TA PUT - 86001333300220220026901-(09-10-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86001333300220220026901-(09-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
1 Mocoa, nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300120210015601
DEMANDANTES: CARLOS EDUARDO ALPALA TAPIE Y OTROS
DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL –
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
Tema: Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad
I. ASUNTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación, como ocurre en este caso en el que se controvierte la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018 de la Corte Constitucional.
En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia del 17 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que
procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia del 17 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que negó las pretensiones de la demanda1:
II. ANTECEDENTES
1.1 Síntesis de la demanda2
Las siguientes personas: Carlos Eduardo Alpalá Tapíe y Jhon Jairo Chamorro (víctimas); Neira Rovira Chamorro Castillo (compañera permanente del primero y madre del segundo); Ingrid Mayerly, Mónica Yolima y Óscar Eduardo Chamorro Castillo (hijastros de Carlos Eduardo Alpalá Tapíe y hermanos de Jhon Jairo Chamorro), por intermedio de apoderado judicial, interpusieron deman da de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación , con el fin de que se declare su responsabilidad administrativa y extracontractual por los perjuicios materiales, inmateriales y el daño a la vida de relación ocasionados con la privación injusta de la libertad sufrida por los señores Carlos Eduardo
Alpalá Tapíe y Jhon Jairo Chamorro.
1 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 01 página 14 /Samai 2 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 01 páginas 3-7 /SamaiRadicado: 2021-00156 Reparación Directa
2 Como consecuencia de lo anterior , solicitaron el pago de intereses, que las sumas reconocidas fueran debidamente indexadas, y el cumplimiento
Reparación Directa
2 Como consecuencia de lo anterior , solicitaron el pago de intereses, que las sumas reconocidas fueran debidamente indexadas, y el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
1.2 Hechos3
Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:
- El 28 de febrero de 2012, durante un operativo antinarcóticos adelantado por la Policía Nacional en la vereda Pavas Bajas, municipio de Valle del Guamuez (P), se produjo la explosión de un artefacto que ocasionó la muerte del erradicador de cultivos ilícitos , Erick Restrepo y dejó varios civiles heridos. En el marco de estos hechos, los señores Carlos Eduardo Alpalá Tapié y Jhon Jairo Chamorro fueron capturados en su finca a más de 200 metros del lugar de la explosión.
- Ese mismo día fueron trasladados en helicóptero a Puerto Asís y puestos a disposición de la Fiscalía Segunda Especializada, que los judicializó por el delito de homicidio agravado con fines terrorist as, dentro del radicado No. 865686107570201280156. Posteriormente, el 1º de marzo de 2012, en audiencia de control de garantías, el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual se hizo efectiva a partir del 2 de marzo de 2012.
- El 28 de junio de 2012, la Fiscalía presentó escrito de acusación por
aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual se hizo efectiva a partir del 2 de marzo de 2012.
- El 28 de junio de 2012, la Fiscalía presentó escrito de acusación por los delitos de homicidio agravado con fines terroristas, lesiones personales agravadas y coparticipación cri minal. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 26 de septiembre del mismo año.
- El 21 de mayo de 2013 , inició la audiencia preparatoria, que culminó el 9 de agosto de ese mismo año con el decreto de pruebas.
- El 26 de septiembre de 2013, los procesados obtuvieron la libertad provisional por vencimiento de términos, tras permanecer privados de la libertad durante más de 18 meses.
- El juicio oral inició el 8 de octubre de 2014 y se desarrolló en varias sesiones. Durante el mismo, la defensa logró evidenciar inconsistencias en los testimonios de la Fiscalía y presentó testigos que desvirtuaron los cargos. El 31 de agosto de 2017 se llevaron a cabo los alegatos de conclusión: la Fiscalía solicitó condena y la defensa pidió absolución por insuficiencia probatoria.
- El 11 de julio de 2018, la juez titular del caso se declaró impedida, razón por la cual el proceso fue remitido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, que asumió el conocimiento.
- Finalmente, el 8 de mayo de 2019, dicho despacho profirió sentencia absolutoria a favor de Carlos Eduardo Alpalá Tapíe y Jhon Jairo Chamorro, al no existir prueba suficiente para desvirtuar la presunción
- Finalmente, el 8 de mayo de 2019, dicho despacho profirió sentencia absolutoria a favor de Carlos Eduardo Alpalá Tapíe y Jhon Jairo Chamorro, al no existir prueba suficiente para desvirtuar la presunción
3 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 01 páginas 8-13 /SamaiRadicado: 2021-00156 Reparación Directa
3 de inocencia. La providencia quedó en firme al no ser apelada por la Fiscalía ni por el Ministerio Público.
- Como consecuencia de la injusta detención, los procesados y sus familias sufrieron graves afectaciones materiales, morales y en su vida de relación. Fueron estigmatizados socialmente como “guerrilleros”, perdieron su fuente de ingresos y vieron deterioradas sus condiciones de vida personal, social y económica.
- El 7 de mayo de 2021, radicó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 2 de agosto de 2021.
1.3 Contestación de la demanda:
1.3.1 Fiscalía General de la Nación4
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que no se acreditó la existencia de un daño antijurídico, pues la privación de la libertad de los señores Carlos Eduardo Alpalá Tapié y Jhon Jairo Chamorro se produjo en cumplimiento de las funciones legales de la Fiscalía y por decisión autónoma de jueces de control de garantías, con base en elementos de convicción suficientes.
Indicó que la absolución posterior obedeció a la falta de pruebas para dictar condena, lo que no convierte en injusta la medida de
con base en elementos de convicción suficientes.
Indicó que la absolución posterior obedeció a la falta de pruebas para dictar condena, lo que no convierte en injusta la medida de aseguramiento. Afirmó que las indemnizaciones reclamadas son desproporcionadas y sin soporte probatorio suficiente, especialmente frente al lucro cesante.
Finalmente, propuso como excepciones el hecho exclusivo de un tercero, el cumplimiento de un deber legal, el cumplimiento de un deber legal, y la inexistencia de daño antijurídico.
1.3.2 Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5.
La entidad demandada sostuvo que la absolución de Carlos Eduardo Alpalá Tapié y Jhon Jairo Chamorro no configura responsabilidad extracontractual del Estado ni de la Rama Judicial, pues la privación de la libertad se produjo en virtud de una medida de aseguramiento legalmente impuesta con base en los elementos de convicción presentados por la Fiscalía.
Indicó que la medida de aseguramiento impuesta inicialmente fue legal, toda vez que se basó en una inferencia razonable de autoría derivada de los informes de policía judicial, la noticia criminal y los elementos encontrados en poder de los imputados, entre ellos insumos utilizad os para la fabricación de explosivos. Añadió que la privación de la libertad cumplió con los fines constitucionales de evitar la fuga, obstrucción a la justicia o reiteración delictiva, bajo estricto control judicial.
Asimismo, advirtió que los demandante s contribuyeron a su propia captura, al mantener en su lugar de residencia elementos vinculados con
justicia o reiteración delictiva, bajo estricto control judicial.
Asimismo, advirtió que los demandante s contribuyeron a su propia captura, al mantener en su lugar de residencia elementos vinculados con
4 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 15 páginas 14-21 /Samai 5 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 16 páginas 1-27 /SamaiRadicado: 2021-00156 Reparación Directa
4 actividades ilícitas, lo cual generó condiciones objetivas para la actuación de las autoridades. En este sentido, sostuvo que el daño alegado deviene del hecho de un tercero, lo que rompe el nexo de causalidad con la Rama Judicial.
Finalmente, resaltó que no se probó la condición de ganaderos o agricultores de los actores ni la percepción de ingresos en los montos reclamados, ya que no se allegaron soportes suficientes ni cotizaciones al sistema de seguridad social. Por ello, consideró deslegitimadas las pretensiones económicas formuladas, al carecer de respaldo probatorio y de congruencia en los valores reclamados.
En ese sentido, propuso como excepciones la falta de objeto para demandar e inexistencia de perjuicios, ausencia de responsabilidad por cumplimiento de un deber legal, falencias probatorias y de recaudo por parte del ente acusador, hecho exclusivo de un tercero excluyente de responsabilidad, legal idad de la imposición de la medida de aseguramiento, inexistencia de solidaridad entre las demandadas y la excepción genérica.
1.4 La sentencia apelada6
responsabilidad, legal idad de la imposición de la medida de aseguramiento, inexistencia de solidaridad entre las demandadas y la excepción genérica.
1.4 La sentencia apelada6
El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la privación de su libertad obedeció a una medida de aseguramiento ajustada a derecho, adoptada en virtud de los elementos de convicción recaudados en el proceso penal.
Precisó que, aunque los demandantes fueron absueltos por cuanto no se logró demostrar más allá de toda duda razonable su responsabilidad penal por los hechos que se imputaban, lo que en principio daría lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por daño antijurídico, en el caso concreto resultaba necesario analizar su comportam iento frente a la tesis fijada en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2018.
Señaló que, d e acuerdo con dicho precedente, cuando la conducta del afectado evidencia dolo o culpa grave, se rompe el nexo de imputación y el Estado queda exonerado de responsabilidad. En ese orden, resaltó que, en este caso, la captura en flagrancia y la incautación de armas artesanales, municiones, sustancias químicas para explosivos y panfletos alusivos a las FARC, permitieron concluir que los actores desplegaron una conducta al menos gravemente culposa, lo que justificó la imposición de la medida restrictiva de la libertad.
En ese sentido, concluyó que la privación de la libertad no constituyó un daño antijurídico indemnizable, pues los demandantes se encontraban en
la medida restrictiva de la libertad.
En ese sentido, concluyó que la privación de la libertad no constituyó un daño antijurídico indemnizable, pues los demandantes se encontraban en el deber jurídico de soportarla. En consecuencia, denegó las pretensiones formuladas contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, y se abstuvo de imponer condena en costas dentro de la instancia.
1.5 El recurso de apelación
6 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 35 páginas 1-14/SamaiRadicado: 2021-00156 Reparación Directa
5 1.5.1 Parte demandante7
Inconformes con la sentencia de primera instancia, los demandantes interpusieron recurso de apelación alegando que el fallo desconoció los fundamentos probatorios y jurídicos que demostraban la injusticia de la privación de la libertad.
Señalaron que el A Quo valoró indebidamente la prueba, basándose en informes deficientes de la Fiscalía sin cadena de custodia ni peritajes técnicos, lo que configuró una inferencia irrazonable. Indicaron que la captura se sustentó en declaraciones débi les y en omisiones de información relevante, mientras se desconocieron registros orales que desvirtuaban los hechos atribuidos.
Afirmaron que la sentencia absolutoria posterior evidenció la precariedad probatoria y que no podía exigirse mayor oposición a la medida por parte de los procesados, quienes carecían de recursos y contaron solo con defensa pública.
Finalmente, concluyeron que la medida de aseguramiento fue arbitraria
probatoria y que no podía exigirse mayor oposición a la medida por parte de los procesados, quienes carecían de recursos y contaron solo con defensa pública.
Finalmente, concluyeron que la medida de aseguramiento fue arbitraria y desproporcionada, por lo que solicitaron revocar la decisión apelada y declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, o subsidiariamente de esta última.
1.7 Actuación en segunda instancia
Mediante auto del 4 de septiembre de 2024 8, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante , por haber reunido los requisitos de ley.
Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, las demandadas no se pronunciaron respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.
Con auto del 25 de julio de 20249, este Despacho avocó el conocimiento del asunto.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Mocoa.
7 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 37 páginas 1-18 /Samai 8 Índice N° 16/Samai 9 Índice N° 11/SamaiRadicado: 2021-00156 Reparación Directa
6 Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
2. Problema jurídico
Según el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ante, corresponde a esta Corporación determinar si, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, son patrimonialmente responsable por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad de los señores Carlos Eduardo Alpalá Tapíe y Jhon Jairo Chamorro , en el marco de un proceso penal en el que posteriormente fueron absueltos.
3. Respuesta al problema jurídico
La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al concluir que, si bien se acreditó la existencia del daño consistente en la restricción de la libertad de los señores Carlos Eduardo Alpalá Tapíe y Jhon Jairo Chamorro, durante el proceso penal adelantado en su contra, no se
bien se acreditó la existencia del daño consistente en la restricción de la libertad de los señores Carlos Eduardo Alpalá Tapíe y Jhon Jairo Chamorro, durante el proceso penal adelantado en su contra, no se demostró que dicha privación hubiese desconocido los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad que rigen la adopción de medidas de aseguramiento.
Por el contrario, se advierte que la medida preventiva fue decretada con sujeción a los requisitos establecidos en la Ley 906 de 2004, a partir de elementos probatorios suficientes que permitieron inferir razonablemente su participación en los hechos investigados, sin que se evidencie una actuación irregular por parte de la Fiscalía o de los jueces competentes, de modo que la pretensión indemnizatoria carece de sustento por lo que se negaran las pretensiones de la demanda, tal como lo dispuso la primera instancia.
4. Análisis jurídico
Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera:
4.1. De la responsabilidad del Estado
El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Es tado es responsable por los daños antijurídicos que le sean atribuibles, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Para que se declare esa responsabilidad, deben cumplirse dos condiciones: (i) que exista un daño antijurídico, y (ii) que ese daño pueda ser atribuido a la entidad pública, ya sea bajo criterios de responsabilidad subjetiva (como la falla del servicio) o de responsabilidad objetiva (como el daño especial, el
daño antijurídico, y (ii) que ese daño pueda ser atribuido a la entidad pública, ya sea bajo criterios de responsabilidad subjetiva (como la falla del servicio) o de responsabilidad objetiva (como el daño especial, el riesgo excepcional o el riesgo por conflicto).
Al respecto, el Consejo de Estado ha expresado que:
“La noción de daño antijurídico es invariable cualquiera sea la clase (contractual o extracontractual) o el régimen de responsabilidad de que se trate; consistirá siempre en la lesión patrimonial oRadicado: 2021-00156 Reparación Directa
7 extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar10”.
En resumen, para que exista responsabilidad se necesitan tres elementos: el daño, el nexo causal y la imputación. El daño se entiende como una afectación a un derecho, que puede ser de t ipo económico (patrimonial) o no económico (extrapatrimonial). Para que este daño pueda ser reparado, debe cumplir con ciertas condiciones: ser antijurídico, personal, cierto y no haber sido previamente indemnizado.
El segundo requisito se refiere a la causa del daño; es decir, que el daño haya sido consecuencia de una acción u omisión del Estado y que exista una relación directa y comprobable entre el hecho que lo generó y el daño que se demuestre. Este vínculo debe ser probado por quien presenta la demanda, sin que se presuma de manera automática11.
En este aspecto, debe mencionarse la teoría aplicada para analizar este elemento: la teoría de la causalidad adecuada. Según esta, no todas las
demanda, sin que se presuma de manera automática11.
En este aspecto, debe mencionarse la teoría aplicada para analizar este elemento: la teoría de la causalidad adecuada. Según esta, no todas las condiciones que contribuyen a un resultado se consideran causas jurídicas; solo se tienen en cuenta aquellas de las que podía preverse razonablemente el resultado que finalmente ocurrió.
Por lo tanto, no basta con demostrar que hubo un daño, sino también confirmar que ese daño fue causado por el Estado.
En cuanto a la imputación, esta, se divide en material, que corresponde a la atribución en el plano fáctico , y jurídica, que se analiza bajo tres posibles títulos de responsabilidad: (1) falla en el servicio, (2) riesgo excepcional o riesgo por conflicto, y (3) daño especial.
4.2. De la r esponsabilidad extracontractual del Estado, por privación de la libertad
El artículo 68 de la Ley 270 de 1996 define que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado la reparación de los perjuicios causados.
En relación con la privación injusta de la libertad, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han desarrollad o de manera extensa esta temática, fijando criterios y precisiones jurisprudenciales que resultan de especial relevancia para su análisis en el caso concreto.
Cabe destacar el carácter vinculante de las sentencias de constitucionalidad emitidas por l as altas cortes . De estas providencias emana la tesis jurídica que esta Judicatura adopta para la resolución del presente asunto.
El término “injustamente” alude a una actuación manifiestamente
constitucionalidad emitidas por l as altas cortes . De estas providencias emana la tesis jurídica que esta Judicatura adopta para la resolución del presente asunto.
El término “injustamente” alude a una actuación manifiestamente desproporcionada, arbitraria y contraria a derecho, no a una apreciación meramente subjetiva del afectado, pues ello supondría la reparación automática en todos los eventos, con grave afectación al patrimonio
10 Consejo de Estado, 8 de mayo de 1995, Expediente 8118, C.P. Juan de Dios Montes Hernández. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2002, expediente 13477Radicado: 2021-00156 Reparación Directa
8 público. Así lo reiteró el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 20 de junio de 202312:
“La Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido.”
Por otra parte, dentro de las causales eximentes de responsabilidad se encuentra la denominada “culpa exclusiva de la víctima”, entendida por la jurisprudencia del Consejo de Estado como la infracción, por parte del administrado, de las obligaciones a las que está sujeto. A través de esta
encuentra la denominada “culpa exclusiva de la víctima”, entendida por la jurisprudencia del Consejo de Estado como la infracción, por parte del administrado, de las obligaciones a las que está sujeto. A través de esta figura, se exonera de responsabilidad al Estado cuando el daño se origina en la acción u omisión del propio afectado, quien, en consecuencia, debe asumir las secuelas de su proceder13.
En ese sentido, el comportamiento ir regular o negligente de quien fue privado de la libertad (tanto frente a los hechos que originaron la investigación penal como durante el desarrollo del proceso), aun cuando no haya conducido a una sentencia condenatoria en su contra, podría configurar la culpa exclusiva de la víctima, excluyendo toda responsabilidad de las entidades estatales. Esto, conforme al artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y a lo precisado por el Consejo de Estado, que ha señalado: ”Es cierto que el Estado puede ser declarado responsa ble por la privación de la libertad, pero también lo es que los individuos deben actuar de bona fide, en estricta observancia de las obligaciones que el ordenamiento jurídico les impone y no participar, con su conducta dolosa o gravemente culposa, en la ma terialización del daño, para después solicitar una indemnización de perjuicios que ellos mismos originaron14”.
Al respecto, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU – 072 de 2018, también se pronunció en los siguientes términos:
“Al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoracio nes que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación
“Al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoracio nes que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atri bución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. (…) ”
Finalmente, la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU -363 de 2021, reiteró las directrices establecidas en la SU -072 de 2018, enfatizando que, en cada caso, resulta imperativo examinar si la medida restrictiva de la libertad fue ostensiblemente irr azonable y
12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A - C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación N° 73001-23-33-000-2016-00747-02 (67.413). Sentencia de 20 de junio de 2023. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia proferida el 1º de agosto de dos mil dieciséis (2016) Expediente: 42376 Radicación: 200012331000200800263-01. 14 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia proferida el 1º de agosto de dos mil dieciséis (2016) Expediente: 42376 Radicación:
14 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia proferida el 1º de agosto de dos mil dieciséis (2016) Expediente: 42376 Radicación: 200012331000200800263-01.Radicado: 2021-00156 Reparación Directa
9 desproporcionada, pues no es dable predicar, como regla general, la existencia de un régimen de responsabilidad objetiva. De manera concreta, corresponde al juez analizar la conducta desplegada por la víctima, en cuanto esta pudiera dar lugar al rompimiento del nexo causal, eximiendo, en consecuencia, al Estado de responsabilidad patrimonial.
5. Análisis probatorio y caso concreto
El daño: En el presente asunto, la Sala encuentra acreditado que los señores Carlos Eduardo Alpalá Tapie y Jhon Jairo Chamorro estuvieron privados de su libertad desde 2 de marzo de 2012 al 26 de septiembre de 2013 15, como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión impuesta por el jue z de control de garantías.
Estudio de legalidad de las actuaciones
En atención al recurso de apelación, corresponde a esta Corporación determinar si la medida restrictiva de la libertad adoptada en contra del actor se ajustó a los parámetros de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad conforme a lo previsto en el artículo 30816 de la Ley 906 de 2004 y bajo el marco de los precedentes jurisprudenciales previamente referidos.
Así las cosas, de conformidad con el audio allegado como prueba,
legalidad conforme a lo previsto en el artículo 30816 de la Ley 906 de 2004 y bajo el marco de los precedentes jurisprudenciales previamente referidos.
Así las cosas, de conformidad con el audio allegado como prueba, correspondiente a las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento celebradas el 1º de marzo de 2012, se establece que la Fiscalía sustentó su solicitud de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, con fundamento en los siguientes argumentos17:
” En primer lugar, cuenta la Fiscalía con una inferencia razonable de autoría, que es lo mínimo que se exige respecto de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, tenemos que en contra de los señores Carlos Eduardo Alpalá Tapie y Jhon Jairo Chamorro hay una inferencia razonable de autoría que está debidamente soportada con elementos materiales probatorios, tales como un informe ejecutivo y sus anexos, un informe investigativo de laboratorio suscrito por el técnico de explosivos que da cuenta del lugar exacto donde ocurrieron los hechos, y es concordante al manifestar que el sitio donde se produjo la explosión es el mismo donde las autoridades observaron que corrían las dos personas capturadas. Ninguna duda existe tampoco respecto de que una persona perdió la vida. Así las cosas, estos son los elementos que ofrece la Fiscalía en punto de probar esta inferencia razonable.
15 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 03 páginas 29/Samai 16 “Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de
15 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 03 páginas 29/Samai 16 “Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguram iento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.
2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.
3. Que resulte probable que el imputado no co
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