TA PUT - 86001333300220230000601-(29-05-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86001333300220230000601-(29-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
1 Mocoa, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera
RADICACIÓN: 86001333300220230000601
DEMANDANTE: JORGE ANTONIO LEMUS GOYES
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL-FOMAG Y DEPARTAMENTO
DEL PUTUMAYO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO-LABORAL
Tema: - Sanción moratoria docente
SENTENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012S2 de 18 de agosto de 2018.
En virtud de lo anterior , la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandad aMinisterio de Educación -FOMAG,
En virtud de lo anterior , la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandad aMinisterio de Educación -FOMAG, contra la sentencia de 30 de abril de 202 4, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1
“(…) PRIMERO: DECLARAR CONFIGURADO el acto administrativo ficto o presunto negativo, producto del silencio administrativo, respecto de la petición de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, radicada el 2 de junio de 2022, ante la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las razones expuestas.
En consecuencia, DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de una indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantías al docente JORGE ANTONIO LEMUS GOYES, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca, liquide y pague a favor del docente JORGE ANTONIO LEMUS GOYES, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el 18 de septiembre hasta el
pague a favor del docente JORGE ANTONIO LEMUS GOYES, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el 18 de septiembre hasta el
1 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia-archivo 24/ SamaiRadicado: 2023-00006 Nulidad y restablecimiento del derecho
2 05 de noviembre de 2021. En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día del salario básico -vigente para la fecha en que se realizó la solicitud, es decir para el año 2022 - por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora.
TECERO: La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y deberá reconocer intereses sobre los valores adeudados, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el artículo 192 ibídem, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas
(…)”
I. ANTECEDENTES
1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto, sobre la petición radicada el 2 de junio de 2022, ante la NaciónMinisterio de Educación - FNPSM y la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo, por medio del cual, le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria , y la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 20221071266091 del 7 de junio de 2022, por medio del cual la
reconocimiento y pago de la sanción moratoria , y la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 20221071266091 del 7 de junio de 2022, por medio del cual la Fiduprevisora S.A, igualmente le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, contemplada en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene que la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Departamento del Putumayo y a la Fiduciaria la Previsora S.A -, a reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria, establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido mediante resolución No. 2781 del 14 de julio de 2021, desde el 16 de septiembre de 2021 hasta el 5 de noviembre de 2021. Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados y la condena en costas.
1.2 Hechos3
Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:
1. El 4 de junio de 2021, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho.
2. Mediante Resolución N° 2781 de 14 de julio de 2021, la NaciónMinisterio de Educación , le reconoció y ordenó el pago de las cesantías.
3. El 2 de junio de 2022, radicó petición ante la Nación-Ministerio de Educación, el Departamento del Putumayo y la Fiduprevisora ,
cesantías.
3. El 2 de junio de 2022, radicó petición ante la Nación-Ministerio de Educación, el Departamento del Putumayo y la Fiduprevisora , solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, obteniendo respuesta únicamente de la entidad fiduciaria, a través
2 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia-archivo 01/ Samai 3 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia-archivo 01/ SamaiRadicado: 2023-00006 Nulidad y restablecimiento del derecho
3 del oficio N° 20221071266091 del 7 de junio de 2022, negando la petición.
1.3 Intervención de los demandados:
1.3.1 Departamento del Putumayo4.
Dijo que debía declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva, frente a la entidad, considerando que, aquella no es la responsable del pago por la tardanza en la cancelación de las cesantías, pues únicamente actúa como instrumento para dar trámite al reconocimiento de las mismas, las cuales están a cargo del F OMAG, conforme lo establece la Ley 1955 de 2019.
Señaló que, la entidad territorial cumplió con los plazos establecidos en la Ley, respecto del trámite y reconocimiento de las cesantías solicitadas por el docente, sin embargo, la Fiduprevisora desatendió los plazos, causando la tardanza en el pago de la obligación.
Añadió que, cumplir con el pago de erogaciones por sanción moratoria, sin la facultad otorgada por la Ley, da lugar a configurarse un cobro de lo no debido.
causando la tardanza en el pago de la obligación.
Añadió que, cumplir con el pago de erogaciones por sanción moratoria, sin la facultad otorgada por la Ley, da lugar a configurarse un cobro de lo no debido.
Formuló igualmente la excepción genérica de que trata el artículo 282 del C.G.P.
1.3.2 NaciónMinisterio de Educación-FOMAG 5.
Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando que, existe una prohibición normativa frente a las condenas impuestas al FOMAG por mora generada en vigencia del año 2020, comoquiera que al tenor de la Ley 1955 de 2019, no p ueden decretarse el pago de indemnizaciones económicas con cargo a sus recursos, toda vez que los mismos únicamente pueden destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales de sus afiliados docentes , por tal motivo propuso el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.3.3 La Fiduprevisora6.
Señaló que , en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 , la Fiduprevisora al actuar en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no en posición propia, no está llamada en asumir una eventual condena.
1.4 La sentencia apelada7
El juzgado de instancia precisó que era procedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, al encontrarse acreditado que se causó un periodo de mora en el pago de las cesantías
1.4 La sentencia apelada7
El juzgado de instancia precisó que era procedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, al encontrarse acreditado que se causó un periodo de mora en el pago de las cesantías
4 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia-archivo 08/ Samai 5 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia-archivo 09/ Samai 6 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia-archivo 11/ Samai 7 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia-archivo 24/ SamaiRadicado: 2023-00006 Nulidad y restablecimiento del derecho
4 a las que tenía derecho el docente , desde el 18 de septiembre de 2021 hasta el 5 de noviembre de 2021, la cual, debía ser cancelada por el Ministerio de EducaciónFOMAG, dado que incumplió los plazos previstos en la Ley, para el cumplimiento de la obligación.
Señaló que, para efectos del cálculo de la sanción moratoria, por tratarse de una reclamación del pago de cesantías parciales, debe tenerse en cuenta la asignación básica vi gente al momento en que se causaron , es decir, la asignación correspondiente al año 2021.
Negó la indexación del valor suplicado, con sustento en que la sanción moratoria no se trata de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa.
Dijo que, el pago del auxilio de las cesantías se surtió el 05 de noviembre
moratoria no se trata de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa.
Dijo que, el pago del auxilio de las cesantías se surtió el 05 de noviembre de 2021, y la solicitud administrativa tendiente al pago de la sanción moratoria, se radicó el 2 de junio de 2022, y teniendo en cuenta que, el término de tres años siguientes al cumplimiento de la reclamación se generó el 05 de noviembre d e 2024, no se configuró el fenómeno de la prescripción del derecho reclamado.
Finalmente, negó la condena en costas.
1.5 El recurso de apelaciónMinisterio de Educación -FOMAG8
Dijo que, en virtud de la Ley 1955 de 2019, existe prohibición expresa de condenar al FOMAG por sanción moratoria generada con posterioridad al 31/12/2019, toda vez que sus recursos únicamente pueden destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales de sus afiliados docentes, y no para el pago de indemnizaciones.
Sostuvo que, la Fiduprevisora como administradora de l os recursos del FOMAG, cumplió con los plazos establecidos en la Ley para efectuar el pago de la obligación, comoquiera que, la solicitud de cesantías se presentó el 4 de junio de 2021, la prestación fue reconocida mediante resolución 2781 el 14 de julio de 2021, la entidad territorial envió el acto administrativo a la fiduciaria para pago, el 13 de octubre de 2021, la cual, puso a disposición los dineros al interesado, el 5 de noviembre de 2021,
administrativo a la fiduciaria para pago, el 13 de octubre de 2021, la cual, puso a disposición los dineros al interesado, el 5 de noviembre de 2021, sin embargo, adujo que, el A quo omitió tales fechas.
1.7 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo
El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA2312125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo.
1.8 Actuación en segunda instancia
8 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia-archivo 26/ SamaiRadicado: 2023-00006 Nulidad y restablecimiento del derecho
5 Con auto de 26 de noviembre de 20249, se admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado en término.
Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada , el demandante no se pronunci ó respecto del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Educación-FNPSM, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 , se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.
De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 , se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.
1.9 Concepto Ministerio Público La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto10.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer el recurso de alzada interpuesto por el Ministerio de Educación -FOMAG, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.
Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
2. Problema jurídico
Según el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Educación Nacional-FOMAG, el objeto de debate se centra en determinar, si en virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, por mora generada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, existe prohibición de condenar al Ministerio de Educación Nacional -FOMAG, dado que sus recursos únicamente pueden destinarse para garantizar el pago de las prestaciones de los docentes y no para el pago de indemnizaciones.
Adicionalmente, debe establecerse quien es la entidad responsable del
dado que sus recursos únicamente pueden destinarse para garantizar el pago de las prestaciones de los docentes y no para el pago de indemnizaciones.
Adicionalmente, debe establecerse quien es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria.
3. Respuesta al problema jurídico
La sanción moratoria no se trata de una indemnización, sino de una penalidad de carácter económica que se genera por la tardanza en el pago de las cesantías, y castiga la negligencia de la entidad que incumpla los plazos previstos en la ley, siempre y cuando la eventual carga surja
9 Índice N° 05/ Samai 10 Índice N° 10/ SamaiRadicado: 2023-00006 Nulidad y restablecimiento del derecho
6 después de la entrada en vigencia de la ley 1955 de 2019 11, que para el caso se trata del Departamento del Putumayo, razón por la cual, el Tribunal, modificará la decisión de primera instancia, toda vez que , se halló acreditado que esta fue la entidad que incidió en la tardanza, para la cancelación de las cesantías parciales a las que tenía derecho el docente, incurriendo en 89 días de mora.
4. Análisis Jurídico.
Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera:
4.1 Régimen legal y jurisprudencial de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales.
Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
manera:
4.1 Régimen legal y jurisprudencial de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales.
Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en Ley 91 de 1989, disposición que en su artículo 15 regula lo concerniente al pago de las cesantías, así:
"Artículo 15: (...) 3°. Cesantías.
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en ca so contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 10 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 10 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal
resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán somet idas a las normas generales v i g e n t e s para los empleados públicos del orden nacional".
Como se evidencia, la citada disposición nada establece frente a la sanción por la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías.
Por su parte, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, y estableció las condiciones para
11 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”Radicado: 2023-00006 Nulidad y restablecimiento del derecho
7 tramitar la solicitud, el pago de la prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, veamos:
"ART. 4°-Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PAR. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ART. 5-Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PAR. -En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo has ta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable
no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este…” (Negrillas fuera del texto).
Del contenido de la norma transcrita, se evidencia que si bien el objeto de aquella fue regular el pago de las cesantías de los servidores públicos, el legislado r no especificó expresamente en su articulado si se encuentran comprendidos los docentes afiliados al FOMAG, situación que generó que el H. Consejo de Estado planteara posturas disímiles en lo concerniente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria p revista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, para los docentes oficiales.
Así, en algunas oportunidades la Corporación señaló que no existe razón alguna para excluir a los docentes del sector oficial del derecho al pago oportuno de las cesantías desarrollado en dicho precepto legal, al considerar que al igual que los demás servidores públicos comprendidos en el marco del artículo 123 de la Constitución Política, estos son sujetos destinatarios de la sanción moratoria prevista en dichas disposiciones a modo de correctivo represivo e inclusive preventivo, dada la importancia de dicha prerrogativa laboral – cesantías-, así como en aras de materializar el derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario, previstos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.Radicado: 2023-00006 Nulidad y restablecimiento del derecho
en aras de materializar el derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario, previstos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.Radicado: 2023-00006 Nulidad y restablecimiento del derecho
8 Contrario a la anterior tesis, en algunos pronunciamientos la Alta Judicatura también indicó que no es jurídicamente viable aplicar la sanción moratoria aludida, en garantía del principio de un idad normativa, máxime cuando los docentes se encuentran regulados por un régimen especial previsto en las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, que disponen términos diversos al previsto en el sistema general, en la medida en que las normas aplicables de manera excepcional a los afiliados al FOMAG consagraron términos inclusive más extensos, y adicionalmente, el legislador no contempló en ellas, tal penalidad.
El Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación del 18 de julio de 201812, indicó que dado que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público, en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; les son aplicables
docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos. Criterio que se asemeja a la posición adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017.
Por su parte, el Decreto 1272 de 2018 que modificó el Decreto 1075 de 2015, reafirmó la naturale za y finalidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.
En la subsección 2 de la norma en cita bajo el título “Reconocimiento y Pago de las Prestaciones Económicas a Cargo Del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , se desarrolló el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado, en los siguientes términos:
El artículo 2.4.4.2.3.2.22, respecto al término para resolver las solicitudes de cesantías estipula un término de 15 dias hábiles siguientes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contados a partir de la radicación completa de la solicitud del interesado.
Luego, de expedido el acto administrativo, la parte interesada puede interponer los recursos de reposición y apelación dentro de los diez días
contados a partir de la radicación completa de la solicitud del interesado.
Luego, de expedido el acto administrativo, la parte interesada puede interponer los recursos de reposición y apelación dentro de los diez días siguientes a la notificación de conformidad con el artículo 76 de la ley 1437 de 2011. Finalmente, los actos administrativos quedarán en firme según lo indica el artículo 87 íbidem.
Ahora, el artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 1278 de 2019, señala que la remisión del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado
12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 18 de Julio de 2018. Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-0058001(4961-15)Radicado: 2023-00006 Nulidad y restablecimiento del derecho
9 debe hacerse por la entidad territorial de manera inmediata a la Fiduciaria a través de la plataforma autorizada para tal fin.
Finalmente, el pago de las cesantías deberá realizarse por parte de la Fiduciaria, dentro de los 45 días hábiles sig uiente al recibo del acto administrativo que reconoce las cesantías (parciales o definitivas).
Sobre la responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. “ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los
“ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No p odrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
pensionados y beneficiarios. No p odrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías…”
5. Del caso concreto
En lo que refiere al primer argumento de la apelación esto es que , en virtud de la Ley 1955 de 2019, existe prohibición expresa de condenar al FOMAG por sanción moratoria generada con posterioridad al 31/12/2019, toda vez que sus recursos únicamente pueden destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales de sus afiliados docentes, y no para el pago de indemnizaciones.Radicado: 2023-00006 Nulidad y restablecimiento del derecho
10
Al respecto, la Corporación, advierte que, la sanción moratoria no se trata de una indemnización, sino de una penalidad de carácter económica que se genera por la tardanza en el pago de las cesantías, y castiga la negligencia de la entidad que i
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