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TA PUT - 86001333300220220002601-(03-04-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 86001333300220220002601-(03-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

1 Mocoa, tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera

RADICACIÓN: 86001333300220220002601

DEMANDANTE: JOHN EDWIN ARCOS CABRERA

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL-FOMAG Y DEPARTAMENTO

DEL PUTUMAYO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO-LABORAL

Tema: - Sanción moratoria docente _______________________________________________________

SENTENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 00 03 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012S2 de 18 de agosto de 2018.

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandadaDepartamento del Putumayo, contra

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandadaDepartamento del Putumayo, contra la sentencia de 21 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1

” PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo originado en el silencio administrativo, por medio del cual la Gobernación del Putumayo y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías de que trata la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, a el señor JHON EDWIN ARCOS CABRERA, de fecha 31 de agosto de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO. – A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a al (sic) DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, a que reconozca, liquide y pague a el seño r JHON EDWIN ARCOS CABRERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6801273, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandad incurrió en mora, esto es, desde el desde el 3 de agosto de 2021, hasta el día 20 d e septiembre de 2021. La

1 Índice N° 01 archivo 32/expediente digital SamaiRadicado: 2022-00026 Nulidad y restablecimiento del derecho

2

1 Índice N° 01 archivo 32/expediente digital SamaiRadicado: 2022-00026 Nulidad y restablecimiento del derecho

2 condena implica el reconocimiento y pago de un día de salariovigente para la época de causación, es decir para el año 2021 – por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora. TERCERO. - La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y deberá reconocer intereses sobre los valores adeudados, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el artículo 192 ibidem, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas…”

I. ANTECEDENTES

1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende que se declare del acto ficto configurado de la petición de 1 de diciembre de 2021, sobre la petición radicada ante el Departamento del Putumayosecretaria de educación departamental - y la Nación – Ministerio de EducaciónFNPSM-, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene que la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento del PutumayoFiduprevisora-, a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido mediante resolución No. 705 del 18 de junio de 2021. Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados y la condena

cancelado a tiempo el valor reconocido mediante resolución No. 705 del 18 de junio de 2021. Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados y la condena en costas.

1.2 Hechos3

Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:

1. El 16 de abril de 2021, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho.

2. Mediante Resolución N°. 705 del 18 de junio de 2021 , la NaciónMinisterio de Educación-FNPSM, reconoció y ordenó el pago de las cesantías.

3. El 10 de septiembre de 2021, se pagaron las cesantías.

4. El 31 de agosto de 2021, el demandante radicó petición, ante la Nación-Ministerio de Educación -FNPSMFiduprevisoraDepartamento del PutumayoSecretaría de Educaciónsolicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

1.3 Intervención de los demandados:

1.3.1. Departamento del Putumayo4

2 Índice N° 01 archivo 01 /expediente digital Samai 3 Índice N° 01 archivo 01 /expediente digital Samai 4 Índice No. 01 archivo 09/ expediente digital SamaiRadicado: 2022-00026 Nulidad y restablecimiento del derecho

3 Indicó que no le asiste legitimación en la causa por pasiva toda vez que no es competencia legal – decreto 2831 de 2005-, el reconocimiento de las prestaciones económicas, ya que estas están a cargo del FOMAG.

3 Indicó que no le asiste legitimación en la causa por pasiva toda vez que no es competencia legal – decreto 2831 de 2005-, el reconocimiento de las prestaciones económicas, ya que estas están a cargo del FOMAG.

1.3.2. Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio5

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y que se declare la nulidad del acto administrativo ficto considerando que no existe prueba idónea que demuestre que fue la cartera ministerial la que incurrió en m ora en el reconocimiento de las cesantías.

Expresó que el reconocimiento y pago de las prestaciones deben ser reconocidas por la secretaria de Educación del respectivo ente territorial de conformidad con sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Solicitó que en caso de accederse a las súplicas de la demanda no se ordene la indexación por ser incompatible con la sanción mora.

1.4 La sentencia apelada6

El juzgado de instancia pr ecisó que debía declarase la nulidad del acto ficto sobre la petición de 31 de agosto de 2021, por medio del cual el departamento del PutumayoSecretaría de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Como consecuencia de lo anterior, ordenó a la entidad territorial al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la ley 1071 de 2006, desde el 3 de agosto de 2021 al 20 de septiembre de 2021, las cuales deberán liquidarse con base en el salario vigente para

territorial al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la ley 1071 de 2006, desde el 3 de agosto de 2021 al 20 de septiembre de 2021, las cuales deberán liquidarse con base en el salario vigente para la época de la causación, es decir, para el año 2021. Finalmente, negó la condena en costas.

1.5 El recurso de apelación - Departamento del PutumayoSecretaría de Educación Departamental7

Expresó que, el extremo inicial del pago de la sanción moratoria es el 3 de agosto de 2021 y no el 31 de julio de 2021, como lo dijo el A quo, además indicó que no existe prueba de la fecha en la que la Fiduprevisora puso a disposición el pago de la cesantía de manera que se desconoce la fecha del pago, máxime cuando con la contestación de la demanda el Fomag indicó que , los dineros se pusieron a disposición el 10 de septiembre de 2021.

En conclusión, la sanción se causó entre el 3 de agosto de 2021 hasta el 9 de septiembre de 2021, teniendo en cuenta que las cesantías se pusieron a disposición el día 10 de septiembre de 2021. En virtud de lo anterior, solicitó se modifique la sentencia de instancia.

1.6 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo

El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA2312125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal

5 Índice No.01 archivo 10/expediente digital Samai 6 Índice N° 01 - archivo 23 /expediente digital Samai

12125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal

5 Índice No.01 archivo 10/expediente digital Samai 6 Índice N° 01 - archivo 23 /expediente digital Samai 7 Índice N° 01 – archivo 25 /expediente digital SamaiRadicado: 2022-00026 Nulidad y restablecimiento del derecho

4 Administrativo del Putumayo y el Distrito J udicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo.

1.7 Actuación en segunda instancia

Con auto de 18 de diciembre de 2023 , el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada8; este Despacho avocó el conocimiento del presente asunto9 y mediante proveído de 22 de julio de 2024.

Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, el demandante no se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Putumayo, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2 021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.

En virtud del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación el 6

1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2 021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.

En virtud del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación el 6 de febrero de 2025, dictó auto de mejor proveer10, con el fin de esclarecer algunos puntos de los recursos de apelación.

1.8 Concepto Ministerio Público

La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación rindió concepto de manera extemporánea.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.

2. Problema jurídico

Según el recurso de apelación interpuesto por la Secretaría de Educación del departamento del Putumayo, el objeto de debate se centra en establecer si a la entidad territorial le asiste responsabilidad en reconocer y pagar al demandante la sa nción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas entre el 3 de agosto de 2021 al 9 de septiembre de 2021.

3. Respuesta al problema jurídico

El Tribunal modificará la decisión de primera instancia, toda vez que, se halló acreditada la sanción moratoria, con cargo al Departamento del

8 Índice No. 03 samai 9 Índice N° 12 samai 10 Índice 17 expediente samaiRadicado: 2022-00026 Nulidad y restablecimiento del derecho

5

8 Índice No. 03 samai 9 Índice N° 12 samai 10 Índice 17 expediente samaiRadicado: 2022-00026 Nulidad y restablecimiento del derecho

5 PutumayoSecretaría de Educación Departamental -, pero en 50 días calendarios, como se pasará a exponer:

4. Análisis Jurídico.

Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera:

4.1 Régimen legal y jurisprudencial de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales.

Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en Ley 91 de 1989, disposición que en su artículo 15 regula lo concerniente al pago de las cesantías, así:

"Artículo 15: (...) 3°. Cesantías.

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en ca so contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 10 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las

sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 10 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 10 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán somet idas a las normas generales v i g e n t e s para los empleados públicos del orden nacional".

Como se evidencia, la citada disposición nada establece frente a la sanción por la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías.

Por su parte, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, y estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de la prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, veamos:

"ART. 4°-Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes

tramitar la solicitud, el pago de la prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, veamos:

"ART. 4°-Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidadRadicado: 2022-00026 Nulidad y restablecimiento del derecho

6 empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolució n correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PAR. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ART. 5-Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PAR. -En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de

PAR. -En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este…” (Negrillas fuera del texto).

Del contenido de la norma transcrita, se evidencia que si bien el objeto de aquella fue regular el pago de las cesantías de los servidores públicos, el legislador no especificó expresamente en su articulado si se encuentran comprendidos los docentes afiliados al FOMAG, situación que generó que el H. Consejo de Estado planteara posturas disímiles en lo concerniente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, para los docentes oficiales.

Así, en algunas oportunidades la Corporación señaló que no existe razón alguna para excluir a los docentes del sector oficial del derecho al pago oportuno de las cesantías desarrollado en dicho precepto legal, al considerar que al igual que los demás servidores públicos comprendidos en el marco del artículo 123 de la Constitución Política, estos son

oportuno de las cesantías desarrollado en dicho precepto legal, al considerar que al igual que los demás servidores públicos comprendidos en el marco del artículo 123 de la Constitución Política, estos son sujetos destinatarios de la sanción moratoria prevista en dichas disposiciones a modo de correctivo represivo e inclusive preventivo, dada la importancia de dicha prerrogativa laboral – cesantías-, así como en aras de materializar el derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario, previstos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.

Contrario a la anterior tesis, en algunos pronunciamientos la Alta Judicatura también indicó que no es jurídicamen te viable aplicar la sanción moratoria aludida, en garantía del principio de unidad normativa, máxime cuando los docentes se encuentran regulados por un régimen especial previsto en las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, que dis ponen términos diversos al previsto enRadicado: 2022-00026 Nulidad y restablecimiento del derecho

7 el sistema general, en la medida en que las normas aplicables de manera excepcional a los afiliados al FOMAG consagraron términos inclusive más extensos, y adicionalmente, el legislador no contempló en ellas, tal penalidad.

El Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación del 18 de julio de 201811, indicó que dado que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados

de 201811, indicó que dado que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público, en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos. Criterio que se asemeja a la posición adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017.

Por su parte, el Decreto 1272 de 2018 que modificó el Decreto 1075 de 2015, reafirmó la naturaleza y finalidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.

En la subsección 2 de la norma en cita bajo el título “Reconocimiento y Pago de las Prestaciones Económicas a Cargo Del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , se desarrolló el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de l as cesantías solicitadas por el interesado, en los siguientes términos:

Pago de las Prestaciones Económicas a Cargo Del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , se desarrolló el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de l as cesantías solicitadas por el interesado, en los siguientes términos:

El artículo 2.4.4.2.3.2.22, respecto al término para resolver las soliictudes de cesantías estipula un término de 15 dias hábiles siguientes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contados a partir de la radicación completa de la solicitud del interesado.

Luego, de expedido el acto administrativo, la parte interesada puede interponer los recursos de reposición y apelación dentro de los díez dias siguientes a la notificación de conformidad con el artículo 76 de la ley 1437 de 2011. Finalmente los actos administrativos quedarán en firme según lo indica el artículo 87 íbidem.

Ahora, el artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 1278 de 2019, señala que la remisión del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado debe hacerse por la entidad territorial de manera inmediata a la Fiduciaria a través de la plataforma autorizada para tal fin.

Finalmente, el pago de las cesantías deberá realizarse por parte de la Fiduciaria, dentro de los 45 días hábiles siguiente al recibo del acto administrativo que reconoce las cesantías (parciales o definitivas).

11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera

ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 18 de Julio de 2018. Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-0058001(4961-15)Radicado: 2022-00026 Nulidad y restablecimiento del derecho

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5. Del caso concreto

Cuando el trámite de reconocimiento de cesantías se genera antes de entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, es la Nación - Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad obligada en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías de los docentes, sin responsabilidad alguna del ente territorial. Teniendo en cuenta que la eventual carga surgió después de la entrada en vigencia de la ley 1955 de 201912, debe analizarse la responsabilidad de la referida entidad territorial.

En el caso sub examine se encuentra acreditado lo siguiente:

El 16 de abril de 202113, el demandante, radicó ante el Departamento del Putumayo, solicitud tendiente a obtener el reconocimiento de las cesantías definitivas, plazo que finalizó el 7 de mayo de 2021.

No obstante, la Resolución No. 70514, que resolvió de manera favorable la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, fue expedida el 18 de junio de 2021, es decir 26 días hábiles después de la radicación, se concluye que, la entidad territorial incumplió el término de 15 días hábiles para expedir el acto, tal como lo establece la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018, generando una mora de 41 días

la radicación, se concluye que, la entidad territorial incumplió el término de 15 días hábiles para expedir el acto, tal como lo establece la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018, generando una mora de 41 días calendarios en esta etapa.

Como la notificación del acto administrativo se practicó el 28 de junio de 2021 (Índice 01/ archivo 01/ página 7), de forma extemporánea, la secretaria incumplió el término establecido en los artículos 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011, generando una mora de 9 días calendario en esta etapa.

Así entonces, la ejecutoria del acto administrativo (10 días hábiles - arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) se contabiliza a partir del día siguiente a la notificación de la resolución 705 (28 de junio de 2021), es decir, desde el 29 de junio al 13 de julio de 2021,

No obstante, con la finalidad de obtener certeza respecto de la fecha en la cual, la entidad territorial envío el acto administrativo a la Fiduprevisora para pago, en virtud del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, el 11 de diciembre de 2024, la Sala dictó auto de mejor proveer 15, en el cual, puntualmente, se solicitó al Departamento del Putumayo “(...) aporte los documentos que demuestren la fecha en que remitió a la Fiduprevisora la Resolución No. 0705 del 18 de junio de 2021”.

Según prueba remitida por el Departamento del Putumayo, se observa que la entidad, envió a la Fiduprevisora el acto administrativo definitivo

la Resolución No. 0705 del 18 de junio de 2021”.

Según prueba remitida por el Departamento del Putumayo, se observa que la entidad, envió a la Fiduprevisora el acto administrativo definitivo el 14 de julio de 2021 16, se concluye que no se produjo mora en esta etapa.

Desde la fecha en la que la Fiduprevisora S.A. debió recibir el acto administrativo definitivo remitido por la secretaria de educación (14 de

12 12 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” 13 Índice N° 03 – archivo 01/ página 13 expediente digital Samai 14 Índice N° 01 archivo 01/expediente digital Samai 15 Índice N° 18 /expediente digital Samai 16 Índice No. 25/ samaiRadicado: 2022-00026 Nulidad y restablecimiento del derecho

9 julio de 2021), comenzaron a correr los 45 días hábiles que la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018 establec ieron para el pago de las cesantías, plazo que finalizó el 17 de septiembre de 2021. Dado que el dinero se pagó al demandante el día 10 de septiembre de 2021 17, la Fiduprevisora, no incurrió en la mora.

Según lo anotado, la Sala concluye que la sanción moratoria es atribuible al Departamento del PutumayoSecretaría de Educación, toda vez que, al incurrir, en 41 días calendario de mora en la expedición del acto

Según lo anotado, la Sala concluye que la sanción moratoria es atribuible al Departamento del PutumayoSecretaría de Educación, toda vez que, al incurrir, en 41 días calendario de mora en la expedición del acto administrativo definitivo y 9 días calendario de mora en la notificación del acto administrativo , causando una tardanza total de 50 días calendario de mora, en el cumplimiento de la obligación.

Ahora bien, como en el presente a sunto, estamos frente a un apelante único, el pronunciamiento debe limitarse a lo indicado en el recurso de apelación, en este caso (contabilización de días de mora), esta situación habilitó a la Sala hacer un nuevo conteo de los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías, de la que se desprende una contabilización diferente a la realizada por el A quo.

Se aclara, que la Sala en este caso, no está afectando la no reformatio in pejus, en la medida que fue el mismo impugnante que puso en debate los días de mora.

La Corte Constitucional18 ha sostenido que cuando exista tensión entre la no reformatio in pejus y el principio de legalidad, se da prelación al primero sobre el segundo. La protección del principio de legalidad que asume el superior al pretender corregir los errores del A quo no es posible si el Juez, no tiene competencia para ello. Pero como en este caso, el demandado si otorgó competencia con el recurso para realizar un nuevo conteo, se logra establecer que no se esta afectando la no reformatio in pejus.

III. CONCLUSIÓN.

Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a

conteo, se logra establecer que no se esta afectando la no reformatio in pejus.

III. CONCLUSIÓN.

Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a modificar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado.

IV. CONDENA EN COSTAS.

En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA 19, en concordancia con el artículo 365 del CGP, la Sala condenará en costas en esta instancia al Departamento del Putumayo, comoquiera que el recurso de apelación no prosperó.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

17 Ínidice No. 01/ archivo pruebas y anexos/ página 8 samai 18 Sentencia SU 071 de 2022 19 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.Radicado: 2022-00026 Nulidad y restablecimiento del derecho

10

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de sentencia de 21 de febrero de 2023 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas

en este proveído, así:

“ SEGUNDO. – A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Departamento del Putumayo - secretaría de educación , al reconocimiento y pago en favor del demandante un día de salario por cada día de retardo, a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por 50 días de mora.

reconocimiento y pago en favor del demandante un día de salario por cada día de retardo, a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por 50 días de mora.

Los días de mora se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la parte demandante para la anualidad de 2021, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia…”

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la providencia apelada.

TERCERO: CONDENAR en costas al Departamento del Putumayo en esta instancia, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el libro radicador y en el sistema de información Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha,

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