TA PUT - 86001333300220220001501-(10-07-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA PUT - 86001333300220220001501-(10-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Mocoa, 10 de julio de 2025
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 3333 002 2022 00181 01
Demandante: Jaime Eduardo Quiroz Fajardo Demandado: Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otros
Tema: Sanción moratoria docente por retardo en pago de las cesantías parciales
Sentencia de segunda instancia
I. ASUNTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación , mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 20 24, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó , entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes , asunto que fue objeto de unifica ción en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.
En tal virtud, l a Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Putumayo contra la sentencia del 14 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que resolvió:
En tal virtud, l a Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Putumayo contra la sentencia del 14 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que resolvió:
PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo originado en el silencio administrativo, configurado el día 26 de mayo de 2022, frente a la petición presentada el día 22 de febrero de 2 022, que negó el derecho a pagar la SANCIÓN por MORA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, al señor JAIME EDUARDO QUIROZ FAJARDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.143.986 de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO. – A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a al (...) DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, a que reconozca, liquide y pague a el señor JAIME EDUARDO QUIROZ FAJARDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.143.986, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el desde el 3 de septiembre de 2020, hasta el día 20 de octubre de 2020. La condena implica el reconocimiento y pago de un día de salario -vigente para la época de causación, es decir para el año 2021 – por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora.
TERCERO – La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del
causación, es decir para el año 2021 – por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora.
TERCERO – La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y deberá reconocer intereses sobre los valores adeudados, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el artículo 192 ibidem, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.
CUARTO – NO CONDENAR en costas y agencias en derecho al FONDO NACIONAL DE PREST MAGISTERIO – (DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO), parte vencida dentro del presente litigio.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Jaime Eduardo Quiroz Fajardo pidió la nulidad del acto ficto negativo configurado por la falta de respuesta a la petición presentada el 25 deRadicado: 86001333300220220018101
Demandante: Jaime Eduardo Quiroz Fajardo
Página 2 de 6
febrero de 2022 , relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconociera, liquidara y pagara la suma de dinero correspondiente por concepto de sanción moratoria, porque no se realizó el pago oportuno del valor de las cesantías reconocidas mediante Resolución No. 1641 del 30 de junio de 2020.
suma de dinero correspondiente por concepto de sanción moratoria, porque no se realizó el pago oportuno del valor de las cesantías reconocidas mediante Resolución No. 1641 del 30 de junio de 2020.
También solicitó que los valores reconocidos sean debidamente indexados y, además, que se liquiden intereses moratorios.
De i gual manera, pidió que se condene en costas a las demandadas y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
2. Hechos jurídicamente relevantes
El señor Jaime Eduardo Quiroz Fajardo se desempeña como docente oficial . El 19 de mayo de 2020 solicitó a las demandas el reconocimiento y pago de las cesantías parciales para invertir en construcción de vivienda.
La Secretaría de Educación del departamento del Putumayo , mediante resolución No. 1641 del 30 de junio de 2020, reconoció la prestación solicitada y ordenó a la Fiduprevisora realizar el pago, el cual se efectuó el 24 de octubre de 2020.
El 25 de febrero de 2022, la demandante pidió a FOMAG, al departamento del Putumayo y a la Fiduprevisora el reconocimiento y pago de 59 días de mora en el pago de las cesantías parciales. (Samai, índice 1, archivo 8 OneDrive).
Las entidades no atendieron la solicitud y, por lo tanto, se configuró el acto ficto negativo.
Finalmente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo.
3. Concepto de violación
Finalmente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo.
3. Concepto de violación
Luego de hacer referencia a las leyes 91 de 1989, 244 de 1995 y 1071de 2006 , que regulan el régimen prestacional de los docentes, la parte actora consideró que la entidad competente para el reconocimiento y pago de la sanción mora toria es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Precisado lo anterior, sostuvo que, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1071 de 2006, el término que las entidades tienen para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria es de 70 días hábiles, discriminados así: 15 días para la expedición del acto administrativo, 10 días de ejecutoria a partir de la notificación de la decisión y 45 días para efectuar el respectivo pago.
Por último, se refirió a la suspensión de términos de prescripción y caducidad prevista en el artículo 1° del Decreto 564 de 2000.
4. La oposición
4.1. Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, luego de pronunciarse frente a las peticiones, condenas y hechos de la demanda, propuso las siguientes excepciones: “falta de legitimación por pasiva del fomag y responsabilidad del ente territorial por mora generada a partir de la vigencia 2020”,Radicado: 86001333300220220018101
Demandante: Jaime Eduardo Quiroz Fajardo
Página 3 de 6
y responsabilidad del ente territorial por mora generada a partir de la vigencia 2020”,Radicado: 86001333300220220018101
Demandante: Jaime Eduardo Quiroz Fajardo
Página 3 de 6
“improcedencia de la indexación de la sanción moratoria” e “improcedencia de la condena en costas”.
En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que, conforme con la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la mora inicia 70 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. Que el demandante pidió el reconocimiento de cesantías el 19 de mayo de 2020 y que fueron reconocidas mediante Resolución 1641 del 30 de junio de 2 020. Que el plazo para pago venció el 3 de septiembre de 2020. Que, sin embargo, se efectuó el 24 de octubre de 2020 y que, por lo tanto, se incurrió en mora de 50 días , pero que están a cargo de la entidad territorial. (Samai, índice 3, archivo 13 OneDrive).
4.2. Departamento del Putumayo
Aunque fue debidamente notificado, el departamento del Putumayo no contestó la demanda.
5. La decisión apelada
El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 14 de mayo de 2024, anuló los actos demandados, porque a la parte demandante le resulta aplicable la Ley 1071 de 2006 y, por esta vía, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales.
A juicio del a quo, se comprobó que la secretaría de educación incurrió en mora en el pago
moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales.
A juicio del a quo, se comprobó que la secretaría de educación incurrió en mora en el pago de las cesantías desde el 3 de septiembre de 2020 hasta el 20 de octubre 2020 . Por lo tanto, condenó al departamento del Putumayo a reconocer y pagar al demandante un día de salario por cada día de retraso con base en la asignación básica devengada en 202 1. Denegó otras pretensiones y no impuso costas (Samai, índice 00003, OneDrive primera instancia, archivo 27, OneDrive).
6. El recurso de apelación
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del departamento del Putumayo apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda. Para el efecto, argumentó que, de acuerdo con el artículo 324 de la Ley 2294 de 20 23, que modificó el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, las sanciones moratorias generadas antes de diciembre de 2022 deben ser asumidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y no por el ente territorial.
Concretamente, sostuvo que si bien la secretaría de educación expidió de manera extemporánea la resolución de reconocimiento de cesantías, «en observancia del parágrafo transitorio que se acaba de transcribir, las posibles sanciones moratorias que se hayan causado antes de diciembre del año 2022, como presuntamente ocurrió en el presente caso, puesto que la misma se presentó en el año 2020, el pago de la sanción moratoria a que posiblemente haya lugar
antes de diciembre del año 2022, como presuntamente ocurrió en el presente caso, puesto que la misma se presentó en el año 2020, el pago de la sanción moratoria a que posiblemente haya lugar se encuentra a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)».
Finalmente, con fundamento en la Ley 4ª de 1913, sostuvo que cuando la norma fija un plazo en días, este debe entenderse como días hábiles, excluyendo los feriados. Que, por lo tanto, la sanción moratoria señalada en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 debe contarse en días hábiles. (Samai índice 1 archivo 29, OneDrive).
7. Trámite en segunda instancia
El Tribunal Administrativo del Putumayo, mediante auto del 23 de enero de 2025, admitió el recurso de apelación. (Samai, índice 0005).
Las demás partes y el agente del ministerio público guardaron silencio.Radicado: 86001333300220220018101
Demandante: Jaime Eduardo Quiroz Fajardo
Página 4 de 6
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico
En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si el artículo 324 de la Ley 2294 de 2022 es aplicable al caso concreto y si los días de mora que dan lugar a la sanción moratoria deben contabilizarse como días hábiles o calendario.
Ley 2294 de 2022 es aplicable al caso concreto y si los días de mora que dan lugar a la sanción moratoria deben contabilizarse como días hábiles o calendario.
La Sala anticipa que el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 no es aplicable al caso, pues la solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria fue presentada antes de su entrada en vigor y, conforme al principio de irretroactividad de la ley , debe regirse por la Ley 1955 de 2019. Asimismo, la Sala precisa que los días de mora deben contabilizarse como días calendario, y no como días hábiles. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada.
Para sustentar esta conclusión, el estudio se desarrollará en dos aspectos fundamentales i) sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y ii) análisis del caso concreto
3. Sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019
La Sala comienza por decir que la controversia suscitada sobre si los docentes tienen o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas fue superada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 1. En esa sentencia se determinó que, al docente oficial, al tratarse de un servidor público, le son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 20062 en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
leyes 244 de 1995 y 1071 de 20062 en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
Respecto al responsable del pago de la sanción moratoria por el retraso en el desembolso de las cesantías, se precisa que, antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, dicha responsabilidad recaía sobre el FOMAG. Sin embargo, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, también se asignó responsabilidad en el pago a las entidades territoriales. Esto implica que, para las solicitudes presentadas durante la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (desde el 25 de mayo de 2019), es necesario verificar, en cada caso concreto, cuál fue la entidad responsable de la mora durante el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías.
1 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 2 Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perju icio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.Radicado: 86001333300220220018101
Demandante: Jaime Eduardo Quiroz Fajardo
Página 5 de 6
4. Análisis del caso concreto
El primer argumento del apelante se centra en demostrar que el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 estableció que las sanciones moratorias generadas antes de diciembre de
Página 5 de 6
4. Análisis del caso concreto
El primer argumento del apelante se centra en demostrar que el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 estableció que las sanciones moratorias generadas antes de diciembre de 2022 deben ser asumidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y no por el ente territorial.
Al respecto, la Sala precisa que l a demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 19 de mayo de 202 0. Esto significa que la norma aplicable al caso es la Ley 1955 de 2019 y no la Ley 2294 de 2023, pues esta última entró en vigor el 19 de mayo de 2023, es decir, con posterior idad al inicio de la actuación administrativa del demandante. En virtud del principio de irretroactividad 3 de la ley, las disposiciones normativas rigen hacia el futuro, salvo que expresamente se disponga lo contrario, lo que no ocurre en este caso.
Por lo tanto, el marco normativo aplicable es el artículo 57 de l a Ley 1955 de 2019, que asigna a las entidades territoriales la responsabilidad en el pago de las cesantías cuando la demora en su desembolso sea atribuible a su gestión. En el caso concreto, el a quo encontró probado que la secretaría de educación incurri ó en mora injustificada en la expedición y envío del acto administrativo definitivo para el pago a la Fiduprevisora, lo que ocasionó el retraso en el desembolso. Por esta razón, se condenó al departamento del Putumayo al pago de la sanción moratoria por el periodo comprendido desde el 3 de septiembre de 2020 hasta el 20 de octubre de 2020.
ocasionó el retraso en el desembolso. Por esta razón, se condenó al departamento del Putumayo al pago de la sanción moratoria por el periodo comprendido desde el 3 de septiembre de 2020 hasta el 20 de octubre de 2020.
Es importante destacar que esta decisión no fue controvertida en el recurso de apelación, es más, en la apelación se aceptó la mora de la secretaría de educación. Por lo tanto, la Sala se abstendrá de verificar el cumplimiento de los plazos previstos en la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018.
En cuanto al segundo cargo de apelación, esto es, que los días de mora deben contarse como días hábiles y no como días calendario, la Sala precisa que si bien la Ley 1071 de 2006 establece plazos en días hábile s para los trámites relacionados con el reconocimiento de las prestaciones sociales, no ocurre lo mismo cuando se trata de la sanción por mora en el pago.
Al respecto, el Consejo de Estado 4 ha señalado en varias ocasiones que, en caso de retraso en el pago, cuando la norma estipula que la entidad obligada deberá reconocer y pagar al beneficiario un día de salario por cada día de retardo , los días de mora “ deben entenderse como días calendari o, pues la ley no dispuso en este punto que fueran hábiles”5. Por lo tanto, al no tratarse de plazos, como sí ocurre en el trámite de reconocimiento de las cesantías, los días de mora deberán contarse como días calendario.
Lo anterior es suficiente para concluir que no prospera n los cargos propuestos en el recurso de apelación. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada.
5. Costas
Lo anterior es suficiente para concluir que no prospera n los cargos propuestos en el recurso de apelación. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada.
5. Costas
Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas, porque el recurso de apelación no prosperó.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
3 Ver sentencia del 4 de julio de 2024. Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicado: 25-000-23-42-0002022-00010-01 (1876-2024). 4 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 9 de noviembre de 2017. Expediente: 4400123-31000-2011-00113-01 (3457-14). Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 26 de agosto de 2021. Expediente: 73001 -23-33-0002018-00144-01 (5625 -2019). Conse jo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 7 de abril de 2020. Expediente: 73001-23-33-000-2018-00246-01 (2321-2020). 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 18 de abril de 2024. Expediente: 73001-23-33000-2018-00236-01 (2524-2021).Radicado: 86001333300220220018101
Demandante: Jaime Eduardo Quiroz Fajardo
Página 6 de 6
000-2018-00236-01 (2524-2021).Radicado: 86001333300220220018101
Demandante: Jaime Eduardo Quiroz Fajardo
Página 6 de 6
IV. FALLA
1. Confirmar la sentencia del 14 de ma yo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Condenar en costas al departamento del Putumayo, de conformidad con la parte motiva.
3. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase,
GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Magistrada
MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA
Magistrado
MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
Magistrado
Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.