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TA PUT - 86001333300220210026501-(29-05-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 86001333300220210026501-(29-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control Reparación Directa Demandante Edwin Noé Gutiérrez Aguirre y otros Demandado E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otro Radicación 41 001 33 33 006 2018 00007 01 Asunto Sentencia N° S157 Acta No. 061 De la fecha.

1. ASUNTO.

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2019 por medio de la cual el Juzgado Sexto de Neiva, negó las pretensiones de la demanda.

2. LA DEMANDA1.

2.1. Pretensiones.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, los demandantes Edwin Noé Gutiérrez Aguirre (víctima), e Isleny Alexandra Olaya Rojas (compañera permanente de la víctima), pretenden que se declare responsable a la E.S.E Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, y la clínica Medilaser S.A. por la negligencia en la prestación de los servicios de salud al citado señor, la cual le ocasionó la pérdida absoluta y permanente de su visión por el ojo izquierdo.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene al pago de los perjuicios morales y materiales que se le ocasionaron por la pérdida del ojo izquierdo.

permanente de su visión por el ojo izquierdo.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene al pago de los perjuicios morales y materiales que se le ocasionaron por la pérdida del ojo izquierdo.

2.2. Los Hechos.

Según lo indicado en la demanda el 28 de marzo de 2016 siendo las 14:00 horas el señor Edwin Noé Gutiérrez Aguirre, presentó accidente laboral consistente en traumatismo ocular en ojo izquierdo, el cual ocurre al desprenderse un alambre con el cual estaba amarrado una estructura metálica impactándole en su globo ocular.

Frente a la atención recibida por la parte demandada indicó:

1 Folios 2 a 8 cuaderno principal.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 33

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Edwin Noé Gutiérrez Aguirre y otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otro Radicación: 41 001 33 33 006 2018 00007 01

✓ El 28 de marzo de 2016 a las 15:14 horas ingresó al servicio de urgencias de la clínica Medilaser S.A. refiriendo “trauma en ojo izquierdo al golpearse con un alambre generando alteración visual borrosa, dolor local y eritema conjuntival, no se aplica nada en el ojo” . Además, que en la valoración física se describió “ laceración a las 9 en la capa cornea sin compromiso de la cámara anterior” ✓ Nota médica de las 15:48 del 28 de marzo de 2016 se consignó:

valoración física se describió “ laceración a las 9 en la capa cornea sin compromiso de la cámara anterior” ✓ Nota médica de las 15:48 del 28 de marzo de 2016 se consignó: “paciente con cuadro clínico de trauma ocular con compromiso de la córnea del ojo izquierdo, en el momento refiere disminución de la agudeza visual. Considero que se beneficia de manejo con lavado ocular SSN 0.9% 5CC + lidocaína 2 % sin epinefrina 0.5 CC posterior al lavado paciente mejoría del dolor. Considero que el paciente requiere de valoración prioritaria por oftalmología. Se explica al paciente. Se da salida. S e deja incapacidad. Además, se recomendó al paciente “mantener el ojo tapado con parche por 3 días” ✓ Por los intensos dolores fue atendido (no in dicó la fecha ) por consulta ambulatoria en el servicio de oftalmología de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva donde se decidió “Se ordena hospitalizar. Aplicar antitetánica. Inyección intravitrea de fortum y antibiótico EV y tópicos. Valoración por oftalmólogo de turno por urgencias para continuar manejo. Posible vitrectomia por retinologia” ✓ Ingresó al servicio de urgencias el 30 de marzo de 2016 , donde se consignó “ hiperemia conjuntival izquierda, epifora, hipo pion, ulceración, traumática corneal, opacidad completa de cámara anterior, perdida completa de la agudeza visual.” se tuvo como diagnostico “ENDOFTALMITIS PURULENTA” se registró valoración por oftalmología para cultivo

traumática corneal, opacidad completa de cámara anterior, perdida completa de la agudeza visual.” se tuvo como diagnostico “ENDOFTALMITIS PURULENTA” se registró valoración por oftalmología para cultivo de humor vitrio y administración intravitrea de antibióticos. ✓ El 30 de marzo de 2016 a las 11:41 horas el paciente fue valorado, se realizó impresión diagnostica de ENDOFTALMITIS y se ordenó tratamiento con antibiótico intravenoso como vancomicina y ceftriazona y tratamiento tópico con atropina y moxifloxacino. Además, se indicó que “ se le explica al paciente pésimo pronóstico de la lesión” ✓ El 31 de marzo de 2016 a las 12:07 horas fue valorado por el servicio de oftalmología donde se sugirió continuar con el tratamiento. ✓ En valoración de los días 1, 2, 3, 4, y 5 de abril de 2016 se decidió continuar con el tratamiento antibiótico y más exámenes. ✓ El 5 de abril de 2016 es trasladado a la clínica Barraquer para valoración por especialista. ✓ El 6 de abril de 2016 donde se realiza una ecografía en ojo izquierdo, y procedimiento quirúrgico de vitrectomia. ✓ El 12 de abril de 2016 fue valorado por especialista en vítreo y retina, quien refirió que el paciente se encontraba mejor y que no presentaba dolor ocular ✓ El 5 de agosto de 2016 en la valoración se consideró remitirlo para concepto de implante de lente secundario. ✓ Los días 8 y 18 de 2016 es valorado por el servicio de cirugía de

presentaba dolor ocular ✓ El 5 de agosto de 2016 en la valoración se consideró remitirlo para concepto de implante de lente secundario. ✓ Los días 8 y 18 de 2016 es valorado por el servicio de cirugía de vítreo y retina, y en esta última fecha se decidió dar salida de hospitalización, dejar cita de control y advertir al paciente que debería permanecer en Bogotá como mínimo 10 días. ✓ El 25 de agosto de 2016 en la valoración se consignó que se sugería continuar con igual tratamiento. En la misma fecha se realizó tomografía ocular.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 33

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✓ El 22 de septiembre de 2016 el servicio de segmento anterior y cirugía refractiva refirió “dice tener fotofobia y cefalea la cual es peor que el sol. Lente en posición bien centrado: retina aplicada. Disco óptico de bordes definidos y buena coloración”

Expuso que las entidades demandadas fueron las causantes de la perdida de la agudeza visual de su ojo izquierdo, pues es claro que de conformidad con la historia clínica, al momento del ingreso tenía claras indicaciones de una valoración urgente e inmediata por parte del servicio de oftalmol ogía y además de una oportuna realización del procedimiento quirúrgico de vitrectomia, el cual, de haberse realizado

indicaciones de una valoración urgente e inmediata por parte del servicio de oftalmol ogía y además de una oportuna realización del procedimiento quirúrgico de vitrectomia, el cual, de haberse realizado con la oportunidad debida hubiera evitado la pÉrdida de la funcionalidad ocular de su ojo izquierdo.

Advirtió que, las demandadas según el REPS contaban con la habilitación de los servicios de cirugía oftalmológica, por lo que no existen justificaciones para la demora, tanto en la valoración por parte del servicio de oftalmología que debió haberse realizado, desde el momento mismo de la consulta a la clínica Medilaser, así como tampoco en la realización del procedimiento de vitrectomia en el Hospital Universitario de Neiva.

Cita la resolución No. 2003 de 2014, e hizo alusión al artículo 2.3.2.1. señalando que las entidades deberán tener adoptados los protocolos de tratamiento y manejo de trauma ocular.

Frente a la existencia del daño señaló que, este se encuentre demostrado, por los dolores y molestias propios de la pérdida de la agudeza del ojo izquierdo, además del sometimiento a nuevos procedimientos quirúrgicos, sentimientos de tristeza y frustración tanto de la víctima como de su familia.

Respecto del nexo causal, sostuvo que este obedeció a la negligencia por parte de las demandadas de llevar a cabo una valoración por parte del especialista en oftalmología desde el momento mismo en que acudió al servicio de urgencias en la clínica Medilaser S.A., tras haber recibido el traumatismo ocular; y por parte de la E.S.E. Hospital Universitario

del especialista en oftalmología desde el momento mismo en que acudió al servicio de urgencias en la clínica Medilaser S.A., tras haber recibido el traumatismo ocular; y por parte de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, por la demora en la realización del procedimiento quirúrgico, lo que le generó la perdida de la funcionalidad del ojo izquierdo.

2.3. Fundamentos de derecho.

Cita la ley 640 de 2001 artículos 1, 23 y ss relacionados con la conciliación extrajudicial; la C.P. artículos 2, 6, 25, 53, 85, y 90; Cpaca artículos 78, y 87 y del 206 al 214.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 33

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3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2.

3.1. E.S.E. Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva.3

La apoderada de la entidad, se opuso a las pretensiones de la demanda porque consideró que en las atenciones prestadas por el personal médico desde el 30 de marzo de 2016, hasta el 5 de abril de 2016 no hay elementos de juicio objetivos que permitan sostener que la lesión de la accionante haya sido culpa o por falt a en la atención de los médicos del hospital, y que estas fueran el factor determinante para el

hay elementos de juicio objetivos que permitan sostener que la lesión de la accionante haya sido culpa o por falt a en la atención de los médicos del hospital, y que estas fueran el factor determinante para el pronóstico del paciente ; ya que el cuadro clínico que tenía desde el ingreso, - trauma ocular penetrante en ojo derecho con pérdida de visión-, se trató conforme la ciencia médica y la lex praxis.

Propuso las excepciones de:

  1. Falta de causa para demandar y ausencia de responsabilidad. Sostuvo que se encontraba prob ado dentro del proceso que la entidad, cumplió con brindarle al paciente una atención adecuada y oportuna, garantizando conforme los recursos disponibles el manejo adecuado de la patología que presentaba de “ENDOFTAKLMITIS” que en caso de no haberse de forma oportuna y pertinente dicho manejo intrahospitalario, muy seguramente el paciente hubiera perdido el ojo, por lo que no existe causa para demandar y por ende hay ausencia de responsabilidad.
  2. Inexistencia del nexo de causalidad entre el daño y la imputabilidad respecto de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano. Advirtió que las secuelas descritas por el demandante son el resultado natural y directo del daño que se causara en virtud del trauma del ojo izquierdo que padeció el demandante el 26 de marzo de 2016; y por ende no existe causalidad entre el daño que afirma padecer el accionante y los servicios de salud que recibiera de la E.S.E porque tal como está documentado en la historia clínica cuando el demandante ingreso al servicio de urgencias, tenía perdida completa de la agudeza visual, hecho que fue corroborado por

accionante y los servicios de salud que recibiera de la E.S.E porque tal como está documentado en la historia clínica cuando el demandante ingreso al servicio de urgencias, tenía perdida completa de la agudeza visual, hecho que fue corroborado por dos oftalmólogos, lo que también se encuentra acreditado en la historia clínica.

  1. Improcedencia de las pretensiones en contra de la E.S.E.

Hospital Universitario Hernando Moncaleano por hecho de un tercero. Afirmó que es el mismo demandante quien en los hechos de la demanda, dejó claro que hubo demora en la valoración del señor Edwin Noé Gutiérrez por parte del servicio de oftalmología que debió haberse realizado desde el mismo momento de la consulta en la clínica Medilaser S.A. al igual que por parte de la E.S.E., en la no realización del procedimietno en vitrectomia.

2 Folio 130 a 144 cuaderno No. 1 de primera instancia 3 Folio 130 a 144 cuaderno No. 1 de primera instanciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 33

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Sostuvo que de acuerdo con la valoración de la historia clínica se observa que efectivamente el 28 de marzo de 2016 el señor Noé Gutiérrez presenta un accidente reportado como accidente laboral al golpearse con un alambre en el ojo izquierdo con

se observa que efectivamente el 28 de marzo de 2016 el señor Noé Gutiérrez presenta un accidente reportado como accidente laboral al golpearse con un alambre en el ojo izquierdo con posterior pérdida de l a agudeza visual, por lo cual acudió al servicio de urgencias de la clínica Medilaser donde fue atendido, y a pesar de su estado de salud fue dado de alta con incapacidad médica y orden prioritaria de consulta por oftalmología, especialidad que igualmente tiene habilitada dicha institución p ara garantizar la calidad, continuidad, e integridad de la atención en cumplimiento de lo establecido en el decreto 4747 de 2007.

Resaltó que la parte actora, actuó por su cuenta desde la salida de la clínica Medilaser, esto es, el 28 de marzo de 2016, transcurridos 2 días desde que sufrió el trauma hasta la atención inicial por consulta externa de oftalmología, donde se encuentran cambios sugestivos de “ENDOFTA MITIS PURULENTA” ya que se afectaron los atributos de calidad, por lo que no se puede endilgar inoportunidad en el manejo del paciente.

Advirtió que en la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano no hay retinologo dentro de su planta de personal y la garantía de los servicios está a cargo de los aseguradores que para este caso son la ARL o la EPS, al tenor de la ley 776 de 2002 y el decreto 4747 de 2007; razón por la cual, consideró que la tardanza en la remisión haya ocasionado daño, este sería causa de un tercero, pues la aseguradora de riesgos laborales del demandante, para el momento de los hechos era

POSITIVA ARP y la EPS.

que la tardanza en la remisión haya ocasionado daño, este sería causa de un tercero, pues la aseguradora de riesgos laborales del demandante, para el momento de los hechos era

POSITIVA ARP y la EPS.

Indicó que la E.S.E. desde el 30 de marzo de 2016 cuando el señor Gutiérrez Aguirre , ingresó por consulta externa se le garantizó conforme a los recursos disponibles una atención adecuada, pues se le ordenó remisión a una institución de mayor complejidad, por cuanto no contaba con la sub especialidad de retino logia.

  1. Improcedencia de las pretensiones en contra de la E.S.E.

Hospital Universitario Hernando Moncaleano de Neiva, por hecho imputable al demandante Edwin Noé Gutiérrez Aguirre. Manifestó que en la descripción del informe laboral se tuvo “EL EMPLEADO SE ENCONTRABA AMARRANDO UNA CERCHA PARA FUNDIR Y ESTA SE DESPRENDIO CHUZANDOLE EL OJO IZQUIERDO”; situación que permite evidenciar que el empleado no llevaba los elementos de protección adecuados, dentro de los que están los lentes de seguridad, que muy seguramente hubieran evitado que el paciente hubiera sufrido el daño ocular, considerándose lo anterior como un hecho de ña víctima.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 33

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Demandante: Edwin Noé Gutiérrez Aguirre y otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otro Radicación: 41 001 33 33 006 2018 00007 01

  1. Inexistencia de la falla del servicio médico y hospitalario respecto de la E.S.E Hospital Universitario Hernando Moncaleano de Neiva. Consideró que no estaba dada la falla en el servicio, por cuanto al demandante se le brindó toda la atención médica y hospitalaria adecuada; igualmente se le hizo un manejo adecuado de la endoflalmitis para que el paciente no perdiera el ojo, ordenándose su remisión oportuna a una institución de otro nivel para el procedimiento quirúrgico requerido; razón por la cual no se pu ede endilgar una responsabilidad porque no haya habido una atención oportuna, un tratamiento adecuado, y no se dio una intervención quirúrgica en la institución que le hubiera causado los perjuicios a los que hace relación.
  1. Inexistencia de la obligación. Advirtió que ni extracontractual ni administrativamente pude nacer ninguna obligación por su responsabilidad, ya que está demostrado que la atención dada al demandante fue oportuna y adecuada, rompiéndose el nexo causal entre la actividad desplegada por la institución y el personal médico que intervino, y el presunto daño causado por una supuesta negligencia en la atención médica brindada al paciente.
  1. Genérica. Solicitó se de aplicación al artículo 306 del CPC, y se declare probadas las excepciones que a su favor resulten demostradas.

3.2. Clínica Medilaser S.A.4

paciente.

  1. Genérica. Solicitó se de aplicación al artículo 306 del CPC, y se declare probadas las excepciones que a su favor resulten demostradas.

3.2. Clínica Medilaser S.A.4

La apoderada de la clínica se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto los profesionales de la salud que atendieron al paciente proporcionaron una atención médica de alta calidad, adecuada y oportuna, ajustados a los dictados de la ciencia médica.

Señaló que el 28 de marzo de 2016, el señor Edwin Noé Gutiérrez Aguirre, sufrió un accidente laboral consistent e en trauma en el ojo izquierdo, por lo que se confirma que en ese momento el paciente no contaba con los elementos de protección que exige la normatividad.

Afirmó que el mismo día del accidente laboral a las 3:14 p.m. siendo valorado por el servicio de urgencias en donde de acuerdo al examen físico se encontró un ojo izquierdo con compromiso solamente del epitelio corneal (capa superficial de la córnea), sin compromiso de la cama anterior ya que se encontraba formada y no se observó ninguna ruptura del globo ocular

Manifestó que el médico al no evidenciar una herida visible o exposición de tejidos intraoculares, procedió a realizar lavado con solución salina

4 Fl. 147 a 158 cuaderno principal No. 1.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 33

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Medio de control: Reparación Directa Demandante: Edwin Noé Gutiérrez Aguirre y otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otro Radicación: 41 001 33 33 006 2018 00007 01

más lidocaína; obteniendo mejoría de los síntomas por lo que adecuadamente el galeno solicitó remisión a valoración prioritaria por oftalmología. Además, que al egreso del paciente se hizo entrega de la fórmula médica de “CORTICOIDE + NEOMICINA+POLIMIXINA SOLUCION OFTALMICA”, medicamentos que buscan prevenir cualquier tipo de infección

Estableció que, el manejo inicial dado al paciente en el servicio de urgencias de la clínica Medilaser S.A. y la remisión a la especialidad de oftalmología en forma prioritaria, fue el adecuado y pertinente; además que la pérdida de la visión fue ocasionada por las complicaciones secundarias al trauma ocular penetrante, es decir cicatriz corneal, catarata y la endoftalmitis, situaciones que nada tiene que ver con el actuar de la clínica.

Propuso las excepciones de:

  1. Inexistencia de falla en la prestación del servicio médico de la clínica Medilaser S.A . Expuso que conforme se evidenció de la historia clínica el paciente fue atendido en el servicio de urgencias donde se encontró el ojo izquierdo con compromiso solamente del epitelio corneal (capa superficial de la cornea) y dentro de los hallazgos se indic ó “SIN COMPROMISO DE LA CAMA ANTERIOR” ya que se encontraba formada y no se observaba ninguna ruptura del

compromiso solamente del epitelio corneal (capa superficial de la cornea) y dentro de los hallazgos se indic ó “SIN COMPROMISO DE LA CAMA ANTERIOR” ya que se encontraba formada y no se observaba ninguna ruptura del globo ocular, por lo tanto se procedió a hacer inmediatamente un lavado con solución salina + lidocaína que mejora significativamente los síntomas, como bien se acredita en el dictamen pericial rendido por el especialista en oftalmología y subespecialista en retina.

  1. Inexistencia de nexo causal entre la atención médica prestada y la pérdida de la visión del paciente. Advirtió que la causa de la perdida de la visión fue consecuencias de las complicaciones secundarias al trauma ocular, ya que el paciente no tenía al momento del accidente laboral, los elementos de protección que por ley debe cumplir: Ademas que, conforme lo indicado por el perito, la perdida de la visión del paciente fue ocasionada por las complicaciones secundarias al trauma ocular penetrante (cicatriz corneal, catarata y endoftalmitis). Lo anterior sumado a que, para el mismo perito, el manejo que se le dio al paciente en el Hospital Hernando Moncaleano no fue el indicado para tratar la endoftalmitis que presentaba al llegar a la consulta externa ya que no le fue suministrada la inyección intravitrea de fortuno

(antibiótico) y antibiótico terapia para el manejo del diagnóstico como se aconseja en estos casos.

  1. Genérica. Solicitó se declare de oficio las excepciones que se encuentren probadas.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 33

como se aconseja en estos casos.

  1. Genérica. Solicitó se declare de oficio las excepciones que se encuentren probadas.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 33

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Edwin Noé Gutiérrez Aguirre y otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otro Radicación: 41 001 33 33 006 2018 00007 01

4.LLAMAMIENTO EN GARANTIA5.

Mediante auto del 22 de junio de 20186, el juez de instancia admitió el llamamiento en garantía efectuado por la clínica Medilaser S.A. a Allianz Seguros S.A. y la E.S.E Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva a la Previsora S.A. CIA de Seguros.

4.1. Previsora S.A.7

Advirtió que es cierto que entre la E.S.E Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva , y la Previsora S.A. Compañía de Seguros se suscribió contrato de responsabilidad civil clínicas y hospitales No. 1001561, contrato que ha sido renovado, no obstante, el seguro se expidió bajo la modalidad de reclamación a claims made, con los condicionamientos particulares y generales.

Sostuvo que, en el evento de presentarse una condena en contra de la entidad demandada, se obligara si fuere el caso conforme los lineamientos contractuales del contrato de seguros, que se efectué conforme la modalidad del mismo, siempre y cuando los hechos se

Sostuvo que, en el evento de presentarse una condena en contra de la entidad demandada, se obligara si fuere el caso conforme los lineamientos contractuales del contrato de seguros, que se efectué conforme la modalidad del mismo, siempre y cuando los hechos se encuentren amparados y no excluidos del contrato.

Propuso las excepciones de: i) Afectación del contrato de seguros 1001561-55 en aplicación de la cláusula claims made; ii) Inexistencia de obligación por los contratos de seguros de responsabilidad civil No. 1001561-20, 1001561 -21, 1001561 -23, 1001561 -26, 1001561-29, 1001561-30, 1001561-34, 1001561 -39, 1001561 -53, 1001561 -54; iii) Limite del máximo valor asegurado establecido al contrato de seguros No. 1001561-55; iv) Aplicación del deducible establecido en el contrato de seguros 1001561-55 certificado de renovación; v) No amparo de de la responsabilidad médica individual; vi) Inexistencia de culpa y relación de causlidad; vii) Exoneración de responsabilidad por cuanto se demuestra la diligencia y cuidado del equipo médico en la atención del señor Edwin Noé Gutiérrez Aguirre; viii) El acto médico entraña el riesgo a la vida; ix) Quebrantamiento del nexo de causalidad – el hecho de un tercero-; x) Indemnización conforme lo establece la teoría objetiva o del riesgo creado; xi) Disponibilidad y agotamiento del valor asegurado; xii) De las condiciones generales establecidas para el contrato de seguros de responsabilidad civil No. 1001561; xii) Innominada; xiii) De todos los

riesgo creado; xi) Disponibilidad y agotamiento del valor asegurado; xii) De las condiciones generales establecidas para el contrato de seguros de responsabilidad civil No. 1001561; xii) Innominada; xiii) De todos los contratos de seguros por los cuales se llama en garantía..

4.2. Allianz Seguros S.A.8

Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de llamamiento en garantía por inexistencia de falla médica en la prestación del servicio al señor Edwin Noé Gutiérrez Aguirre por inexistencia de prueba del daño indemnizable por encontrase la

5 Fl. 72 y vlto cuaderno de llamamiento en garantía 6 Fl. 42 vlto cuaderno de llamamiento en garantía 7 Fl. 79 a 105 cuaderno llamamiento en garantía 8 Fl. 18 a 185 cuaderno de llamamiento en garantíaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 33

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Edwin Noé Gutiérrez Aguirre y otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otro Radicación: 41 001 33 33 006 2018 00007 01

contingencia expresamente excluida en las condiciones generales del contrato de seguros, por falta de cobertura en cuento tiene que ver con los perjuicios de daño a la vida en relación, por aplicación del deducible.

Propuso las excepciones de: i) Ausencia de responsabilidad por inexistencia de culpa en la prestación del servicio médico asistencial por la clínica Medilaser S.A.; ii) Ausencia de relación de causalidad entre el

Propuso las excepciones de: i) Ausencia de responsabilidad por inexistencia de culpa en la prestación del servicio médico asistencial por la clínica Medilaser S.A.; ii) Ausencia de relación de causalidad entre el hecho dañoso y el servicio prestado por la clínica Medilaser S.A.; iii) inexistencia de prueba del daño indemnizable.

Propuso las siguientes excepciones del llamamiento en garantía. i) Exclusiones contenidas en el contrato de seguros; ii) aplicación del deducible; iii) Limite del valor asegurado; iv) declaración oficiosa de excepciones.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9.

El juzgado Sexto Administrativo de Neiva, luego de plantear el problema jurídico y realizar una valoración de las pruebas, procedió a analizar los elementos constitutivos de responsabilidad del Estado, así:

Frente a la responsabilidad de la clínica Medilaser S.A. indicó que la parte actora derivo su responsabilidad por la negligencia médica en relación con la oportuna valoración por parte del especialista en oftalmología; y respecto del Hospital Universitario Hernando Moncaleano por la oportunidad en la realización del procedimiento quirúrgico denominado vitrectomia, el cual de haber realizado hubiese evitado la pérdida de funcionalidad ocular del ojo izquierdo.

En lo que concierne a la responsabilidad de la clínica Medilaser S.A. sostuvo que la atención médica prestada se dio el 28 de marzo de 2016 a las 3:14 :05 p.m. en la que se refiere:

Además, indicó que el diagnóstico definitivo consistió en:

a las 3:14 :05 p.m. en la que se refiere:

Además, indicó que el diagnóstico definitivo consistió en:

9 Folio 302 a 319 -210 cuaderno No. 2 de primera instancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 33

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Edwin Noé Gutiérrez Aguirre y otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otro Radicación: 41 001 33 33 006 2018 00007 01

A su vez que, el galeno da como recomendación “ MANTENER OJO TAPADO CON PARCHE POR TRES DIAS” y se ordena interconsulta prioritaria por medicina especializada en oftalmología.

Frente a lo anterior consideró que de la historia clínica de Medilaser S.A. y la declaración del médico general Javier Mauricio Pastrana Andrade, se encontró que el señor Edwin Noé Gutiérrez Aguirre sufrió un trauma ocular con compromiso superficial de la capa cornea del ojo izquierdo, conclusión a la que llega después de realizar el examen físico al paciente.

Asimismo, que el galeno coligió que el paciente tenía solo un trauma superficial en la córnea, pues al revisar el ojo no halló cuerpo extraño ni alteración de los signos vitales, ordenando un tratamiento ambulatorio consistente en un lavado ocular, utilizar un medi camento con dos antibióticos, valoración extramural prioritaria de oftalmología y mantener el ojo tapado con un parche ocular.

Ahora bien teniendo en cuenta que el diagnóstico que dio el especialista

consistente en un lavado ocular, utilizar un medi camento con dos antibióticos, valoración extramural prioritaria de oftalmología y mantener el ojo tapado con un parche ocular.

Ahora bien teniendo en cuenta que el diagnóstico que dio el especialista en oftalmología en fecha posterior a la establecida por el médico general, fue diferente, pues el primero de ellos consideró que hubo una herida penetrante corneal sellada con endoftalmitis purulenta; el a quó explicó conforme lo indicaron

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