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TA PUT - 86001333300220230008001-(08-05-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 86001333300220230008001-(08-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

1 Mocoa, ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera

RADICACIÓN: 86001333300220230008001

DEMANDANTE: CARMEN ISAURA CORTES ALBAN

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL-FOMAG Y DEPARTAMENTO

DEL PUTUMAYO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO-LABORAL

Tema: - Sanción moratoria docente _______________________________________________________

SENTENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Esta do, c omo ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada - Fiduprevisora, contra la sentencia

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada - Fiduprevisora, contra la sentencia de 30 de septiembre de 202 4, proferida por el J uzgado Se gundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1

“PRIMERO.–DECLARAR la nulidad del SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, configurado el día 8 de octubre de 2022 por la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través del cual dio respuesta negativa al derecho de petición de reconocimiento y pago de la sanción morator ia establecida en el artículo 5 de la ley 1071 del 2006, radicado el 8 de julio de 2022. SEGUNDO.–DECLARAR la nulidad del Oficio No. PUT2022EE028565 de fecha 20 de septiembre de 2022, a través del cual la Fiduciaria La Previsora S.A. da respuesta en forma negativa al derecho de petición radicado el día 8 de julio de 2022, tendiente al reconocimiento y pago en favor de mi mandante de la sa nción moratoria contemplada en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.

1 Índice 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 06/ SamaiRadicado: 2023-00080 Nulidad y restablecimiento del derecho

2 TERCERO.–DECLARAR la nulidad del Oficio No. 20221071720821 de 24 de julio de 2022, a través del cual la

Nulidad y restablecimiento del derecho

2 TERCERO.–DECLARAR la nulidad del Oficio No. 20221071720821 de 24 de julio de 2022, a través del cual la Fiduciaria La Previsora S.A. da respuesta en forma negativa al derecho de petición radicado el día 8 de julio de 2022, tendiente al reconocimiento y pago en favor de mi mandante de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. CUARTO – A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca, liquide y pague a la señora CARMEN ISAURA CORTES ALBAN, identificada(a) con la cédula No. 27.354.283, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los d ías en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el desde el 28 de noviembre de 2019, hasta el 12 de noviembre de

2020. En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día de salario - vigente para la época de causación, es decir para el año 2019 – por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora. Del valor liquidado se descontará el valor reconocido y pagado el día 17 de enero de 2022.

CUARTO. - La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículo s 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y debe rá reconocer intereses sobre los valores

CUARTO. - La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículo s 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y debe rá reconocer intereses sobre los valores adeudados, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el artículo 192 ibídem, de acuerdo con las considerac iones antes expuestas. QUINTO. – Sin lugar a condenar en costas en esta instancia(…)”.

I. ANTECEDENTES

1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto, sobre la petición radicada el 8 de julio de 2022, por medio del cual, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dio respuesta negativa a la solicitud del reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria, en favor de la demandante. Así mismo, solici tó se declare la nulidad del Oficio No. PUT2022EE028565 del 20 de septiembre de 202 2, y del Oficio No. 20221071720821 del 24 de julio de 202 2, a través de los cuales, el Departamento del Putumayo y la Fiduciaria la Previsora S.A respectivamente, dieron respuesta negativa a la petición radicada el 8 de julio de 2022, igualmente, tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria , en favor de la de mandante, contemplada en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene que la Nación - Ministerio de

sanción moratoria , en favor de la de mandante, contemplada en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene que la Nación - Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - y a la Fiduciaria la Previsora S.A -, a reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria, establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, por no

2 Índice 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 3/ SamaiRadicado: 2023-00080 Nulidad y restablecimiento del derecho

3 haber cancelado a tiempo el valor reconoci do mediante resolución No. 1669 del 2 de julio de 2020, desde el 28 de noviembre de 2019 hasta el 26 de mayo de 2021. Finalmente, p idió la actualización de los valores reclamados, que se reconozcan intereses de mora y la condena en costas.

1.2 Hechos3

Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:

1. El 20 de agosto de 2019, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho.

2. Mediante Resolución N°. 1669 del 2 de julio de 2020, la NaciónMinisterio de Educación-FNPSM, reconoció y ordenó el pago de las cesantías.

3. El 26 de mayo de 2021, se pagó las cesantías parciales.

4. El 8 de julio de 202 2, el demandante radicó petición, ante el

cesantías.

3. El 26 de mayo de 2021, se pagó las cesantías parciales.

4. El 8 de julio de 202 2, el demandante radicó petición, ante el Departamento del Putumayo, la Nación -Ministerio de EducaciónFNPSMy la Fid uciaria la Previsora S.A solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

5. El Ministerio de Educación-FNPSM, omitió dar respuesta, mientras que el Departamento del Putumayo y la Fiduciaria la Previsora , a través del oficio No. PUT2022EE028565 del 20 de septiembre de 2022, y del Oficio No. 20221071720821 del 24 de julio de 202 2 respectivamente, negaron el reconocimiento y pago de la sa nción moratoria en favor de la actora.

1.3 Intervención de los demandados:

1.3.1 Ministerio de Educación Nacional-FOMAG4

Señaló que, la Fiduprevisora no es la entidad llamada a reconocer las suplicas que se solicitan en la demanda , comoquiera que la misma únicamente actúa como administradora de los recursos que están a cargo del FOMAG, y conforme a la Ley 1955 artículo 5 7, tampoco es la obligada al reconocimiento y pago de la sanción mora toria que se solicita.

1.3.2 Departamento del Putumayo5

Dijo que, debía declararse prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al ente territorial, considerando que, esta no es la entidad a quien le corresponde el pago de la sanción moratoria,

Dijo que, debía declararse prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al ente territorial, considerando que, esta no es la entidad a quien le corresponde el pago de la sanción moratoria, comoquiera que, únicamente funge como instrum ento para dar trámite al reconocimiento de las prestaciones que están a cargo del FOMAG.

3 Ibídem. 4 Índice 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 3 archivo 8/ Samai 5 Índice 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 3 archivo 9/ SamaiRadicado: 2023-00080 Nulidad y restablecimiento del derecho

4 1.4 La sentencia apelada6

El juzgado de instancia precisó que era procedente la declaratoria de nulidad de los actos admini strativos de mandados, al encontrarse acreditado que se causó un periodo de mora en el pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho la dem andante, esto es, desde el 28 de noviembre de 2019 hasta el 12 de noviembre de 2020. Obligación que debía ser cancelada por la Nación-Ministerio de Ed ucación-FOMAG, toda vez que fue la entidad que incumplió los plazos previstos en la Ley.

Señaló que, para efectos del cálculo de la sanción moratoria, por tratarse de una recl amación del pago de cesantías parciales, debe tenerse en cuenta la asignación b ásica vigente al momento en que se causaron, es decir, la asignación correspondiente al año 2019.

Negó la indexación del valor suplicado, con sustento en la sentencia de

tenerse en cuenta la asignación b ásica vigente al momento en que se causaron, es decir, la asignación correspondiente al año 2019.

Negó la indexación del valor suplicado, con sustento en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, que establece que , la sanción moratoria no se tr ata de u n derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia en las actuaciones administrativas.

Refirió que, al haberse realizado el pago de la sanción moratoria por vía Administrativa el 17 de enero de 2022, por el valor d e $3.789.323, el mismo sería descontado del valor que se determine por la sanción moratoria en la que la entidad demandada incurrió en mora. Dijo que, teniendo en cuenta que, al radicarse la reclamación administrativa tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en un término inferior a tres años a la fecha en la que se hizo exigible la obligación, el pago de lo solicitado procede a través del presente medio de control. Finalmente, negó la condena en costas.

1.5 El recurso de apelación - Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Ma gisterio

FOMAG7

Dijo que, en virtud de la Ley 1955 de 2019, existe prohibició n expresa de condenar al FOMAG por sanción moratoria generada en con posterioridad al 31/12/2019 , toda vez que sus recursos únicamente pueden destinarse para garantizar el pago de la s prestaciones económicas, sociales y asistenciales de sus afiliados docentes, y no para el pago de indemnizaciones.

posterioridad al 31/12/2019 , toda vez que sus recursos únicamente pueden destinarse para garantizar el pago de la s prestaciones económicas, sociales y asistenciales de sus afiliados docentes, y no para el pago de indemnizaciones.

Manifestó que , la sanc ión moratoria que le corres ponde al Fomag, ya fue pagada por vía administrativa, el 17 de enero de 2022 a corte 31 de diciembre de 2019, por un valor de $3.789.323

Refirió que, en virtud de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, es improcedente la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria , toda vez que dicho ajuste es incompatible con el reconocimiento de la misma, pues conllevaría a la aplicación de una doble penalidad de carácter económica.

6 Índice Nº 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 06/ Samai 7 Índice Nº 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 12/ SamaiRadicado: 2023-00080 Nulidad y restablecimiento del derecho

5

Solicitó, que se revoque la condena en costas , aduciendo que debe demostrarse de manera objetiva su causación, conforme lo establece el numeral 8 ° del artículo 365 del CGP, lo cual , no ha ocurrido en el presente caso.

Asociado a lo expuesto, dijo que, los argumentos de la defensa fueron eminentemente jurídicos y desplegados de buena fe.

1.6 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo

El Consejo Superior de l a Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA23eminentemente jurídicos y desplegados de buena fe.

1.6 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo

El Consejo Superior de l a Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA2312125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el D istrito Judicial Administrativo d el Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que c omprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo.

1.7 Actuación en segunda instancia

con auto del 13 de febrero de 2025, se admitió el recurso de apelación8.

Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, el demandante se pronunció9 respecto del recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de Educación, conforme a lo regulado en el numeral 3 del art ículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 , señalando que, si bien, se realizó un pago parcial de $3.789.323 por concepto de sanción moratoria, por vía admini strativa, aquella no cubre la to talidad de la mora causada.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.

1.8 Concepto Ministerio Público

La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto10.

se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.

1.8 Concepto Ministerio Público

La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto10.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el ar tículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de a lzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.

Sin embargo, el trámite del recurso de apelació n limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia d e impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del

8 Índice N° 5 / Samai 9 Índice N° 9 / Samai 10 Índice N° 11/SamaiRadicado: 2023-00080 Nulidad y restablecimiento del derecho

6 C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

2. Problema jurídico

Según el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Educación Nacional-FOMAG, el objeto de debate se centra en establecer , si en virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 , por mora causada con posterio ridad a 31 de diciembre de 2019, el Ministerio de Educación Nacional-FOMAG, no es responsable por el pago de indemnizaciones.

Del mismo modo, se debe establecer si hubo pago parcial de la sanción moratoria, por parte del Ministerio de Educación Nacional-FOMAG, el 17

Ministerio de Educación Nacional-FOMAG, no es responsable por el pago de indemnizaciones.

Del mismo modo, se debe establecer si hubo pago parcial de la sanción moratoria, por parte del Ministerio de Educación Nacional-FOMAG, el 17 de enero de 2022, por el valor de $3.789.323.

Adicionalmente, se debe determinar si es p rocedente la indexación o actualización de la sanción moratoria y si debe revocarse la condena en costas.

3. Respuesta al problema jurídico

El Tribunal confirmará la decisión de p rimera instancia , considerando que la sa nción moratoria, si bien no se trata de una indemnización, se trata de una penalidad de carácter económica que se genera por la tardanza en el pago de las cesantías , debiéndose castigar la negligencia de los plazos previstos en la Ley, postura que a su vez ha sido reiterada por el Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 18 de juli o de 201811.

Igualmente, se observa la existencia de un pago parcial por concepto de sanción moratoria, el que debe ser descontado de manera proporcional a los días en l os cuales operó la mora, esto es, desde el 28 de noviembre de 2019 hasta el 12 de noviembre de 2020, tal y como se precisó en la sentencia de instancia.

De otro lado, en virtud de la sentencia de uni ficación del 18 de julio de 2018, no es procedente la indexación de la sa nción, p ero sí su actualización, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente, no habrá lugar a p ronunciarse fre nte a la condena en

2018, no es procedente la indexación de la sa nción, p ero sí su actualización, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente, no habrá lugar a p ronunciarse fre nte a la condena en costas, dado, que aquel punto de inconformidad, es incongruente con la decisión de instancia, comoquiera que no se impuso condena alguna.

4. Análisis Jurídico.

Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomar á, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera:

4.1 Régimen legal y jurisprudencial de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales.

11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación 73001-23-33-000-2014-00580-01, número interno 4961-15.Radicado: 2023-00080 Nulidad y restablecimiento del derecho

7 Los d ocentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran cobijados por un régimen esp ecial contenido en Ley 91 de 1989, disposición que en su artículo 15 regula lo concerniente al pago de las cesantías, así:

"Artículo 15: (...) 3°. Cesantías.

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 10 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 10 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sob re saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés , que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promed io de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesa ntías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales v i g e n t e s para los empleados públicos del orden nacional".

Como s e evidencia, la citada disposición nada establece frente a la sanción por la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías.

las normas generales v i g e n t e s para los empleados públicos del orden nacional".

Como s e evidencia, la citada disposición nada establece frente a la sanción por la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías.

Por su parte, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 10 71 de 2006, fijó los términos para el reconocimiento y pag o op ortuno de las cesantías de los servidores del sector público, y estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de la p restación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, veamos:

"ART. 4° -Términos. Dentro de los quince (15) día s há biles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticio narios, la entidad empleadora o aqu ella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PAR. En caso de que la entidad observe que la solic itud es tá incompleta deberá informá rsele al peticionario den tro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.Radicado: 2023-00080 Nulidad y restablecimiento del derecho

8 Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendient es, la solicitud deberá ser resue lta en los términos señal ados en el inciso primero de este artículo.

ART. 5-Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá plazo

solicitud deberá ser resue lta en los términos señal ados en el inciso primero de este artículo.

ART. 5-Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el a cto administrativo que ordena la li quidación de las cesantía s definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PAR. -En caso de mora en el pago de las ces antías definitivas o parciales de l os servidores públicos, l a entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de r etardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se d emuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este…” (Negrillas fuera del texto).

Del contenido de la norma transcrita, se evidencia que si bien el objeto de aquella fue regular el pago de las cesantías de los servidores públicos, el legislador no especificó expresamente en su articulado si s e encuentran comprendidos los docentes afiliados al FOMAG, situación que generó que el H. Consejo de Estado planteara posturas disímiles en lo concerniente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria

encuentran comprendidos los docentes afiliados al FOMAG, situación que generó que el H. Consejo de Estado planteara posturas disímiles en lo concerniente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, para los docentes oficiales.

Así, en algunas oportunidades la Corporación señaló que no existe razón alguna para excluir a los docentes del sector oficial del derecho al pago oportuno de las cesantías desarrollado en dicho precepto legal, al considerar que al igual que los demás servidores públicos comprendidos en el marco del artículo 123 de la Constitución Política, estos son sujetos destinatarios de la sanción moratoria previs ta en dichas disposiciones a modo de correctivo represivo e inclusive preventivo, dada la importancia de dicha prerrogativa laboral – cesantías-, así como en a ras de materializar el derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario , previstos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.

Contrario a la anterior tesis, en algunos pronunciamientos la Alta Judicatura también indicó que no es jur ídicamente viable aplicar la sanción moratoria aludida, en garantía del principio de unidad normativa, máxime cuando los docentes se encuentran regulados por un régimen especial previsto en las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, que disponen términos diversos al previsto en el sistema general, en la medida en que las norm as aplicables de

un régimen especial previsto en las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, que disponen términos diversos al previsto en el sistema general, en la medida en que las norm as aplicables de manera excepcional a los afiliados al FOMAG consagraron términos inclusive más extensos, y adicionalmente, el legislador no contempló en ellas, tal penalidad.Radicado: 2023-00080 Nulidad y restablecimiento del derecho

9 El Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación del 18 de julio de 20 1812, indicó que dado que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concu rren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público, en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesan tías parciales o definitivas de los servidores públicos. Criterio que se asemeja a la posición adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017.

parciales o definitivas de los servidores públicos. Criterio que se asemeja a la posición adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017.

Por su parte, el Decreto 1272 de 2018 que modificó el Decreto 1075 de 2015, reafirmó la natu raleza y finalidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.

En la subsección 2 de la norma en cita bajo el tít ulo “Reconocimiento y Pago de las Prestaciones Económicas a Cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , se desarrolló el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado, en los siguientes términos:

El artículo 2.4.4.2.3.2.22, respecto al término para resolver las soliictudes de cesantías estipula un término de 15 dias hábiles siguientes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contados a partir de la radi cación completa de la solicitud del interesado.

Luego, de expedido el acto administrativo, la parte interesada puede interponer los recursos de reposición y apelación dentro de los díez dias siguientes a la notificación de conformidad con el artículo 76 d e la ley 1437 de 2011. Finalmente, los actos administrativos quedarán en firme según lo indica el artículo 87 íbidem.

Ahora, el artículo 2.4.4.2.3.2.8. del Decreto 127 2 de 2018, señala que la remisión del acto administrativo debidamente notificado y

según lo indica el artículo 87 íbidem.

Ahora, el artículo 2.4.4.2.3.2.8. del Decreto 127 2 de 2018, señala que la remisión del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado debe hacerse por la entidad territorial de manera inmediata a la Fiduciaria a través de la plataforma autorizada para tal fin.

Finalmente, el pago de las cesantías deberá realizarse por parte de la Fiduciaria, dentro de los 45 días hábiles siguien te al recibo del acto administrativo que reconoce las cesantías (parciales o definitivas).

Sobre la responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019.

12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segund a. Subsección B. Conseje ra ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 18 de Julio de 2018. Rad. No.: 73001 -23-33-000-201400580-01(4961-15)Radicado: 2023-00080 Nulidad y restablecimiento del derecho

10 “ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Naciona l de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo,

entidad territorial y pagadas por el Fondo Naciona l de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, e l cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la fi rma del Secretario de Educación de la entidad territorial.

Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrá

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