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TA PUT - 86001333300220230079501-(05-06-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 86001333300220230079501-(05-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

1 Mocoa, cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera

RADICACIÓN: 86001333300220230079501

DEMANDANTE: CAMILO DANIEL SANTACRUZ RAMOS

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL-FOMAG – FIDUPREVISORA Y

DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO-LABORAL

Tema: - Sanción moratoria docente _______________________________________________________

SENTENCIA

De con formidad con lo previsto e n el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elabor ación y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación

en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada - Departamento del Putumayo, contra la sentencia de 10 de diciembre de 202 4, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda frente a la Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción d e falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, en consecuencia, se dispone su desvinculación del presente proceso, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; “la Fiduprevisora superó el tiempo del que legalmente dispone para el pago de la cesantía”; cobro de lo no debido y genérica, pro puestas por el departamento del Putumayo - Secretaría de Educación Departamental, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

1 Índice N° 03/primera instancia índice 18/ Samai.Radicado: 86001333300220230079501 Nulidad y restablecimiento del derecho

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CUARTO: DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo

Nulidad y restablecimiento del derecho

2

CUARTO: DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo configurado el 1. ° de julio de 2023, con ocasión a que no se dio respuesta a la petición q ue presentó el señor Camilo Daniel Santacruz Ramos el 31 de marzo de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR al Departamento de PutumayoSecretaría de Educación Departamental, a pagar con su propio patrimonio, al señor Camilo Daniel Santacruz Ramos, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 10.085.244.139 de Pasto, a título de restablecimiento del derecho, cuarenta y tres (43) días de sanción moratoria, para lo cual deberá ate nder lo dispuesto en la ju risprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la materia, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído (…)”

I. ANTECEDENTES

1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende que se declare la nulidad del acto ficto presunto sobre la petición presentada el 31 de marzo de 20 23, por medio del cual, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magist erio, el Departamento del Putumayo y la Fiduciaria la Previsora S.A dieron respuesta negativa a la solicitud del rec onocimiento y pago de la Sanción Moratoria , en favor del demandante, contemplada en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene que la Nación - Ministerio de

del demandante, contemplada en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene que la Nación - Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento del Putumayo - Fiduprevisora-, a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, por no hab er cancelado a tiempo el valor reconocido mediante resolución No. 4812 del 5 de noviembre de 2019, desde el 31 de enero de 2020 al 13 de marzo de 2020. Finalmente, p idió la actualización de los valores reclamados , el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria, hasta que se efectúe el pago, y la condena en costas.

1.2 Hechos3

Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fu ndamento fáctico:

1. El 21 de octubre de 20 19, el demandante solicitó e l reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho.

2 Índice N° 00003/primera instancia índice 03/ Samai. 3 Índice N° 00003/primera instancia índice 03/Samai.Radicado: 86001333300220230079501 Nulidad y restablecimiento del derecho

3

2. Mediante Resolución N°. 4812 del 5 de noviembre de 20 19, la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo, reconoció y ordenó el pago de las cesantías.

3

2. Mediante Resolución N°. 4812 del 5 de noviembre de 20 19, la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo, reconoció y ordenó el pago de las cesantías.

3. El 13 de marzo de 2020, se pagó las cesantías parciales.

4. El 31 de marzo de 2023, radicó petición, ante la Nación-Ministerio de Educación-FNPSMFiduprevisoraDepartamento del PutumayoSecretaría de Educaciónsolicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin que haya obtenido respuesta.

1.3 Intervención de los demandados:

1.3.1. Departamento del Putumayo4

Dijo que, debía declararse prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al ente territorial, considerando que, esta no es la entidad a quien le corresponde el pago de la sanción moratoria, comoquiera que, únicamente funge como instrum ento para dar trámite al reconocimiento de las prestaciones que están a cargo del FOMAG.

Adicionalmente, adujo que frente al ente territorial co ncurre el cobro de lo no debido, al considerar que la mora es endilgable al pagador y no al ente que emitió el acto administrativo.

Formuló igualmente la excepción genérica de que trata el artículo 282 del C.G.P.

1.3.2. Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG5

Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo que la Fiduprevisora al actuar en calidad de vocera

Sociales del Magisterio FOMAG5

Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo que la Fiduprevisora al actuar en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Naciona l de Prestaciones Sociales del Magisterio, no en posici ón propia , no está llamada en asumir una eventual condena.

Dijo que, existe una prohibición normativa frente a las condenas impuestas al FOMAG, comoquiera que al tenor de la Ley 1955 de 2019, no p ueden decretarse el pago de indemnizaciones económicas con cargo a sus recursos, toda vez q ue los mismos únicamente pueden destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asis tenciales de sus afiliados docentes , por tal motivo propuso el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Del mismo modo, invocó las excepciones: “Legalidad de los actos administrativos”, considerando que los actos emit idos se encuentran ajustados a derecho y en ninguno concurre vicio de nulidad. “Improcedencia de indexación de las condenas” , en tan to que, es improcedente imponer una sanción sobre otra sanción y “Condena en costas”, aduciendo que, para su imposición, el juzgador debe valorar la conducta de las partes.

4 Índice N° 00003/primera instancia índice 03 archivo 08/Samai. 5 Índice N° 00003/primera instancia índice 03 archivo 09/Samai.Radicado: 86001333300220230079501 Nulidad y restablecimiento del derecho

4

5 Índice N° 00003/primera instancia índice 03 archivo 09/Samai.Radicado: 86001333300220230079501 Nulidad y restablecimiento del derecho

4 1.3.2. Fiduciaria la Previsora6 Propuso el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que, a la luz de lo establecido en el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que modifi có el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad del pago de las sanciones moratorias, están a cargo del FOMAG. Adicionalmente planteó la excepción de cobro de lo no debido , señalando que en su calidad de administradora y vocera del FOMAG, procedió a realizar el pago en los términos de Ley. Por último, manifestó que, en caso de acceder a las pretensiones, en contra de la fiduciaria , se configuraría un enriquecimiento sin causa para la entidad financiera , cuyos recursos al ser públicos darían lugar a un detrimento patrimonial del Estado. 1.4 La sentencia apelada7

El juzgado de instancia precisó que debía declarase la nulidad del acto ficto presunto negativo , al encontrarse acreditado q ue se causó un periodo de mora de 43 días en el pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho el demandante, previstas en la ley 1071 de 2006 , esto es, desde el 29 de enero de 2020 hasta el 13 de marzo de 2020. Obligación que debía ser cancelada por el Departamento del Putumayo Secretaría de Educación, toda vez que envió el acto administrativo para

esto es, desde el 29 de enero de 2020 hasta el 13 de marzo de 2020. Obligación que debía ser cancelada por el Departamento del Putumayo Secretaría de Educación, toda vez que envió el acto administrativo para pago a la entidad fiduciaria fuera de los plazos previstos en la Ley.

Indicó que, no es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria, sin perjuicio del ajuste establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Negó las pretensio nes de la demanda frente a la Fidu previsora, considerando que, aquel la cumplió con el tramite administrativo a su cargo, dentro de l os términos esta blecidos en la Le y, y declaro la excepción de falta de legi timación en la causa por pasiva, frente al Ministerio de Educación -FOMAG, estimando que, no es el llamado a responder por el pago de la sanción moratoria , en tanto que dicha responsabilidad recae, en la entidad territorial certificada en educación y la sociedad fiduciaria encargada de administrar los rec ursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de manera proporcional, según corresponda.

Finalmente, negó la condena en costas.

1.5 El recurso de apelación - Departamento del PutumayoSecretaría de Educación Departamental8

Dijo que, debe declararse la excepción de falta de legitimaci ón en la causa por pasiva , frente a l De partamento, co nsiderando q ue, la responsabilidad de la Secretar ía de Educaci ón del Putumayo, únicamente se circunscribe al mero trámite, pues no cuenta con

causa por pasiva , frente a l De partamento, co nsiderando q ue, la responsabilidad de la Secretar ía de Educaci ón del Putumayo, únicamente se circunscribe al mero trámite, pues no cuenta con facultades para el recon ocimiento y pago de prestaciones económicas, máxime cuando en virtud del parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, las sanciones moratorias causadas a diciembre de

6 Índice N° 00003/primera instancia índice 07 /Samai. 7 Índice N° 00003/primera instancia índice 18 /Samai. 8 Índice No.00021, primera instancia/expediente digital SamaiRadicado: 86001333300220230079501 Nulidad y restablecimiento del derecho

5 2019, deben ser asumidas por el FOMAG, disposición que fue ampliada a diciembre de 2022, por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023.

Adujo que el ente territorial expidió el acto administrativo que reconoció y ordenó el pago de cesantías, dentro de los 10 d ías hábiles posteriores a la radicaci ón de la solicitud (21/10/19), fecha a partir de la c ual, la Fiduprevisora con taba con 67 d ías para realizar el respectivo pago (12/02/20), plazo que incumplió, al haber efectuado el mismo, el 13 de abril de 2020 , debiendo la fiduciaria asumir una mora de 30 d ías calendario. Situación que a su vez señaló el apelante, de no tenerse e n cuenta, constituiría un cobro de lo no debido.

abril de 2020 , debiendo la fiduciaria asumir una mora de 30 d ías calendario. Situación que a su vez señaló el apelante, de no tenerse e n cuenta, constituiría un cobro de lo no debido.

Adicionalmente, planteó que a la luz de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 , los d ías de sanci ón moratoria deben contabilizarse como hábiles y no como calendario.

Finalmente sostuvo que, el juez debi ó analizar el caso al teno r del régimen retroactivo de cesan tías, sin que sea dable la apl icación de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006.

1.6 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo

El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA2312125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que co mprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo.

1.7 Actuación en segunda instancia

Con auto de 20 de marzo de 2025, este Despacho admitió el recurso de apelación9.

Así mismo, dentro del lapso comprendido entr e la notificac ión del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, el demandante no se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por el Departament o del Putumayo, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011,

segunda instancia, el demandante no se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por el Departament o del Putumayo, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 d el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por ar tículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.

1.8 Concepto Ministerio Público

La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto10.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

9 Índice N° 0005 / Samai 10 Índice N° 00012 / SamaiRadicado: 86001333300220230079501 Nulidad y restablecimiento del derecho

6 De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de l a Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa.

Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

2. Problema jurídico

Según el recurso de ap elación inter puesto por la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo, el objeto de debate se

de 2011.

2. Problema jurídico

Según el recurso de ap elación inter puesto por la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo, el objeto de debate se centra en establecer si el A quo realizó una corre cta contabilización de la mora causada al demandante , por el pago tard ío de sus cesan tías, y cuál es la e ntidad responsable en asumirla; adicionalmente, se debe determinar, si dicha mora se cuenta en d ías hábiles o calendario, y si resulta la aplicación al caso concreto, del artículo 324 de la Ley 2294 de 2023.

Por último, se definir á si por virtud del r égimen de ces antías al que pertenece el demandante, le es aplicable la sanci ón moratoria en los términos de la Ley 1071 de 2006.

3. Respuesta al problema jurídico

El Tribunal modificará la decisión de primera instancia, toda vez que, si bien se halló acreditad a la sa nción moratoria, con cargo al Departamento del Putumayo - Secretaría de Educación Departamentalpero en 56 días calendario y no en 43 como lo señaló el A quo , los cuales se ca usaron, al haberse no tificado el acto administrativo, fuera de los términos previstos en la Ley.

Igualmente, advierte l a Sala que, el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, no le es aplicable al caso, comoquiera que la solicitud de sanción moratoria fue presentada antes de su entrada en vigencia y, conforme al principio de irretroactividad de la ley , el asunto debe gobernarse al amparo de la Ley 1955 de 2019 , la cual establece que, la entidad que

moratoria fue presentada antes de su entrada en vigencia y, conforme al principio de irretroactividad de la ley , el asunto debe gobernarse al amparo de la Ley 1955 de 2019 , la cual establece que, la entidad que incumpla con los plazos previstos en la Ley y genere la tardanza en el pago de las cesantías, es quien deberá asumir la condena por sanción moratoria, que para el caso, como ya se dijo, se trata del Departamento del Putumayo.

Del mismo modo, la sanción moratoria debe contabilizar se en días calendario, conforme lo establece la Ley 1071 de 2006.

Por último, e l r égimen de cesant ías aplicable al demandante, es el previsto en la aludida Ley 1071 de 2006.

4. Análisis Jurídico.Radicado: 86001333300220230079501

Nulidad y restablecimiento del derecho

7 Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facti cos y probatorios de la siguiente manera:

4.1 Régimen legal y jurisprudencial de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales.

Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran co bijados por un régimen especial contenido en Ley 91 de 1989 , disposición que en su artículo 15 regula lo concerniente al pago de las cesantías, así:

"Artículo 15: (...) 3°. Cesantías.

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

concerniente al pago de las cesantías, así:

"Artículo 15: (...) 3°. Cesantías.

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 10 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 10 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés , que de acuerdo c on certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional d ocente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales v i g e n t e s para los empleados públicos del orden nacional".

Como se evidencia, la citada disposición nada establece frente a la

Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales v i g e n t e s para los empleados públicos del orden nacional".

Como se evidencia, la citada disposición nada establece frente a la sanción por la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías.

Por su parte, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los términos pa ra el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de lo s servidores del sector público, y estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de la prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, veamos:

"ART. 4° -Términos. Den tro de los quince (15) días hábiles siguientes a la present ación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, s i reúne todos los requisitos determinados en la ley.Radicado: 86001333300220230079501 Nulidad y restablecimiento del derecho

8

PAR. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábile s siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez ap ortados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez ap ortados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ART. 5-Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del se rvidor público, para cancelar esta prestación social, sin p erjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PAR. -En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que l a mora en el pago se produjo por culpa imputable a este…” (Negrillas fuera del texto).

Del contenido de la norma transcrita, se evidencia que si bien el objeto de aquella fue regular el pago d e las cesantías de los servidores públicos, el legislador no especificó expresamente en su articulado si se encuentran comprendidos los docentes afiliados al FOMAG, situación que generó que el H. Consejo de Estado planteara posturas disímiles en

públicos, el legislador no especificó expresamente en su articulado si se encuentran comprendidos los docentes afiliados al FOMAG, situación que generó que el H. Consejo de Estado planteara posturas disímiles en lo concerniente al reconocimiento y pago de la sanción mora toria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, para los docentes oficiales.

Así, en algunas oportunidades la Corporación señaló que no existe razón alguna para excluir a los docentes del sector oficial del derecho al pago oportuno de las cesantías desarrollado en dicho precepto legal, al considerar que al igual que los demás servidores públicos comprendidos en el marco del artículo 123 de la Constitución Política, estos son sujetos destinatarios de la sanción mor atoria prevista en dichas disposiciones a modo de correctivo represivo e inclusive preventivo, dada la importancia de dicha prerrogativa laboral – cesantías-, así como en aras de materializar el derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario , previstos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.

Contrario a la anterior tesis, en algunos pronunciamientos la Alta Judicatura ta mbién indicó que no es jurídicamente viable aplicar la sanción moratoria aludida, en garantía del principio de unidad normativa, máxime cuando los docentes se encuentran regulados por un régimen especial previsto en las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, que disponen términos diversos al previsto

normativa, máxime cuando los docentes se encuentran regulados por un régimen especial previsto en las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, que disponen términos diversos al previsto en el sistema general, en la medida en que las normas aplicables de manera excepcional a los afiliados al FOMAG consagraron términosRadicado: 86001333300220230079501 Nulidad y restablecimiento del derecho

9 inclusive más extensos, y adicionalmente, el legisl ador no contempló en ellas, tal penalidad.

El Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación del 18 d e julio de 201811, indicó que dado que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que e n ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público, en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos. Criterio que se asemeja a la posición adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017.

parciales o definitivas de los servidores públicos. Criterio que se asemeja a la posición adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017.

Por su parte, el Decreto 1272 de 2018 que modificó el Decreto 1075 de 2015, reafirmó la naturaleza y finalidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.

En la subsección 2 de la norma en cit a bajo el título “Reconocimiento y Pago de las Prestaciones Económicas a Cargo Del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , se desarrolló el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado, en los siguientes términos:

El artículo 2.4.4.2.3.2.22, respecto al término para resolver las soliictudes de cesantías estipula un término de 15 dias hábiles siguientes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contados a part ir de la radicación completa de la solicitud del interesado.

Luego, de expedido el acto administrativo, la parte interesada puede interponer los recursos de reposición y apelación dentro de los díez dias siguientes a la notificación de conformidad con el artículo 76 de la ley 1437 de 2011. Finalmente los actos administrativos quedarán en firme según lo indica el artículo 87 íbidem.

Ahora, el artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 1278 de 2019, señala que la remisión del acto administrativo debidamente notifi cado y

según lo indica el artículo 87 íbidem.

Ahora, el artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 1278 de 2019, señala que la remisión del acto administrativo debidamente notifi cado y ejecutoriado debe hacerse por la entidad territorial de manera inmediata a la Fiduciaria a través de la plataforma autorizada para tal fin.

Finalmente, el pago de las cesantías deberá realizarse por parte de la Fiduciaria, dentro de los 45 días háb iles siguiente al recibo del acto administrativo que reconoce las cesantías (parciales o definitivas).

11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 18 de Ju lio de 2018. Rad. No.: 73001 -23-33-000-201400580-01(4961-15)Radicado: 86001333300220230079501 Nulidad y restablecimiento del derecho

10

Sobre la responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019.

“ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo,

entidad territorial y pagadas por el F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que l levará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONP

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