo el 27 de marzo de 202016, se produjo una mora atribuible al Departamento del Putumayo de 1 día calendario en esta etapa.
Desde la fecha en la que la Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo definitivo remitido por la secretaria de educación ( 27 de marzo de 2020), comenzaron a correr los 45 días hábiles que la Ley 1071
Desde la fecha en la que la Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo definitivo remitido por la secretaria de educación ( 27 de marzo de 2020), comenzaron a correr los 45 días hábiles que la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018 establecieron para el pago de las cesantías, plazo que finalizó el 04 de junio de 202 0. Dado que el dinero fue pagado al demandante el 17 de junio de 202 017, de tal manera que la Fiduprevisora incurrió en mora de 12 días calendario en esta etapa.
Según lo anotado, la Sala modificará la decisión del A quo, concluyendo que la sanción moratoria es atribuible, tanto al Departamento del PutumayoSecretaría de Ed ucación, debido a que incurrió en 3 días calendario de mora en la notificación del acto administrativo definitivo y en 1 día calendario de mora en él envió del acto administrativo a la Fiduprevisora, como al FOMAG, dado que, incurrió en 12 días calendario de mora en el pago de las cesantías. De tal manera que se configuró una mora total de 16 días, como se anotó, debido al retraso de la entidad territorial y de la entidad fiduciaria, en el cumplimiento de sus obligaciones.
En lo que refiere al argumento de la apelación esto es que , en virtud de la Ley 1955 de 2019, existe prohibición expresa de condenar al FOMAG por sanción moratoria , toda vez que sus recursos únicamente pueden destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales de sus afiliados docentes, y no para el pago de
por sanción moratoria , toda vez que sus recursos únicamente pueden destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales de sus afiliados docentes, y no para el pago de indemnizaciones, por ende, debía declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Frente a lo expuesto, la Corporación, advierte que, en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la entidad que incumpla con los plazos previstos y genere la tardanza, en el pago de las cesantías, es quien debe asumir la condena por sanción moratoria, que, para el caso, se trata del FOMAG y del Departamento del Putumayo, en tanto que fue ron las entidades que generaron la mora en el cumplimiento de sus obligaciones.
Del mismo modo, advierte el Tribunal que la sanción moratoria no se trata de una indemnización, sino de una penalidad de carácter económica que se genera por la tardanza en el pago de las cesantías, castigando la negligencia en los plazos, postura que a su vez ha sido re iterada por el Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 18 de julio de 201818.
15 Índice N° 23/ Samai 16 Índice N° 23 / Samai 17 Índice N° 01/ primera instancia índice 03/ archivo 01/ página 15/ Samai 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, radicaciónRadicado: 2021-00254 Nulidad y restablecimiento del derecho
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En lo que atañe al argumento del recurrente, que en virtud del Decreto
Nulidad y restablecimiento del derecho
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En lo que atañe al argumento del recurrente, que en virtud del Decreto 942 de 2022, en el evento de que la sanción por mora resulte imputable a la entidad territorial o a la cartera ministerial, deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.
Sobre el particular, el Tribunal advierte que no le asiste razón al apelante, pues como se señaló, la norma aplicable es aquella vigente a la fecha de la presentación de la solicitud de cesantías . Teniendo en cuenta que se presentó el 13 de febrero de 2020, la norma vigente y aplicable
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