TA PUT - 86001333300220220026301-(27-02-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86001333300220220026301-(27-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Mocoa, 27 de febrero de 2025
Referencia: Acción de tutela Radicación: 86001 33 33 001 2025 00001 01
Demandante: Vicente Burbano Yela
Demandado: Agencia Nacional de Tierras
Tema: No se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, porque la pretensión de la tutela fue satisfecha en cumplimiento del fallo de primera instancia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por la Agencia Nacional de Tierras contra la sentencia del 21 enero de 2025, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:
PRIMERO. – TUTELAR el derecho fundamental de petición solicitado por el señor VICENTE BURBANO YELA (...) quien actúa a nombre propio en contra de la entidad AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO.- ORDENAR a la entidad accionada a través de su Director Nacional de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, o quien haga sus veces, a dar respuesta eficiente, de fondo, clara y concreta al Derecho de Petición al derecho de petición allegado a través de medios virtuales de fecha 29 de noviembre de 2024 – 14:27 y que fue enviada a los correos atencionalciudadano@ant.gov.co - jurídica.ant@ant.gov.co
medios virtuales de fecha 29 de noviembre de 2024 – 14:27 y que fue enviada a los correos atencionalciudadano@ant.gov.co - jurídica.ant@ant.gov.co
TERCERO. - ORDENAR SE DESVINCULE a la entidad NOTARIA UNICA DE MOCOA, conforme el sustento dentro de la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. - La entidad accionada AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, deberá enviar respuesta al derecho de petición al correo electrónico de accionante señor VICENTE BURBANO YELA y con copia al correo de este despacho judicial, conforme a las normas del código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con la Ley 1755 de 2015.
QUINTO.- ADVERTIR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS a través de su General Nacional, para que al momento de dar respuesta a los derechos de petición formulados, se cumpla en los términos establecidos y con el deber inicial de que esas contestaciones debe sujetarse a los requerimientos establecidos en la ley, la resolución del asunto debe contar con un estudio minucioso de lo pretendido, argumentos claros, coherentes, dar solución a lo que se plantea de manera precisa, suficiente, efectiva y sin evasivas de n inguna clase. De volver a incurrir en los mismos hechos que dieron origen a la presente acción de tutela se hará acreedor a las sanciones del caso.
II. ANTECEDENTES
1. La solicitud de amparo
El 14 de enero de 2025, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Vicente Burbano Yela, actuando en nombre propio, solicitó la protección del derecho fundamental de
II. ANTECEDENTES
1. La solicitud de amparo
El 14 de enero de 2025, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Vicente Burbano Yela, actuando en nombre propio, solicitó la protección del derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por la Agencia Nacional de Tierras al no resolver la petición relacionada con la existencia o no de una oferta de compraventa sobre el inmueble denominado «El Recreo». Frente a la Notaría Única de Mocoa, pidió laRadicado: 86001 33 33 001 2025 00001 01
Demandante: Vicente Burbano Yela
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protección del derecho al debido proceso, porque considera que hubo irregularidades en el trámite de la compraventa elevada a escritura pública por su hermana sobre dicho inmueble.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones:
Se declare que los accionados, han vulnerado mis derechos fundamentales de: Petición y debido proceso (en trámite administrativo), En consecuencia, se ordene que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela: se dé respuesta de fondo a la petición por la ANT (agencia nacional de tierras). se ordene a la notaría única de Mocoa, corregir la escritura del bien, sin gastos adicionales para el accionante (Samai, primera instancia, índice 1).
2. Hechos relevantes
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
Durante los años 2014 y 2016, se adelantaron diversos trámites notariales en la Notaría Única de Mocoa sobre el inmueble denominado «El Recreo», presuntamente
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
Durante los años 2014 y 2016, se adelantaron diversos trámites notariales en la Notaría Única de Mocoa sobre el inmueble denominado «El Recreo», presuntamente sin la participación de la parte actora , y sobre el cual, a su juicio, también tiene derecho, porque era de propiedad de sus padres.
Dentro de esos trámites, se realizó una cesión derechos, lo que condujo, a que el predio pasara a ser propiedad de su hermana, la señora Blanca Burbano Yela; quien, a finales de 2024, le manifestó que enajenaría el inmueble a la Agencia Nacional de Tierras, por cuanto los ocho herederos no aceptaron la oferta económica que ella propuso con el fin de adquirir la cuota parte que les correspondía.
En tal virtud, el 29 de noviembre de 2024, solicitó a la Agencia Nacional de Tierras información relacionada con la existencia de una oferta de compraventa sobre el inmueble denominado «El Recreo», sin que, hasta la fecha de la presentación de la tutela, hubiera recibido respuesta (Samai primera instancia, índice 1).
3. Fundamentos de la acción
La parte actora co nsidera que la Agencia Nacional de Tierras vulneró el derecho fundamental de petición, porque ha obtenido respuesta a la solicitud presentada, a pesar de que venció el plazo previsto en la ley para resolver. (Samai, primera instancia, índice 1).
4. Intervenciones
4.1. Agencia Nacional de Tierras
El jefe de la oficina jurídica de la Agencia Nacional de Tierras sostuvo que dio
instancia, índice 1).
4. Intervenciones
4.1. Agencia Nacional de Tierras
El jefe de la oficina jurídica de la Agencia Nacional de Tierras sostuvo que dio respuesta a la petición presentada por la parte actora , mediante oficio 202440010717281 del 6 de diciembre de 2024, el cual fue notificado al correo electrónico eydher.burbano@arjaapp.com.
Por esa razón, consideró que no se presenta vulneración al derecho fundamental petición invocado por la parte actora (Samai, primera instancia, índice 7).
4.2. Notaría Única de Mocoa
Guardó silencio.
5. Fallo de primera instanciaRadicado: 86001 33 33 001 2025 00001 01
Demandante: Vicente Burbano Yela
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El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 21 de enero de 2025, después de revisar el contenido de la respuesta dada por la Agencia Nacional de Tierras a la parte actora, concluyó que no guardaba relación con la solicitud realizada «toda vez que la respuesta se encuentra encaminada a indicar al destinatario en primer lugar que el folio de matrícula inmobiliaria no se encuentra en su base de datos y posteriormente le señala los pasos para vender un predio a la ANAT».
Por esa razón, ordenó a la Agencia Nacional de Tierras dar respuesta de fondo, clara y concreta a la petición presentada por el actor (Samai, primera instancia, índice 9).
6. Impugnación
Inconforme con la decisión, la Agencia Nacional de Tierras impugnó. Solicitó que se
clara y concreta a la petición presentada por el actor (Samai, primera instancia, índice 9).
6. Impugnación
Inconforme con la decisión, la Agencia Nacional de Tierras impugnó. Solicitó que se revocara y que, en su lugar, se declar ara la carencia actual de objeto por hecho superado, porque, mediante oficio No. 202540000007971 del 22 de enero de 2025, dio respuesta de fondo a la petición presentada por el actor (Samai, primera instancia, índice 13).
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, según lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico
En los términos de la impugnación, la Sala debe determinar si se presenta o no carencia actual de objeto por hecho superado.
La Sala anticipa que no se configura un hecho superado, porque si bien la entidad demandada dio respuesta de fondo a la solicitud presentada por la actora, lo cierto es que lo hizo en cumplimiento del fallo de primera instancia. En consecuencia , la Sala confirmará la sentencia impugnada.
Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) carencia actual de objeto por hecho superado y ii) análisis del caso concreto.
3. Carencia actual de objeto por hecho superado
El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece la figura del hecho superado en los siguientes términos: «si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se
los siguientes términos: «si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la tutela. Por tanto, «aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela1».
4. Análisis del caso concreto
1 Corte Constitucional, sentencia SU225/13, M.P. Alexei Julio Estrada.Radicado: 86001 33 33 001 2025 00001 01
Demandante: Vicente Burbano Yela
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La Agencia Nacional de Tierras alegó que se configura la carencia actual de objeto, porque, a su juicio, dio respuesta de fondo a la petición presentada por la parte actora. Sin embargo, la Sala advierte que no le asiste razón por las siguientes
consideraciones:
a. El 29 de noviembre de 2024, la parte actora solicitó a la Agencia Nacional de
Tierras que:
1. Se me informe, si actualmente existe una oferta del bien inmueble con las características
Mencionadas.
consideraciones:
a. El 29 de noviembre de 2024, la parte actora solicitó a la Agencia Nacional de
Tierras que:
1. Se me informe, si actualmente existe una oferta del bien inmueble con las características
Mencionadas.
2. De existir alguna oferta solicito se tomen las medidas necesarias paras excluir el bien de dicha negociación hasta subsanar la falsa tradición existente, y previo acuerdo escrito entre todos los herederos. (Samai, primera instancia, índice 1).
b. Por su parte, la Agencia Nacional de Tierras, mediante oficio No. 202440010717281 del 6 de diciembre de 2024, dirigido al señor Vicente Burbano Yela, informó que «el predio con Folio de Matricula Inmobiliaria 440 -16426 no se encuentra en nuestra base de la Dirección de Acceso a Tierra, Ahora bien ¿Cómo vender un predio a la Agencia Nacional de Tierras – ANT?, la Entidad genera las siguientes actuaciones para la adquisición (…)» (Samai, primera instancia, índice 7).
c. Al revisar el contenido de esa respuesta, el a quo encontró que no era congruente con lo solicitado por el actor. Por tanto, en sentencia del 21 de enero de 2025, ordenó a la Agencia Nacional de Tierras que lo hiciera (Samai, primera instancia, índice 9).
d. En cumplimiento del fallo de tutela, el 22 de enero de 2025, la entidad demandada comunicó al correo de la parte actora eydher.burbano@arjaapp.com, el contenido del oficio 202540000007971, a través del cual dio respuesta a la petición presentada, así:
1. Se me informe, si actualmente existe una oferta del bien inmueble con las características
oficio 202540000007971, a través del cual dio respuesta a la petición presentada, así:
1. Se me informe, si actualmente existe una oferta del bien inmueble con las características mencionadas.
Damos alcance al radicado ANT No. 202440010717281, en atención al fallo de tutela No. 86001333300120250000100 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, aclarando que una vez verificadas las bases de datos de adquisiciones de la Dirección de Acceso a Tierras y la información que reposa en el sistema documental ORFEO y el Sistema Integrado de Tierras – SIT, el predio identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 440-16426 no ha sido ofertado a la Agencia Nacional de Tierras , en consecuencia, la entidad no se encuentra adelantando ninguna actuación administrativa respecto de este inmueble.
2. De existir alguna oferta solicito se tomen las medidas necesarias para excluir el bien de dicha negociación hasta subsanar la falsa tradición existente, y previo acuerdo escrito entre todos los herederos.
En consideración de lo anteriormente expuesto, no es dable para esta dependencia adelantar alguna medida, ya que a la fecha no se adelanta ninguna negociación frente al predio identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 440-16426 (Samai, primera instancia, índice 12).
e. Del anterior recuento de actuaciones, la Sala advierte que la primera respuesta de la Agencia Nacional de Tierras no satisfizo el derecho fundamental del actor, pues, como acertadamente concluyó el a quo, no otorgó una respuesta de fondo ni coherente con la solicitud.
e. Del anterior recuento de actuaciones, la Sala advierte que la primera respuesta de la Agencia Nacional de Tierras no satisfizo el derecho fundamental del actor, pues, como acertadamente concluyó el a quo, no otorgó una respuesta de fondo ni coherente con la solicitud.
Ahora bien, la respuesta del 22 de enero de 2025 sí fue de fondo, clara y congruente a la petición presentada por la parte actora. Sin embargo, no se puede perder de vista que solo se dio en cumplimiento de la orden impartida por el juzgado. Es decir, la pretensión de la parte actora fue satisfecha únicamente después del fallo de primera instancia y como resultado de este.Radicado: 86001 33 33 001 2025 00001 01
Demandante: Vicente Burbano Yela
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Por tanto, no se cumplen los presupuestos previstos por la norma y la jurisprudencia de la Corte Constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, porque , para el efecto, la Agencia Nacional de Tierras debió dar respuesta de fondo a la solicitud de la actora antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia . Como eso no ocurrió, la Sala confirmará el fallo de tutela impugnado.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
IV. FALLA
Primero. Confirmar la sentencia del 21 de enero de 2025, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, por las razones anotadas.
Segundo. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Primero Administrativo de Mocoa, por las razones anotadas.
Segundo. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase,
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Magistrada
MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA
Magistrado
MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
Magistrado
Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electr ónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.