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TA PUT - 86001333300220220016101-(12-02-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Título
TA PUT - 86001333300220220016101-(12-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

1 Mocoa, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera

RADICACIÓN: 86001333300220220016101

DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA SOGAMOSO

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL-FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL

PUTUMAYO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO-LABORAL

Tema: - Sanción moratoria docente _______________________________________________________

SENTENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012S2 de 18 de agosto de 2018.

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada Departamento del Putumayo, contra

S2 de 18 de agosto de 2018.

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada Departamento del Putumayo, contra la sentencia del 25 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.1

I. ANTECEDENTES

1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende i) la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto configurado el 02 de febrero de 2022, sobre la petición radicada el 02 de noviembre de 2021, por medio del cua l el Departamento del Putumayo, dio respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en favor de la demandante. ii) la declaratoria de nulidad del oficio No. 202110 74265021 del 20 de diciembre de 2021, a través del cua l la Nación - Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dio respuesta negativa a la petición radicada el 2 de noviembre de 2021, tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en favor de la demandante, contemplada en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006. iii)

1 Índice N° 03/primera instancia índice 18/ Samai. 2 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ archivo 1 /SamaiRadicado: 2022-00161 Nulidad y restablecimiento del derecho

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2 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ archivo 1 /SamaiRadicado: 2022-00161 Nulidad y restablecimiento del derecho

2 Igualmente, la declaratoria de nulidad del oficio No. 20211074265021 de 20 de diciembre de 2021, a través del cual la Fiduprevisora S.A dio respuesta negativa al derecho de petición radicado el 2 de noviembre de 2021. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - y a l Departamento del Putumayo -Secretaria de Educación -, a reconocer , liquidar y pagar la sanción moratoria, por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido en la Resolución N° 2 570 del 08 de julio de 2021, por concepto de cesantías, desde el 06 de septiembre de 2021 hasta el 01 de octubre de 2021. Finalmente, p idió la actualización de los valores reclamados , que se reconozcan intereses de mora y la condena en costas.

1.2 Hechos3

Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:

1. El 25 de mayo de 2021, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho.

2. Mediante Resolución N°. 2570 del 08 de julio de 2021, la NaciónMinisterio de Educación-FNPSM, reconoció y ordenó el pago de las cesantías.

3. El 01 de octubre de 2021, se pagó las cesantías.

Ministerio de Educación-FNPSM, reconoció y ordenó el pago de las cesantías.

3. El 01 de octubre de 2021, se pagó las cesantías.

4. El 2 de noviembre de 2021, el demandante radicó petición, ante la Nación-Ministerio de Educación -FNPSMel Departame nto del Putumayo, y la Fiduprevisora, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, las cuales dieron respuesta negativa a la solicitud.

5. A través de oficio No. PUT2021EE032079 del 4 de noviembre de 2021, la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, remitió la solicitud a la Fiduprevisora por ser de su competencia.

6. La Fiduprevisora, otorgó respuesta mediante oficio N° 20211074265021 del 20 de diciembre de 202 1, negando la solicitud, el Departamento del Putumayo guardo silencio frente a la aludida solicitud.

1.3 Intervención de los demandados:

1.3.1 Fiduprevisora S.A4

Se opuso a las pretensiones de la demanda, al proponer la excepción de cobro de lo no debido, señalando que, realizó el pago dentro del término establecido en la ley y por tanto no pudo causarse mora atribuible a la entidad fiduciaria.

3 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ archivo 1 /Samai 4 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ archivo 6 /SamaiRadicado: 2022-00161 Nulidad y restablecimiento del derecho

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4 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ archivo 6 /SamaiRadicado: 2022-00161 Nulidad y restablecimiento del derecho

3 Dijo que no se acreditó el incumplimiento de obligación alguna, ni la configuración de mora en el pago de la prestación reclamada , e n tal sentido, conceder las pretensiones conduciría a un enriquecimiento sin justa causa, y a un detrimento patrimonial para el Esta do, pues se encuentran comprometidos recursos públicos.

Señaló que, en virtud del artículo 57 de la ley 1955 de 2019 , la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías , recae en las entidades territoriales. E n consecuencia, no habría lugar a condenar a la Fiduprevisora , configurándose así, indebida composición de la parte pasiva.

Indicó que, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, la entidad fiduciaria realizó dentro del término de legal el pago de la prestación reconocida, razón por la cual la demandante debió demostrar la falta en la que ha incurrido la entidad demandada.

Finalmente, propuso la excepción innominada del artículo 282 del Código General del Proceso.

1.4 La sentencia apelada5

El juzgado de instancia precisó que era procedente la declaratoria de nulidad de los actos demandados, al encontrarse acreditado que se causó un periodo de mora de 23 días en el pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho la demandante, esto es, desde el 06 de septiembre de

nulidad de los actos demandados, al encontrarse acreditado que se causó un periodo de mora de 23 días en el pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho la demandante, esto es, desde el 06 de septiembre de 2021 hasta el 01 de octubre de 2021. Obligación que debía ser cancelada por el Departamento del Putumayo , toda vez que fue la entidad que incumplió con los plazos previstos en la ley.

Señaló que, para efectos del cálculo de la sanción moratoria, por tratarse de una reclamación del pago de cesantías parciales, debe tenerse en cuenta la asignación básica vigente al momento en que se causaron, es decir, la asignación correspondiente al año 2021.

Dijo que, al radicarse la reclamación administrativa tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en un término inferior a 3 años a la fecha que se hizo exigible la obligación, el pago de lo solicitado a través del presente medio de control procedía.

Negó la indexación del valor suplicado, con sustento en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, que establece q ue, la sanción moratoria no se trata de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia en las actuaciones administrativas.

Finalmente, negó la condena en costas.

1.5 El recurso de apelaciónDepartamento del Putumayo6 Señaló que, la entidad contaba con que el término de setenta (70) días hábiles previstos en la ley para el reconocimiento y pago de las cesantías, el cual debía contabilizarse a partir del 26 de mayo de 2021, esto es, desde

Señaló que, la entidad contaba con que el término de setenta (70) días hábiles previstos en la ley para el reconocimiento y pago de las cesantías, el cual debía contabilizarse a partir del 26 de mayo de 2021, esto es, desde

5 Índice N° 03/primera instancia índice 18/ Samai. 6 Índice N° 03/primera instancia índice 22/ Samai.Radicado: 2022-00161 Nulidad y restablecimiento del derecho

4 el día siguiente a la presentación de la solicitud, término que ven cía el 7 de septiembre de 2021. En consecuencia, precisó que el período de mora corresponde al lapso comprendido entre el 8 de septiembre de 2021 hasta el 30 de septiembre de 2021 y no desde 6 de septiembre y el 1 de octubre de 2021, como indicó el A quo, por cuanto el 1 octubre de 2021 se efectuó el pago de las cesantías reconocidas, fecha que no puede computarse para efectos de la sanción moratoria.

1.7 Actuación en segunda instancia

con auto del 01 de diciembre de 202 1, se admitió el recurso de apelación7.

Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, el FOMAG se pronunció 8 respecto del recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Putumayo, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021.

En dicho pronunciamiento, sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto

regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021.

En dicho pronunciamiento, sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 19 55 de 2019, la sanción moratoria causada hasta el 31 de diciembre de 2019 es responsabilidad del FOMAG, mientras que la mora generada a partir del 1 de enero de 2020 corresponde a la entidad territorial respectiva. En ese sentido, precisó que, en el presente caso, dado que la mora se configuró en el año 2021, la responsabilidad recae en el Departamento del Putumayo.

De otra parte, señaló que, conforme a lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, la sanción moratoria es susceptible de prescripción, razón por la cual solicitó que se declare configurado dicho fenómeno. Así mismo, indicó que resulta improcedente la indexación de la sanción moratoria, por cuanto ello implica una doble penalidad y agravaría de manera injustificada la situaci ón económica de la administración.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.

1.8 Concepto Ministerio Público

La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada

rendir concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.

7 Índice 05/ Samai 8 Índice N° 03/primera instancia índice 31/ SamaiRadicado: 2022-00161 Nulidad y restablecimiento del derecho

5 Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

2. Problema jurídico

De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Putumayo, el problema jurídico consiste en determinar si el A quo efectuó un computo adecuado de la mora causada a la demandante y si se debe incluir el día en que se realizó el pago dentro del conteo para efectos de la sanción moratoria.

3. Respuesta al problema jurídico

El Tribunal modificará la decisión de primera instancia, toda vez que se determinó que los días de mora no trascurrieron como lo indicó el A quo, sino desde el 8 de septiembre de 2021 hasta el 30 de septiembre de

2021. Adicionalmente, se reiteró que el día en que se efect uó el pago y los recursos fueron puestos a disposición de la demandante no puede contabilizarse como día de mora.

2021. Adicionalmente, se reiteró que el día en que se efect uó el pago y los recursos fueron puestos a disposición de la demandante no puede contabilizarse como día de mora.

4. Análisis Jurídico.

Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera:

4.1 Régimen legal y jurisprudencial de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales.

El Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 9, indicó que dado que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público, en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos. Criterio que se asemeja a la posición adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017.

definitivas de los servidores públicos. Criterio que se asemeja a la posición adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017.

Por su parte, el Decreto 1272 de 2018 que modificó el Decreto 1075 de 2015, reafirmó la naturale za y finalidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.

9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 18 de Julio de 2018. Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-0058001(4961-15)Radicado: 2022-00161 Nulidad y restablecimiento del derecho

6 En la subsección 2 de la norma en cita bajo el título “Reconocimiento y Pago de las Prestaciones Económicas a Cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , se desarrolló el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado, en los siguientes términos:

El artículo 2.4.4.2.3.2.22, respecto al término para resolver las soliictudes de cesantías estipula un término de 15 dias hábiles siguientes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contados a partir de la radicación completa de la solicitud del interesado.

Luego, de expedido el acto administrativo, la parte interesada puede interponer los recursos de reposición y apelación dentro de los díez dias

contados a partir de la radicación completa de la solicitud del interesado.

Luego, de expedido el acto administrativo, la parte interesada puede interponer los recursos de reposición y apelación dentro de los díez dias siguientes a la notificación de conformidad con el artículo 7 6 de la ley 1437 de 2011. Finalmente, los actos administrativos quedarán en firme según lo indica el artículo 87 íbidem.

Ahora, el artículo 2.4.4.2.3.2.8. del Decreto 1272 de 2018, señala que la remisión del acto administrativo debidamente notificado y ej ecutoriado debe hacerse por la entidad territorial de manera inmediata a la Fiduciaria a través de la plataforma autorizada para tal fin.

Finalmente, el pago de las cesantías deberá realizarse por parte de la Fiduciaria, dentro de los 45 días hábiles siguiente al recibo del acto administrativo que reconoce las cesantías (parciales o definitivas).

Sobre la responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019.

“ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad terr itorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de

Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.

Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficie ncia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de lasRadicado: 2022-00161 Nulidad y restablecimiento del derecho

7 prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, p ensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como

Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías…”

5. Del caso concreto En relación con el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Putumayo, dicha entidad sostuvo que el término de setenta (70) días hábiles previstos en la ley para el reconocimiento y pago de las cesantías, el cual debía contabilizarse a partir del 26 de mayo de 2021, esto es, desde el día siguiente a la presentación de la solicitud, término que vencía el 7 de septiembre de 2021. En consecuencia, precisó que el período de mora corresponde al lapso comprendido entre el 8 de septiembre de 2021 hasta el 30 de septiembre de 2021 y no desde 6 de septiembre y el 1 de octubre de 2021, como indicó el A quo, por cuanto el 1 octubre de 2021 se efectuó el pago de las cesantías reconocidas, fecha que no puede computarse para efectos de la sanción moratoria.

Sobre el particular, la Sala reitera lo dispuesto en el Decreto 1272 de 2018, que modificó el Decreto 1075 , mediante el cual se ratificó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a cargo de la Nación –

Sobre el particular, la Sala reitera lo dispuesto en el Decreto 1272 de 2018, que modificó el Decreto 1075 , mediante el cual se ratificó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, es la entidad responsable del reconocimiento y p ago de las prestaciones sociales del magisterio, y estableció el procedimiento para le trámite de cesantías.

En ese sentido, el Fondo cuenta con un plazo de quince (15) días hábiles para resolver la solicitud y notificar el acto administrativo de reconocimiento; una vez expedido el acto administrativo el interesado puede interponer los recursos de reposición y apelación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, quedando dicho acto en firme en los términos del artículo 87 ibidem. Posteriormente, la entidad territorial debe remitir de manera inmediata el acto debidamente notificado y ejecutoriado a la Fiduciaria, la cual dispone de cuarenta y cinco (45) días hábiles para efectuar el pago de las cesantías reconocidas, sumando en total 70 días previstos para adelantar la totalidad del trámite y efectuar el pago. Ahora bien, para resolver el cargo propuesto, el trámite de reconocimiento de las cesantías empezaría a contarse a par tir del día siguiente a la recepción de la solicitud de reconocimiento , como la aludida solicitud se presentó el 25 de mayo de 2021 10, los 70 días previstos para el trámite

10 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ archivo 1 / Pág. 14 / SamaiRadicado: 2022-00161

presentó el 25 de mayo de 2021 10, los 70 días previstos para el trámite

10 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ archivo 1 / Pág. 14 / SamaiRadicado: 2022-00161 Nulidad y restablecimiento del derecho

8 finalizaron el 7 de septiembre de 2021, y dado que el pago se realizó el 1 de octubre de 2021 11, se configuraron 2 3 días de mora en el presente asunto como lo afirmó la primera instancia . Sin embargo, contrario a lo dictado por el A quo, los días de mora no transcurrieron desde el 6 de septiembre de 2021 hasta el 1 de octubre de 2021, sino como lo solicitó el recurrente, es decir, desde el 8 de septiembre de 2021 hasta el 30 de septiembre 2021. Cabe resaltar que, le asiste razón al apelante en tanto que el día en que se efectúa el pago y los recursos son puestos a disposición de l a beneficiaria de la prestación no puede computarse como día de mora, dado que esta cesa con la extinción de la obligación. En ese sentido, contabilizar dicha fecha (01 de octubre de 2021) 12 implicaría extender los efectos de la sanción moratoria en un momento en el que ya no existe incumplimiento imputable a la administración, desnaturalizando su carácter indemnizatorio.

En consecuencia, se modificará la decisión de primera instancia, con el fin de precisar los días en los que se configuró la mora y de reiterar que el día de pago no se incluye dentro del cómputo para efectos de sanción moratoria.

III. CONCLUSIÓN.

fin de precisar los días en los que se configuró la mora y de reiterar que el día de pago no se incluye dentro del cómputo para efectos de sanción moratoria.

III. CONCLUSIÓN.

Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a modificar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado.

IV. CONDENA EN COSTAS.

En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA 13, en concordancia con el artículo 365 del CGP, la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que el recurso de apelación prosperó.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3 de la sentencia de 25 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído, así:

SEGUNDO. - Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo – Secretaria de Educación, al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la ley 1071 de 2006, desde el 8 de septiembre de 2021,

11 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ archivo No 1-demanda / pág. 16/ Samai 12 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ archivo No 1-demanda / pág. 16/ Samai

11 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ archivo No 1-demanda / pág. 16/ Samai 12 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ archivo No 1-demanda / pág. 16/ Samai 13 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.Radicado: 2022-00161 Nulidad y restablecimiento del derecho

9 hasta el 30 de septiembre de 2021, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por el demandante para la anualidad de 2021 (…)

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia apelada.

TERCERO: NO CONDENAR en costas a l Departamento del Putumayo, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el libro radicador y en el sistema de información Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha,

Firmado electrónicamente en Samai14

MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA

Magistrado

Ausente con permiso Firmado electrónicamente en Samai

GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Magistrada

Firmado electrónicamente en Samai

MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

Magistrado

14 Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos,

Firmado electrónicamente en Samai

MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

Magistrado

14 Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador

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