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TA PUT - 86001333300220220020301-(13-02-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 86001333300220220020301-(13-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

Neiva, dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

ACCION : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE : BLANCA IMELDA ORTÍZ OCAMPO DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO PROVIDENCIA : SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 23 33 000 2017-00639 00

Aprobado en Sala en sesión de la fecha. Acta N° 064.

1. LA DEMANDA.

1.1. De las pretensiones.

Mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, BLANCA IMELDA ORTIZ OCAMPO instaura demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para solicitar se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2556 del 25 de abril de 2017 , mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación bajo el marco de la Ley 33 de 1985.

A título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada reconocer y pagar a favor de la demandante la pensión de jubilación , con

pensión de jubilación bajo el marco de la Ley 33 de 1985.

A título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada reconocer y pagar a favor de la demandante la pensión de jubilación , con efectividad a partir del 2 de febrero de 2015 , en cuantía equivalente al 75% del salario básico y todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status.

Se condene igualmente a la entidad demandada al pa go de las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde la fecha de constitución del derecho y hasta que se haga efectivo su pago, debidamente actualizadas conforme a la variación del índice de precios al consumidor – IPC – conforme lo dispone el artículo 187 del CPACA, así como, el pago de los intereses moratorios según lo dispuesto en el artículo 192 y 195 numeral 4 del CPACA.2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2017 00639 00

Demandante: BLANCA IMELDA ORTÍZ OCAMPO.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG.

Finalmente, pretende que se dé cumplimiento al fall o dentro del término previsto en los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA, y se condene a la entidad demandada al pago de cosas procesales en los términos del artículo 188 del CPACA.

1.2. De los hechos.

Se indica que la señora Blanca Imelda Ortiz Ocampo nació el 2 de febrero de 1960, cumpliendo los 55 años de edad para el año 2015.

188 del CPACA.

1.2. De los hechos.

Se indica que la señora Blanca Imelda Ortiz Ocampo nació el 2 de febrero de 1960, cumpliendo los 55 años de edad para el año 2015.

Que se desempeña como docente oficial del Departamento del Huila, afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, laborando por más de 20 años así:

ACTO DE VINCULACIÓN DESDE HASTA TOTAL Contratos de prestación de servicios Departamento del Huila 01/02/1987 30/11/1987 300 Contratos de prestación de servicios Departamento del Huila 15/02/1988 15/11/1988 270 Contratos de prestación de servicios Departamento del Huila 01/02/1989 30/11/1989 300 Contratos de prestación de servicios Departamento del Huila 15/02/1990 15/11/1990 270 Contratos de prestación de servicios Departamento del Huila 15/02/1991 11/11/1991 270 Contratos de prestación de servicios Departamento del Huila 01/03/1992 30/11/1992 270 Contratos de prestación de servicios Departamento del Huila 01/03/1993 30/11/1993 270 Contratos de prestación de servicios Departamento del Huila 16/02/1994 15/11/1994 270 Contratos de prestación de servicios Departamento del Huila 01/03/1995 30/11/1995 270 Contratos de prestación de servicios Departamento del Huila 15/02/1996 30/12/1996 315 Contratos de prestación de servicios Departamento del Huila 01/03/1997 30/11/1997 270

Contratos de prestación de servicios Departamento del Huila 15/02/1996 30/12/1996 315 Contratos de prestación de servicios Departamento del Huila 01/03/1997 30/11/1997 270 Nombramiento en propiedad Dto. 488 del 02/05/1997 Dpto. del Huila 02/05/1997 18/07/2016 6.917

TOTAL EN DÍAS 9.992

Que el 6 de febrero de 2017 se solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, al cumplir los 55 años de edad y 20 años de servicio, petición que fue resuelta de manera negativa a través de la Resolución No. 2556 del 25 de abril de 2017.

1.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación.

Enuncia como normas violadas las siguientes:3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2017 00639 00

Demandante: BLANCA IMELDA ORTÍZ OCAMPO.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG.

-De rango constitucional: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 243 de la Constitución Política.

-De rango legal: Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, Ley 812 de 2003 art. 81, Ley 100 de 1993 art. 279, Ley 91 de 1989 art. 15, Ley 71 de 1988 art.

-De rango legal: Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, Ley 812 de 2003 art. 81, Ley 100 de 1993 art. 279, Ley 91 de 1989 art. 15, Ley 71 de 1988 art. 7, Ley 33 de 1985, art. 1, Ley 6 de 1945 art. 17, Decreto 2277 de 1979 arts. 1, 2, 36 literal f) y la Ley 1437 de 2011.

Como concepto de la violación, expuso que de conformidad con el artículo 81 de la ley 812 de 2003, todo docente vinculado hasta el 26 de junio de 2003 tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en aplicación del régimen anterior, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985 y la Ley 71 de 1988 , mientras que los educadores que se vinculen por primera vez al magisterio a partir del 27 de junio de 2003, sus derechos pensionales se regirán por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Que, para el caso de la demandante, le resulta aplicable la Ley 33 de 1985 que establece como requisitos 20 años de servicio y 55 años de edad, y advierte que dicha norma n o discrimina el tipo de vinculación, sino que prevalece el ejercicio real y material de la docencia.

De otra parte, precisó que aun si hubieren prescrito las prestaciones económicas derivadas de la relación laboral con ocasión de órdenes de prestación de servicios para la docencia, ello no es óbice para que dicho tiempo tenga efectos para el reconocimiento de la pensión, por cuanto el derecho a la pensión es imprescriptible, por tanto, para configurar el derecho

prestación de servicios para la docencia, ello no es óbice para que dicho tiempo tenga efectos para el reconocimiento de la pensión, por cuanto el derecho a la pensión es imprescriptible, por tanto, para configurar el derecho pensional de la demandante, se deben de tener en cuenta el periodo laborado como docente mediante OPS, comprendido del 1 de enero de 1987 al 19 de diciembre de 2003.

Finalmente, refiere que, de conformidad con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, para establecer el ingreso base de l iquidación de la pensión, se deben incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año anterior a la adquisición del status pensional.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Fl. 58-63 C. Ppal. 1)

Por intermedio de apoderado judicial la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – se opuso a las pretensiones de la demanda sosteniendo que es a las Secretarías de Educación territoriales a quienes les corr esponde el trámite de las prestaciones sociales de los docentes que se encuentren adscritos a cada secretaría en virtud de la descentralización del sector4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2017 00639 00

Demandante: BLANCA IMELDA ORTÍZ OCAMPO.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG.

educativo. Sostiene que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, es solo un fondo especial, mientras que es la Fiduciaria

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG.

educativo. Sostiene que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, es solo un fondo especial, mientras que es la Fiduciaria La Previsora “Fiduprevisora S.A.” es la entidad que hace el reconocimiento de prestaciones sociales cumpliendo como administradora y vocera del FOMAG, por lo tanto, indica que son estas dos entidades las llama das a responder.

Expuso que mediante la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el propósito de que se permitiera asegurar los recursos necesarios para el pago de las prestaciones sociales y servicios médicos de los docentes afiliados. Asimismo, adujo que dicho fondo no es administrado por el Ministerio de Educación Nacional, sino por medio de un contrato de fiducia, que su vez fue suscrito con la Fiduciaria La Previsora S.A. a quien se transfiere el dominio del patrimonio dispuesto para tales obligaciones.

Asimismo, indicó que el constituyente estructuró una modalidad de entidades territoriales que dan cumplimiento a los deberes del Estado y son estas las encargadas de emitir actos administrativos que reconozc an o nieguen un derecho o prestación económica.

Aseguró entonces que es a la entidad territorial, en concreto a la Secretaría de Educación Departamental y la entidad fiduciaria La Previsora S.A., quien ejerce la vocería del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quienes les corresponde la legitimación de conocer del caso en concreto, siendo estas entidades quienes reconozcan o nieguen los derechos o prestaciones sociales reclamadas, por lo cual solicitó el llamamiento como Litis consortes necesarios.

a quienes les corresponde la legitimación de conocer del caso en concreto, siendo estas entidades quienes reconozcan o nieguen los derechos o prestaciones sociales reclamadas, por lo cual solicitó el llamamiento como Litis consortes necesarios.

Para finalizar, propuso las siguientes excepciones de mérito: “1. Falta de integración del contradictorio – litis consorcio necesario de la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; 2. La relación jurídico sustancial en cuanto a la expedición del acto administrativo se refiere no es de competencia del Ministerio de Educac ión Nacional; 3. Vinculación al proceso a la entidad territorial – Secretaría de Educación que emitió el acto administrativo atacado – integración del contradictorio; 4. Inexistencia de la vulneración de principios legales; 5. Prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de la radicación de la demanda y/o reclamación administrativa; y 6. Innominadas/Genéricas”.

3. DE LA AUDIENCIA INICIAL.

Mediante auto de fecha 28 de agosto de 2018 (Fl. 102 C. Ppal. 1) se resolvió por el Despacho ponente convocar a las partes y apoderados a la audiencia5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2017 00639 00

Demandante: BLANCA IMELDA ORTÍZ OCAMPO.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2017 00639 00

Demandante: BLANCA IMELDA ORTÍZ OCAMPO.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG.

inicial para el día 1 de octubre de 2018 a las 09:30 a.m., teniendo en cuenta la programación de los despachos de la Corporación para la utilización de la sala de audiencias y agenda del despacho.

El 1 de octubre de 2018 se realiza la audiencia inicial dispuesta en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo de la cual se resolvió declarar no probadas las exceptivas denominadas “Falta de Integración del Contradictorio-Litis consorcio necesario de la FIDUPREVISORA S.A. como vocera administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” y “Vinculación de la Secretaría de Educación Departamental del Huila-Integración del contradictorio” propuestas por la entidad demandada NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Acto seguido, se fija el litigio de la siguiente manera:

“(…) establecer la legalidad del siguiente acto administrativo:

  • Resolución No. 2556 del 25 de abril de 2017, expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Huila en nombre y representación de la NaciónMinisterio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “Por medio de la cual se resuelve un derecho de petición sobre el reconocimiento de pensión de jubilación con tiempo parcial de servicios en la modalidad de órdenes de prestación de servicios O.P.S.”

del Magisterio “Por medio de la cual se resuelve un derecho de petición sobre el reconocimiento de pensión de jubilación con tiempo parcial de servicios en la modalidad de órdenes de prestación de servicios O.P.S.”

De contera, se deberá determinar si los anteriores actos deben anularse po r estar incursos en la causal de nulidad de expedición con infracción de las normas superiores en que debió fundarse, y como consecuencia de ello, si hay lugar al restablecimiento del derecho deprecado consistente en el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, efectiva a partir del 2 de febrero de 2015, en cuantía equivalente al 75% del salario básico y demás factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status pensional, bajo el marco de la Ley 33 de 1985.

De igual manera, si hay lugar al reconocimiento de la indexación de las sumas adeudadas y los intereses que correspondan en aplicación de los artículos 187 y 192 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Finalmente, deberá la Sala establecer si se ha de condenar en costas a la parte demandada.”

Tras no haber ánimo conciliatorio entre las partes, el despacho sustanciador declaró fallida la etapa procesal. Finalmente se decretó prueba documental.

El 12 de marzo de 2019 se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la cual se incorporó la prueba documental decretada en la audiencia inicial, y de conformidad con el inciso final del artículo 181 CPACA, al considerarse innecesaria la audiencia de alegacio nes y juzgamiento, se dispuso la6

incorporó la prueba documental decretada en la audiencia inicial, y de conformidad con el inciso final del artículo 181 CPACA, al considerarse innecesaria la audiencia de alegacio nes y juzgamiento, se dispuso la6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2017 00639 00

Demandante: BLANCA IMELDA ORTÍZ OCAMPO.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG.

presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, decisión a la que se mostró conformidad por cada una de las partes, sin haberse interpuesto recurso alguno.

4. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.

4.1. De la parte actora. (Fl. 164-165 C. Ppal. 1)

Reitera los fundamentos de hecho y de derecho expuesto en la demanda, por tanto solicita que los tiempos de servicios laborados por la demandante como docente contratista del Departamento del Huila entre el 01/02/1987 y el 30/12/1996 deben ser tenidos en cuenta para efectos de cómputo del tiempo requerido para el reconocimiento de la pensión de jubilación de la accionante, los cuales deben ser sumados con los tiempos laborados a partir del 02/05/1997 hasta la actualidad en virtud del nombramiento en propiedad efectuado mediante Decreto No. 488 del 02/05/1997 , generándole así el derecho al reconocimiento de la pensión a partir del 2 de febrero de 2015, por cumplir 55 años de edad y contar con más de 20 años de servicios de

efectuado mediante Decreto No. 488 del 02/05/1997 , generándole así el derecho al reconocimiento de la pensión a partir del 2 de febrero de 2015, por cumplir 55 años de edad y contar con más de 20 años de servicios de conformidad con las normas que regulan el régimen de los docentes del Magisterio, correspondientes a la Ley 91 de 1989, Leyes 33 y 62 de 1985, con una tasa de reemplazo del 75% del IBL compuesto por la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.

4.2. De la parte demandada – NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. (Fl. 166 C. Ppal. 1)

Guardó silencio.

4.3. El señor agente del Ministerio Público. (Fl. 155-163 C. Ppal. 1)

El procurador 153 Judicial II Administrativa de Neiva mediante concepto 0202019, consideró que la presunción de legalidad del acto administrativo demandado no se desvirtúo, al no acreditarse que los diferentes contratos de prestación de servicios hayan encubierto una relación laboral, y sin esa demostración la demandante no tiene derecho al pago de una pensión de jubilación bajo el marco de la Ley 33 de 1985.

Así mismo, indicó que no se soli citó en las pretensiones de la demanda la declaratoria de un contrato realidad, ni se solicitó la vinculación al proceso de la entidad territorial con la cual se suscribieron los referidos contratos, por tanto, no se prueba que la accionante tenga derecho a la pensión por cuotas

declaratoria de un contrato realidad, ni se solicitó la vinculación al proceso de la entidad territorial con la cual se suscribieron los referidos contratos, por tanto, no se prueba que la accionante tenga derecho a la pensión por cuotas partes, al no probarse la relación de la demandante con diferentes empleadores.7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2017 00639 00

Demandante: BLANCA IMELDA ORTÍZ OCAMPO.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG.

Finalmente, señala que en caso que se admitiera por favorabilidad que los tiempos de servicio derivados de los contratos de prestación de servicios son aplicables de igual manera que para la pensión gracia para la pensión de vejez, la suscripción y obligaciones de los diferentes contratos no se demostró, allegándose simplemente unas certificaciones suscritas por rectores.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Asunto Jurídico a Resolver.

Corresponde a la Sala establecer la legalidad de los actos administrativos demandados - Resolución No. 2556 del 25 de abril de 2017 “Por medio de la cual se resuelve un derecho de petición sobre el reconocimiento de pensión de jubilación con tiempo parcial de servicios en la modalidad de órdenes de prestación de servicios “O.P.S.” y en tal sentido determinar si le asiste derecho a la demandante al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación efectiva desde el 2 de febrero de 2015 , en cuantía equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, según la Ley 33 de 1985,

derecho a la demandante al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación efectiva desde el 2 de febrero de 2015 , en cuantía equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, según la Ley 33 de 1985, por remisión de la Ley 91 de 1989.

5.2. Marco normativo y jurisprudencial.

5.2.1. Régimen pensional docente.

La Ley 6 del 19 de febrero de 1945, por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo, en el artículo 17 dispuso la pensión de jubilación para los empleados que hayan llegado a los cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, de la siguiente forma:

“Artículo 17.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (…)

b). - Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a l as dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30.000) ni exceder de $200 en cada mes. (…)”

Existieron igualmente normas intermedias que modificaron la Ley 6 de 1945, en cuanto a las exigencias de la eda d para acceder a la pensión vitalicia de jubilación en el sector público, el Decreto No. 3135 de 26 de diciembre de 1968, en el artículo 27 y el Decreto No. 1848 de 4 de diciembre de 1969,8

jubilación en el sector público, el Decreto No. 3135 de 26 de diciembre de 1968, en el artículo 27 y el Decreto No. 1848 de 4 de diciembre de 1969,8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2017 00639 00

Demandante: BLANCA IMELDA ORTÍZ OCAMPO.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG.

reglamentario del anterior, que elevaron para los varones de cincue nta (50) años de edad en que había previsto la ley 6 a cincuenta y cinco (55) años y conservando la edad de cincuenta (50) años para las mujeres.

El artículo 27 de Decreto No.3135 de 1968 señaló:

“El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.”

El artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 dispuso:

“Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señaladas en el artículo 1º de este decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer. (...).”

empresas señaladas en el artículo 1º de este decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer. (...).”

Por su parte, el Artículo 1º de la Ley 33 de 29 de enero de 1985, elevó la edad tope para alcanzar el estatus de jubilación a cincuenta y cinco (55) años de edad, excluyendo a los que trabajen en actividades especiales, así como a los que disfruten de regímenes especiales de pensiones o de los empleados que lleven quince años (15) o más de servicio a la fecha de entrada en vigencia de la ley, en la siguiente forma:

“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la misma Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.

PARAGRAFO 1º. (...)

oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.

PARAGRAFO 1º. (...)

PARAGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que en la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. (…)”9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2017 00639 00

Demandante: BLANCA IMELDA ORTÍZ OCAMPO.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG.

Ahora bien, la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , en su artículo 15 dispuso:

Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vincul en a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las

territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vincul en a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado , tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.

Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

3. Cesantías. (…)”

Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

3. Cesantías. (…)”

De otra parte, mediante Ley 812 de 2003 se estableció:

“Artículo. 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el est ablecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 1 00 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2017 00639 00

Demandante: BLANCA IMELDA ORTÍZ OCAMPO.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG.

previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…)” (Subrayado fuera de texto)

Finalmente, mediante el Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política, estableció en el parágrafo transitorio 1° lo siguiente:

"Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes

adiciona el artículo 48 de la Constitución Política, estableció en el parágrafo transitorio 1° lo siguiente:

"Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". (Negrillas de la Sala)

De tal manera, que para establecer el régimen aplicable a los docentes, resulta de vital importancia establecer la fecha de vinculación al servicio oficial de la docencia, en consecuencia, quienes se hubieren vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se encuentran cobijados por el régimen pensional vigente con anterioridad, es decir, la Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, por el contrario, quienes se vinculen con posterioridad les re sulta aplicable el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

5.2.2. Precedente jurisprudencial d el régimen pensional del docente oficial.

La Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2-2019 calendada 25 de abril de 2019, radicación número:

oficial.

La Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2-2019 calendada 25 de abril de 2019, radicación número: 680012333000201500569-01 (0935 -2017) adoptó las siguientes reglas jurisprudenciales respecto al régimen pensional de los docentes así:

“iv. Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes.

1. De todo lo expuesto se extraen las siguientes r

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