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TA PUT - 86001333300220220003301-(14-05-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Título
TA PUT - 86001333300220220003301-(14-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M.P. Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE OCTAVIO CACHAYA

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

EJÉRCITO NACIONAL

DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001333300120190025501

APROBADO EN SALA ACTA DE LA FECHA

A S U N T O

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra la sentencia 31 de marzo de 2023, proferida el Juzgado Primero Administrativo de Neiva mediante la cual se accedió a las pretensiones.

1. LA DEMANDA1

OCTAVIO CACHAYA, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NA CIONAL pretendiendo la nulidad del acto ficto presunto ante la falta de respuesta de la petición radicada el 14 de enero de 2019, y con el cual entiende negada la solicitud de acrecimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de padre supérstite del Cabo Primero Alexander Cachaya Martínez (q.e.p.d.).

el 14 de enero de 2019, y con el cual entiende negada la solicitud de acrecimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de padre supérstite del Cabo Primero Alexander Cachaya Martínez (q.e.p.d.).

1 Anexo 003Demanda. Expediente digital plataforma One Drive.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Octavio Cachaya Demandado: Nación Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Rad. 41001333300120190025501

A título de restablecimiento del derecho, pretende se ordene a la entidad demandada a reconocer, el acrecimiento pensional a partir del 14 de enero de 2016 en un porcentaje del 50%, que le fue reconocida a la señora Rubiera Martínez Sanabria en calidad de madre supérstite del Cabo Primero Alexander Cachaya Martínez.

Igualmente solicita que se pague el retroactivo d ebidamente indexado desde el 14 de enero de 2016, ajustados a la disminución del poder adquisitivo, así mismo, solicita que se dé cumplimiento a lo solicitado de acuerdo a la Ley 923 de 2004 y Decreto 4433 de 2004, y que se condene en costas y agencias de derecho a la demandada.

1.1. Refiere los siguientes HECHOS:

  • Informa que la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, mediante Resolución No. 451 el día 28 de marzo de 2001, reconoció a Octavio Cachaya y Rubiela Martínez Sanabria, una pensión de sobrevivencia en un porcentaje del 50% para cada uno, ante el deceso de

mediante Resolución No. 451 el día 28 de marzo de 2001, reconoció a Octavio Cachaya y Rubiela Martínez Sanabria, una pensión de sobrevivencia en un porcentaje del 50% para cada uno, ante el deceso de su hijo el Cabo Primero Alexander Cachaya Martínez el 07 de marzo de 2000.

  • El 3 de julio de 2002 falleció la señora Rubiela Martínez Sanabria, por lo que el señor Octavio Cachaya el día 14 de enero de 2019 solicitó a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional el acrecimiento de la pensi ón de sobreviviente.
  • Señala que la entidad no emitió respuesta frente a la petición anterior, por lo que entiende negada su solicitud del acrecimiento de la pensión de sobreviviente.

1.2. Normas violadas y concepto de violación:

Invoca como normas violadas lo establecido en el Artículo 53 de la Constitución Política, el Artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, lo establecido en la Ley 923 de 2004, artículo 3 numeral 3.6 y el Decreto 4433 de 2004 en su Artículo 11, numeral 11.4, 11.5, y Artículos 19 y 20, Decreto 1211 de 1990 en su artículo 185, Ley 1889 de 1994, artículo 8 numeral 2 parágrafo 1, Decreto 2192 de 2004, en su artículo 3 numeral 3.4 y numeral 3.5 inciso 2º.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Octavio Cachaya

1, Decreto 2192 de 2004, en su artículo 3 numeral 3.4 y numeral 3.5 inciso 2º.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Octavio Cachaya Demandado: Nación Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Rad. 41001333300120190025501

Solicita que se dé aplicación a lo reglamentado en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 , en virtud al derecho fundamental al debido proceso, y los principio s de legalidad y favorabilidad, pues dichas normas establecieron el acrecimiento de la pensión de sobrevivientes para los padres entre sí.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a través de apoderada judicial, manifiesta que a la señora Rubiela Martínez Sanabria le fue reconocida pensión de sobrevivencia mediante Resolución No. 451 del 28 de marzo de 2001 en la misma cuantía que al señor Octavio Cachaya, en calidad de beneficiarios del Cabo Primero (Póstumo) Alexander Cachaya Martínez.

Frente a las pretensiones, manifiesta que no le asiste razón alguna al demandante, en la medida de que el acto fue expedido conforme a derecho, sin que se configure ninguna causal que vic ie la legalidad del mismo, que no hay pruebas de los presupuestos de hecho, que no es cierto que el demandante tenga derecho a que sea acrecentada su porcentaje pensional, pues el mismo se fijó conforme al literal c) del artículo 185 del Decreto 1211 de 1990 y especialmente

pruebas de los presupuestos de hecho, que no es cierto que el demandante tenga derecho a que sea acrecentada su porcentaje pensional, pues el mismo se fijó conforme al literal c) del artículo 185 del Decreto 1211 de 1990 y especialmente con observancia del artículo 188 que indica : “El cónyuge sobreviviente no tiene derecho al otorgamiento de la pensión cuando exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial no hiciere vida en común con él, salvo fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados. La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente. La porción del cónyuge acrece a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.”

Afirma que la entidad ya se pronunció frente a las prestaciones sociales a que por Ley tenían derecho los beneficiarios del señor Cabo Primero Alexander Cachaya Martínez , por lo que no es posible iniciar nuevas actuaciones para reabrir los términos ni para controvertir otros actos , pues el posible acto atacado no creó, modificó o extinguió ninguna situación jurídica de la demandante y de existir se limitaría a manifestar que lo pedido ya había sido decidido en la oportunidad pertinente con base en la normatividad vigente para la época de los hechos.

Señala que la negativa se soporta en el Decreto 1211 de 1990 artículo 188, que para la fecha de fallecimiento de la señora Rubiela Martínez se encontraba vigente y es la norma a través de la cual se otorgó la pensión, y en

188, que para la fecha de fallecimiento de la señora Rubiela Martínez se encontraba vigente y es la norma a través de la cual se otorgó la pensión, y en

2 Página 54-60 expediente escaneado de primera instancia plataforma One DriveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Octavio Cachaya Demandado: Nación Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Rad. 41001333300120190025501

dicha norma no otorgó a los padres el derecho a acrecentar entre ellos, por lo que el actor no tiene derecho a reclamarlo y menos en aplicación del Decreto 4433 de 2004, por cuanto su vigencia fue a partir del 31 de diciembre de 2004, y no es aplicable a situaciones anteriores ya consolidadas.

Por tanto, que no se encuentra acreditada alguna causal de nulidad y no es procedente reconocer y pagar la pensión , pues la misma fue reconocida en aplicación a una normatividad vigente.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

El Juzgado Primero Administrativo de Neiva, mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2023, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR probada de manera oficiosa la excepción de prescripción y, en CONSECUENCIA, se DECLARA la prescripción de la cuota parte de la mesada que se ordena reconocer al actor, causada con anterioridad al 15 de enero de 2016, conforme lo analizado en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto generado con la petición

parte de la mesada que se ordena reconocer al actor, causada con anterioridad al 15 de enero de 2016, conforme lo analizado en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto generado con la petición radicada el 15 de enero de 2019, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago del acrecimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del actor OCTAVIO CACHAYA, de acuerdo con las consideraciones expuestas

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la NACIÓN – INISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, reconocer y pagar a favor del señor OCTAVIO CACHAYA , identificado con C.C. No. 12.102.738, el acrecimiento de la pensión de sobrevivientes y en CONSECUENCIA deberá liquidar y pagarle al actor el porcentaje de la pensión que venía percibiendo la señora Rubiela Martínez Sanabria (q.e.p.d.), a partir del 15 de enero de 2016 con su respectiva indexación en los términos del artículo 187 del CPACA, por efectos de la prescri pción de la cuota parte de las mesadas pensionales causadas con anterioridad.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda conforme las razones expuestas en las consideraciones.

QUINTO: NO CONDENAR en costas a la entidad demandada por no aparece r causadas...”

El a quo analizó los principios de favorabilidad, in dubio pro operario, pro homine o pro persona y al aplicarlos al caso del acrecimiento pensional para el personal de las fuerzas militares , concluyó que el Decreto 1211 de 1990 no

El a quo analizó los principios de favorabilidad, in dubio pro operario, pro homine o pro persona y al aplicarlos al caso del acrecimiento pensional para el personal de las fuerzas militares , concluyó que el Decreto 1211 de 1990 no prevé el acrecimiento de la cuota pensional que le corresponda a los padres de

3 Índice 70 expediente de primera instancia SAMAITRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Octavio Cachaya Demandado: Nación Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Rad. 41001333300120190025501

un causante, dado que el artículo 185 del citado decreto establece el orden en preferencia de los beneficiarios y que en cuanto a los padres, las prestaciones sociales se dividen en partes iguales del 50% cada una entre los padres.

Sostuvo que el actor, actualmente cuenta con 73 años de edad y por consiguiente, es un sujeto de especial protección constitucional , que según el expediente prestacional del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el actor dependía del causante Alexander Cachaya Martínez y por ello, concluye que se trata de un sujeto de especial protección constitucional y se infiere que no cuenta con ningún otr o ingreso diferente a la pensión que se le otorgó con motivo del fallecimiento de su hijo , ya que tanto su esposa fallecida como él han derivado su mínimo vital ligado a su dignidad humana de dicha prestación con la que han cubierto sus necesidades básicas, tales como alimentación, vivienda, vestuario, acceso a los servicios públicos domiciliarios, vivienda, la atención en salud, etc.

han derivado su mínimo vital ligado a su dignidad humana de dicha prestación con la que han cubierto sus necesidades básicas, tales como alimentación, vivienda, vestuario, acceso a los servicios públicos domiciliarios, vivienda, la atención en salud, etc.

Que, la situación concreta del actor evidencia que el valor de la mesada pensional se disminuyó a la mitad , ya que la entidad demandada le negó el reconocimiento del acrecentamiento pensional, así que actualmente el demandante devenga una pensión inferior a la reconocida inicialmente en conjunto con su cónyuge con la cual no cubriría sus necesidades básicas en la actualidad y conforme el artículo 13 Superior requiere d e una especial protección por pertenecer a la tercera edad.

Sostuvo que frente al tema del acrecimiento pensional el Decreto 1211 no lo prevé, sin embargo, dicho marco jurídico varió con la Ley 923 de 2004 y el Decreto reglamentario 4433 de 2004 , ya que el numeral 5º del artículo 11 determinó el acrecimiento de la cuota pensional de los padres entre sí y el artículo 6º de la Ley 23 citada también reconoció dichos beneficios.

Indicó que la entidad accionada, frente al acto ficto generado con motivo de la solicitud de acrecimiento pensional, desconoció el principio de legalidad, el de favorabilidad en la interpretación y aplicación de las normas laborales, principio pro homine y los derechos fundamentes a la seguridad social y el mínimo vital, ya qu e es la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de ese año, las normas que le resultan más favorables a su situación, en atención que el Decreto 1211 de 1990 no contempla dicho beneficio.

mínimo vital, ya qu e es la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de ese año, las normas que le resultan más favorables a su situación, en atención que el Decreto 1211 de 1990 no contempla dicho beneficio.

Que resulta inequitativo el Decreto 1211 de 1990 para el caso presente y por consiguiente, va en contra vía del principio de igualdad real, así que su aplicación implicaría desproteger al demandante de la garantía de acceder a losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Octavio Cachaya Demandado: Nación Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Rad. 41001333300120190025501

medios necesarios para seguir viviendo de manera digna, al ser una persona que tiene una protección constitucional reforzada, se debe atender principios constitucionales como el de solidaridad, la igualdad real, la justicia material, los derechos fundamentales al mínimo vital y l a seguridad social, así que se exceptuará su aplicación bajo el principio de la condición más beneficiosa según el inciso final del artículo 53 de la Constitución Política, que dispone que la Ley, los Contratos, los Acuerdos y Convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

4. RECURSO DE APELACIÓN4

La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional recurre la anterior decisión y solicita que sea revocada y que se nieguen las pretensiones, pues el actor ha podido vivir con su parte pensional por 17 años, garantizando sus necesidades básicas , ya que el fallecimiento de su esposa se

recurre la anterior decisión y solicita que sea revocada y que se nieguen las pretensiones, pues el actor ha podido vivir con su parte pensional por 17 años, garantizando sus necesidades básicas , ya que el fallecimiento de su esposa se dio en el año 2002 y la petición fue hasta el año 2019, incluso, revisada la fecha de reconocimiento pensional 28/03/2001, la señora Rubiela (q.e.p.d) percibió su porcentaje pensional por un tiempo de 1 año y 3 meses, pues su fallecimiento se dio el 3 de julio de 2002.

Afirma que fue un ingreso adicional a los beneficiarios, que, en el caso del actor, a sus 54 años , recibió este beneficio, lo que permite inferir que ya tenía un proyecto de vida que le había permitido sosten er o cubrir sus necesidades básicas previo al reconocimiento pensional, incluso no podría decir que hay afectación cuando no era una condición que venía soportada en el tiempo, pues lo que se evidencia es que fue temporal ese 100% pensional.

Indica que el causante solo permaneció en el Ejército Nacional por 6 años, por lo que se infiere que el demandante sostenía el hogar y, por tanto, que no se acreditan las condiciones de necesidad o afectación económica ante la ausencia del 50% de pensión que fue asignada a su fallecida esposa.

Considera que se debe analizar el actuar pasivo del actor al haber dejado transcurrir tanto tiempo desde el fallecimiento de su esposa para reclamar el acrecimiento pensional , argumentando la afectación al mínimo vital y condiciones de vida digna.

4 Índice 73 SAMAI expediente de primera instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

acrecimiento pensional , argumentando la afectación al mínimo vital y condiciones de vida digna.

4 Índice 73 SAMAI expediente de primera instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Octavio Cachaya Demandado: Nación Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Rad. 41001333300120190025501

Seguidamente se refiere a la ausencia de pruebas respecto a las afirmaciones del dema ndante y reitera que la negativa del reconocimiento se sustenta en que para la fecha en que falleció la beneficiaria del 50% de la cuota pensional asignada, esto es, en el año 2002, se encontraba vigente el Decreto 1211 de 1990, normatividad en la cual no se encuentra reglamentado el derecho a los padres de acrecentar entre ellos, por lo que el a ctor no tiene derecho y menos con la aplicación del Decreto 44433 de 2004, por cuanto que su vigencia inició en el 2004 y no es aplicable a situaciones ya consolidadas

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto y conforme lo dispone el artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), la Sala abordará exclusivamente los argumentos formulados en el recurso de alzada.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Como el a quo accedió a las súplicas de la demanda y la entidad demandada recurre esa decisión, la Sala debe decidir ¿si es procedente anular

2. PROBLEMA JURÍDICO

Como el a quo accedió a las súplicas de la demanda y la entidad demandada recurre esa decisión, la Sala debe decidir ¿si es procedente anular el acto ficto generado con la petición del señor OCTAVIO CACHAYA, radicada el 15 de enero de 2019 ante la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, y mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago del acrecimiento de la pensión de sobrevivientes que le fuera reconocida en su condición de padre del Cabo Primero Alexander Cachaya Martínez (q.e.p.d.) en el porcentaje que venía percibiendo la señora Rubiela Martínez Sanabria , pues esa falleció el día 3 de julio de 2002?

3. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia, en la medida que el demandante tiene derecho al acrecimiento pensional , dado que,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Octavio Cachaya Demandado: Nación Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Rad. 41001333300120190025501

si bien el régimen pensional para el reconocimiento de la p ensión de sobrevivientes es el que se encuentre vigente al momento del deceso del causante, excepcionalmente y en aplicación del principio de favorabilidad, es procedente aplicar normas posteriores a la causación del derecho.

Para tal efecto se abordarán los siguientes temas, i) marco normativo y jurisprudencial; ii) lo probado; y iii) el caso concreto.

procedente aplicar normas posteriores a la causación del derecho.

Para tal efecto se abordarán los siguientes temas, i) marco normativo y jurisprudencial; ii) lo probado; y iii) el caso concreto.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES

La muerte constituye una contingencia en cualquier sistema de seguridad social, en cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar deja en situación de desamparo a los integrantes del mismo.

En efecto, con la finalidad de atender dicha contingencia, el legislador ha previsto entre otras prerrogativas, la prestación social denominada “pensión de sobreviviente”, cuya finalidad no es otra que suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación.

En este contexto, el derecho de la seguridad social crea la noción de “beneficiario de pensión” que difiere del concepto de general de “ heredero o causahabiente” previsto en el derecho civil.

Los herederos de una persona que fall ece son sus descendientes o ascendientes, sin importar el grado de dependencia económica con el fallecido. Los beneficiarios de pensión son las personas que se encontraban en situación de dependencia de la persona que fallece. Es claro, entonces, que todo beneficiario de pensión es también heredero del causante, pero los herederos no necesariamente son beneficiarios de pensión.

Sobre este particular, la Corte Constitucional en sentencia T-701 de 22 de agosto de 2006, sostuvo que:

necesariamente son beneficiarios de pensión.

Sobre este particular, la Corte Constitucional en sentencia T-701 de 22 de agosto de 2006, sostuvo que:

“La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o l a desprotección” y, por tanto, “busca impedirTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.”.

4.1. De la pensión de sobrevivientes e n el régimen especial de la Fuerza Pública.

Teniendo en cuenta que el causante del derecho pensional que se discute en este caso es el del Cabo Primero Alexander Cachaya Martínez, quien falleció el 7 de marzo de 2000 en actividad por acción directa del enemigo, el régimen pensional y prestacional que lo cobijaba a él y a sus beneficiarios es el previsto en el Decreto 1211 de 1990 “Por el cual se reformó el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares ”, en cuyo a rtículo 189, estableció que, en caso de muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de

oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares ”, en cuyo a rtículo 189, estableció que, en caso de muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, tendría derecho a ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior; cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.

En cuanto al orden de beneficiarios al que se refiere esta normat iva, el artículo 185 ibidem señaló que:

(...) Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial:

a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley.

b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley.

c. Si no hubiere hijos la prestación se divide así:

  • El cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. - El cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales.

d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se divid e entre los padres así:

  • Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres.
  • Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción.
  • Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres.
  • Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción.
  • Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres.
  • Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Octavio Cachaya Demandado: Nación Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Rad. 41001333300120190025501

  • Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén a los hermanos menores de 18 años. - Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos.
  • A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuges, la prestación corresponder a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

(...)".

Según ello, es claro que los derechos y prestaciones por causa del deceso en misión del servicio para los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y sus beneficiarios; entre las que se encuentra el ascenso póstumo y el pago de una compensación, es el pago d el doble de cesantías y una pensión de sobrevivientes, que, en el caso de no existir hijos ni cónyuges, les corresponde a los padres por partes iguales.

En cuanto a la extinción de este derecho prestacional, el artículo 188 ib.,

sobrevivientes, que, en el caso de no existir hijos ni cónyuges, les corresponde a los padres por partes iguales.

En cuanto a la extinción de este derecho prestacional, el artículo 188 ib., previó lo siguiente:

ARTÍCULO 188. Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión militar, se extinguen para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos, por muerte, independencia económica, matrimonio o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos de cualquier edad y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro años (24), cuando unos y otros hayan dependido económicam ente del Oficial o Suboficial y mientras subsistan las condiciones de invalidez y estudios.

El cónyuge sobreviviente no tiene el derecho al otorgamiento de la pensión cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial exista separación judicial o extrajudicial de cuerpos o no hiciere vida en común con él, excepto cuando los hechos que dieron lugar al divorcio, a la separación de cuerpos, a la ruptura de vida común, se hubieren causado sin culpa del cónyuge supérstite

La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente.

La porción del cónyuge acrecer á a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento . (Resaltados fuera de texto)

cuota parte correspondiente.

La porción del cónyuge acrecer á a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento . (Resaltados fuera de texto)

Por su parte la Ley 923 de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política” , estableció en el artículo 3 ibidem, los requisitos mínimos para el reconocimiento de la asignación de retiro, el derecho pensional de sobreviviente y de invalidez, en los siguientes términos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Octavio Cachaya Demandado: Nación Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Rad. 41001333300120190025501

“(…) ARTÍCULO 3o. ELEMENTOS MÍNIMOS. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes , y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…)

3.6. El derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el

3.6. El derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión e n ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio. En el caso de muerte simplemente en act ividad el monto de la pensión no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) cuando el miembro de la Fuerza Pública tenga quince (15) o más años de servicio al momento de la muerte, ni al cuarenta por ciento (40%) cuando el tiempo de servicio sea inferior.

Solo en el caso de muerte simplemente en actividad se podrá exigir como requisito para acceder al derecho, un tiempo de servicio que no sea superior a un (1) año a partir de la fecha en que se termine el respectivo curso de formación y sea dado de alta en la respectiva carrera como miembro de la Fuerza Pública . (…)” (Se destaca).

En cuanto a los beneficiarios de la pensión de sobrevivencia, la norma en ci

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