TA PUT - 86001333300220220006701-(30-01-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86001333300220220006701-(30-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
MAG. P.: DR. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE : FLOR MARÍA SÁNCHEZ ROJAS
DEMANDADO : U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 410013333006202200180-01
APROBADA : SALA DE LA FECHA
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la sentencia del 30 de ju nio de 202 3, proferid a por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, mediante la cual negó a las súplicas de la demanda.
1. LA DEMANDA1
Flor María Sánchez Rojas , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , demanda a la U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y solicita que se declare la nulidad de la s Resoluciones No. RDP 029707 del 04 de noviembre de 2021; “Por la cual se
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y solicita que se declare la nulidad de la s Resoluciones No. RDP 029707 del 04 de noviembre de 2021; “Por la cual se ordena la reliquidación de una pensión mensual vitalicia de vejez”; RDP 034755 del 23 de diciembre de 2021; RDP 000058 del 03 de enero de 2022, “Por la cual se adiciona la resolución RDP 029707 del 04 de noviembre de 2021” RDP 002978 del 07 de febrero de 2022, “Por la cual se aclara la resolución RDP 58 del 03 de enero de 2022”
A título de restablecimiento del derecho solicita se reliquide y pague dicha prestación aplicando una tasa de reemplazo del 78.67% sobre el ingreso
1 Índice 003 demanda y anexos expediente digital SamaiTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
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Demandante: Flor María Sánchez Rojas
Demandado: UGPP Rad. 410013333006202200180-01
base de liquidación calculado en la resolución RDP 029707 del 04 de noviembre de 2021, en valor de $3.348.661.
Por otra parte, pretende que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de 192 y 195 del CPACA ; y se condene en costas a la entidad demandada.
1.1. Refiere los siguientes HECHOS:
- Que mediante Resolución No. UGM048446 del 30 de mayo de 2012, la Caja Nacional de Previsión -CAJANAL-, ordenó el reconocimiento y
demandada.
1.1. Refiere los siguientes HECHOS:
- Que mediante Resolución No. UGM048446 del 30 de mayo de 2012, la Caja Nacional de Previsión -CAJANAL-, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor de la demandante por valor de $1.861.870.82, a partir del 01 de enero de 2010 e incluida en nómina del mes de febrero en cuantía de $2.135.769.37.
- Que al realizar la liquidación de la pensión, la demandada inobservó las cotizaciones realizadas por la demandante entre el año 2011 al 2021, lo que generó un desface en el valor efectivo de la prestación reconocida y por ello, el 21 de abril de 2021, elevó petición de reliquidación de la pensión de jubilación , la cual fue resuelta por la accionada mediante Resolución RDP 029707 del 04 de noviembre de 2021 , calculándola en $3.348.661, aplicando una tasa de reemplazo del 75%, pero al no estar de acuerdo con lo planteado interpuso el 11 de noviembre de 2021 recurs o de apelación, reproche que fue resuelto mediante Resolución RDP 034755 del 23 de diciembre de 2021, confirmándola en todas sus partes, pero aclarada mediante R esolución RDP 002978 del 07 de febrero de
2022.
1.2. Normas violadas y concepto de violación
Señala como transgredidos los artículos 2, 13, 48, 53 83 de la Carta Política y artículo 10 de la Ley 797 de 2003
Como sustento de lo anterior, el apoderado judicial aduce que se le
Señala como transgredidos los artículos 2, 13, 48, 53 83 de la Carta Política y artículo 10 de la Ley 797 de 2003
Como sustento de lo anterior, el apoderado judicial aduce que se le vulnera el derecho legítimo a la demandante a percibir la mesada pensional reliquidada de conformidad con la densidad que cotizó cuando se enco ntraba activa laboralmente, teniendo en cuenta que esta ascendió a un total de 1997,28 semanas, lo que implica según el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que la tasa de reemplazo que se d ebe aplicar sea del 78.67%, y no la determinada en la resolución acusada RDP 029707, que tuvo en cuenta solo el 75%. Situación que evidencia la violación de la Ley trasgrediendo simultáneamente el derecho a la Seguridad Social de la accionante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
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2. CONTESTACIÓN2
La UGPP s e opuso a las pretensiones , argumentando que los actos administrativos demandados s e ajustan a derecho y son respetuosos de las normas que regulan la pensión reconocida a la parte actora y por tanto, debe conservarse incólume la presunción de legalidad que los reviste.
Propuso como excepciones las de “Inexistencia de la obligación demandada”, “Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado”, “Prescripción” e “Innominada o Genérica”.
Propuso como excepciones las de “Inexistencia de la obligación demandada”, “Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado”, “Prescripción” e “Innominada o Genérica”.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
Mediante sentencia del 30 de ju nio de 202 3, el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante.
Expuso el marco normativo y jurisprudencial relacionado con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, acogiendo para el caso concreto la postura del Consejo de Estado, en el sentido de precisar que en el marco del tránsito normativo previsto en dicha disposición legal y para efectos de la liquidación de las pensiones reguladas por la Ley 33 de 1985, no se incluye el Ingreso Base de Liquidación, el cual se rige por lo establecido en el estatuto general de pensiones -Ley 100 de 1993 - y sus Decretos reglamentarios.
Así, con sustento en lo anterior y las reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas por el órgano de cierre de esta jurisdicción en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, concluyó que los factores sobre los cuales se determinará el IBL de los t rabajadores cobijados por el régimen de transición, será únicamente el promedio de los salarios o rentas sobres los cuales se ha cotizado y para la reliquidación pensional solicitada por la demandante se haría necesario tener en cuenta los factores sobre l os que materialmente cotizó
será únicamente el promedio de los salarios o rentas sobres los cuales se ha cotizado y para la reliquidación pensional solicitada por la demandante se haría necesario tener en cuenta los factores sobre l os que materialmente cotizó durante los últimos 10 años de servicio, aspecto que no fue controvertido.
2 Índice 017 expediente digital Samai – Primera instancia 3 Índice 026 expediente digital Samai - Primera instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
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Bajo dicho derrotero, consideró finalmente que al haberse observado la reliquidación que efectúo la entidad accionada, esta hizo una debida aplicación de la tasa de reemplazo del 75% sobre el IBL calculado con el promedio de los factores devengados en los últimos 10 años de servicio; razón más que suficiente para señalar que no se logró desvirtuar la legalidad de los actos acusados.
4. RECURSO DE APELACIÓN4
El apoderado de la parte demandante insiste que la señora Flor María Sánchez Rojas tiene derecho a la reliquidación de la pensión a partir del once (11) de febrero del año 2021, aplicando una tasa de reemplazo del 78.67%, sobre el ingreso base de liquidación calculado en la Resolución RDP 029707 del 04 de noviembre de 2021, pues tiene d erecho a que se le reconozca y pague lo establecido en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 34
de noviembre de 2021, pues tiene d erecho a que se le reconozca y pague lo establecido en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, lo que permite que la aplicación se dé sobre el monto del 78.67% en aplicación de la favorabilidad frente al Decreto 546 de 1971, el cual aplica un porcentaje menor (75%) sobre el ingreso base de liquidación.
Alega que, al tenerse en cuenta que la demandante cotizó durante su vida laboral un total de 1997,28 semanas, ello implica que la tasa de reemplazo que debe aplicarse es la del 78.67%, establecida en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 y no como equivocadamente lo efect úo la primera instancia, la determinada en el Decreto 546 de 1971, la cual arroja un porcentaje inferior.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Como el a quo negó las pretensiones invocadas por la demandante y esta interpuso recurso de apelación, procederá la Sala a definir si ¿deben ser anuladas las Resoluciones RDP 029707 del 4 de noviembre de 2021, RDP
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Demandante: Flor María Sánchez Rojas
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034755 de 23 de diciembre de 2021, RDP 000058 de 3 de e nero de 20223 y RDP 002978 del 7 de febrero de 2022, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales de la Protección SocialUGPP, mediante las cuales se negó la reliquidación y reajuste de la pensión concedida a la demandante en los términos suplicados?
2. TESIS DE LA SALA
Se confirmará la sentencia , pues a la demandante le fue reconocida su pensión de jubilación en los términos y con base en la normatividad que legalmente correspondía, esto es, en tanto se trata de una pensión adquirida bajo un régimen especial, la tasa de reemplazo no puede ser superior al equivalente al 75% del salario promedio más elevado que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES
Como el asunto a resolver tiene una marcada trascendencia jurídica, en la medida en que en el Consejo de Estado y la Corte Constitucional existen posiciones encontradas, las cuales fueron ampliamente expuestas por esta Sala de Decisión en sentencia del 18 de abril de 2018, con ponencia del suscrito,
medida en que en el Consejo de Estado y la Corte Constitucional existen posiciones encontradas, las cuales fueron ampliamente expuestas por esta Sala de Decisión en sentencia del 18 de abril de 2018, con ponencia del suscrito, Rad. 41001 -33-33-002-2014-00060-01, siendo demandante Pablo Eliecer Pimienta Mejía y demandada la UGPP; en la que se acogió la tesis de la Corte Constitucional como único criterio legal y constitucional para resolver casos de similares supuestos fácticos, se acudirá a la misma en esta ocasión y se decidirá en el mismo sentido, teniendo en cuenta además que se trata de un caso que se halla en un régimen especial.
3.1. Régimen de transición
A través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Seguridad Social Integral, que en su artículo 365 consagró el régimen de transición como
5 “Artículo 36. Régimen de Transición: La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 6 2 para los hombres. // La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de serviciosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de serviciosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
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un beneficio para que aquellas personas que venían cotizando su pensión al amparo de un régimen anterior, continuaran gozando del mismo, para lo cual a la entrada en vigencia de dicha Ley -1º de abril de 1994-, era necesario acreditar como mínimo 35 años de edad, las mujeres, y 40 años, los hombres, o 15 o más años de servicios cotizados.
El régimen de transición, se constituyó entonces, en un mecanismo de protección legal para regular el impacto del tránsito legislativo en materia pensional, de manera que el mismo no afectara a quienes, si bien, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100, aún no habían consolidado el derecho a la pensión por no haber cumplido los requisitos para ello, tenían una expectativa válida para obtenerlo conforme al régi men que les venía cobijando por estar próximos a su consumación.
Sobre las garantías que comporta el régimen de transición, la Corte Constitucional en Sentencia C-789 de 2002, señaló que “la creación de un Régimen de Transición constituye entonces un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legitima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos
han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legitima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo” y en un sentido similar, la sentencia C -314 de 2004 anotó que en los cambios de normatividad debía considerarse el principio de la confianza legítima que protege algunas expectativas fundadas en la buena fe y en el mismo sentido se emitieron pronunciamientos posteriores, como la sentencia C -428 de 2009 que sostuvo que cualq uier tránsito normativo debe atender a los principios de justicia y equidad.
Ahora bien, debe precisarse que para ser beneficiario o sujeto del régimen de transición pensional y así quedar exento de la aplicación de la Ley 100 de 1993 en lo referente a la edad, el tiempo y el monto de la pensión de vejez, no se requiere cumplir paralelamente el requisito de edad y el de tiempo de servicios cotizados, sino tan solo uno de ellos, pues la redacción disyuntiva de la norma así lo sugiere.
En esa medida, el rég imen que resulte aplicable dependerá de las condiciones que el afiliado acreditaba al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones (para los empleados del orden nacional 1º de abril de 1994 y para los empleados territoriales 30 de junio de 1995).
cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…).”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…).”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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Esto es, quienes a esa fecha acrediten servicios únicamente en el sector público, la norma aplicable es el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en razón de lo cual el afiliado podrá pensionarse a los 55 años de edad con 20 años de servicio en el sector público, bien sea en forma continua o discontinua y quienes a esa fecha contaban con tiempos de servicio tanto en el sector público como en el sector privado, pueden beneficiarse de las condiciones establecidas en el artículo 7° de la Ley 71 de 19886, disposición que permite la acumulación de tiempos de servicio en ambos sectores.
3.2. Régimen Especial de la Rama Judicial – Decreto 546 de 1971
Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el régimen pensional que gobernaba a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público y que los excluía de la normatividad general para los empleados públicos 7, estaba contenido en el Decreto 546 de 1971, estatuto que en sus artículos 1º y 6º, dispuso:
“ARTÍCULO 1o. Los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público tendrán derecho a las garantías sociales y económicas en la forma y términos que establece el presente Decreto.”
“ARTÍCULO 1o. Los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público tendrán derecho a las garantías sociales y económicas en la forma y términos que establece el presente Decreto.” “ARTÍCULO 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres, y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público o a ambas actividades , a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”.
6 Ley 71 de 1988. “Artículo 7. Reglamentado por el Decreto Nacional 2709 de 1994. A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.” 7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Se rvicio Civil, Consejero Ponente: Germán Alberto Bula Escobar,
o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.” 7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Se rvicio Civil, Consejero Ponente: Germán Alberto Bula Escobar, concepto del trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 11001 -03-06-000-201700018-00 (C) “El artículo 1° de la Ley 33 en cita determinaba: “Artículo 1º. - El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción qu e la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” (Subraya la Sala). Fue clara la Ley 33 en la norma transcrita cuando, al fijar sus destinatarios exceptuó a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales que por mandato legal específico estuvieran sujetos a un régimen pensional especial. Por consiguiente, después de la Constitución de 1991, quienes se vincularon a la Fiscalía General de la Nación como servidores públicos, tuvieron la vocación de ser pensionados por el régimen especial de la Rama Judicial. Y, al entrar en vigencia la Ley 100, aquellos servidores que quedaron bajo su régimen de transición, conservaron tal posibilidad
públicos, tuvieron la vocación de ser pensionados por el régimen especial de la Rama Judicial. Y, al entrar en vigencia la Ley 100, aquellos servidores que quedaron bajo su régimen de transición, conservaron tal posibilidad sujeta, se repite, a reunir los específicos requisitos señalados en el artículo 6º del Decreto Ley 546 en comento.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
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Este Decreto Ley fue reglamentado por el Decreto 1660 de 1978, que en lo pertinente dice:
“Artículo 132. Los funcionarios y empleados tendrán derecho, al llegar a los cincuenta y cinco años de edad, si son hombres y de cincuenta si son mujeres, y cumplir veinte años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdicc ional, al Ministerio Público o a las Direcciones de Instrucción Criminal, o a las tres actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”.
Así mismo, respecto de los factores a tener en cuenta para determinar el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones de quienes se hallan en los supuestos normativos antes transcritos, el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, modificado por el artículo 4º del Decreto 911 de 1978, dispuso:
“De otros factores de salario: Además de la asignación básica mensual fijada por la
supuestos normativos antes transcritos, el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, modificado por el artículo 4º del Decreto 911 de 1978, dispuso:
“De otros factores de salario: Además de la asignación básica mensual fijada por la Ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios.
Son factores de salario:
a. Los gastos de representación,
b. La prima de antigüedad,
c. El auxilio de transportes,
d. La prima de capacitación,
e. La prima ascensional,
f. La prima de servicio,
g. Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio.”
De la normatividad en referenci a, se desprende con claridad que el “servidor público (empleado o funcionario) de la Rama Judicial” o del Ministerio público, que acumule 20 años de servicio, de los cuales al menos 10 sean en el sector especial mencionado, y además alcancen la edad de 50 años si son mujeres o 55 si son hombres, se harían acreedores de una pensión de jubilación en los términos del Decreto 546 de 1971.
La jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha trazado una línea según la cual, serán beneficiarios del régimen especial de la Rama Judicial contenido en el Decreto 546 de 1971, quienes además de cumplir con los presupuestos fácticos de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (edad y tiempo de servicios), se encontraren vinculados a la Rama Judicial y/oTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
con los presupuestos fácticos de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (edad y tiempo de servicios), se encontraren vinculados a la Rama Judicial y/oTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
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al Ministerio Público a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, esto es, 1º de abril de 1994.
Así, en providencia de 12 de abril de 2012, expediente No. 3001233100020080070401, esa corporación determinó que para que una persona, en virtud del régimen de transición, pueda ser beneficiaria del régimen de especial previsto en el Decreto 546 de 1971, era necesario estar vinculado a la Rama Judicial o al Ministerio Público para el 1º de abril de 1994 8. En tal sentido señaló9:
“(…) Se tiene entonces, que tal y como se evidencia en el acervo probatorio allegado al expediente que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el señor Robles Carrillo no era beneficiario del régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971 para los servidores de la Rama Judicial, pues a pesar de que laboró en ella durante un mes en el año 1971, no se encontraba para el 1 de abril de 1994 vinculado a la Rama Judicial y por ende no contaba con un derecho adquirido o una expectativa razonable para que se reconociera su derecho pensional de vejez de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del mencionado Decreto. (…)”
Judicial y por ende no contaba con un derecho adquirido o una expectativa razonable para que se reconociera su derecho pensional de vejez de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del mencionado Decreto. (…)”
Recientemente, en providencia de 26 de mayo de 2016, expediente con radicación número: 05001-23-33-000-2012-00633-01(4554-13)10, reiteró:
“En este punto la Sala se detiene a precisar, que cuando el artículo 6º del Decreto Ley 546 de 1971 señaló que los 20 años de servicio serían “continuos o discontinuos”, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, se está refiriendo a que son anteriores al año de 1971 o posteriores a este, con lo cual no se puede aceptar la interpretación relacionada a que los 10 años laborados en la Rama Judicial o el Ministerio Público puedan ser posteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto el Decreto Ley 546 de 1971 no podía considerar que se reformaría el Sistema de Seguridad Social Integral, ni mucho menos, podría trascend er frente a Leyes posteriores; en otras palabras, cuando se habló de anteriores o posteriores se refería a la fecha en que entró en vigencia el citado marco normativo, esto es al 27 de marzo de 1971, cosa distinta es que cuando se expidió la Ley 100 de 1993, se limitó la aplicación de los regímenes especiales e impidió la situación regulada por el Decreto Ley 546 de
1971. En consecuencia, es por ello que los 10 años de servicio que exige la citada norma, respecto del servicio que deban prestar exclusivament e a la Rama
los regímenes especiales e impidió la situación regulada por el Decreto Ley 546 de
1971. En consecuencia, es por ello que los 10 años de servicio que exige la citada norma, respecto del servicio que deban prestar exclusivament e a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público o a ambas actividades, deben haberse iniciado antes de la vigencia de la citada Ley.
Adicionalmente no se puede desconocer que uno de los propósitos de la Ley 100 de 1993 fue precisamente terminar con un sin número de regímenes especiales que venían operando en el país, conservando únicamente para los beneficiarios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aquellas normas rela cionadas con los requisitos de edad, número de semanas cotizadas o tiempo de servicio y monto de la pensión contenidos en el régimen anterior al que se encontraban afiliados antes de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones. Nótese que el Decreto 1660 de 1978, que reglamentó el Decreto Ley 546 de 1971, fue una norma expedida en el año de 1978, momento para el cual, ni siquiera se estaba
8 Ver también Corte Constitucional sentencias T-335 de 2011, T-353 de 2012 y T-080 de 2013. 9 Consejo de Estado Sentencia, C. P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 10 Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra VélezTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
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pensando en una reforma pensional, ni mucho menos en un régimen de transición como el estipulado en la Ley 100 de 1993. (…)
En otras palabras, es necesario estar afiliado a algún régimen pensional, en este caso al de la Rama Judicial y el Ministerio Público, para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, consistente en poder pensionar se de conformidad con los requisitos y condiciones previstos para el régimen anterior.”
Por otra parte, debe precisar la Sala que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 691 de 1994 11, los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial, fueron incorporados al Sistema General de Pensiones, en los siguientes términos:
“ARTICULO. 1º—Incorporación de servidores públicos . Incorporase al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos:
a) Los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o Distrital, así como de sus entidades descentralizadas, y
b) Los servidores públicos del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República.
PARÁGRAFO. —La incorporación de los servidores públicos de que trata el presente Decreto se efectuará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100
Contraloría General de la República.
PARÁGRAFO. —La incorporación de los servidores públicos de que trata el presente Decreto se efectuará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 104 de 1994, Decreto 314 de 1994 y Decreto 1359 de
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