TA PUT - 86001333300220220014301-(14-08-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86001333300220220014301-(14-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
1 Mocoa, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera
RADICACIÓN: 86001333300220220014301
DEMANDANTE: GONZALO ENRIQUE LEUDO GÓMEZ
ZAMBRANO
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL-FOMAG Y DEPARTAMENTO
DEL PUTUMAYO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO-LABORAL
Tema: - Sanción moratoria docente _______________________________________________________
SENTENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de ju risprudencia reiterada del Consejo de Esta do, c omo ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.
En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación
en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.
En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandadaNación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaci ones Sociales del Magisterio , contra la sentencia de 27 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1
“PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el o ficio N° 20211074226721 del 16 de diciembre de 2021, por medio del cual se niega el reconocimiento de la sanción por mora en el pago oportuno de cesantías al docente GONZALO ENRIQUE LE UDO GOMEZ, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO. - DECLARAR CONFIGURADO el acto administrativo ficto o presunto negativo, producto del silencio administrativo, respecto de la petición de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 d e 2006, radicada el 26 de octubre de 2021, ante el Departamento del Putumayo.
1 Índice N° 03/primera instancia índice 22/ Samai.Radicado: 2022-00143 Nulidad y restablecimiento del derecho
2 En consecuencia, DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de una indemnización moratoria por el no
Nulidad y restablecimiento del derecho
2 En consecuencia, DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de una indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantías al señor GONZALO ENRIQUE LEUDO GÓMEZ, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. TERCERO. - A título de restablecimiento del dere cho, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca, liquide y pague a favor del docente GONZALO ENRIQUE LEUDO GÓMEZ, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el 18 de agosto hasta el 28 de septiembre de 2021 . En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día del salario básico -vigente para la fecha en que se realizó la solicitud, es decir para el año 2021 - por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora. (…)”
I. ANTECEDENTES
1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende i) la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 2021107 4226721 de 16 de diciembre de 2021 , por medio del cual la Fiduprevisora dio respuesta negativa a la solicitud del reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en favor del demandante, contemplada en el artículo 5 de la
diciembre de 2021 , por medio del cual la Fiduprevisora dio respuesta negativa a la solicitud del reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en favor del demandante, contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 , ii) se declare la nulidad del act o ficto o presunto, sobre la petición radicada el 26 de oc tubre de 2 021, por medio de la cual el Departa mento del Putumayo, dio respuesta negati va a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en favor del demandante. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene que la Nación - Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la Previsora S.A y al Departamen to del Pu tumayo, a reconocer, liquidar y pagar la sanción mor atoria, establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por no haber cancelado a tiempo el valor reconoci do mediante resolución No. 0683 del 18 de junio de 2021, desde el 13 de agosto de 2021 hasta el 05 de octubre de 2021. Finalmente, p idió la actualiza ción de los valores reclamados , que se reconozcan intereses de mora y la condena en costas.
1.2 Hechos3
Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:
2 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ Archivo 1/Samai. 3 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ Archivo 1/ Samai.Radicado: 2022-00143 Nulidad y restablecimiento del derecho
3 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ Archivo 1/ Samai.Radicado: 2022-00143 Nulidad y restablecimiento del derecho
3
1. El 03 de mayo de 2021, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho.
2. Mediante Resolución N°. 0683 del 18 de junio de 2021, la NaciónMinisterio de Educación-FNPSM, reconoció y ordenó el pago de las cesantías, las cuales, fueron canceladas el “05 de octubre de
2021.”
3. El 26 de octubre de 2021, el demandante radicó petición, ante la Nación-Ministerio de Educación – FNPSM - Departamento del Putumayo, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
4. Mediante oficio PUT2021EE03 2054 del 04 de noviembre de 2021, la Nación – Ministerio de Educación Nacional -FNPSM-, remitió la solicitud a la Fiduprevisora por ser de su competencia.
5. El Departamento del Putumayo guardo silencio, frente a la aludida solicitud, mientras que, la Fiduprevis ora S.A, negó la petición, a través del oficio No. 20211074 226721 del 16 de diciembre de
2021.
1.3 Intervención de los demandados:
1.3.1 Departamento del Putumayo4
Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando que no es la entidad llamada a responder por la sanción moratoria, comoquiera que, es la Fiduciar ia, como entidad
Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando que no es la entidad llamada a responder por la sanción moratoria, comoquiera que, es la Fiduciar ia, como entidad encargada del ma nejo y administración de los recursos de FOMAG , la responsable de efectuar el pago de l as prestaciones sociales a sus beneficiarios. Por ende, señaló que debía declararse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Propuso la excepción genérica del artículo 282 del c ódigo general del proceso.
1.3.2 Ministerio de Educación Nacional – FNPSM5
Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo que, conforme a lo dispu esto en el artículo 57 de la Ley 1 955 de 2019, los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio únicamente están destinados al pago de prestaciones sociales a favor de sus afiliados, docentes, pensionados y beneficiarios, y aquellos recursos no pueden destinarse al pago de indemnizaciones económicas, ya sea por vía judicial o administrativa.
Adicionalmente, dijo que, en virtud del artículo ibidem, a partir del año 2020, la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías , recae en las entidades territoriales. En consecuencia, no habría lugar a condenar al FOMAG, configurándose así una falta de legitimación en la causa por pasiva.
4 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ Archivo 13/Samai.
consecuencia, no habría lugar a condenar al FOMAG, configurándose así una falta de legitimación en la causa por pasiva.
4 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ Archivo 13/Samai. 5 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ Archivo 15/SamaiRadicado: 2022-00143 Nulidad y restablecimiento del derecho
4 Señaló que el Decreto 942 de 2022, mediante el cual se mod ificó la Ley 1075 de 2015, estableció la responsabilidad respecto de quién debía asumir la sanción moratoria prevista en la Ley 1955 de 2019, atribuyéndola al ente territorial y a la Fiduprevisora en nombre propio, y no con recursos del FOMAG.
Dijo que , el a cto admin istrativo no se encontró individualizado en las pretensiones de la demanda, por ende , la misma carecía de elementos de forma, aduciendo que el juzgado debe valorar la excepción de ineptitud sustancial de la demanda.
Señaló que, el incumplimien to de los plazos establecidos en la ley par a el trámite administrativo del reconocimiento de cesantías se produjo por la entidad territorial, en consecuencia, es quien debe ría asumir el pago de una eventual condena.
Indicó que, en caso de que la condena recaiga sobre el FOMAG, se debe precisar en la sentencia que ponga fin al litigio que la sanción moratoria debe ser pagada con cargo a los Tí tulos de Tesorería que emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo dispuesto en el
precisar en la sentencia que ponga fin al litigio que la sanción moratoria debe ser pagada con cargo a los Tí tulos de Tesorería que emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Manifestó, además, la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, confor me a la postura del Co nsejo de Estado y del mismo modo señaló, la improcedencia de la condena en costas, en virtud del numeral 8 del artículo 365 d el Código General del Proceso, el cual establece que solo hay lugar a la condena, cuando en el ex pediente se pruebe de manera objetiva su causación.
1.3.3 La Fiduprevisora6
Se opuso a las pretensiones de la demanda , argumentando que la Fiduprevisora, al actuar en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio, y no en posición propia , no le corresponde asumir una eventual condena.
Propuso el medio exceptivo de falta de legitimación e n l a causa por pasiva, al considerar que, a la luz de lo establecido en el artícu lo 57 de la Ley 1 955 de 2019, cuando la mora se cause por n egligencia de las entidades terri toriales, son aquellas las que de ben asumir la sa nción moratoria, como ocurrió en el presente caso.
Planteó la excepción de cobro de lo no debido, señalando que, realizó el pago dentro de los términos establecidos en la ley.
moratoria, como ocurrió en el presente caso.
Planteó la excepción de cobro de lo no debido, señalando que, realizó el pago dentro de los términos establecidos en la ley.
Dijo que no se acreditó el incumplimiento de obligación alguna, ni la configuración de mora en el pago de la pre stación reclamada , en tal sentido, conceder las pretensiones conduciría a un enriquecimiento sin justa causa, y a un detrimento patrimonial para el Estado, pues se encuentran comprometidos recursos públicos.
Recalcó que, en su condición de entidad financ iera, su participación se limita a la realización del pago ordenado, pero no le corresponde asumir
6 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ Archivo 17/Samai.Radicado: 2022-00143 Nulidad y restablecimiento del derecho
5 la res ponsabilidad derivada de la sanción moratoria establecida en la Ley 1955 de 2019, la cual recae en las entidades territoriales , por lo cual, propuso el medio exceptivo de indebida composición d e la parte pasiva.
1.4 La sentencia apelada7
El juzg ado de instancia precisó que era procedente la declaratoria de existencia y nulidad del acto administrativo demandado, al encontrarse acreditado que se causó mora en el pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho el demandante, esto es, desde e l 18 de agosto de 2021 hasta el 28 de septiembre de 2021. Obligación que debía ser cancelada por el Ministerio de Educac ión-FOMAG, toda vez que incumplió los plazos previstos en la Ley.
2021 hasta el 28 de septiembre de 2021. Obligación que debía ser cancelada por el Ministerio de Educac ión-FOMAG, toda vez que incumplió los plazos previstos en la Ley. Dijo qu e, teni endo en cuenta que el re conocimiento y pago de las cesantías se efectuó en el año 2021 y el demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria en el mismo año, no se configuró el fenómeno de la prescripción del derecho reclamado , por ende, el pago de lo solicitado a través del presente medio de control procedía. Señaló que, para efectos del cálculo de la sanción moratoria, por tratarse de una recl amación del pago de cesantías parciales, de bía tenerse en cuenta la asignación básica vigente al momento en q ue se causaron, es decir, la asignación correspondiente al año 2021.
Negó la indexación del valor suplicado, con sustento en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, que establece que, la sanción moratoria no se trata de un derecho laboral, si no de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia en las ac tuaciones administrativas.
Finalmente, negó la condena en costas.
1.5 El recurso de apelación - Nación – Ministerio de Educaci ón Nacional – Fondo de Pres taciones Sociales del Ma gisterio
FOMAG8
Sostuvo que, la t ardanza en el pago de la obligación se debió al incumplimiento de los plazos por parte del Departamento del Putumayo, toda vez que, el docente solicit ó el reconocimiento y pag o de las
FOMAG8
Sostuvo que, la t ardanza en el pago de la obligación se debió al incumplimiento de los plazos por parte del Departamento del Putumayo, toda vez que, el docente solicit ó el reconocimiento y pag o de las cesantías el 3 de mayo de 2021, el 1 8 de junio de 20 21 se efectuó el reconocimiento de la prestación y el pago se realizó el 28 de septiembre de 2021, sin embargo , la mora se generó a partir del 18 de agosto de 2021, 70 días después de presentada la solicitud de reconocimiento.
Señaló que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio estaban destinados exclusivamente al pago de prestaciones sociales en favor de sus afiliados, docentes, p ensionados y beneficiarios. Por tanto, dichos recursos no podían ser utilizados para cubrir indemnizaciones económicas, ya fuera por vía judicial o
7 Índice N° 03/primera instancia índice 22/Samai. 8 Índice N° 03/primera instancia índice 26/Samai.Radicado: 2022-00143 Nulidad y restablecimiento del derecho
6 administrativa. En ese sentido, concluyó que debía declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.6 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo
El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA2312125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación de l T ribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo d el
El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA2312125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación de l T ribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo d el Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que com prende ter ritorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo.
1.7 Actuación en segunda instancia
con auto del 15 de mayo de 2025, se admitió el recurso de a pelación9, por haber reunido los requisitos legales.
Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admi tió el trámite en segunda instancia, los sujetos procesales no se pronunci aron respecto del recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Educación -FOMAG, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, mod ificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 d e la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.
En virtud del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación, el 03 de julio de 2025, dictó auto de mejor proveer10, con el fin de esclarecer algunos puntos del recurso de apelación.
1.8 Concepto Ministerio Público
La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto11.
II. CONSIDERACIONES
esclarecer algunos puntos del recurso de apelación.
1.8 Concepto Ministerio Público
La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto11.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribu nal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Senten cia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.
Sin embar go, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda ins tancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el ar tículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
9 Índice N° 05 / Samai 10 Índice N° 12/ Samai 11 Índice N° 18/ samaiRadicado: 2022-00143 Nulidad y restablecimiento del derecho
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2. Problema jurídico
Según el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Educación Nacional-FOMAG, el objeto de debate se centra en establecer si le es aplicable la sanción moratoria impuesta derivada por el pago tardío d e las cesantías parciales a las que tenía derecho el docente.
Adicionalmente, se debe determinar si en virtud d e la Ley 1955 de 2019, hay lugar a configurarse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, alegada por el Fomag, en tanto que, existe una
Adicionalmente, se debe determinar si en virtud d e la Ley 1955 de 2019, hay lugar a configurarse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, alegada por el Fomag, en tanto que, existe una prohibición lega l para condenar a la entidad al pago de sanción moratoria.
3. Respuesta al problema jurídico
El Tribunal modificará la decisión de p rimera instancia, respecto de los días, en los cuales, operó la mora y los responsables de la sanción, pues se halló acreditado que tanto el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M agisterio como el Departame nto del Putumayo, generaron la tardanza en el c umplimiento de la obligación, por su parte el F omag, generó 7 días de mora y la entidad territorial, generó 31 días de mora.
Igualmente, advierte la Sala que no se configuró la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva, alegada por el FOMAG, toda vez que, en virtud de la Ley 1955 de 2019, la entidad que incumpla con los plazos previsto s es la responsable de asumir el pago por sanción moratoria. En el presente caso, la responsabilidad re cae tanto en el Fomag como en la entidad territorial.
4. Análisis Jurídico.
Para soportar la decisión judicial que más adelante se t omará, se procede a estudia r los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera:
4.1 Régimen legal y jurisprudencial de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales.
procede a estudia r los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera:
4.1 Régimen legal y jurisprudencial de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales.
Los d ocentes afiliados al Fondo Naci onal de Prestaciones Social es del Magisterio se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en Ley 91 de 1989, disposición que en su artículo 15 regula lo concerniente al pago de las cesantías, así:
"Artículo 15: (...) 3°. Cesantías.
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año d e servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 10 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a lasRadicado: 2022-00143
Nulidad y restablecimiento del derecho
8 cesantías generadas a partir del 10 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sob re saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sob re saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés , que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial pr omedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesa ntías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales v i g e n t e s para los empleados públicos del orden nacional".
Como se evidencia, la citada disposición nada establece frente a la sanción por la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías.
Por su parte, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los términos para el reconocimiento y pago op ortuno de las cesantías de los servidores del sector público, y estableció las condiciones para tramita r la solicitud, el pago de la p restación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, veamos:
"ART. 4° -Términos. Dentro de los quince (15) días há biles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parc iales, por parte de los peticio narios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su car go el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá exp edir la
cesantías definitivas o parc iales, por parte de los peticio narios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su car go el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá exp edir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PAR. En caso de que la e ntidad observe que la solic itud es tá incompleta deberá inf ormársele al peticionario d entro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la s olicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los doc umentos y/o requisitos pendient es, la solicitud deberá ser r esuelta en los términos señ alados en el inciso primero de este artículo.
ART. 5-Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el a cto administrativo que ordena l a liquidación de las cesant ías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PAR. -En caso de mora en el pago de las ces antías definitivas o parciales de l os servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto
un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra elRadicado: 2022-00143 Nulidad y restablecimiento del derecho
9 funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pa go s e produjo por culpa imputable a este…” (Negrillas fuera del texto).
Del contenido de la norma transcrita, se evidencia que si bien el objeto de aquella fue regular el pago de las cesantías de los servidores públicos, el legislador no e specificó expresamente en su articulado si s e encuentran comprendidos los docentes afiliados al FOMAG, situación que generó que el H. Consejo de Estado plantear a posturas disímiles en lo concerniente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, para los docentes oficiales.
Así, en algunas oportunidades la Corporación señaló que no existe razón alguna para excluir a los docentes del sector oficial del derecho al pago oportuno de las cesantías desarrollado en dicho precepto legal, al considerar que al igual que los demás ser vidores públicos comprendidos en el marco del artículo 123 de la Constitución Política, estos son sujetos destinatarios de la sanción moratoria previs ta en dichas disposiciones a modo de correctivo represivo e inclusive
comprendidos en el marco del artículo 123 de la Constitución Política, estos son sujetos destinatarios de la sanción moratoria previs ta en dichas disposiciones a modo de correctivo represivo e inclusive preventivo, dada la importanc ia de dicha prerrogativa laboral – cesantías-, así como en aras de materializar el derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario , previstos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.
Contrario a la anterior tesis, en algunos pron unciamientos la Alta Judicatura también indicó que no es jurídic amente viable aplicar la sanción moratoria aludida, en garantía del principio de unidad normativa, máxime cuando los docentes se encuentran regulados por un régimen especial previsto en las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, que disponen términos diversos al previsto en el sistema general, en la medida en que las norm as aplicables de manera excepcional a los afiliados al FOMAG consagraron términos inclusive más ext ensos, y adicionalmente, el legislador no contempló en ellas, tal penalidad.
El Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación del 18 de julio de 20 1812, indicó que dado que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concu rren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público, en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación
empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concu rren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público, en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesan tías parciales o definitivas de los servidores públicos. Criterio que se asemeja a la posición adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017.
Por su parte, el Decreto 1272 de 2018 que modificó el Decreto 1075 de 2015, reafirmó la natu raleza y finalidad del Fondo Nacional de
12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci ón Segund a. Subsecció n B. Consejera ponente: S ANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 18 de Julio de 2018. Rad. No.: 73001 -23-33-000-201400580-01(4961-15)Radicado: 2022-00143 Nulidad y restablecimiento del derecho
10 Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.
En la subsección 2 de la norma en cita bajo el tít ulo “Reconocimiento y
Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.
En la subsección 2 de la norma en cita bajo el tít ulo “Reconocimiento y Pago de las Prestaciones Económicas a Cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , se desarrolló el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado, en los siguientes términos:
El artículo 2.4.4.2.3.2.22, respecto al término para resolver las solicitudes de cesantías estipula un término de 15 dias hábiles siguientes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contados a partir de la radi cación completa de la solicitud del interesado.
Luego, de expedido el acto administrativo, la parte interesada puede interponer los recursos de reposición y apelación dentro de los díez dias siguientes a la notificación de conformidad con el artículo 76 d e la ley 1437 de 2011. Finalmente, los actos administrativos quedarán en firme según lo indica el artículo 87 íbidem.
Ahora, el artículo 2.4.4.2.3.2.8. del Decreto 127 2 de 2018, señala que la remisión del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado debe hacerse por la entidad territorial de manera inmediata a la Fiduciaria a través de la plataforma autorizada para tal fin.
Finalmente, el pago de las cesantías deb
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