🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA PUT - 86001333300220220027901-(04-09-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA PUT - 86001333300220220027901-(04-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

1 Mocoa, cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera

RADICACIÓN: 86001333300220220027901

DEMANDANTE: NELLY VELÁSQUEZ CASTELLAR

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL-FOMAG – FIDUPREVISORA Y

DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO-LABORAL

Tema: - Sanción moratoria docente _______________________________________________________

SENTENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de ju risprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012S2 de 18 de agosto de 2018.

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandadaDepartamento del Putumayo, contra

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandadaDepartamento del Putumayo, contra la sentencia de 23 de octubre del 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1

“(…) PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo originado en el silencio administrativo, por medio del cual la Gobernación del Putumayo y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías de que trata la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, al(a) señor(a) NELLY VELASQUEZ CASTELLAR, de fecha 7 de junio de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO. - A título de restable cimiento del derecho, CONDENAR a al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, a que reconozca, liquide y pague al(a) señor(a) NELLY VELASQUEZ CASTELLAR, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 41182107, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el desde el 14 de octubre de 2020, hasta el día 29 de octubre de 2020. La condena implica el reconocimiento y pago de

1 Índice N° 03/primera instancia índice 09/ Samai.Radicado:2022-00279 Nulidad y restablecimiento del derecho

octubre de 2020. La condena implica el reconocimiento y pago de

1 Índice N° 03/primera instancia índice 09/ Samai.Radicado:2022-00279 Nulidad y restablecimiento del derecho

2 un día de salario - vigente para la época de causación, es decir para el año 2020 - por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora. TERCERO. - La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y deberá reconocer intereses sobre los valores adeudados, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el artículo 192 ibidem, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas. (…)”

I. ANTECEDENTES

1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende i) la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto configurado el 08 de septiembre de 2022, sobre la petición radicada el 07 de junio de 2022, por medio del cual, la NaciónMinisterio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Soc iales del Magisterio, Fiduprevisora y Departamento del Putumayo , dieron respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en favor de la demandante y ii) la declaratoria del derecho a la sanción moratoria, en favor de la demandante, contemplada en la Ley 244 de 1995, adicionada por la Ley 1071 de 2006. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene que la NaciónMinisterio de Educación244 de 1995, adicionada por la Ley 1071 de 2006. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene que la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Soc iales del Magisterio - Departamento del PutumayoFiduprevisora-, a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la ley 1071 de 2006, por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido mediante resolución No. 1781 del 17 de julio de 2020. Finalmente, p idió la actualización de los valores reclamados , el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria, hasta que se efectúe el pago.

1.2 Hechos3

Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:

1. El 08 de julio del 2020, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho.

2. Mediante Resolución N°. 1781 del 17 de julio de 2020, la Secretaria de Educación del Departamento del Putumayo, reconoció y ordenó el pago de las cesantías.

3. El 29 de octubre de 2020, se pagó las cesantías.

4. El 07 de junio de 202 2, radicó petición, ante las entidades demandadas solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, quienes dieron respuesta negativa a la solicitud.

1.3 Intervención de los demandados:

2 Índice N° 00003/primera instancia índice 03 archivo 01/ Samai.

moratoria, quienes dieron respuesta negativa a la solicitud.

1.3 Intervención de los demandados:

2 Índice N° 00003/primera instancia índice 03 archivo 01/ Samai. 3 Índice N° 00003/primera instancia índice 03 archivo 01/ Samai.Radicado:2022-00279 Nulidad y restablecimiento del derecho

3

1.3.1. Departamento del Putumayo4

Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando que en vigencia de la Ley 1955 de 2019, a partir del año 2020 el pago por concepto de sanción moratoria debía ser pagada por la entidad que incurriera en mora por su gestión, sin embargo, el artículo 324 de la ley 2294 de 2023, en su parágrafo transitorio refirió que, las sanciones moratorias que se causen antes de diciembre del año 2022 están a cargo del FOMAG.

Cuestionó si la sanción moratoria se debe contabiliz ar en días hábiles o calendario, concluyendo que, el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, refiere los días son hábiles, por manera que, solo sería calendario cuando las normas así lo establezcan expresamente, situación que en el caso bajo estudio no se señaló.

Dijo que, no es la entidad llamada a responder por la sanción moratoria, comoquiera que, es la Fiduciaria, como entidad encargada del manejo y administración de los recursos de FOMAG, la responsable de efectuar el pago de las prestaciones sociales a su s beneficiarios, por ende, señaló que debía declararse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

administración de los recursos de FOMAG, la responsable de efectuar el pago de las prestaciones sociales a su s beneficiarios, por ende, señaló que debía declararse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Señaló que, en lo relativo al pago de cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos, la Sentencia de Unificación del 2018 proferida por Consejo de Estado, tuvo como propósito establecer el momento a partir del cual se hace exigible la sanción mora toria prevista en el parágrafo transitorio del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 , dicha providencia estableció una serie de hipótesis que permiten definir los supuestos en los que se configura la referida sanción, encauzando dentro de ellas el caso concreto.

1.3.2. Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG5

Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando que, al no encontrarse acreditado el cumplimiento del requisito de procedibilidad (artículo 161 del CPACA), referente a la conciliación extrajudicial, no era procedente la presentación de la demanda.

Del mismo modo, invocó la excepción de: "ineptitud de la demanda por falta de integración de litisconsorte necesario", en tanto que, no se demandó a la entidad territorial que emitió y notificó el acto que reconoció las cesantías de manera extemporánea.

Afirmó que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no fue debidamente individualizado en las pretensiones de la demanda, por lo

las cesantías de manera extemporánea.

Afirmó que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no fue debidamente individualizado en las pretensiones de la demanda, por lo tanto, al carecer de requisitos los formales, se configura la excepción de ineptitud sustancial.

Adujo que, los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrados po r la Fiduprevisora, únicamente están

4 Índice N° 00003/primera instancia índice 03/ archivo 27 / Samai 5 Índice N° 00003/primera instancia índice 03 archivo 28 / Samai.Radicado:2022-00279 Nulidad y restablecimiento del derecho

4 destinados al pago de prestaciones sociales a favor de sus afiliados, docentes, pensionados y beneficiarios, y conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, tales recursos no pueden destinarse al pago de sanciones económicas, razón por la cual, propuso el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Señaló que, el incumplimiento de los plazos establecidos en la ley para el trámite administrativo del reconocimiento de cesantías, se produjeron por la entidad territorial, en consecuencia, es quien deberá asumir el pago de una eventual condena.

Indicó que, en caso de que la condena recaiga sobre el FOMAG, se debe precisar en la sentencia que ponga fin al litigio que, la sanción moratoria debe ser pagada con cargo a los Títulos de Tesorería que emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo dispuesto en el

precisar en la sentencia que ponga fin al litigio que, la sanción moratoria debe ser pagada con cargo a los Títulos de Tesorería que emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Añadió que, en el presente asunto, en virtud del artículo 151 del Código de Procedimiento laboral, operó el fenómeno de la prescripción, pues a pesar de que las disposiciones que introdujeron la sanción no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible.

Manifestó, además, la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, conforme a la postura sentada por el Consejo de Estado y del mismo modo señaló, la improcedencia de la condena en costas, en virtud del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, el cual establece que, solo hay lugar a la condena, cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación.

1.4 La sentencia apelada6

El juzgado de instancia precisó que era procedente la declaratoria de nulidad de l acto administrativo demandado, al encontrarse acreditado que se causó un periodo de mora en el pago de las cesantías a las que tenía derecho la demandante , esto es, desde el 14 de octubre de 2020 hasta el 29 de octubre de 2020. Obligación que debía ser cancelada por el Departamento del Putumayo - Secretaría de Educación, toda vez que fue la entidad que incumplió los plazos previstos en la Ley.

Señalo que, para efectos del cálculo de la sanción moratoria, por tratarse

el Departamento del Putumayo - Secretaría de Educación, toda vez que fue la entidad que incumplió los plazos previstos en la Ley.

Señalo que, para efectos del cálculo de la sanción moratoria, por tratarse de una reclamación del pago de cesa ntías parciales, debe tenerse en cuenta la asignación básica vigente al momento en que se causaron, es decir, la asignación correspondiente al año 2020.

Negó la indexación del valor suplicado, con sustento en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, que establece que, la sanción moratoria no se trata de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia en las actuaciones administrativas.

Dijo que, al radicarse la reclamación administrativa tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en un término inferior a

6 Índice N° 00003/primera instancia índice 09 /Samai.Radicado:2022-00279 Nulidad y restablecimiento del derecho

5 3 años a la fecha que se hizo exigible la obligación, el pago de lo solicitado a través del presente medio de control procedía.

Finalmente, negó la condena en costas.

1.4 El recurso de apelación - Departamento del PutumayoSecretaría de Educación Departamental7

Sostuvo que, la tardanza en el pago de la obligación se debió al incumplimiento de los plazos por parte de la Fiduprevisora, comoquiera que, la docente solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías el 26 de junio de 2020, la resolución de reconocimiento se expidió el 13 de julio

incumplimiento de los plazos por parte de la Fiduprevisora, comoquiera que, la docente solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías el 26 de junio de 2020, la resolución de reconocimiento se expidió el 13 de julio de 2020, la notificación se realizó el 30 de julio de 2020, dentro del plazo legal, y el 29 de octubre del mismo año se realizó el pago por parte de la Fiduprevisora.

No obstante, lo anterior, añadió que al tenor del Decreto 942 de 2022, en el evento de que la sanción por mora resulte imputable a la entidad territorial o a la cartera ministerial, deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.

Expresó que, en virtud del parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, las sanciones moratorias causadas a diciembre de 2019 deben ser asumidas por el FOMAG, disposición que fue ampliada a diciembre de 2022, por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, y teniendo en cuenta que, al haberse generado la posible mora en el año 2020, insistió que el responsable en asumir el pago de la sanción es el FOMAG.

Finalmente, indicó que, en cuanto a la indexación, solicitó al A quo la aplicación de la Sentencia 580 del 18 de julio de 2018, en la cual se establece que dicha indexación resulta improcedente, toda vez que la sanción moratoria no constituye una prestación social, sino una consecuencia del pago extemporáneo de esta.

establece que dicha indexación resulta improcedente, toda vez que la sanción moratoria no constituye una prestación social, sino una consecuencia del pago extemporáneo de esta.

1.6 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo

El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA2312125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo.

1.7 Actuación en segunda instancia

Con auto de 13 de febrero de 2025, este Despacho admitió el recurso de apelación8.

Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, la Nación – Ministerio de Educación - FOMAG se pronunció9, respecto del recurso de apelación interpuesto por el

7 Índice No.00003 / primera instancia índice 13 /samai 8 Índice N° 00005 / Samai 9 Índice N° 03 / primera instancia índice 23 /SamaiRadicado:2022-00279 Nulidad y restablecimiento del derecho

6 Departamento del Putumayo, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, señalando que, la mora debía ser asumida por el Departamento del Putumayo, toda vez que la cartera ministerial no tiene partida presupuestal para el pago de la sanción moratoria.

Ley 2080 de 2021, señalando que, la mora debía ser asumida por el Departamento del Putumayo, toda vez que la cartera ministerial no tiene partida presupuestal para el pago de la sanción moratoria.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.

En virtud del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación, el 06 de agosto de 2025, dictó auto de mejor proveer 10, con el fin de esclarecer algunos puntos del recurso de apelación.

1.8 Concepto Ministerio Público

La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación se abstuvo de rendir concepto11.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto por el Departamento del Putumayo, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.

Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

2. Problema jurídico

Según el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Putumayo, el objeto de debate se centra en establecer si el A quo realizó

2. Problema jurídico

Según el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Putumayo, el objeto de debate se centra en establecer si el A quo realizó una correcta contabilización de la mora causada a la demandante, por el pago tardío de sus cesantías, y cuál es la entidad responsable en asumirla; adicionalmente, se debe determinar, si resulta la aplicación al caso concreto, del artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que modificó el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Así mismo , corresponde determinar si en el presente caso resulta aplicable el Decreto 942 de 2022 y si es procedente la indexación de la sanción moratoria.

3. Respuesta al problema jurídico

El Tribunal modificará la decisión de primera instancia, respecto de los días, en los cuales, operó la mora y los responsables de la sanción, pues se halló acreditado que tanto el Departamento del Putumayo como el Fomag, generaron la tardanza en el cumplim iento de la obligación, por

10 Índice N° 14/ Samai 11 Índice N° 21/ SamaiRadicado:2022-00279 Nulidad y restablecimiento del derecho

7 su parte, el Fomag, generó 7 días de mora y la entidad territorial, generó 8 días de mora.

Igualmente, advierte la Sala que, el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 y el decreto 942 de 2022 no le son aplicables al caso, comoquiera que la solicitud de sanción moratoria fue presentada antes de su entrada en

Igualmente, advierte la Sala que, el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 y el decreto 942 de 2022 no le son aplicables al caso, comoquiera que la solicitud de sanción moratoria fue presentada antes de su entrada en vigencia y, conforme al principio de irretroactividad de la ley , el asunto debe gobernarse al amparo de la Ley 1955 de 2019 , la cual establece que, la entidad que incumpla con los plazos previstos en la Ley y genere la tardanza en el pago de las cesantías es quien deberá asumir la condena por sanción moratoria, que para el caso se trata del Departamento del Putumayo y el Fomag.

En virtud de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, no es procedente la indexación de la sanción, pero sí su actualización, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

4. Análisis Jurídico.

Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera:

4.1 Régimen legal y jurisprudencial de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales.

Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prest aciones Sociales del Magisterio se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en Ley 91 de 1989, disposición que en su artículo 15 regula lo concerniente al pago de las cesantías, así:

"Artículo 15: (...) 3°. Cesantías.

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de

Ley 91 de 1989, disposición que en su artículo 15 regula lo concerniente al pago de las cesantías, así:

"Artículo 15: (...) 3°. Cesantías.

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en ca so contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 10 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 10 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delRadicado:2022-00279

Nulidad y restablecimiento del derecho

8 Magisterio, continuarán somet idas a las normas generales

1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delRadicado:2022-00279 Nulidad y restablecimiento del derecho

8 Magisterio, continuarán somet idas a las normas generales v i g e n t e s para los empleados públicos del orden nacional".

Como se evidencia, la citada disposición nada establece frente a la sanción por la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías.

Por su parte, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, y estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de la prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, veamos:

"ART. 4°-Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesant ías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PAR. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ART. 5-Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá plazo

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ART. 5-Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PAR. -En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de ret ardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este…” (Negrillas fuera del texto).

Del contenido de la norma transcrita, se evidencia que si bien el objeto de aquella fue regular el pago de las cesantías de los servidores públicos, el legislador no especificó expresamente en su articulado si se encuentran comprendidos los docentes afiliados al FOMAG, situación que generó que el H. Consejo de Estado planteara posturas disímiles en lo concerniente al reconocimiento y pago de la sanción mo ratoria prevista

encuentran comprendidos los docentes afiliados al FOMAG, situación que generó que el H. Consejo de Estado planteara posturas disímiles en lo concerniente al reconocimiento y pago de la sanción mo ratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, para los docentes oficiales.

Así, en algunas oportunidades la Corporación señaló que no existe razón alguna para excluir a los docentes del sector oficial del derecho al pagoRadicado:2022-00279 Nulidad y restablecimiento del derecho

9 oportuno de las cesantías desarrollado en dicho precepto legal, al considerar que al igual que los demás servidores públicos comprendidos en el marco del artículo 123 de la Constitución Política, estos son sujetos destinatarios de la sanción m oratoria prevista en dichas disposiciones a modo de correctivo represivo e inclusive preventivo, dada la importancia de dicha prerrogativa laboral – cesantías-, así como en aras de materializar el derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario, previstos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.

Contrario a la anterior tesis, en algunos pronunciamientos la Alta Judicatura también indicó que no es jurídicamente viable aplicar la sanción moratoria aludida, en garantía del principi o de unidad normativa, máxime cuando los docentes se encuentran regulados por un régimen especial previsto en las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, que disponen términos diversos al previsto en

normativa, máxime cuando los docentes se encuentran regulados por un régimen especial previsto en las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, que disponen términos diversos al previsto en el sistema general, en la medida en que las normas aplicables de manera excepcional a los afiliados al FOMAG consagraron términos inclusive más extensos, y adicionalmente, el legislador no contempló en ellas, tal penalidad.

El Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación del 18 de julio de 201812, indicó que dado que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público, en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pa go de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos. Criterio que se asemeja a la posición adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017.

Por su parte, el Decreto 1272 de 2018 que modificó el Decreto 1075

posición adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017.

Por su parte, el Decreto 1272 de 2018 que modificó el Decreto 1075 de 2015, reafirmó la naturaleza y finalidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.

En la subsección 2 de la norma en cita bajo el título “Reconocimiento y Pago de las Prestaciones Económicas a Cargo Del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , se desarrolló el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de l as cesantías solicitadas por el interesado, en los siguientes términos:

El artículo 2.4.4.2.3.2.22, respecto al término para resolver las soliictudes de cesantías estipula un término de 15 dias hábiles siguientes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contados a partir de la radicación completa de la solicitud del interesado.

12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 18 de Julio de 2018. Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-0058001(4961-15)Radicado:2022-00279 Nulidad y restablecimiento del derecho

10

Luego, de expedido el acto administrativo, la parte interesada puede interponer los recursos de reposición y apelación dentro de los díez dias siguientes a la notificación de conformidad con el artículo 76 de la ley

10

Luego, de expedido el acto administrativo, la parte interesada puede interponer los recursos de reposición y apelación dentro de los díez dias siguientes a la notificación de conformidad con el artículo 76 de la ley 1437 de 2011. Finalmente, los actos administrativos quedarán en firme según lo indica el artículo 87 íbidem.

Ahora, el artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 1278 de 2019, señala que la remisión del acto administrativo debidament

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...