TA PUT - 86001333300220230088301-(19-06-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86001333300220230088301-(19-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión
Neiva, diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.
MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD
DEMANDANTE: AGENCIA NACIONAL DE MINERIA DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA PLATA (H) RADICACIÓN: 41 001 33 33 004-2018-00256-01
PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA
ACTA: 080
I. EL ASUNTO.
Resuelve la sala el recurso de apelación instaurado por Daniel Eduardo Rojas Ríos y Diego Leandro Castañeda Campos (coadyuvantes de la parte pasiva), contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva el 22 de mayo de 2020.
II. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
La Agencia Nacional de Minería promueve el medio de control consagrado en el artículo 137 del CPACA contra el municipio de La Plata, en procura de que se declare la nulidad del acuerdo 13-015 del 31 de mayo de 2018 “POR EL CUAL SE DICTA N UNAS MEDIDAS PARA LA PROTECCIÓ N DE LOS RECURSOS NATURALES Y DEFENSA DEL PATRIMONIO ECOLÓGICO DEL MUNICIPIO DE LA PLATA HUILA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES ”; expedido por el concejo de dicha localidad.
2. Fundamentación fáctica.
Como sustento de orden fáctico, aduce lo siguiente:
a. El 22 y el 31 de mayo de 2018 el cabildo aprobó en primer y segundo
dicha localidad.
2. Fundamentación fáctica.
Como sustento de orden fáctico, aduce lo siguiente:
a. El 22 y el 31 de mayo de 2018 el cabildo aprobó en primer y segundo debate el proyecto de acuerdo “POR EL CUAL SE DICTAN UNAS MEDIDAS PARA LA PROTECCION DE LOS RECURSOS NATURALES Y DEFENSA DEL PATRIMONIO ECOLOGICO DEL MUNICIPIO DE LA PLATA HUILA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”; el cual, fue sancionado por el alcalde el 7 de junio del mismo año.Agencia Nacional de Mineria vs municipio de la Plata 41001-33-33-004-2018-00256-01
2 b. El 9 de junio de 2018 la secretarí a de la alcaldía m unicipal de La Plata expidió la constancia de fijación del referido acuerdo durante 10 días hábiles.
3. Fundamentación legal.
En esencia, considera que el acto acusado está viciado de nulidad y formuló los siguientes cargos:
a. Infracción de las normas superiores en que debería fundarse.
i). Afrenta a los artículos 1, 311, 312 y 313 de la Constitución Nacional.
La Carta Política de 1991 no le asigna funciones legislativas a los concejos municipales; quienes deben someterse al imperio de la ley, y en lo relacionado con la explotación de los recursos naturales no renovables y decisiones relativas a la minería, la competencia ha sido radicada en la Agencia Nacional de Minería.
ii). Violación a los artículos 80, 332 y 360 de la constitución nacional y 6
decisiones relativas a la minería, la competencia ha sido radicada en la Agencia Nacional de Minería.
ii). Violación a los artículos 80, 332 y 360 de la constitución nacional y 6 del código de minas.
La prohibición de desarrollar actividades mineras, es un asunto de transcendencia nacional, y no es de recibo aceptar que esta atribución le corresponda exclusivamente al ente territorial en cuyo subsuelo se ubican los minerales. De suerte que, el acto administrativo no cumple el requisito de validez.
iii). Afrenta a los artículos 1, 5, 7 y 8 de la ley 388 de 1997.
La referida ley delimita el marco de acción de los municipios y de sus autoridades en la ordenación del suelo; lo cual, se materializa a través del Pot, pero ello no les confiere ninguna potestad con relación al subsuelo ni a los recursos naturales no renovables yacentes en él . Mucho menos, que puedan prohibir la ejecución de actividades mineras; pues la propiedad de los recursos es del Estado, y los proyectos mineros son regentados por la Agencia Nacional de Minería, con base en un estudio técnico, jurídico y económico, sin perjuicio de las autorizaciones a cargo de la autoridad ambiental (Anla o Car), según el caso.
b. Falta de motivación del acto administrativo.
En el acuerdo brillan por su ausencia las razones para prohibir la minería, y al tenor de lo dispuesto en el artí culo 58 Superior, es una actividad económica legitima, reconocida, promovida y declarada de utilidad pública y social.Agencia Nacional de Mineria vs municipio de la Plata 41001-33-33-004-2018-00256-01
económica legitima, reconocida, promovida y declarada de utilidad pública y social.Agencia Nacional de Mineria vs municipio de la Plata 41001-33-33-004-2018-00256-01
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c. Violación del artículo 29 de la Constitución Política.
Los concejos carecen de competencia para prohibir la minería, por lo tanto, están subvirtiendo el principio de legalidad (f. 1-11, cuad. 1).
4. Intervención del Ministerio de Minas y Energía (coadyuvante activo).
En esencia, formuló los siguientes cargos:
a. El acto administrativo es inconstitucional por ser violatorio del derecho al trabajo –la tensión entre este derecho y la protección al medio ambiente se resuelve a favor del primero cuando la actividad extractiva es compatible con el desarrollo sostenible.
El acto enjuiciado desconoce el derecho al trabajo y el libre ejer cicio de la profesión u oficio (artículos 25 y 26 de la Carta Política), porque impide que técnicos, tecnólogos, profesionales y trabajadore s no calificados desempeñen actividades productivas en el municipio de L a Plata ; desconociendo a su vez, las pautas jurisprudenciales contenidas en la sentencia T-438 de 2015, que propugna que el Estado debe garantizar el ejercicio de estas labores , sin discriminar a los trabajadores del sector minero. Además, se debe privilegiar a mineros artesanales, tradicionales e informales.
Esa clase de prohibiciones incentiva la minería ilegal ; sin licencias ambientales y consecuencias adversas para el medio ambiente. Incluso, afecta el trabajo en la industria d el petróleo, la operación de centrales
informales.
Esa clase de prohibiciones incentiva la minería ilegal ; sin licencias ambientales y consecuencias adversas para el medio ambiente. Incluso, afecta el trabajo en la industria d el petróleo, la operación de centrales hidroeléctricas y represas.
b. El acto administrativo demandado no tiene la facultad legal de de rogar la constitución y las leyes - normas de mayor jerarquía.
El acuerdo no precisa la norma constitucional o legal que lo faculta para derogar normas de mayor jerarquía y que regulan la actividad extractiva, la prestación de servicios públicos y la construcción de represas.
c. El acto administrativo demandado excede por mucho las competencias y facultades de alcaldes y concejos municipales.
Al regular los procedimientos de participación ciudadana, el titulo X de la Ley 99 de 1993 establece que el t ercero interviniente es parte de los mismos (artículos 69 y 70 ibídem), y que las audiencias públicas ambientales (artículo 72 de la misma obra) son escenarios adecuados paraAgencia Nacional de Mineria vs municipio de la Plata 41001-33-33-004-2018-00256-01
4 que las autoridades ambientales nacionales adopten decisiones, aplicando la metodología de la evaluación de impacto.
Así las cosas, la corporación pública municipal excedió sus competencias; por lo tanto, el acto demandado es ilegal y violatorio de la Ley 1454 de 2011, la cual , prevé la s atribuciones de los diferent es niveles en el ordenamiento del territorio.
d. El acto administrativo demandado restringe la prestación de servicios públicos.
2011, la cual , prevé la s atribuciones de los diferent es niveles en el ordenamiento del territorio.
d. El acto administrativo demandado restringe la prestación de servicios públicos.
La industria minero-energética no es ajena a la obligación estatal de prestar los servicios públicos domiciliarios (gas natural y energía eléctrica); por eso, se le impone la responsabilidad de asegurar la continuidad de su suministro (artículos 334, 365, 367 y 368 de la Carta Política). En tal virtud, el acuerdo enjuiciado limita la capacidad estatal para satisfacer dicha s necesidades básicas, y por tanto cumplir con sus finalidades.
e. Falta de competencia: son las autoridades del orden nacional con las facultades constitucionales y legales establecidas, quienes deben declarar de acuerdo con las consideraciones de utilidad pública, cuando las necesidades de abastecimiento energético lo requieran, la disposición y uso de las fuentes hídricas para actividades de generación de energía.
La generación de energía en los proyectos hidroeléctricos es un tema de utilidad pública, interés y seguridad nacional (artículo 58 Superior); y quien tiene la atribución de regular su prestación es el Congreso de la República y el Gobierno Nacional; amén de que los recursos naturales no renovables son propiedad del Estado (artículo 332, ibídem).
f. Nación propietaria de los recursos naturales no renovables.
Apoyándose en el estudio realizado por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-983 de 2010, aduce que el Estado es propietario de los recursos naturales no renovables, sin importar donde se encuentren (sea en el suelo o en el subsuelo), y a unque se han utilizado fuentes alternativas para la
sentencia C-983 de 2010, aduce que el Estado es propietario de los recursos naturales no renovables, sin importar donde se encuentren (sea en el suelo o en el subsuelo), y a unque se han utilizado fuentes alternativas para la prestación del servicio de energía eléctrica, son incipientes y más costosas que la que producen las hidroeléctricas; cuyos impactos ambientales deben ser compensados por los responsables de su construcción y ejecución.
g. Decisión sobre la prohibición o no de la construcción de represas reserva exclusiva del gobierno nacional.
El acuerdo presume que la construcción de proyectos hidroeléctricos, acueductos, y d istritos de riego cambia la vocación agrícola de la municipalidad; esto no es cierto, porque en lugares donde se ha nAgencia Nacional de Mineria vs municipio de la Plata 41001-33-33-004-2018-00256-01
5 establecido algu nos embalses (vg. Betania) se ha desarrollado la piscicultura que genera desarrollo económico y empleo, siendo más rentable que la ganadería (lo cual, asegura fue expresado por la directora ejecutiva de Acuapez en un informe especial del Diario del Huila del 10 de marzo de 2015).
h. Vulneración del principio de la buena fe, confianza legítima de la industria extractiva sostenible que se desarrolla en el país.
El acto administrativo vulnera el principio de buena fe (artículo 83 Superior), y la confianza legítima en la industria extractiva, que desarrolla proyectos que mejoran las rentas locales y nacionales, y contribuyen a la prestación de los derechos a la educación y a la salud (f. 180 – 200, cuad. 1 medida
y la confianza legítima en la industria extractiva, que desarrolla proyectos que mejoran las rentas locales y nacionales, y contribuyen a la prestación de los derechos a la educación y a la salud (f. 180 – 200, cuad. 1 medida cautelar y f. 201-223 y 240-277, cuad. 2 medida cautelar).
5. La oposición.
El apoderado judicial de la entidad territorial se opone a la prosperidad de las pretensiones; argumentando que de acuerdo con los pronunciamientos de los órganos de cierre constitucion al y contencioso administrativo (los cuales son criterio auxiliar ), se ha ratificado la competencia de los entes territoriales para prohibir la minería en sus territorios.
Como fundamento, cita varios pronunciamientos jurisprudenciales: T-123 de 2009, C-983 de 2010, C-339 de 2012, C-395 de 2012, C-123 de 2014, C-619 de 2015, C-035 de 2016, C-273 de 2016, C-298 de 2016, C-389 de 2016, T-445 de 2016 y el Auto 053 de 2017 de la Corte Constitucional , y las sentencias del 5 de abril1 y del 4 de octubre de 2018 (11001-03-15-0002017-02389, 0111001-03-15-000-2018-00083-012) del H. Consejo de Estado.
Las tensiones entre las competencias de la Nación y de las entidades territoriales en materia minero-energéticas se deben resolver a través de la aplicación de los principios de coordinación, subsidiariedad y concurrencia. Resaltando que, en la primera sentencia anteriormente mencionada, el H.
territoriales en materia minero-energéticas se deben resolver a través de la aplicación de los principios de coordinación, subsidiariedad y concurrencia. Resaltando que, en la primera sentencia anteriormente mencionada, el H. Consejo de Estado 3 resaltó la prevalencia de la competencia de las autoridades locales en materia ambient al y protección ecológica ; por ser los órganos más cercanos a la población (principio de subsidiariedad).
En lo tocante con la falsa motivación, destaca que en la exposición de motivos del proyecto de acuerdo , se plasmaron las consideraciones constitucionales, legales y jurisprudenciales que facultan al ejecutivo municipal para presentar le a la corporación edi licia dicha iniciativa normativa; es decir, lo relacionado con el ordenamiento del uso del suelo,
1 Únicos datos aportados. 2 Únicos datos aportados. 3 Únicos datos aportados.Agencia Nacional de Mineria vs municipio de la Plata 41001-33-33-004-2018-00256-01
6 la necesidad de prevenir y evitar los factores de deterioro ambiental y de riesgo, y conservar el patrimonio ecológico y cultural (f. 46-53, cuad. 1).
6. Coadyuvancia del extremo pasivo.
6.1. Clínica Jurídica de Interés Público “Grupo Investigativo de Intervención Social – GII” de la Universidad Surcolombiana.
A través de su director , comparte la tesis planteada por el ente territorial demandado y solicita denegar las pretensiones.
Apoyándose en varios pronunciamientos de la H. Corte Constitucional
A través de su director , comparte la tesis planteada por el ente territorial demandado y solicita denegar las pretensiones.
Apoyándose en varios pronunciamientos de la H. Corte Constitucional (sentencias C-395 de 2012 , C-123 de 2014, C -273 de 2016 y T-445 del 2016, al igual que el auto 053 de 2017), destaca que los municipios tienen la potestad de intervenir en las decisiones relacionadas con la explotación minera y energética en su jurisdicción, y pueden prohibir esas actividades.
De otra parte, solicita inaplicar la s entencia SU -095 de 2018; porque desconoce los precedentes constitucionales establecidos en la sentencia T445 de 2016 y en el auto 053 de 2017; y porque omitió analizar un asunto de relevancia constitucional; es decir, el fundamento de la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 33 de la Ley 136 de 1994, que le otorga a los entes locales la competencia de realizar consultas populares cuando “el desarrollo de proyectos de naturaleza turística, minera o de otro tipo, amenace con crear un cambio significativo en el uso del suelo, que dé lugar a la transformación de las actividades tradicionales de un municipio”.
También destaca la aplic ación del artículo 33 de la Ley 136 de 1994 (no obstante que se declaró su inexequibilidad); porque dicho asunto se debe regular por una ley orgánica, y al ser un vicio meramente formal, no afecta la obligatoriedad y eficacia de las consultas populares encaminad as a proteger el medio ambiente.
Estima que no se puede desconocer la opinión consultiva OC-23/17 del 15
la obligatoriedad y eficacia de las consultas populares encaminad as a proteger el medio ambiente.
Estima que no se puede desconocer la opinión consultiva OC-23/17 del 15 de noviembre de 2017, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que reconoció “la relación innegable entre la protección del medio ambiente y la realización de otros derechos humanos” (f. 148-154, cuad. 1).
6.2. Daniel Eduardo Rojas Ríos, Diego Leandro Castañeda Campos y Oscar Javier Reyes Pinzón.
Apoyándose en argumentos similares a los expuestos por el ente territorial accionado y por la Clínica Jurídica de Interés Público de la Universidad Surcolombiana, solicitan que se mantenga incólume el acuerdo (f. 139-142, cuad. 1).Agencia Nacional de Mineria vs municipio de la Plata 41001-33-33-004-2018-00256-01
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7. La audiencia inicial.
La audiencia inicial se llevó a cabo el 9 de julio de 2019. En la misma el a quo fijó el litigio , dispuso la incorporación de las pruebas documentales allegadas por las partes y decretó pruebas de oficio (f. 139-142, cuad. 1).
8. Audiencia de alegaciones y juzgamiento.
En la audiencia realizada el 3 de diciembre de 2019 se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y a los intervinientes; quienes en términos generales insistieron en los argumentos expuestos en la demanda, en la contestación de la misma y en los escritos de coadyuvancias.
La Clínica Jurídica de Interés de la Universidad Surcolombiana (coadyuvante
generales insistieron en los argumentos expuestos en la demanda, en la contestación de la misma y en los escritos de coadyuvancias.
La Clínica Jurídica de Interés de la Universidad Surcolombiana (coadyuvante del extremo pasivo) no compareció a la audiencia, y el Ministerio Público no rindió concepto (f. 216-217, cuad. 2).
9. El fallo impugnado.
El 22 de mayo de 2020 el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva profirió sentencia de primera instancia, declarando la nulidad del acuerdo 13-015 del 31 de mayo de 2018.
En esencia, partió de las siguientes consideraciones:
a.- En primer lugar, precisó que la Corte Constitucional en su sentencia SU 095 de 2018, adoptó una tajante decisión “… en el sentido de calificar de inexistente el poder de veto y por ende la prohibición a las autoridades territoriales, para prohibir el desarr ollo de actividades y operaciones para tales fines en su jurisdicción, que como un imperativo categórico con una gran carga argumentativa, descartó todos los argumentos traídos en el cuerpo de otras decisiones con tesis contrarias de la misma Corporación, al igual que el precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado plasmado en plúrimas jurisprudencias”.
b.- Al valorar las re spuestas del Ministerio de Minas y Energía, de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena y de la alcaldía de La Plata; concluyó que “… sin lugar a dudas, tampoco deja entrever, que en virtud de los principios de coordinación y concurrencia, se dispusiera enterar a las autoridades del orden nacional para escuchar las posiciones de las autoridades de competencia
Plata; concluyó que “… sin lugar a dudas, tampoco deja entrever, que en virtud de los principios de coordinación y concurrencia, se dispusiera enterar a las autoridades del orden nacional para escuchar las posiciones de las autoridades de competencia Nacional, como serían el Min isterio de Minas y Energía, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA y organismos autónomos tales como la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena; CAM, iter que a juicio de esta togada, deviene de obligada ejecución para adoptar decisiones en las que concurre la función pública en sus niveles nacionales y territoriales, luego de ser escuchados y buscar concertaciones, legitimarían la decisión, si esta se fundara en los principios y reglas reseñadas por el ente territorial emisor del acto administrativo objeto de control”.Agencia Nacional de Mineria vs municipio de la Plata 41001-33-33-004-2018-00256-01
8 c.- Merced a lo anterior, y teniendo en cuenta que la jurisprudencia existente sobre la regulación del uso del suelo en materia minero energética no ha sido pacifica, concluyó que ello “… redundó en tensionar principios del ordenamiento territorial, coordinación, concurrencia y subordinación en la regulación del suelo y creación de mecanismos jurídicos de protección a los derechos ambientales y protección de recursos renovables y no renovables y el principio de sostenibil idad fiscal, que conlleve a permitir o prohibir a los entes territoriales respecto de la extracción y explotación minera, debido a las tensiones existentes entre principios en el ámbito de protección de los derechos inherentes al medio ambiente y las comunidades que habitan el respectivo territorio, quienes han utilizado mecanismos constitucionales de consultas
y explotación minera, debido a las tensiones existentes entre principios en el ámbito de protección de los derechos inherentes al medio ambiente y las comunidades que habitan el respectivo territorio, quienes han utilizado mecanismos constitucionales de consultas para presentar sus voces de protesta ante muchas de estas políticas en materia de minería, esta tensión se presenta con el principio de sostenibilidad financiera que busca dotar de recursos el presupuesto de la Nación”.
En suma, las disquisiciones jurídicas del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional han generado diversas tesis; todas condensadas en la SU 095 de 2018; cuyas conclusiones constituyen además de obiter dictum, ratio decidendi, “cuya carga argumentativa en el distensionamiento de los derechos puestos en consideración y análisis de los principios de concurrencia, coordinación y subsidiariedad, dejando claro la prohibición a las autoridades territoriales de prohibir la extracción minera” (OneDrive, documento 01, primera instancia).
10. La impugnación.
Inconformes, Daniel Eduardo Rojas Ríos y Diego Leandro Castañeda Campos (coadyuvantes de la parte pasiva) interpusieron el recurso de apelación, argumentando que la sentencia de primera instancia debe ser revocada por las siguientes razones:
a. No es “contundente” ni “diáfana” la postura del a quo ; porque se circunscribió a expresar su adherencia a la sentencia de unificación SU 095 de 2018, y luego declarar la nulidad del acto enjuiciado, porque según su decir, se desconocieron los principios de coordinación y concurrencia de la entidad territorial. Es más, aduce que “Ambas tesis resultarían válidas, en tanto
de 2018, y luego declarar la nulidad del acto enjuiciado, porque según su decir, se desconocieron los principios de coordinación y concurrencia de la entidad territorial. Es más, aduce que “Ambas tesis resultarían válidas, en tanto tendrían la bondad de erosionar la legalidad del acuerdo 13-015, sino fuera por el hecho de que son incompatibles para abordar e impartir justicia sobre el problema jurídico a resolver, o al menos, el apoyarse sobre ambas en simultánea demanda un ejercicio dialéctico o argumentativo que, debiendo ser sincero y transparente por parte del fallador en su decisión, así lo advierta y armonice”.
b. Aunque comparte la exposición jurisprudencial del fallo de instancia; que en su opinión es sólida, imponente y def initiva. También acepta que el derecho está en constante evolución y es necesario que se ajuste a las realidades actuales; pero no se puede desconocer que “… con ocasión del fallo SU-095 del 2018, la Corte Constitucional pretende cambiar la jurisprudencia sin ceñirse al procedimiento que ella misma dispusiera para el efecto; sobre el particular, en jurisprudencia de antaño, pacífica y palmaria referida en el au to 131 del 2004” . Destacando, que aunque la misma tiene carácter vinculante para todos losAgencia Nacional de Mineria vs municipio de la Plata 41001-33-33-004-2018-00256-01
9 operadores judiciales, “no es de fiar ” y, en ese orden, se debe aplicar la “línea jurisprudencial constitucional”.
c. La providencia impugnada se aparta de que los concejos municipales
9 operadores judiciales, “no es de fiar ” y, en ese orden, se debe aplicar la “línea jurisprudencial constitucional”.
c. La providencia impugnada se aparta de que los concejos municipales pueden y deben dictar normas para el control, preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural de los municipios (autonomía territorial), y la Constitución Política prevé una visión compartida de país; en la cual, el gobierno central y el municipal deben propender por la equidad territorial y por el respeto de la autonomía: “la expedición del acuerdo 13-015 del 2018 se fundamenta en los mencionados principios constitucionales, cuyo trámite se realizó conforme a la legislación vigente, de manera que no faltó a la coordinación y concertación entre Nación – territorio, y por el contrario, siempre fue respetuoso de dicho postulado”.
Aunado a ello, advierte que tampoco es cierto que el concejo de L a Plata no haya dado aplicación a los principios de coordinación y concurrencia, al enterar a las autoridades nacionales para escuchar sus posiciones frente al trámite y expedición del mentado acuerdo. De suerte que “… se vuelve a faltar al debido análisis del trámite correspondiente al acuerdo municipal, desconociendo el artículo 77 de la ley 136 del 1994”.
d. Finalmente, estima que la sentencia soslayó el principio de rigor subsidiario que le otorga a los municipios la facultad de profe rir acuerdos como el enjuiciado; toda vez que “… son las autoridades locales las que conocen mejor y de primera mano las necesidades de la entidad territorial, y por contera, de
subsidiario que le otorga a los municipios la facultad de profe rir acuerdos como el enjuiciado; toda vez que “… son las autoridades locales las que conocen mejor y de primera mano las necesidades de la entidad territorial, y por contera, de protección de sus paisajes y cuencas hídricas, y de la integridad y desarrollo de la comunidad” (OneDrive, documento 04, primera instancia).
11. Alegaciones de conclusión en segunda instancia.
a. Parte demandante: Agencia Nacional de Minería.
Alegó extemporáneamente (OneDrive, documento 013, segunda instancia).
b. Coadyuvante de la parte activa: Ministerio de Minas y Energía.
No alegaron.
c. Demandado: Municipio de La Plata.
Guardo silencio.
d. Coadyuvantes del extremo pasivo : Clínica Jurídica de Interés Público de la Universidad Surcolombiana , Daniel Eduardo Rojas Ríos, Diego Leandro Castañeda Campos y Oscar Javier Reyes Pinzón.Agencia Nacional de Mineria vs municipio de la Plata 41001-33-33-004-2018-00256-01
10 No presentaron alegaciones.
13. Ministerio Público.
No rindió concepto.
III. CONSIDERACIONES.
1. El problema jurídico.
En razón a que el fallo solo fue impugnado por los señores Daniel Eduardo Rojas Ríos y Diego Leandro Castañeda Campos (coadyuvantes de la parte pasiva); al tenor de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso4 (aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA), sólo
Rojas Ríos y Diego Leandro Castañeda Campos (coadyuvantes de la parte pasiva); al tenor de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso4 (aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA), sólo se abordará el análisis de los argumentos esbozados en el escrito contentivo del recurso.
En tal virtud, el sub lite se contrae a establecer si se debe revocar la sentencia, en especial precisar: i) si el concejo de La Plata estaba facultado para prohibir la explotación minero - energética en su jurisdicción; ii) el carácter vinculante de la sentencia de unificación 095 de 2018, y iii) si en el trámite y expedición del acuerdo municipal acusado, el ente territorial aplicó o desconoció los principios de coordinación, concurrencia y rigor subsidiario (artículo 77 de la Ley 136 de 1994).
Finalmente, determinar si en esta instancia se puede analizar el cargo formulado en la impugnación: desconocimiento de los principios de progresividad y precaución.
2. El marco normativo de las competencias en la regulación de la actividad minero – energética, uso del suelo, subsuelo y de los recursos naturales no renovables.
La Carta Política adoptó la forma unitaria de Estado, con una marcada tendencia a la descentralización y a la autonomía de sus entidades
4“Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido
argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.Agencia Nacional de Mineria vs municipio de la Plata 41001-33-33-004-2018-00256-01
11 territoriales5; a quienes les reconoce independencia para gestionar sus intereses (dentro de los límites constitucionales y legales ), y les otorgó el privilegio: i) de gobernarse por autoridades propias, ii) ejercer las competencias que les corresponden, iii) administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y iv) participar de las rentas nacionales . A su vez, defirió en el Legislador la facultad de distribuir las competencias de la Nación y de las entidades regionales, seccionales y locales (artículos 1º, 287 y 288).
El constituyente de 1991 concibe el municipio como la “… entidad fundamental de la división política-administrativa del Estado”, a quien “…le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local,
El constituyente de 1991 concibe el municipio como la “… entidad fundamental de la división política-administrativa del Estado”, a quien “…le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio , promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cump lir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes” (artículo 311).
A su vez, estableció que en cada uno de ellos habrá una corporación político administrativa de elección popular, y entre otras funciones, le corresponde: i) adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social, ii) reg
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