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TA PUT - 86001333300220230087401-(15-10-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 86001333300220230087401-(15-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Mocoa, 15 de octubre de 2025

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 33 33 001 2023 00182 01

Demandante: José Ignacio Fernández Calderón Demandados: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del

Putumayo – Fiduprevisora S.A

Tema: Sanción moratoria docente por retardo en pago de cesantías definitivas.

Sentencia de segunda instancia

I. ASUNTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción morat oria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.

En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 26 de septiembre de 2024, dictada

de agosto de 2018.

En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 26 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que denegó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

Por conducto de apoderado judicial, el señor José Ignacio Fernández Calderón pidió que se declarara la nulidad de los actos administrativos fictos negativos configurados el 11 de febrero de 2023, por falta de respuesta a la s peticiones del 10 de noviembre de 2022 por parte de la Fiduprevisora S.A. y el departamento del Putumayo, relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se reconociera, liquidara y pagara la suma de dinero correspondiente por concepto de sanción moratoria , porque no se realizó el pago oportuno del valor de las cesantías reconocidas mediante resolución No. 4944 del 12 de noviembre de 2019.

También solicitó que los valores reconocidos sean debidamente indexados y que, además, se liquidaran intereses moratorios.

De igual manera, pidió que se condenara en costas a las entidades demandadas y que se dé cumplimiento a la sentencia en los término s del artículo 192 del CPACA.Radicado: 86 001 33 33 001 2023 00182 01

Demandante: José Ignacio Fernández Calderón

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2. Hechos jurídicamente relevantes

Demandante: José Ignacio Fernández Calderón

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2. Hechos jurídicamente relevantes

El señor José Ignacio Fernández Calderón se desempeñó como docente oficial. El 18 de octubre de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de la s cesantías definitivas.

La Secretaría de Educación del Putumayo , mediante resolución No. 4944 del 12 de noviembre de 2019 , reconoció la prestación solicitada y ordenó a la Fiduprevisora realizar el pago, el cual se efectuó el 13 de febrero de 2020.

El 10 de noviembre de 2022, el demandante solicitó a la Fiduprevisora S.A. y al departamento del Putumayo el reconocimiento y pago de 13 días de sanción moratoria, debido a la falta de pago oportuno de las cesantías. Sin embargo, las entidades no dieron respuesta dentro del término legal, por lo que se configuraron los actos administrativos fictos demandados.

Finalmente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo.

3. Concepto de violación

La parte demandante indicó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ha vulnerado las disposiciones legales que regulan el pago de cesantías parciales y definitivas a los docentes oficiales, dado que los reconocimientos de estas han tardado hasta cuatro o cinco años. En este contexto, destacó la relevancia de la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, que establece las normas para el pago de las cesantías de los servidores públicos.

destacó la relevancia de la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, que establece las normas para el pago de las cesantías de los servidores públicos.

Precisado lo anterior, sostuvo que, según el artículo 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, la entidad demandada tenía 15 días para responder la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías y 45 días para realizar el pago, una vez en firme el acto administrativo respectivo, situación que no ocurrió.

4. Contestación de la demanda

4.1. Departamento del Putumayo

El apoderado judicial del departamento del Putumayo precisó que, conforme con el Decreto 2831 de 2005 , las actuaciones adelantadas por el ente territorial respecto del reconocimiento de prestaciones económicas se suscriben al mero trámite, y que la entidad encargada del reconocimiento y liquidación de las cesantías definitivas y parciales es FOMAG.

Propuso las excepciones de mérito que denominó: «falta de legitimación en la causa por pasiva», «cobro de lo no debido», «culpa exclusiva de la fiduprevisora como vocera del patrimonio autónomo» y «excepción genérica del artículo 282 del c.g.p».

Finalmente, solicitó declarar probadas las excepciones propuestas y absolver al departamento del Putumayo de responsabilidad frente a la demanda (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00008).

4.2. La Fiduprevisora S.A.

Mediante apoderada judicial, Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones

4.2. La Fiduprevisora S.A.

Mediante apoderada judicial, Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, luego de pronunciarse frente a las peticiones, condenas yRadicado: 86 001 33 33 001 2023 00182 01

Demandante: José Ignacio Fernández Calderón

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hechos de la demanda, propuso las siguientes excepciones de mérito: « cobro de lo no debido», «enriquecimiento sin justa causa» y «excepción innominada».

Finalmente, hizo referencia a las figuras de las sociedades fiduciarias, la fiducia, los antecedentes de La Previsora S.A., así como de la constitución de patrimonios autónomos y aclaró que los bienes fideicomitidos no pertenecen a la fiduciaria (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00009).

4.3. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

El FOMAG, no contestó la demanda.

5. La decisión apelada

El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda. Para sustentar su decisión, aplicó la sexta hipótesis prevista en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 , según la cual , el término de 67 días debía contarse a partir de la expedición del acto administrativo de reconocimiento.

decisión, aplicó la sexta hipótesis prevista en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 , según la cual , el término de 67 días debía contarse a partir de la expedición del acto administrativo de reconocimiento.

Bajo esta premisa, determinó que los 67 días vencieron el 18 de febrero de 2020, pero como el pago se efectuó el 13 de febrero del mismo año, no se generó suma alguna por concepto de sanción moratoria (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00020).

6. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se concedieran a las pretensiones de la demanda. En su criterio, contrario a lo sostenido por el a quo , sí se configuró mora en el pago de las cesantías. Lo anterior, por cuanto desde la radicación de la solicitud —18 de octubre de 2019 — comenzaron a correr los 70 días hábiles previstos en la ley, término que venció el 30 de enero de 2020; y dado que el pago se efectuó el 13 de febrero de 2020, se generó un periodo de mora de 13 días.

Adicionalmente, sostuvo que el término de prescripción debía contarse a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible —13 de febrero de 2020— y no desde el momento en que debió realizarse el pago de la prestación (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00023).

7. Trámite en segunda instancia

FOMAG1 se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto, aseguró que, en

primera instancia, índice 00023).

7. Trámite en segunda instancia

FOMAG1 se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto, aseguró que, en caso de encontrarse configurada la mora en el pago de las cesantías, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad en el pago de la sanción recaería exclusivamente en la entidad territorial y no en FOMAG (Samai, índice 00005).

El Tribunal Administrativo del Putumayo, mediante auto del 10 de marzo de 2025, admitió el recurso de apelación presentado (Samai, índice 00006).

El agente del ministerio público gu ardó silencio frente al recurso de apelación (Samai, índice 00014).

III. CONSIDERACIONES

1 Realizó el pronunciamiento el 25 de noviembre de 2024.Radicado: 86 001 33 33 001 2023 00182 01

Demandante: José Ignacio Fernández Calderón

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1. Competencia

La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar : i) si se causó mora en el trámite de reconocimiento y pago de cesantías y ii) si ha operado o no la prescripción extintiva de la sanción moratoria solicitada por el docente.

La Sala anticipa que la Secretaría de Educación incurrió en mora de 12 días en la

mora en el trámite de reconocimiento y pago de cesantías y ii) si ha operado o no la prescripción extintiva de la sanción moratoria solicitada por el docente. La Sala anticipa que la Secretaría de Educación incurrió en mora de 12 días en la notificación del acto administrativo de reconocimiento , y que no operó la prescripción del derecho porque la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria fue presentada antes de que venciera el p lazo trienal de prescripción. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará la nulidad de los actos administrativos fictos negativos y condenará al departamento del Putumayo al reconocimiento y pago de los días de mora causados. Para sustentar esta conclusión, el estudio se desarrollará en dos aspectos fundamentales i) sobre la sanción moratoria de los docentes (responsables del pago) y ii) análisis del caso concreto.

3. Sobre la sanción moratoria de los docentes (responsables del pago) La Sala comienza por decir que la controversia suscitada sobre si los docentes tienen o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas fue superada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que mediante sentencia de unificació n del 18 de julio de 20182 determinó que el docente oficial, al tratarse de un servidor público, le es aplicable las leyes 244 de 1995 y 1071 de 20063 en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

En cuanto a los responsables del pago de la sanción moratoria por el retraso en el desembolso de las cesantías, es importante precisar que, inicialmente, dicho pago

por el pago tardío de sus cesantías. En cuanto a los responsables del pago de la sanción moratoria por el retraso en el desembolso de las cesantías, es importante precisar que, inicialmente, dicho pago estaba a cargo de los recursos del FOMAG, según lo establecido en el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1272 de 2018, en los siguientes términos: ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin

2 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 3 Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45)

señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad p odrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.Radicado: 86 001 33 33 001 2023 00182 01

Demandante: José Ignacio Fernández Calderón

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perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.

Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con

en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.

Sin embargo, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 también se asignó responsabilidad en el pago a las entidades territoriales, siempre que la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a su gestión. En efecto, el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 estableció lo siguiente:

ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la L ey 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de l a solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (...)

Eso quiere decir que si la mora se causó antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (25 de mayo de 2019), el responsable del pago de la sanción moratoria es el

cesantías. (...)

Eso quiere decir que si la mora se causó antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (25 de mayo de 2019), el responsable del pago de la sanción moratoria es el FOMAG, pero si la mora se causó con posterioridad será necesario veri ficar en cada caso concreto cuál es la entidad que dio lugar a la mora durante el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías, a fin de establecer su responsabilidad y posterior condena en sede judicial.

4. Análisis del caso concreto En relación con el primer cargo del recurso de apelación , en el que la parte demandante sostuvo que sí se configuró mora en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, la Sala advierte que, contrario a lo considerado por el a quo, en el presente asunto no resulta procedente realizar el conteo de los días de mora conforme con la sexta hipótesis prevista en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018.

Lo anterior, por cuanto para la fecha en que se presentó la solicitud de reconocimiento de cesantías definitivas —18 de octubre de 2019 — ya estaban vigentes el Decreto 1272 de 2018 y la Ley 1955 de 2019 y, por lo tanto, en ese aspecto, no es posible sujeta rse a las hipótesis previstas en la sentencia de unificación, cuya expedición fue anterior a dichas normas. Sobre el particular, el Decreto 1272 de 2018, en armonía con la Ley 1071 de 2006, estableció un plazo de 15 días hábiles para la radicación, elaboración y notificación del acto administrativo de reconocimiento, y de 45 días hábiles para efectuar el pago de la prestación reconocida.

estableció un plazo de 15 días hábiles para la radicación, elaboración y notificación del acto administrativo de reconocimiento, y de 45 días hábiles para efectuar el pago de la prestación reconocida. Esa norma debe interpretarse en concordancia con la Ley 1437 de 2011, pues aunque el Decreto 1272 de 2018 no precisó expresamente el término de ejecutoria del acto administrativo —requisito indispensable para su remisión al FOMAG y, en consecuencia, para la materialización del pago—, los artículos 76 y 87 del CPACA disponen que la ejecutoria del acto se produce a los diez días hábiles siguientes a su notificación.Radicado: 86 001 33 33 001 2023 00182 01

Demandante: José Ignacio Fernández Calderón

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En ese orden, la interpretación sistemática del Decreto 1272 de 2018 y la Ley 1437 de 2011 permite concluir que las entidades cuentan con un término de 70 días hábiles, contados a partir del día h ábil siguiente a la radicación de la solicitud de reconocimiento de cesantías, para adelantar la totalidad del trámite y efectuar el pago correspondiente. Transcurrido dicho término sin que se haya realizado el desembolso, se configura mora en el pago de las cesantías. En el caso concreto, la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías se presentó el 18 de octubre de 2019. Dado que las entidades disponen de un término de 70 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente, el plazo máximo pa ra realizar el desembolso vencía el 31 de enero de 2020. Como el pago efectivo de

de 70 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente, el plazo máximo pa ra realizar el desembolso vencía el 31 de enero de 2020. Como el pago efectivo de las cesantías se efectuó el 13 de febrero de 2020, se configuró una mora de 12 días calendario en el pago de la prestación. Ahora bien, conforme a lo dispuesto por la Ley 19 55 de 2019, corresponde determinar la entidad responsable del pago de los 12 días de mora. Al respecto, la Sala advierte lo siguiente: El 18 de octubre de 20194, el señor José Ignacio Fernández Calderón solicitó a la Secretaría de Educación del Putumayo el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. La secretaría de educación contaba con 15 días hábiles para expedir y notificar la resolución, plazo que vencía el 12 de noviembre de 2019. Si bien la resolución fue expedida en esa fecha, la notificación solo se efectuó el 4 de diciembre de 20195, excediendo el término de 15 días hábiles previsto para ello. Las anteriores pruebas son suficiente para concluir que el retardo en el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías obedeció a la demora en la notificación del acto administrativo por parte de la Secretaría de Educación. En consecuencia, la entidad responsable del pago de la sanción moratoria es el departamento del Putumayo. Por otro lado, la Sala precisa que el salario base de liquidación corresponde al del año 2019, por cuanto tratándose de cesantías definitivas, el salario base para su cálculo corresponde a la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público y no la correspondiente al momento en

año 2019, por cuanto tratándose de cesantías definitivas, el salario base para su cálculo corresponde a la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público y no la correspondiente al momento en que se causó la mora 6. En el expediente está probado que, mediante resolución No. 19097 del 22 de abril de 2019, se dispuso la aceptación de la renuncia al cargo, a partir del 16 de abril de 2019. Por lo tanto, la liquidación de la sanción moratoria debe realizarse con base en la asignación básica correspondiente al año 2019. En relación con el segundo cargo de apelación, referido a la prescripción, la Sala comienza por precisar que el término de la prescripción se encuentra regulado en el artículo 151 del CPTSS en los siguientes términos:

ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.

4 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, archivo “demandayanexos”, pág. 33. 5 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, archivo “demandayanexos”, pág. 34.

6 Lo anterior de conformidad con la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, r adicado: 73001-23-33000-2014-00580-01(4961-15), que, en lo pertinente precisó: “Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo”. 7 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, pág. 34.Radicado: 86 001 33 33 001 2023 00182 01

Demandante: José Ignacio Fernández Calderón

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Al abordar el estudio de la prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, el Consejo de Estado unificó jurisprudencia en sentencia SUJ - 034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 20233 y consideró que «El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social. Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total».

contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social. Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total».

De conformidad con lo anterior, l a Sala concluye que la sanción moratoria se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del CPT y que su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida.

En el caso concreto, la parte demandada contaba con 70 días hábiles para efectuar el reconocimiento y pago de la prestación solicitada, plazo que venció el 31 de enero de 2020. Por lo tanto, el término de prescripción se cuenta a partir del 1° de febrero del mismo año. Eso quiere decir que la docente podría presentar la reclamación hasta el 1° de febrero de 2023. Y como la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria fue presentada por la parte actora el 10 de noviembre de 2022, se concluye que, en este caso, no operó la prescripción.

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará la nulidad de los actos administrativos fictos negativos y condenará al departamento del Putumayo al reconocimiento y pago de 12 días de mora causados. Dicho valor deberá actualizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, de acuerdo con los lineamientos fijados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 20188 y en las providencias del 26

causados. Dicho valor deberá actualizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, de acuerdo con los lineamientos fijados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 20188 y en las providencias del 26 de agosto de 20199, 6 de marzo de 202510 y 29 de mayo de 202511, en las que se precisó que la actualización de la condena por sanción moratoria procede desde el día siguiente a la cesación de la mora y hasta la fecha en que la sentencia quede en firme.

5. Costas

Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas a la parte demandante, porque el recurso de apelación prosperó parcialmente.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

IV. FALLA

1. Revocar la sentencia del 26 de septiembre de 2024 , dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, por las razones anotadas. En su lugar, se

dispone:

1.1. DECLARAR la nulidad de los actos administrativos fictos negativos configurados el 11 de febrero de 2023, por falta de respuesta a las peticiones del 10 de noviembre de 2022 por parte de la Fiduprevisora S.A. y el departamento del Putumayo, relacionadas con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

8 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15).

el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

8 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 26 de agosto de 2019. M.P. William Hernando Gómez. Rad. 68001-23-33-000-2016-00406-01(1728-18). 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 6 de marzo de 2025. M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Radicado: 47-001-23-33-000-2019-00610-01 (3209-2021) 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 29 de mayo de 2025. M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. Rad. 13001-23-33-000-2018-00281-01 (5370-2024).Radicado: 86 001 33 33 001 2023 00182 01

Demandante: José Ignacio Fernández Calderón

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1.2. A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO al reconocimiento y pago en favor del demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por 1 2 días de mora. Los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2019, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

La suma total causada por sanción moratoria se ajustará conforme lo establece el

devengada por la demandante para la anualidad de 2019, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

La suma total causada por sanción moratoria se ajustará conforme lo establece el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, desde el día siguiente en que esta cesó h asta la ejecutoria de la sentencia.

1.3. Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

2. Abstenerse de condenar en costas a la parte demandante, de conformidad con la parte motiva.

3. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase,

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Magistrada

MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA

Magistrado

MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

Magistrado

Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electr ónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

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