TA PUT - 86001333300220240011201-(12-12-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86001333300220240011201-(12-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
1
Mocoa, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera
RADICACIÓN: 86001333300220240011201
DEMANDANTE: OLIDIER ORTEGA BRAVO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FOMAG Y OTROS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO-LABORAL
Tema: - Sanción moratoria docente
SENTENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012S2 de 18 de agosto de 2018.
En virtud de lo anterior , la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante – Olidier Ortega Bravo - contra la
En virtud de lo anterior , la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante – Olidier Ortega Bravo - contra la sentencia del 21 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa1.
I. ANTECEDENTES
1.1 Síntesis de la demanda2
Pretende el demandante, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , i) se declare la nulidad de l acto administrativo contenido en el Oficio N° PUT2024EE2151 de 16 de febrero de 2024, por medio del cual, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dio respuesta a la solicitud radicada el 13 de enero de 2024, negando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de cesantías . ii) la declaratoria de nulidad del Oficio No. PUT2024EE001819 de 03 de febrero de 2024, pero medio del cual el Departamento del Putumayo, negó el reconocimiento de pago de la sanción moratoria, solicitada a través de la petición radicada el 13 de enero de 2024. iii) la declaratoria de nulidad
1 Índice N° 03/ primera instancia índice N° 33 / Samai 2 Índice N° 03/ primera instancia índice N° 01 / SamaiRadicado: 2024-00112 Nulidad y restablecimiento del derecho
2 del acto ficto o presunto negativo originado por la petición radicada el 13
Nulidad y restablecimiento del derecho
2 del acto ficto o presunto negativo originado por la petición radicada el 13 de enero de 2024, ante la Fiduprevisora S.A.
Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene al ente demandado reconocer y pagar la sanción moratoria, equivalente a un día de salario por cada día de tardanza, desde el 24 de agosto de 2021 hasta el 14 de octubre de 2021, conforme lo establece la Ley 1071 de 2006.
Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados y la condena en costas.
1.2 Hechos
Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:
1. El 11 de mayo de 2021, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho.
2. Mediante Resolución N° 0721 de 18 de junio de 2021, la Nación – Ministerio de Educación - FOMAG, le reconoció y ordenó el pago de las cesantías.
3. Las cesantías fueron pagadas el 14 de octubre de 2021.
4. El 13 de enero de 2024, radicó petición, ante el Departamento del Putumayo-Secretaria de Educación , Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y ante la Fiduprevisora S.A , solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
5. El Departamento del Putumayo negó la petición del actor a través del oficio No. PUT2024EE001819 del 03 de febrero de 2024 ,
reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
5. El Departamento del Putumayo negó la petición del actor a través del oficio No. PUT2024EE001819 del 03 de febrero de 2024 , mientras que la Nación, Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, negó la solicitud mediante el oficio No. PUT2024EE2151 del 16 de febrero de 2024.
6. La Fiduprevisora S.A guardo silencio frente a la aludida solicitud.
1.3 Intervención de los demandados:
1.3.1 Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 3
Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando que, los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrados por la Fiduprevisora, únicamente están destinados al pago de prestaciones sociales a favor de sus afiliados, docentes, pensionados y beneficiarios, y conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, tales recursos n o pueden destinarse al pago de sanciones económicas, razón por la cual, propuso el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva.
3 Índice N° 03/ primera instancia índice N° 08 / SamaiRadicado: 2024-00112 Nulidad y restablecimiento del derecho
3 Señaló que, el incumplimiento de los plazos establecidos en la ley para el trámite administrativo del recon ocimiento de cesantías, se produjeron por la entidad territorial, en consecuencia, es quien deberá asumir el pago de una eventual condena.
trámite administrativo del recon ocimiento de cesantías, se produjeron por la entidad territorial, en consecuencia, es quien deberá asumir el pago de una eventual condena.
Afirmó que los actos administrativos sobre los cuales se pretende la nulidad, fueron proferidos conforme a las norma s legales vigentes y aplicables al caso, sin encontrarse viciados de nulidad.
Indicó que, la indexación se encuentra proscrita por vía jurisprudencial y en tal sentido , haría mas gravosa la situación económica de la administración, su reconocimiento no seria aplicable al caso, dado que no es procedente aplicar una doble sanción sobre un mismo derecho.
1.3.2 Departamento del Putumayo4.
Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando que no es la entidad llamada a responder por la sanción moratoria, comoquiera que, es la Fiduciaria, como entidad encargada del manejo y administración de los rec ursos de FOMAG, la responsable de efectuar el pago de las prestaciones sociales a sus beneficiarios, por ende, señaló que debía declararse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Dijo que, en vigencia de la Ley 1955 de 2019, a partir del año 2020 el pago por concepto de sanción moratoria debía ser pagada por la entidad que incurriera en mora por su gestión, sin embargo, el artículo 324 de la ley 2294 de 2023, en su parágrafo transitorio refirió que, las sanciones moratorias que se causen antes de diciembre del año 2022 están a cargo del FOMAG.
Formuló igualmente la excepción genérica de que trata el artículo 282 del C.G.P.
moratorias que se causen antes de diciembre del año 2022 están a cargo del FOMAG.
Formuló igualmente la excepción genérica de que trata el artículo 282 del C.G.P.
1.3.3 Fiduciaria la Previsora S.A5
Se opuso a la prosperidad de todas y cada una se las pretensiones de la demanda, considerando que, debía declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva , dado que, conforme al artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 que modificó el parágrafo transit orio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el pago de las sanciones moratorias de que trata la Ley 1071 de 2006, causadas antes de 2022, debe realizarse mediante títulos de tesorería.
Propuso la excepción de cobro de lo no debido, indicando que, en su calidad de administradora y vocera del FOMAG, efectuó el pago dentro de los términos establecidos en la ley.
Adicionalmente, señaló que, al no haberse demostrado la existencia de una obligación incumplida ni la configuración de mora en el pago de la prestación reclamada por la parte actora, el reconocimiento de las pretensiones daría lugar a un enriquecimiento sin justa causa en favor del demandante, lo que a su vez generaría un detrimento patrimonial al Estado, toda vez que se verían comprometidos recursos públicos.
4 Índice N° 03 /primera instancia índice N° 10/ Samai 5 Índice N° 03/ primera instancia índice N° 12 / SamaiRadicado: 2024-00112 Nulidad y restablecimiento del derecho
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5 Índice N° 03/ primera instancia índice N° 12 / SamaiRadicado: 2024-00112 Nulidad y restablecimiento del derecho
4 Finalmente propuso la excepción innominada del artículo 282 del Código General del Proceso.
1.2 La sentencia apelada6
El juzgado de primera instancia consideró procedente la declaratoria de existencia del acto administrativo demandado, al encontrarse aplicable el régimen de la Ley 1071 de 2006, respecto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
Encontró acreditado que se causó mora, desde el 24 de agosto de 2021 al 14 de octubre de 2021 . Obligación debía ser asumida por el Departamento del Putumayo, en tanto fue la entidad que generó la tardanza en el pago de la prestación, pues expidió el acto administrativo, de forma tardía.
Así mismo, indicó que, para efectos del cálculo de la sanción moratoria, al tratarse de una reclamación por el pago de cesantías parciales, debe tomarse como base la asignación básica mensual vigente al momento en que se causó la obligación, es decir, la correspondiente al año 2019.
Negó la indexación del valor solicitado, al concluir que la sanción moratoria constituye una penalidad de carácter económico, no obstante, ordenó que la suma total adeu dada por este concepto sea ajustada conforme a lo dispuesto en los artículos 187 de la Ley 1437 de 2011.
Dijo que, al radicarse la reclamación administrativa tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en un término inferior a
conforme a lo dispuesto en los artículos 187 de la Ley 1437 de 2011.
Dijo que, al radicarse la reclamación administrativa tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en un término inferior a 3 años a la fecha que se hizo exigible la obligación, el pago de lo solicitado a través del presente medio de control procedía.
Finalmente, negó la condena en costas.
1.3 El recurso de apelaciónOlidier Ortega Bravo7
Solicitó que, se modifique el numeral cuarto de la sentencia, con respecto al año en que debe liquidarse la sanción moratoria, toda vez que dicha sanción debe realizar con la asignación correspondiente al año 2021, que fue el año en que se causó la mora y no con la fecha del año 2019 como lo señaló el A quo.
1.5 Actuación en segunda instancia
Mediante auto de 31 de octubre de 20258, se admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado en término.
Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG se pronunció9, respecto del recurso de apelación i nterpuesto por la parte demandante, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de
6 Índice N° 03/ primera instancia índice N° 33 / Samai 7 Índice N° 03/ primera instancia índice N° 38 / Samai 8 Índice N° 05
6 Índice N° 03/ primera instancia índice N° 33 / Samai 7 Índice N° 03/ primera instancia índice N° 38 / Samai 8 Índice N° 05 9 Índice N° 03/ primera instancia índice N° 47/ SamaiRadicado: 2024-00112 Nulidad y restablecimiento del derecho
5 2021, señalando que, no es procedente la indexación de la sanción moratoria ni tampoco la condena en costas.
De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.
1.6 Concepto Ministerio Público La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.
El trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
2. Problema jurídico
En virtud del recurso de apelación interpuesto por Olidier Ortega Bravo, corresponde determinar si la sanción moratoria por el pago tardío de las
2. Problema jurídico
En virtud del recurso de apelación interpuesto por Olidier Ortega Bravo, corresponde determinar si la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías debe liquidarse con base en la asignación básica devengada en el año 2021, como lo sostiene el recurrente, o si, por el contrario, debe mantenerse la liquidación efectuada por el A quo con el salario correspondiente al año 2019.
3. Respuesta al problema jurídico
El Tribunal considera que, se debe modificar la sentencia de instancia, en la medida en que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías debe liquidarse con la asignación básica devengada en el año 2021, por ser la anualidad en la que se configuró la mora.
4. Análisis Jurídico.
Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera:
4.1 Régimen legal y jurisprudencial de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales.Radicado: 2024-00112 Nulidad y restablecimiento del derecho
6 El Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación del 18 de julio de 201810, indicó que dado que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público, en
pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público, en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos. Criterio que se asemeja a la posición adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017.
Por su parte, el Decreto 1272 de 2018 que modificó el Decreto 1075 de 2015, reafirmó la naturaleza y finalidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.
En la subsección 2 de la norma en cita bajo el título “Reconocimiento y Pago de las Prestaciones Económicas a Cargo Del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , se desarrolló el proce dimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado, en los siguientes términos:
El artículo 2.4.4.2.3.2.22, respecto al término para resolver las solicitudes de cesantías estipula un término de 15 dias hábiles siguientes
el interesado, en los siguientes términos:
El artículo 2.4.4.2.3.2.22, respecto al término para resolver las solicitudes de cesantías estipula un término de 15 dias hábiles siguientes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contados a partir de la radicación completa de la solicitud del interesado.
Luego, de expedido el acto administrativo, la parte interesada puede interponer los recursos de reposición y apelación dentro de los diez días siguientes a la notificación de conformidad con el artículo 76 de la ley 1437 de 2011. Finalmente, los actos administrativos quedarán en firme según lo indica el artículo 87 ibidem.
Ahora, el artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 1278 de 20 02, señala que la remisión del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado debe hacerse por la entidad territorial de manera inmediata a la Fiduciaria a través de la plataforma autorizada para tal fin.
Finalmente, el pago de las cesantías deber á realizarse por parte de la Fiduciaria, dentro de los 45 días hábiles siguiente al recibo del acto administrativo que reconoce las cesantías (parciales o definitivas).
Sobre la responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. “ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los
10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera
RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los
10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 18 de Julio de 2018. Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-0058001(4961-15)Radicado: 2024-00112 Nulidad y restablecimiento del derecho
7 docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asi stenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías…”
5. Caso concreto
En relación con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, este señaló que debía modificarse el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia , en tanto la liquidación de la sanción moratoria d ebía efectuarse con base en el salario devengado por el recurrente para el año 2021 y no con el correspondiente al año 2019, como lo dispuso el A quo.
En el presente asunto se advierte que el demandante radicó , el 11 de mayo de 202111, una solicitud ante el Departamento del Putumayo para
como lo dispuso el A quo.
En el presente asunto se advierte que el demandante radicó , el 11 de mayo de 202111, una solicitud ante el Departamento del Putumayo para el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales. Dicha petición fue resuelta favorablemente mediante la de Resolución No. 0721 de 18 de junio de 202112. Según certificación que data del 11 de marzo de 2024, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad dejo a disposición del actor el monto por concepto de cesantías, a partir del 09 de octubre de 202113.
11 Índice N° 03/ primera instancia índice N° 01/ pág. 13 / Samai 12 Índice N° 03/ primera instancia índice N° 01/pág. 13 / Samai 13 Índice N° 03/ primera instancia índice N° 01/pág. 16 / SamaiRadicado: 2024-00112 Nulidad y restablecimiento del derecho
8 Ahora bien, el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia dispuso lo siguiente:
“CUARTO - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO a que reconozca, liquide y pague al(a) señor(a) OLIDIER ORTEGA BRAVO, identificada(a) con la cédula No. 5.340.600, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el desde el 24 de agosto de 2021, hasta el 14 de octubre de 2021. En consecuencia,
5.340.600, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el desde el 24 de agosto de 2021, hasta el 14 de octubre de 2021. En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día de salario -vigente para la época de causación, es decir para el año 2019 - por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora.” (negrita fuera del texto)
Respecto de lo anterior, la Sentencia de Unificación en cita 14, ha establecido lo siguiente: “(…) para precisar que el salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales será la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad (…)” (negrita fuera del texto)
En ese orden de ideas, al verificarse que la mora en el pago de las cesantías parciales se causó durante la vigencia del año 2021, resulta claro que el salario que debía utilizarse como base para la liquidación de la sanción moratoria es el devengado por el actor para esa misma anualidad, conforme lo dispone la Sentencia de Unificación citada.
En consecuencia, se advierte que el A quo incurrió en un yerro al aplicar como referente salariar el correspondiente al año 2019, desconociendo que la sanción moratoria debe liquidarse con la asignación básica diaria vigente al momento de la causación de la mora, esto es, en el año 2021.
En razón de lo expuesto, el Tribunal modificará la decisión de instancia.
III. CONCLUSIÓN.
vigente al momento de la causación de la mora, esto es, en el año 2021.
En razón de lo expuesto, el Tribunal modificará la decisión de instancia.
III. CONCLUSIÓN.
Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a confirmar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado.
IV. CONDENA EN COSTAS.
En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA 15, en concordancia con el numeral 4° del artículo 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE L PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 18 de Julio de 2018. Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-0058001(4961-15) 15 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.Radicado: 2024-00112 Nulidad y restablecimiento del derecho
9
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 4 de la sentencia del 21 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído, así:
SEGUNDO -Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo-Secretaria de Educación, al reconocimiento y pago en favor de l demandante de un día de salario por cada día de
SEGUNDO -Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo-Secretaria de Educación, al reconocimiento y pago en favor de l demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el 24 de agosto de 2021, hasta el 14 de octubre de 2021, los cuales se liquidarán con la asignación básica vigente al momento en que se causaron, esto es, la asignación correspondiente al año 2021, de conformidad con los expuesto en la parte motiva de la presente providencia.” (…)
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: NO CONDENAR en costas de conformidad con la parte motiva.
CUARTO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema de información
Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha,
Firmado electrónicamente en Samai16
MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA
Magistrado
Firmado electrónicamente en Samai
GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Magistrada
Firmado electrónicamente en Samai
MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
Magistrado
16 Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer
16 Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador