TA PUT - 86001333300220220028401-(08-06-2017)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86001333300220220028401-(08-06-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
1
Mocoa, seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera
RADICACIÓN: 86001333300220220028401
DEMANDANTE: RUBEN DARIO MANUYAMA
DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO
NACIONAL
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: -Reliquidaciónsubsidio familiarsoldado profesional
SENTENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago del subsidio familiar de soldados profesionales, asunto que ha sido objeto de jurisprudencia reiterada.
En virtud de lo anterior , la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada, contra la sentencia del 14 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que accedió a las suplicas de la demanda1.
presentada por la parte demandada, contra la sentencia del 14 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que accedió a las suplicas de la demanda1.
ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2
Con la demanda se pretende i) la declaratoria de nulidad de l acto administrativo contenido en el N°2022311001981741:MDN-COGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 15 de septiembre de 2022, por medio del cual, la Nación-Ministerio de Defesa-Ejército Nacional, negó al demandante el reconocimiento del subsidio de familiar.
- Como consecuencia de la anterior declara ción y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento del porcentaje del subsidio familiar, conforme lo establece el artículo 11 del Decreto N° 1794 de 2000, correspondiente al 4% del salario básico más la prima de antigüedad, desde la fecha en que el demandante contrajo matrimonio (31 de enero de 2014), hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, así como el pago de las diferencias entre lo que se pagó y se debió pagar, y la inaplicación del Decreto 1161 del 2014.
1 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 10 /Samai 2 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 01/SamaiRadicado: 2022-00284 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2 iii) Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados, más
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2 iii) Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados, más intereses moratorios, y que se disponga el cumplimiento de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 192 del CPACA.
1.2 Hechos3
Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:
1. El demandante ingresó al Ejército Nacional, en calidad de soldado profesional.
2. Señaló que el 31 de enero de 2014, contrajo matrimonio con la señora María Alexandra Moncayo Casanova , y que dicho cambio de estado civil fue puesto en conocimiento a la institución, razón por la cual, consideró que le asiste el reconocimiento d el beneficio del subsidio familiar, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, el 4% del salario básico más la prima de antigüedad, por resultar más beneficioso que lo regulado en el Decreto 1161 de
2014.
1.3 Intervención de los demandados:
1.3.1 NaciónFuerzas Militares de Colombia Ejército Nacional4.
Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando que el acto administrativo por medio del cual se ordenó al demandante el reconocimiento y pago del subsidio familiar es legal, pues se expidió bajo la égida del Decreto No. 1161 de 2014, mismo que se encuentra vigente y goza de presunción de legalidad.
Sostuvo que, en punto de la referida normativa, el subsidio se reconoció en un 20% por habe r contraído matrimonio y en un 3% por su primera
que se encuentra vigente y goza de presunción de legalidad.
Sostuvo que, en punto de la referida normativa, el subsidio se reconoció en un 20% por habe r contraído matrimonio y en un 3% por su primera hija (orden administrativa N° 2440 del 30 de diciembre de 2014).
Añadió que el acto administrativo se encuentra en firme y no fue recurrido por el interesado, demostrándose así su conformidad frente a la decisión adoptada. Además, que el demandante está solicitando un beneficio bajo las condiciones de una normativa que fue derogada (Decreto 1794 de 2000). Razón por la cual, no hay lugar a reconocer un derecho diferente al consolidado.
En razón de lo anterior, propuso los medios exceptivos de inepta demanda por proposición jurídica incompleta, cumplimiento de la obligación por parte de la entidad y prescripción, habida cuenta que, los derechos particulares prescriben en 4 años (artículo 174 del Decreto 1211 de 1990).
1.4 La sentencia apelada5
El Juzgado de instancia accedió a las pretensiones, al advertir que, a partir de las pruebas obrantes en el expediente, se acreditó el cumplimiento de los presupuestos normativos para la aplicación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, norma que —en virtud de la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009— conservó plena vigencia
3 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 01/Samai 4 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 03 archivo N°12/Samai
3 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 01/Samai 4 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 03 archivo N°12/Samai 5 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 10 /SamaiRadicado: 2022-00284 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
3 para el caso sub judice, haciendo procedente el reconocimiento del subsidio familiar en el porcentaje allí previsto.
En lo atinente a la prescripción, consideró que únicamente desde la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 fue jurídicamente posible reclamar el beneficio bajo el régimen del Decreto 1794; por ende, atendiendo a la fecha de radicación de la solicitud que dio lugar al acto acusado, concluyó que se encontraba prescrito el derecho respecto de las mesadas causadas con anterioridad al límite temporal fijado por el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.
1.5 El recurso de apelaciónparte demandada6
Sostuvo que el juzgado aplicó indebidamente el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pues el actor ya tenía una situación jurídica consolidada bajo el Decreto 1161 de 2014, que regula un régimen distinto. Explicó que la nulidad del Decreto 3770 de 2009 solo revivió el artículo 11 del Decreto 1794 para casos no definidos jurídicamente, no para quienes ya tenían reconocimiento previo bajo otra norma.
Indicó que el actor viene recibiendo subsidio familiar desde 2014 conforme al Decreto 1161 y que pretende reabrir un acto administrativo
tenían reconocimiento previo bajo otra norma.
Indicó que el actor viene recibiendo subsidio familiar desde 2014 conforme al Decreto 1161 y que pretende reabrir un acto administrativo firme sin haberlo demandado, lo que vulnera la seguridad jurídica.
Finalmente, c itó jurisprudencia que impide la coexistencia de ambos regímenes y recordó que el actor solo reportó su estado civil en 2014, por lo que no tenía derecho adquirido bajo el Decreto 1794. En consecuencia, pidió revocar la sentencia y negar el subsidio en los términos reclamados.
1.6 Actuación en segunda instancia
Con auto del 30 de julio de 20257 se admitió el recurso de apelación, por haber reunido los requisitos de ley,
Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, el demandante no se pronunció respecto del recurs o de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.
I. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada
I. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
6 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 14 /Samai 7 Índice N°16 /SamaiRadicado: 2022-00284 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
4 Sin e mbargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
2. Problema jurídico
¿En los términos del recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado, el objeto de debate se centra en establecer, si para el caso de la reliquidación del subsidio familiar del demandante, su situación jurídica se encontraba consolidada o no?
3. Análisis Jurídico.
Para dar respuesta al problema jurídico y para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera:
3.1. Marco normativo y jurisprudencial
Sobre el subsidio familiar destinado a soldados profesionales:
El artículo 38 del Decreto 1793 de 2000, “Por el cual se expide el Régimen
3.1. Marco normativo y jurisprudencial
Sobre el subsidio familiar destinado a soldados profesionales:
El artículo 38 del Decreto 1793 de 2000, “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, estableció que el Gobierno Nacional expediría el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, sin desmejorar los derechos adquiridos.
En desarrollo de este precepto legal, se estatuyó el Decreto 1 794 de 2000, “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”, se reconoció el derecho a devengar una asignación salarial mensual 8, prima de antigüedad9, prima de servicio anual10, prima de vacaciones11, prima de navidad12, cesantías13 y subsidio familiar14 , entre otros.
Frente al subsidio familiar, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, dispuso que “el soldado profesional, casado o con unión marital de hecho vigente, tiene derecho al reconocimiento mensual de este derecho el cual sería equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Sin embargo, para hacer efectivo este derecho el inciso segundo dispuso que “el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.” (Destaca el Despacho)
Posteriormente, con la expedición del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 200915, dicha disposición quedó derogada, salvaguardándose el derecho a continuar percibiendo el subsidio familiar
(Destaca el Despacho)
Posteriormente, con la expedición del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 200915, dicha disposición quedó derogada, salvaguardándose el derecho a continuar percibiendo el subsidio familiar únicamente a “los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del pr esente
8 “ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL., 9 “ARTICULO 2. PRIMA DE ANTIGÜEDAD.” 10 “ARTICULO 3. PRIMA DE SERVICIO ANUAL.” 11 “ARTÍCULO 4. PRIMA DE VACACIONES” 12 “ARTICULO 5. PRIMA DE NAVIDAD.” 13 “ARTICULO 9. CESANTÍAS” 14 “ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. 15 “Por el cual se deroga el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y se dictan otras di sposiciones”Radicado: 2022-00284 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
5 decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000”.
Esta situación se mantuvo así, hasta que el subsidio familiar nuevamente fue reconocido para los soldados profesionales e infantes de marina en el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014 . De modo que, se creó nuevamente el subsidio familiar, para el personal activo que no lo estuviera devengando. Más adelante, el Decreto 3770 de 2009 mediante el cual se había extinguido el subsidio familiar, fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia 00065 del 8 de junio 2017
estuviera devengando. Más adelante, el Decreto 3770 de 2009 mediante el cual se había extinguido el subsidio familiar, fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia 00065 del 8 de junio 2017 con efectos ex tunc, considerándose16:
“la Sala estima que las disposiciones contenidas en el Decreto 3770 de 2009 resultan ser contrarias a los fines esenciales del Estado y al principio de progresividad consignado en el artículo 48 de la Constitución Política; en tanto que v ulneran los principios que proscriben la regresividad de los derechos sociales y la discriminación, afectando el principio de confianza legítima, la garantía a la igualdad, el derecho al trabajo y a la seguridad social; de raigambre constitucional e introducidos por los tratados y pactos internacionales suscritos por Colombia, así como las previsiones establecidas en la Ley 4 de 1992.”
La anterior providencia fue objeto de aclaración mediante providencia del 8 de septiembre de 2017, a través de la cual, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, concluyó lo siguiente:
“(…) Sin embargo, la Sala considera prudente reiterar que conforme con su inveterada y pacífica jurisprudencia, es claro que la nulidad de un acto administrativo produce efectos ex tunc, es decir, se retrotrae la actuación desde el momento en que se profirió el acto administrativo anulado, por consiguiente, queda la situación jurídica en el estado en que se encontraban antes de la expedición de dicho acto. Por lo tanto, si se declara la nulidad de un acto administrativo que había derogado o revocado otro acto administrativo, la consecuencia es que el acto revocado o derogado
la expedición de dicho acto. Por lo tanto, si se declara la nulidad de un acto administrativo que había derogado o revocado otro acto administrativo, la consecuencia es que el acto revocado o derogado cobra nuevamente vigencia, incluida su presunción de legalidad. (…)
Por consiguiente, la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que, a su vez, ha derogado expresa o tácitamente ot ras disposiciones, “revive” los preceptos derogados, es decir, produce el efecto de reincorporar tales normas al ordenamiento jurídico, dejando sin efectos su derogatoria. Esto es lo que se ha llamado “reviviscencia”.
De acuerdo con lo dicho, la declarato ria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la insegur idad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas.”
16 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Ocho (8) de junio
de dos mil diecisiete (2017). Rad. No.: 11001-03-25-000-2010-00065-00(0686-10).Radicado: 2022-00284 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
6 En consecuencia, de lo anterior, a partir de la aludida sentencia del 8 de junio de 2017, se produjo la reviviscencia normativa del Decreto 1794 de 2000, es decir, como si nunca hubiera dejado de existir en el ordenamiento jurídico debido a los efectos ex tunc de nulidad sobre el Decreto 3770 de 2009.
4. Análisis probatorio y caso concreto
De acuerdo con el acervo probatorio obrante en el expediente, se estableció que el señor Rubén Darío Manuyama prestó sus servicios al Ejército Nacional, en calidad de soldado profesional, desde el 15 de agosto de 2006 hasta el 5 de agosto de 202217.
El 14 de noviembre de 2014 18, el actor solicitó el reconocimiento del subsidio familiar, con fundamento en su matrimonio con la señora María Alexandra Moncayo Casanova, celebrado el 31 de enero de 201419, y en el nacimiento de su hija Deisy Yoraldy Manuyama , ocurrido el 17 de marzo de 201220. La administración accedió a dicha solicitud mediante la Orden Administrativa No. 2440 del 30 de diciembre de 2014 21, reconociendo el subsidio con efectos fiscales desde el 14 de noviembre de 2014.
Posteriormente, el ac tor radicó petición el 31 de agosto de 2022 22 solicitando la reliquidación del subsidio familiar conforme al artículo 11
reconociendo el subsidio con efectos fiscales desde el 14 de noviembre de 2014.
Posteriormente, el ac tor radicó petición el 31 de agosto de 2022 22 solicitando la reliquidación del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Sin embargo, mediante Oficio No. 2022311001981741:MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER1.10 del 15 de sept iembre de 2022 23, la entidad negó la solicitud, señalando que el actor ya percibía el subsidio familiar en un 23%, discriminado así: 20% por matrimonio y 3% por hija , en aplicación del Decreto 1161 de 2014 , norma vigente al momento del reconocimiento inicial.
La entidad añadió que, si bien el Consejo de Estado declaró con efectos ex tunc la nulidad del Decreto 3770 de 2009 —el cual derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000—, en el caso concreto existía una situación jurídica consolidada , toda vez que el reconocimiento se efectuó en vigencia del Decreto 1161 de 2014.
Como se señaló en párrafos anteriores, el juez de primera instancia accedió a las pretensiones, bajo el entendido de que el matrimonio del actor ocurrió en vigencia del Decreto 1794 de 2000, y que la nulidad ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió el régimen previsto en dicho artículo 11. No obstante, la entidad apelante sostuvo que tanto el reconocimiento inicial como la solicitud del actor se presentaron en vigencia del Decreto
tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió el régimen previsto en dicho artículo 11. No obstante, la entidad apelante sostuvo que tanto el reconocimiento inicial como la solicitud del actor se presentaron en vigencia del Decreto 1161 de 2014, razón por la cual los efectos ex tunc de la sentencia del 8 de junio de 2017 —que anuló el Decreto 3770 de 2009 — no podían extenderse a situaciones ya definidas y consolidadas.
Al respecto, el Tribunal observa que la prestación fue reconocida bajo el amparo del Decreto 1161 de 2014, vigente para la fecha de la solicitud y expedición de la orden administrativa. En esa medida, la situación jurídica
17 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 01 página 35/Samai 18 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 03 archivo N°15 página 23 /Samai 19 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 03 archivo N°15 página 26 /Samai 20 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 03 archivo N°15 página 31 /Samai 21 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 03 archivo N°15 página s 16-17 /Samai 22 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 03 archivo N°15 páginas 6-7 /Samai 23 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 03 archivo N°15 páginas 16 -17 /SamaiRadicado: 2022-00284 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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23 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 03 archivo N°15 páginas 16 -17 /SamaiRadicado: 2022-00284 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
7 del actor quedó definida antes de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009.
Adicionalmente, se advierte que la orden administrativa que reconoció el subsidio en favor del demandante no fue objeto de controversia, pese a que pudo haber lo alegado por las mismas razones que expone en la demanda; esto es, que el régimen jurídico aplicable era el vigente para la fecha en que contrajo matrimonio.
En tal sentido, - como lo indicó la entidad demandada - la situación jurídica del demandante se encontra ba consolidada, por lo cual, no le eran extensivos los efectos de la sentencia del 8 de julio de 2017 que declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2019.
Del mismo modo, la sentencia del 8 de julio de 2017 que declaró la nulidad con efectos ex tunc24 del Decreto 3770 de 2009, derogatorio del artículo 11 del Decreto 1790 de 2000, contemplando ” (…) De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue
vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014 (…)”
En el presente asunto, el demandante contrajo matrimonio el 31 de enero de 2014 25, época en la cual el Decreto 1794 de 2000 se encontraba derogado; y la solicitud 26, así como el reconocimiento del subsidio, se realizaron en vigencia del Decreto 1161 de 201 4, consolidando su situación jurídica.
En consecuencia, los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad no resultan aplicables al caso concreto y, por ende, no es procedente acceder a la reliquidación pretendida , consistente en el reconocimiento del subsidio familiar del 4% previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, más el porcentaje correspondiente a la prima de antigüedad, desde el 31 de enero de 2014.
Por lo anterior, el Tribunal concluye que no se demostró la ilegalidad del acto administrativo acusado, motivo por el cual se revocará la sentencia de primera instancia.
III. CONCLUSIÓN.
Teniendo en cuenta los anteriores argumento s, la Sala procederá a revocar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado
IV. CONDENA EN COSTAS.
En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA 27, en concordancia con el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada, comoquiera que el recurso de apelación prosperó.
En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA 27, en concordancia con el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada, comoquiera que el recurso de apelación prosperó.
24 Ello quiere decir que, “las normas que fueron derogadas recuperen sus efectos jurídicos” 24 (Auto del 8 de septiembre de 2017) 25 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 03 archivo N°15 página 26 /Samai 26 14 de noviembre de 2014 y 30 de diciembre de 2014. 27 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.Radicado: 2022-00284 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 14 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema de información Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha,
juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema de información Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha,
Firmado electrónicamente en Samai
MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA
Magistrado
Firmado electrónicamente en Samai
GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Magistrada
Firmado electrónicamente en Samai
MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
Magistrado
Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador