TA PUT - 86001333300220220002601-(03-04-2025)-1
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86001333300220220002601-(03-04-2025)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, julio treinta (30) de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410012333000-2023-00049-00
ACCIONANTE : TERESA CALIMAN
ACCIONADO : MUNICIPIO DE CAMPOALEGRE y ANT MEDIO CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA No. : 19-07-206-24/NRD-133-1-21
ACTA No. : 72 DE LA FECHA
1. TEMA.
Se profiere la sentencia que decide la primera instancia.
2. POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA (archivo 1 Samai).
2.1. La señora TERESA CALIMAN promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT) con vinculación del MUNICIPIO DE CAMPOALEGRE -H, solicitando la nulidad de los siguientes actos administrativos emitidos por la primera entidad: i) resolución N° 20223100194826 del 28 de julio de 2022 por el cual se decide sobre la titulación de la posesión y saneamiento de la falsa tradición por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio a favor del municipio de Campoalegre -H del predio rural denominado “Institución Educativa la Vuelta”, identificado con el folio de matrícula N° 200-14322 y, ii) el oficio N° 20223101422541 del 31 de octubre de 2022 por el cual se niega a la actora su petición tendente a que dicho predio no se adjudicara al
N° 200-14322 y, ii) el oficio N° 20223101422541 del 31 de octubre de 2022 por el cual se niega a la actora su petición tendente a que dicho predio no se adjudicara al ente territorial.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la ANT emitir un nuevo acto administrativo en el que señale que la demandante es la propietaria del predio en mención y el correspondiente registro ante la oficina de registro de instrumentos públicos eliminando la anotación 12 que refleja el acto de adjudicación cuya nulidad se pretende.
2.2. El sustento fáctico señala que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) por resolución N° 1652 del 30 de octubre de 1981 le adjudicó el predio denominado “LA VIVIENDA” distinguido con el folio de matrícula inmobiliario (FMI) N° 200-14322 con extensión de 5 hectáreas 9730 m2 (linderos transcritos en laRadicación: 410012333000-2023-00049-00 2
Demandante: TERESA CALIMAN
demanda), y agrega que dentro de este predio se encuentra el denominado “Escuela La Vuelta Institución Educativa” con un área aproximada de “0 Ha + 2260 m2 ” <sic>, y es sobre este último que versa la adjudicación cuya anulación pretende.
Señala que en el pasado promueve acción reivindicatoria contra la junta de acción comunal de la vereda La Vuelta, obteniendo de la justicia ordinaria sentencias favorables del 28 de enero y 14 de septiembre de 1999, donde se declara el dominio
Señala que en el pasado promueve acción reivindicatoria contra la junta de acción comunal de la vereda La Vuelta, obteniendo de la justicia ordinaria sentencias favorables del 28 de enero y 14 de septiembre de 1999, donde se declara el dominio pleno y absoluto a su favor y ordena a la referida junta restituir el predio, y posteriormente, el 1° de marzo de 2000 entre la propietaria del predio y el alcalde de Campoalegre de la época suscriben contrato de arrendamiento sobre el mismo.
También señala que como propietaria ha cancelado el impuesto predial correspondiente a los años 2009 a 2021 y cuenta con certificado de paz y salvo por tal concepto, todo lo cual reafirma su propiedad sobre el predio.
Agrega que extra-oficialmente tuvo noticia de que el mencionado bien se encontraba en trámite de adjudicación administrativa, por lo que radica petición el 11 de marzo de 2022 solicitándole a la ANT que se abstuviera de ello, obteniendo respuesta el 20 de marzo del mismo año en donde se le indica que la resolución No. 1652 del 30 de octubre de 1981 de mayo de 1984 por la cual fue adjudicado el predio denominado “La Vivienda” se encontraba en firme, corresponde a un predio privado y por ser de naturaleza privada la Agencia no tiene injerencia por no ser de su titularidad.
Pese a ello, la ANT el 26 de mayo de 2022 emite la resolución N° 20223100038889 dando inicio al trámite de formalización privada en el marco del procedimiento establecido en el Decreto Ley 902 del 2017, donde reconoce que la actora es
dando inicio al trámite de formalización privada en el marco del procedimiento establecido en el Decreto Ley 902 del 2017, donde reconoce que la actora es propietaria inscrita y aun así omite notificarla personalmente, lo que en su sentir le vulnera el derecho al debido proceso, pues le impide ejercer su derecho de defensa y contradicción.
Seguidamente, eleva nuevo derecho de petición el 7 de julio de 2022 solicitándole a la ANT que se abstenga de efectuar adjudicación alguna sobre el predio de su propiedad, no obstante, la entidad el 28 de julio del mismo año emite la resolución 20223100194826 cerrando el trámite administrativo y adjudicando el predio denominado “INSTITUCION EDUCATIVA LA VUE LTA”, FMI 200 -14322 y cédula catastral 411320000000000310093000000000, según lo solicitara la alcaldía de Campoalegre; acto administrativo que tampoco le fue notificado personalmente a pesar que allí también puso de presente que figuraba como propietaria inscrita.Radicación: 410012333000-2023-00049-00 3
Demandante: TERESA CALIMAN
Posteriormente, la ANT responde a la actora, el 31 de octubre de 2022 informándole que no es posible acceder a su petición porque el predio ya había sido adjudicado a través de la referida resolución del 28 de julio de la misma anualidad.
Añade que el municipio de Campoalegre radica demanda de pertenencia sobre el predio en mención, se le asigna el radicado 2018-00253-00 y aparece terminada por la figura del desistimiento tácito, asimismo, la actora promueve proceso declarativo
predio en mención, se le asigna el radicado 2018-00253-00 y aparece terminada por la figura del desistimiento tácito, asimismo, la actora promueve proceso declarativo reivindicatorio siendo radicado al No. 2021 -00055-00 y s e encuentra en etapa de admisión y contestación de la demanda, dentro el cual el municipio de Campoalegre presenta demanda de reconvención, pero fue inadmitida y no aparece que haya sido subsanada.
2.3. Como normas violadas citó: artículos 2, 13, 29, 58 y 209 de la Constitución Política de Colombia; y artículos 36, 70 y ss. del Decreto Ley 902 de 2017.
2.4. El concepto de la violación plantea que los actos administrativos demandados son nulos por : a) falsa motivación y b) desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.
2.4.1. La falsa motivación. Se funda en que la administración omitió hechos que se encontraban demostrados y que, de haberlos considerado, la decisión habría sido sustancialmente diferente.
Señala que tanto la resolución que inicia el trámite administrativo para asuntos de formalización privada, como el acto de adjudicación que cierra el proceso administrativo de titulación y saneamiento del predio “INSTITUCIÓN EDUCATIVA LA VUELTA”, reconocen que la señora TERESA CALIMAN es la titular del derecho real de dominio del predio en cuestión , por lo que fue una grave omisión de la ANT no haberla notificado del inicio del trámite pues claramente se trata de una persona con interés en el asunto conforme al certificado de libertad y tradición , desconociendo
de dominio del predio en cuestión , por lo que fue una grave omisión de la ANT no haberla notificado del inicio del trámite pues claramente se trata de una persona con interés en el asunto conforme al certificado de libertad y tradición , desconociendo que se trataba de un predio privado y no de un bien baldío.
Asimismo, señala que la administra ción toma la decisión cuestionada basándose únicamente en los testimonios de Miguel Fierro y Carlos Fernando Sánchez, quienes aparentemente manifestaron que el municipio de Campoalegre se encontraba en posesión del predio desde hac ía 50 años sin reconocer dueño ajeno y por lo tanto con aptitud de adquirir su propiedad por prescripción extraordinaria por posesión de al menos 10 años, lo que no era cierto porque significa que la misma se ejerce desde 1972 y ello es contradictorio con la adjudicación del predio desde 1981 a favor de la actora, sin dejar de lado las sentencias favorables que obtuvo en el proceso de reivindicación en 1999 y el contrato de arrendamiento suscrito con el municipioRadicación: 410012333000-2023-00049-00 4
Demandante: TERESA CALIMAN
de Campoalegre como arrendatario en el 2000 y un nuevo proceso reivindicatorio promovido contra dicho ente.
2.4.2. Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. Señala que existen terceros necesarios y obligatorios en los diferentes trámites administrativos, tal como lo ha indicado la jurisprudencia contencioso -administrativa1, pero independientemente de la nominación, es deber inexcusable de la administración darles a conocer el inicio de estos, con el fin de garantizar el debido proceso, lo que
tal como lo ha indicado la jurisprudencia contencioso -administrativa1, pero independientemente de la nominación, es deber inexcusable de la administración darles a conocer el inicio de estos, con el fin de garantizar el debido proceso, lo que no fue cumplido frente a las decisiones de inicio y cierre de la actuación administrativa cuestionada.
Agrega que la ANT en respuesta dada a una petición suya, le informa que no tiene injerencia sobre bienes privados y además el mencionado por la peticionaria contaba con resolución de adjudicación en firme de 1981, pero con extrañeza observa que dos meses después, el 26 de mayo 2022, dicha entidad emite la resolución que da inicio al trámite administrativo conforme al procedimiento único establecido en el Decreto Ley 902 de 2017, la que itera no le fue notificada.
Nuevamente, insiste en que el 7 de julio de 2022 por escrito solicita a la entidad que no adjudicara su predio a un tercero, la cual fue resulta el 31 de octubre de 2022 indicándole que no era posible acceder a lo solicitado porque a través de la resolución N° 20223100194826 del 28 de julio de 2022 de cierre del trámite administrativo, el predio había sido adjudicado al municipio de Campoalegre ; decisión que tampoco le fue notificada y por lo tanto, tales omisiones derivan en la nulidad de los actos demandados por desconocimiento del derecho de audiencia y defensa del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
2.5. Al descorrer las excepciones de mérito y rendir alegatos conclusión (archivo 24 y 32 ib.) itera los argumentos de la demanda y agrega que si bien la
defensa del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
2.5. Al descorrer las excepciones de mérito y rendir alegatos conclusión (archivo 24 y 32 ib.) itera los argumentos de la demanda y agrega que si bien la ANT refiere que los actos emitidos en el procedimiento único de que trata el Decreto Ley 902 de 2017 fueron debidamente notificados, tal afirmación es equivocada porque el artículo 70 ib., el cual viola flagrantemente, establece que estos actos se notifican por aviso “ sin perjuicio de las notificaciones personales a que haya lugar de conformidad con la Ley, y en observancia de lo establecido en el artículo 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011”, debiendo entenderse que abarca toda posibilidad de notificación como “ notificación personal, por medio electrónico, por aviso, en estrados, conducta concluyente, entre otros”, por lo que en síntesis, debió notificársele personalmente la
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, sentencia del 18 de noviembre de 2022, radicado: 08001 -23-31-000-2004-01452-02. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Actor: Cooperativa de Transportadores del Oriente. Demandado: Ministerio de Transporte.Radicación: 410012333000-2023-00049-00 5
Demandante: TERESA CALIMAN
apertura y cierre del procedimiento administrativo , pues de haberlo hecho, la decisión final habrían sido sustancialmente diferente.
3. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
3.1. Agencia Nacional de Tierras (archivo 21 Samai).
apertura y cierre del procedimiento administrativo , pues de haberlo hecho, la decisión final habrían sido sustancialmente diferente.
3. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
3.1. Agencia Nacional de Tierras (archivo 21 Samai).
3.1.1. La demandada se opuso a las pretensiones señalando que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos.
3.1.2. Sobre los hechos , en términos generales indic a que son ciertos los que aluden a las actuaciones administrativas e inmueble adjudicado y en lo demás, manifiesta atenerse a lo que resulte probado, aclarando que dicho trámite se dio por solicitud del municipio de Campoalegre y que los actos administrados emitidos fueron notificados debidamente , aunado a que el acto administrativo de apertura del trámite fue registrado en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria ( FMI) del inmueble, que no tiene por finalidad sacar al bien del comercio sino cumplir con el requisito de publicidad. Asimismo, acepta que la actora presentó unas peticiones que a su vez le fueron respondidas por la entidad.
3.1.3. En los argumentos de defensa expuso:
a) Inexistencia de vulneración del ordenamiento jurídico superior . Refiere que la resolución No. 202231000194826 del 28 de julio de 2022 que declar a la titulación de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio a favor del municipio de Campoalegre sobre el predio rural denominado “Institución Educativa La Vuelta”, no vulnera ninguna normativa legal superior, pues el proceso administrativo fue llevado conforme a la normativa vigente, incluyendo la notificación adecuada mediante los
Campoalegre sobre el predio rural denominado “Institución Educativa La Vuelta”, no vulnera ninguna normativa legal superior, pues el proceso administrativo fue llevado conforme a la normativa vigente, incluyendo la notificación adecuada mediante los oficios correspondientes y las publicaciones en la página web de la ANT, según lo exige la Ley 1437 de 2011 y la resolución 740 de 2017, sin dejar de lado que el acto de apertura fue registrado en el FMI del predio lo que contribuye a la publicidad del trámite.
Además, enfatiza que no se trata de un proceso de adjudicación de predios baldíos, sino de titulación de posesión y saneamiento de falsa tradición por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, concluyendo que la resolución de cierre correspondiente está debidamente ejecutoriada.Radicación: 410012333000-2023-00049-00 6
Demandante: TERESA CALIMAN
b) "Inexistencia de vulneración al debido proceso en la expedición de la Resolución No. 202231000194826 del 28 de julio de 2022". Aduce que surtidos los trámites de notificación, publicación y registro del acto administrativo de inicio, se emite la citada resolución con apego al artículo 36 d el Decreto Ley 902 de 2017, cerrando la actuación administrativa relacionada con el trámite de formalización privada y administración de derechos, resolviendo favorablemente al municipio de Campoalegre la solicitud de titulación de la posesión y saneamiento de la falsa tradición por prescripción adquisitiva extraordinaria , del predio “Institución Educativa La Vuelta” e insiste que es equivocada la posición de la parte actora, según
Campoalegre la solicitud de titulación de la posesión y saneamiento de la falsa tradición por prescripción adquisitiva extraordinaria , del predio “Institución Educativa La Vuelta” e insiste que es equivocada la posición de la parte actora, según la cual se trató de un proceso de adjudicación de predios baldíos.
c) "Cumplimiento de los requisitos para la titulación de la posesión y saneamiento de la falsa tradición". Itera que se siguieron los procedimientos adecuados para la titulación de la posesión y el saneamiento de la falsa tradición por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, que no se trató de un proceso de adjudicación de predios baldíos, sino de un proceso de titulación en específico, que se materializó en la resolución de cierre correspondiente.
Ahora bien, señala que el predio mencionado cuenta con antecedente de más de 20 años de propiedad privada, pues con escritura pública 2846 del 19 de diciembre de 1967 el extinto Incora adquiere un predio en mayor extensión a un particular, que posteriormente es desenglobado con escritura pública N° 1148 del 22 de mayo de 1978 y sobre una porción de terreno de este último es que el municipio de Campoalegre solicita el trámite para acceder a la titularidad por vía administrativa.
Refiere que el ente territorial acreditó la posesión material d el predio rural “Institución Educativa La Vuelta” y su destinación a la educación por el lapso de 50 años sin reconocer dominio ajeno , con las declaraciones de Diana Jimena Cano (inspectora), Miguel Fierro y Carlos Fernando Sánchez.
Además, del acta de colindancia suscrita po r Reynaldo Montealegre y aprobad o el
años sin reconocer dominio ajeno , con las declaraciones de Diana Jimena Cano (inspectora), Miguel Fierro y Carlos Fernando Sánchez.
Además, del acta de colindancia suscrita po r Reynaldo Montealegre y aprobad o el procedimiento por el inspector, quienes manifestaron conformidad con los linderos durante el procedimiento de levantamiento topográfico “demostró el ejercicio de la posesión de manera pública, pacífica e ininterrumpida durante el lapso necesario para adquirir por prescripción extraordinaria de dominio, esto es, diez (10) años, ejerciendo actos con ánimo de señor y dueño, sin haberse presen tado oposición alguna dentro de las oportunidades establecidas”.Radicación: 410012333000-2023-00049-00 7
Demandante: TERESA CALIMAN
d) "Oponibilidad de los actos administrativos" . Indica que la capacidad de un acto administrativo de ser ejecutado directamente por la administración , sin necesidad de intervención adicional de otra autoridad, dimana de su firmeza y publicidad.
En el caso concreto, menciona que la Resolución No. 20223100194826 del 28 de julio de 2022 cierra la fase administrativa para los asuntos de formalización privada a favor del ente territorial, la que se encuentra debidamente ejecutoriada desde el 6 de septiembre de 2022 pues no se interpuso recurso alguno , aspectos que confirman su oponibilidad y validez en el marco legal correspondiente , detallando las actuaciones previas que se surtieron y de las cuales indica que fue agotado el requisito de publicidad, conforme al Decreto Ley 902 del 2017, la Resolución 740 de 2017 y los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
las actuaciones previas que se surtieron y de las cuales indica que fue agotado el requisito de publicidad, conforme al Decreto Ley 902 del 2017, la Resolución 740 de 2017 y los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
3.1.4. En el alegato conclusivo (archivo 35 ib.) itera los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda.
3.2. Municipio de Campoalegre.
No dio contestación a la demanda (archivo 25 ib. ) y en la oportunidad para alegar de conclusión (archivo 33 ib.) expone argumentos que defienden el trámite administrativo adelantado ante la ANT y declara la titulación de la posesión y saneamiento de la falsa tradición por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio del predio a favor del municipio de Campoalegre , destacando que ha ejercido la posesión material sobre el mismo de manera pacífica e ininterrumpida desde 1987 cuando fue inaugurada la escuela.
En efecto destaca que ha adelantado acciones sobre el predio, como la construcción de una aula donada por el “PNR” <sic> en 1991, la adecuación del comedor con aportes del municipio en 2004 , aunado a la donación al ente educativo de computadores para educar en el 2004, sin dejar de lado las acciones para conservación y mantenimiento de “5353.86 m2 0.54 Hectárea” <sic> donde se encuentra la escuela.
Refiere que interpuso un proceso de prescripción adquisitiva que fue archivado sin decisión de fondo debido a una indebida defensa técnica, pero destaca que no es la única acción que ha adelantado para formalizar la propiedad, y de ello da cuenta el
Refiere que interpuso un proceso de prescripción adquisitiva que fue archivado sin decisión de fondo debido a una indebida defensa técnica, pero destaca que no es la única acción que ha adelantado para formalizar la propiedad, y de ello da cuenta el trámite administrativo cuya decisión hoy es objeto de control judicial.Radicación: 410012333000-2023-00049-00 8
Demandante: TERESA CALIMAN
También pone de presente que , a pesar de que la actora reclama el predio, no ha promovido trámite tendente a la restitución del inmueble o el cobro de los cánones de arrendamiento adeudados y dentro del proceso con “radicado 41-001-31-03-002” <sic> tampoco acredita el pago de mejoras en favor del poseedor de buena fe según lo ordenado en sentencia proferida en “1999” <sic> y en consecuencia solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.
4. EL MINISTERIO PÚBLICO.
Guardó silencio a lo largo del proceso y no presentó concepto (archivos 20, 25 y 38 ib.).
5. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia, legitimación y validez.
El Tribunal es competente para resolver el fondo del asunto, de conformidad con los artículos 152-172 y 156-5 del CPACA y a ello procede, por cuanto no se observan circunstancias que invaliden lo actuado, además , las partes están legitimadas en causa, toda vez que la demandante es la persona que busca la nulidad del acto administrativo que en su sentir afecta su derecho a la propiedad privada y la ANT es la autora de los actos demandados que a su vez favorecen los intereses de municipio
causa, toda vez que la demandante es la persona que busca la nulidad del acto administrativo que en su sentir afecta su derecho a la propiedad privada y la ANT es la autora de los actos demandados que a su vez favorecen los intereses de municipio de Campoalegre, siendo estos por su parte quienes defienden la legalidad de la actuación administrativa cuestionada , por eso el interés en que se resuelva la posición de las partes.
5.2. Problema jurídico.
De acuerdo con lo indicado en auto del 14 de septiembre de 2023 por el cual se adecuó el trámite para proferir sentencia anticipada, corre sponde a la Sala establecer:
2 Conviene destacar que en sentencia C -073/18 de la Corte Constitucional, por la cual revisa la constitucionalidad del Decreto Ley 902 de 2017, establece la siguiente regla: “(vii) Finalmente, la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 78 del Decreto Ley (Autoridades judiciales). Tal inexequibilidad se fundó en que la ley no podía establecer una competencia judicial indeterminada para el trámite del Procedimiento Único, por vulnerar las garantías de juez natural y de acceso a la administración de justicia. Para la Corte, los artículos 52 y 79 del mencionado Decreto Ley establecen las normas aplicables para llenar los vacíos normativos del mismo, lo que incluye acceder las autoridades judiciales competentes. Al respecto la Corte Constitucional recordó que el juez natural para el control de los actos administrativos que se produzcan en aplicación del Procedimiento único en fase administrativa es, necesariamente, la jurisdicc ión contencioso administrativa. Los demás
autoridades judiciales competentes. Al respecto la Corte Constitucional recordó que el juez natural para el control de los actos administrativos que se produzcan en aplicación del Procedimiento único en fase administrativa es, necesariamente, la jurisdicc ión contencioso administrativa. Los demás procesos deberán adelantarse ante el juez que corresponda según su materia” .Radicación: 410012333000-2023-00049-00 9
Demandante: TERESA CALIMAN
¿Deben anularse los actos administrativos demandados, por haber sido expedidos con falsa motivación y violación al derecho de audiencia y defensa, al igual que resolver si hay lugar al restablecimiento incoado?
La tesis del Tribunal es que fue vulnerado el debido proceso a la demandante dentro la actuación administrativa adelantada por la ANT , al no vincularla como parte (opositora) y dejar de notificarle de manera personal los actos emitidos dentro de la misma, sin que resultara suficiente la notificación por aviso, cuñas radiales y publicaciones en página web de la entidad, pues estas eran subsidiarias de la personal frente a la actora, en la medida que aparece como propietaria inscrita de derecho de dominio sobre el predio objeto de la actuación administrativa y previo al cierre de la actuación aportó argumentos y pruebas que ni siquiera fueron valorados por la entidad; por lo tanto se desvirtúa la presunción de legalidad de la decisión por la cual se produjo el cierre de la actuación administrativa.
Para sustentar la anterior tesis se analizarán las excepciones propuestas y el caso concreto de cara a los cargos y hechos probados, desde la perspectiva de la violación al debido proceso y la falsa motivación.
5.3. Las excepciones de mérito.
concreto de cara a los cargos y hechos probados, desde la perspectiva de la violación al debido proceso y la falsa motivación.
5.3. Las excepciones de mérito.
La ANT presenta argumentos de defensa de los que la secretaría del Tribunal corrió traslado como excepciones de mérito y frente a los cuales se opuso la parte actora dentro del traslado, sin embargo, esta Corporación estima que en estricto sentido no se trata de excepci ones de mérito, porque no aporta n hechos nuevos que ataquen el nacimiento o exigibilidad del derecho en controversia ni ataca las pretensiones, sino que son enteramente razones de defensa de la entidad demandada que han de ser analizadas en conjunto con los argumentos expuestos por la demandante.
5.4. Estudio de los cargos.
La demanda plantea en forma separada los cargos de nulidad por “falsa motivación” y “desconocimiento del derecho de audiencia y defensa”, pero en ambos se invocan argumentos que atacan el procedimiento administrativo y que pretenden refutar la pertenencia declarada a favor del municipio de Campoalegre, por lo que se estudiarán en forma conjunta desde esas dos perspectivas.Radicación: 410012333000-2023-00049-00 10
Demandante: TERESA CALIMAN
5.4.1. El desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.
En síntesis, se pretende la nulidad de los actos demandados bajo el argumento que las decisiones de apertura y cierre del procedimiento administrativo adelantado a instancia del municipio de Campoalegre y resuelto a su favor, no fueron notificadas a la demandante pese al interés directo que como propietaria inscrita del predio le
las decisiones de apertura y cierre del procedimiento administrativo adelantado a instancia del municipio de Campoalegre y resuelto a su favor, no fueron notificadas a la demandante pese al interés directo que como propietaria inscrita del predio le asiste, puntualizando que, de habérsele notificado en debida forma la decisión definitiva habría sido sustancialmente diferente.
Para resolver, la Sala encuentra probado que el municipio de Campoalegre presenta oficio N° D.A. 100/054-2022 del 11 de abril de 2022 ante la ANT en donde solicita adelantar el procedimiento de titulación de predios a su favor, ente otros, el denominado “Institución Educativa La Vuelta” con FMI N° 200-14322 ubicado en la mencionada localidad (archivo 21, f. 16 a 17, Samai).
A dicha solicitud la ANT da alcance mediante a uto N° 20223100038889 del 26 de mayo de 2022 (archivo 21, f. 19 a 26, Samai), dando inicio al trámite administrativo para los asuntos de formalización privada, conforme al Decreto Ley 902 del 2017, la “resolución 740 de 2017 ” <sic>, artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, donde se indica que el predio a formalizar es el denominado “INSTITUCION EDUCATIVA LA VUELTA, con un área de 0 ha + 2260 m², perteneciente al predio de mayor extensión “LA VUELTA LOTE LA VIVIENDA ”; petición que se funda en que el ente territorial ejerce posesión material, pública, quieta, pacífica e ininterrumpida sobre el predio objeto de estudio, por un término superior a 10 años.
territorial ejerce posesión material, pública, quieta, pacífica e ininterrumpida sobre el predio objeto de estudio, por un término superior a 10 años.
Dicho acto administrativo en los términos del artículo 70 del Decreto Ley 902 de 2017 y artículo 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, ordena entre otras cosas: i) notificar el acto administrativo al municipio de Campoalegre ; ii) publicar del acto administrativo en la página o en cartelera del ente territorial; iii) publicar el acto en la página web o en la cartelera de la ANT; iv) publicar la parte resolutiva del acto en un medio de comunicación de circulación nacional o local ; v) inscribir el acto en el respectivo FMI con el código registral 0965 ( “Inicio del procedimiento único de ordenamiento social de la propiedad rural”).
A su vez, e l referido acto administrativo aparece que fue notificado de manera personal al municipio de Campoalegre, según se indica en la constancia de ejecutoria del 8 de junio de 2022 de la subdirectora de seguridad jurídica (E) de la ANT (f. 72); por estado en la página web de la ANT el 7 de junio de 2022 (f. 57 y 85 ib.);Radicación: 410012333000-2023-00049-00 11
Demandante: TERESA CALIMAN
publicado en medio radial “Radio Surcolombiana” el 7 de junio de 2022 , citando a interesados y posibles titulares de derechos para comparecer y hacerse parte en el procedimiento (f. 60 y 61 ib.); registrado en el FMI 200 -14322 correspondiente al predio rural denominado “LA VIVIENDA”, en anotación N° 9 del 08 de julio de 2022,
procedimiento (f. 60 y 61 ib.); registrado en el FMI 200 -14322 correspondiente al predio rural denominado “LA VIVIENDA”, en anotación N° 9 del 08 de julio de 2022, indicando el inicio de l procedimiento de marras , sobre una porción de terreno de 2260 m2 (archivo 2, f. 100 a 104, ib.).
También fue emitida la resolución de cierre N° 20223100194826 del 28 de julio de 2022 (archivo 21, f. 122 a 129, ib.), por la cual se cierra el trámite administrativo en sentido de “DECLARAR la titulación de la posesión y saneamiento de la falsa tradición por acaecimiento de la pres
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