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TA PUT - 86001333300220250003001-(30-04-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 86001333300220250003001-(30-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

1 Mocoa, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300220250003001

ACCIONANTE: OFELIA ZUÑIGA

ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

ACCIÓN: TUTELA

Tema: - Derecho de petición

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA.

El Tribunal, dentro del término de ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por la accionada frente a la sentencia de 11 de marzo de 2025 , dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que accedió parciamente al amparo constitucional1, así: “ PRIMERO. TUTELAR PARCIALMENTE el derecho fundamental de petición de la señora Ofelia Zúñiga, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. 48.610.808, vulnerado por la Agencia Nacional de Tierras, de conformidad con lo expresado en la motivación de la presente decisión. SEGUNDO. ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, emita contestación clara y de fondo a las siguientes peticiones: SEGUNDA: Se brinde información clara, compl eta y de fondo y nos indique los procedimientos y gestiones que debemos realizar para que el predio con las características anteriormente anotadas, sea adjudicado, transferido el dominio y la propiedad, a mi nombre.

SEGUNDA: Se brinde información clara, compl eta y de fondo y nos indique los procedimientos y gestiones que debemos realizar para que el predio con las características anteriormente anotadas, sea adjudicado, transferido el dominio y la propiedad, a mi nombre.

TERCERA: En caso de no prosperar las ant eriores pretensiones, se brinde información, sobre otro tipo de beneficios, ayudas, subsidios o compensaciones, a las cuales tenga derecho. La anterior, petición en atención a las condiciones de vulnerabilidad, por ser víctimas de Conflicto Armado Colombia no, por lo cual son destinatarios de una protección especial por las entidades públicas del Estado Colombiano.

(…)”

1 Índice 03 – Archivo 07 Expediente digital/samaiRadicado: 2025-00030

Accionante: Ofelia Zúñiga

2

II. ANTECEDENTES

2.1. Solicitud de amparo2.

El 25 de febrero de 2025, en ejercicio de la acción de tutela, la Señora Ofelia Zuñiga, solicitó la protección del derecho fundamental de petición. Formuló las siguientes pretensiones:

“… PRIMERA: Que se tutelen a mi favor, mis garantías constitucionales; derecho de petición, el derecho a la información, Derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas, el derecho a la igualdad, derecho a la información, el derecho al acceso pro gresivo de la tierra de las personas víctimas del desplazamiento forzado con ocasión el Conflicto Amado Colombiano, en condiciones de dignidad; y demás derechos humanos y garantías fundamentales que se desprendan en atención al principio de inherencia, el cual está plasmado en el artículo 94 de la Constitución Nacional.

Conflicto Amado Colombiano, en condiciones de dignidad; y demás derechos humanos y garantías fundamentales que se desprendan en atención al principio de inherencia, el cual está plasmado en el artículo 94 de la Constitución Nacional.

SEGUNDA: Que se ordene a la Dirección General de la Agencia Nacional de Tierras, de respuesta completa, de fondo, clara, congruente, definitiva a los derechos de petición del día 24 de may o del 2024 y 07 de octubre del 2024 y 17 de enero del 2025, las cuales se precisan y

determinan de la siguiente manera:

«PRIMERA De manera respetuosa solicitamos a la Agencia Nacional de Tierras, que adelante las gestiones y los procedimientos administrativos, con la finalidad de solicitar, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mocoa-Putumayo, la cancelación de las anotaciones registrales (levantamiento de condición resolutoria); consignada en la Resolución número 001089, del día 10 de mayo del 2007, a favor de OFELIA ZUÑIGA, identificada con la cedula de ciudadanía Numero 48.610.808 de Bolívar-Cauca, correspondiente a una sesenta y un ava (1/61) parte del predio LAS PALMERAS, ubicado en la Vereda Ticuanayoy Jurisdicción del Municipio de Mocoa del Departamento del Putumayo, inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, identificado con matrícula inmobiliaria número 440 -32875, con una cabida superficiaria de 153 - 9670 hectáreas.

SEGUNDA: Se brinde información clara, completa y de fondo y nos indique los procedimientos y gestiones que debemos realizar para que el predio con las características anteriormente anotadas, sea

hectáreas.

SEGUNDA: Se brinde información clara, completa y de fondo y nos indique los procedimientos y gestiones que debemos realizar para que el predio con las características anteriormente anotadas, sea adjudicado, transferido el dominio y la propiedad, a mi nombre.

TERCERA: En caso de no prosperar la s anteriores pretensiones, se brinde información, sobre otro tipo de beneficios, ayudas, subsidios o compensaciones, a las cuales tenga derecho. La anterior, petición en atención a las condiciones de vulnerabilidad, por ser víctimas de Conflicto Armado Colombiano, por lo cual son destinatarios de una protección especial por las entidades públicas del Estado

Colombiano.

2 Índice 003/ archivo 01 samaiRadicado: 2025-00030

Accionante: Ofelia Zúñiga

3

CUARTA: Se de información, respecto del estado de la solicitud de búsqueda o la certificación de la Resolución número 2 de 25 de Junio del 2008, por medio de la cual, la Subdirectora Administrativa y Financiero de la Agencia Nacional de Tierras, oficio y solicita y corrió traslado al patrimonio de remanentes del PAR INCODER EN

LIQUIDACION.

TERCERA: (sic) Que el Juez de tutela imponga, otro tipo de órdenes que se desprendan de los hechos, pruebas y fundamentos de derecho alegados con la demanda de acción de tutela, que, según el criterio del juez constitucional, lo estime procedente y necesario, dado nuestra condición como víctima del Conflict o Armado

Colombiano.»”

2.2. Hechos relevantes

Expresó que mediante resolución No. 1089 del 10 de mayo de 2004 el

dado nuestra condición como víctima del Conflict o Armado Colombiano.»”

2.2. Hechos relevantes

Expresó que mediante resolución No. 1089 del 10 de mayo de 2004 el extinto Incoder, resolvió adjudicar en propiedad a la Señora Ofelia Zuñiga una sesenta y un ava (1/61) del predio las Palmeras, ubicado en la vereda Ticuanayoy de la jurisdicción de Mocoa e identificado con la matricula inmobiliaria No. 440 -32875 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Mocoa, señalando que los adjudicatarios han recibido materialmente el predio.

Señaló, además, que dicho acto administrativo otorgó a los adjudicatarios definitivos un subsidio integral establecido en la ley 160 de 1994 y el decreto 1250 de 2004, en un monto de $3.589.725, el cual se aplicaría el valor de la adjudicación en común y proindiviso del predio en mención. Se advirtió sobre la condición resolutoria contemplada en el articulo 26 de la ley 812 de 2003.

Con la extinción del Incoder, la Agencia Nacional de Tierras asumió las funciones sobre las tierras rurales de la Nación, así como promover el ordenamiento social de la propiedad rural.

Indicó que para su caso , la condición resolutoria establecido en el acto administrativo de adjudicación – resolución No. 001089 de 10 de mayo de 2007-, ya se ha cumplido. Sin embargo, revisado el certificado de libertad y tradición, se observa como anotación No. 070 la resolución No. 108 del 5 de mayo de 2007, sobre resciliación, sin que dicho acto

de 2007-, ya se ha cumplido. Sin embargo, revisado el certificado de libertad y tradición, se observa como anotación No. 070 la resolución No. 108 del 5 de mayo de 2007, sobre resciliación, sin que dicho acto administrativo haya sido notificado.

Mediante escrito contentivo de derecho de petición del 20 de mayo de 2024, dirigido a la Agencia Nacional de Tierras, la accionante solicitó: (i) que dicha entidad adelante gestiones ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Mocoa, para la cancelación de las anotaciones registrales de levantamiento de condición resolutoria , (ii) se informe cuáles son las gestiones que se deben realizar con el fin de o btener la propiedad del predio adjudicado , (iii) en caso de no prosperar las pretensiones anteriores, se informe sobre los beneficios, ayudas, subsidios o compensaciones se tiene derecho como víctimas del conflicto armado, (iv) se de información acerca de la solicitud de búsqueda o la certificaciónRadicado: 2025-00030

Accionante: Ofelia Zúñiga

4 de la resolución No. 2 de 25 de junio de 2008, por medio del cual se dio traslado al PAR Incoder en Liquidación.

Con oficio de 31 de julio de 2024, la subdirectora Administrativa y Financiera de la Agencia Nacional de Tierras, emitió respuesta informando que no ha sido posible la ubicación de la resolución No. 2 del 25 de junio de 2008, corriendo traslado al Patrimonio de Remanentes PAR INCODER EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que proceda a la búsqueda o emita la certificación correspondiente. Así mismo, se le informó a la accionante

de 2008, corriendo traslado al Patrimonio de Remanentes PAR INCODER EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que proceda a la búsqueda o emita la certificación correspondiente. Así mismo, se le informó a la accionante sobre la solicitud del expediente del predio identificado con folio 44032875 y la resolución No. 02 de 25 de junio del 2008 para proceder a dar una respuesta de fondo.

Dicha petición se reiteró el 7 de octubre de 2024, sin embargo, pese a que la Agencia Nacional de Tierras, emitió una respuesta, manifestando que, la Subdirección de Acceso a Tierras en Zonas Focalizadas no ha entregado los insumos para dar una respuesta de fondo.

La accionante presentó nueva petición el 17 de enero de 2025, sobre los mismos puntos, sin que hasta la fecha se haya emitido respuesta.

De la providencia impugnada3

El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, después de hacer un análisis sobre la inmediatez y subsidiaridad de la acción de tutela, encontró acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición, considerando que, pese a la Agencia accionada dio respuesta a la s peticiones presentadas por la accionante , ést a no satisfizo la petición hecha, dado que, no se emitió respuesta sobre los ordinales segundo y tercero. En consecuencia, de lo anterior tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó a la Agencia Nacional de Tierras, emita una respuesta clara y de fondo a las peticiones segunda y tercera.

2.3. Del escrito de impugnación.

2.4.1 Agencia Nacional de Tierras4

y ordenó a la Agencia Nacional de Tierras, emita una respuesta clara y de fondo a las peticiones segunda y tercera.

2.3. Del escrito de impugnación.

2.4.1 Agencia Nacional de Tierras4

Sostuvo que la acción de tutela es improcedente por haberse configurado la carencia por hecho superado, da do que las peticiones objeto de la acción constitucional fueron contestadas de forma clara, completa y coherente mediante oficios 202443009283451, 202443010061951 y

202543000119641. Además, se envió copia de la resolución No. 02 del 25 de junio de 2008. Las respuestas fueron enviadas al correo electrónico

legarda7401@gmail.com, suministrado por la actora.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

3 Índice 03/ archivo 11 4 Índice 03/ archivo 09Radicado: 2025-00030

Accionante: Ofelia Zúñiga

5 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporación es competente para decidir la impugnación interpuesta, considerando que el fallo de primera instancia fue proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, del cual esta Corporación es el superior funcional. El objeto de debate en el presente asunto, gira alrededor del siguiente:

2. Problema jurídico

¿La Agencia Nacional de Tierras, ¿han vulnerado el derecho de petición del accionante? ¿Se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado?

3. Respuesta al problema jurídico planteado.

2. Problema jurídico

¿La Agencia Nacional de Tierras, ¿han vulnerado el derecho de petición del accionante? ¿Se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado?

3. Respuesta al problema jurídico planteado.

El Tribunal confirmará la decisión de primera, considerando que la Agencia Nacional ha vulnerado el derecho de petición de la accionante, al no emitir una respuesta completa sobre lo solicitado.

4. Análisis jurídico

4.1. De la procedibilidad de la Acción de tutela.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva v iolación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados por el peticionario, de tal manera que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya q ue ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionar io pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos.

Es por ello, que la Corte Constitucional 5 ha precisado que es improcedente la acción de tutela al existir acciones y procesos definidos

constitucional en procura de sus derechos.

Es por ello, que la Corte Constitucional 5 ha precisado que es improcedente la acción de tutela al existir acciones y procesos definidos en la ley para ello, como lo son las acciones de controversias contractuales.

4.2. El derecho de petición.

5 T 108-2019Radicado: 2025-00030

Accionante: Ofelia Zúñiga

6 Sobre el derecho de petición, la Corte Constitucional en sentencia T-077 de 20186, reiteró la jurisprudencia al respecto diciendo:

“En reciente Sentencia C-418 de 2017, este Tribunal reiteró que el ejercicio del derecho de petición se rige por las siguientes reglas y elementos de aplicación7:

“1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

  1. Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.
  1. La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. 5) El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de
  1. La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. 5) El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares. 6) Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación. 7) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición. 8) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder. 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado”.

Sin perjuicio de lo anterior, valga decir que la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha dicho que la garantía del derecho de petición no obliga a responder en el sentido que quiera el interesado. Lo que garantiza el derecho es que la respuesta sea clara, completa y de fondo, que es precisamente lo que se estudia y verifica por parte del Juzgado de primera instancia y ahora por parte de este Tribunal.

interesado. Lo que garantiza el derecho es que la respuesta sea clara, completa y de fondo, que es precisamente lo que se estudia y verifica por parte del Juzgado de primera instancia y ahora por parte de este Tribunal.

6 Corte Constitucional – Sentencia T-077 del 2 de marzo de 2018. M. P. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. 7 Ver entre otras, las Sentencias T-296 de 1997, T-150 de 1998, SU-166 de 1999, T219 de 2001, T-249 de 2001 T-1009 de 2001, T-1160 A de 2001, T-1089 de 2001, SU-975 de 2003, T-455 de 2014. (Cita de la sentencia)Radicado: 2025-00030

Accionante: Ofelia Zúñiga

7

5. El caso concreto.

En el presente caso, la accionante manifestó con el escrito de tutela que presentó tres memoriales de petición en las fechas 24 de mayo de 2024, 7 de octubre de 2024 y 17 de enero de 2025.

Sin embargo, según los documentos aportados al paginario, se logra evidenciar las siguientes peticiones (i) 12 de diciembre de 2024 y (ii) 17 de mayo de 2024 (índice 3/ archivo 01 páginas 17 a 27), de las cuáles solo hay constancia de radicación de la peti ción de 17 de mayo de 2024 y de la de 16 de septiembre de 2024(índice 3/ archivo 01 página 28 y 30).

El contenido de dichas peticiones, en concreto, fueron las siguientes:

y de la de 16 de septiembre de 2024(índice 3/ archivo 01 página 28 y 30).

El contenido de dichas peticiones, en concreto, fueron las siguientes:

« «PRIMERA De manera respetuosa solicitamos a la Agencia Nacional de Tierras, que adelante las gestiones y los procedimientos administrativos, con la finalidad de solicitar, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mocoa-Putumayo, la cancelación de las anotaciones registrales (levantamiento de condición resolutoria); consignada en la Resolución número 001089, del día 10 de mayo del 2007, a favor de OFELIA ZUÑIGA, identificada con la cedula de ciudadanía Numero 48.610.808 de Bolívar-Cauca, correspondiente a una sesenta y un ava (1/61) parte del predio LAS PALMERAS, ubicado en la Vereda Ticuanayoy Jurisdicción del Municipio de Mocoa del Departamento del Putumayo, inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, identificado con matrícula inmobiliaria número 440 -32875, con una cabida superficiaria de 153 - 9670 hectáreas.

SEGUNDA: Se brinde información clara, completa y de fondo y nos indique los procedimientos y gestiones que debemos realizar para que el predio con las características anteriormente anotadas, sea adjudicado, transferido el dominio y la propiedad, a mi nombre.

TERCERA: En caso de no prosperar las anteriores pretensiones, se brinde información, sobre otro tipo de beneficios, ayudas, subsidios o compensaciones, a las cuales tenga derecho. La anterior, petición en atención a las condiciones de vulnerabilidad, por ser víctimas de

TERCERA: En caso de no prosperar las anteriores pretensiones, se brinde información, sobre otro tipo de beneficios, ayudas, subsidios o compensaciones, a las cuales tenga derecho. La anterior, petición en atención a las condiciones de vulnerabilidad, por ser víctimas de Conflicto Armado Colombiano, por lo cual son destinatarios de una protección especial por las entidades públicas del Estado

Colombiano.

CUARTA: Se de información, respecto del estado de la solicitud de búsqueda o la certificación de la Resolución número 2 de 25 de Junio del 2008, por medio de la cual, la Subdirectora Administrativa y Financiero de la Agencia Nacional de Tierras, oficio y solicita y corrió traslado al patrimonio de remanentes del PAR INCODER EN

LIQUIDACION.»

La accio nada con la contestación a la tutela, aportó el oficio 202443009283451 del 31 de julio de 2024, por medio del cual se informó a la accionante el trámite administrativo que inició para poder emitir una respuesta. Dicho oficio, fue comunicado a la accionante a través de correoRadicado: 2025-00030

Accionante: Ofelia Zúñiga

8 certificado (índice 03/ archivo 6/ anexos/ páginas 1 a 5). En ese mismo sentido la accionada expidió el oficio 202443010061951 del 24 de octubre de 2024, por medio del cual se informó que se solicitaron unos insumos a la Subdirección de Administración de Tierras en Zonas Focalizadas para determinar el estado de adjudicación de la 1/61 cuota parte registrada en las anotaciones 62 y 63 del folio de matrícula inmobiliaria No. 44 0a la Subdirección de Administración de Tierras en Zonas Focalizadas para determinar el estado de adjudicación de la 1/61 cuota parte registrada en las anotaciones 62 y 63 del folio de matrícula inmobiliaria No. 44 032875 (índice 3/ archivo 6/ anexos/ páginas 6 a 9). Asimismo, fue comunicado a la accionante mediante correo certificado. Sin embargo, con dichos oficios la Agencia Nacional de Tierras, no emitió respuesta de fondo, razón por la cual se interpuso la acción de tutela.

Finalmente, en el transcurso de la acción de tutela , la Agencia Nacional de Tierras, emitió el oficio 202543000119461 de 28 de febrero de 2025, por medio del cual la accionada brindó una respuesta de fondo y clara a los aspectos relacionado s con la cancelación de las anotaciones registrales – levantamiento de la condición resolutoria -, señalando que, no es posible toda vez que el predio se encuentra bajo la titularidad del Estado, dado que fue la misma accionante , quien renunció al subsidio otorgado y por ende al derecho de dominio de la cuota parte que le correspondía. Adicionalmente a ello, se remitió copia de la resolución No. 2 de 25 de junio de 2018.

El Juez de instancia, encontró que con este documento se dio respuesta parcial a lo solicitado, dado que no se indicó el procedimiento para que el predio sea adjudicado a la accionante, tampoco se suministró información acerca de los beneficios, ayudas, subsidios o compensaciones a los cuáles, puedan tener derecho.

Como se advirtió, la a ccionada impugnó el fallo de primera instancia al

acerca de los beneficios, ayudas, subsidios o compensaciones a los cuáles, puedan tener derecho.

Como se advirtió, la a ccionada impugnó el fallo de primera instancia al considerar que se había producido el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, considerando que, con el oficio 202543000119461 de 28 de febrero de 2025, había emitido una respuesta.

Debe reiterarse, que la entidad ha dado respuesta parcial a las peticiones formuladas en el sentido de afirmar que la propiedad del inmueble se encuentra en cabeza del Estado, razón por la cual no es posible acceder a que se informe sobre los procedimientos pa ra la adjudicación. Este aspecto, toma especial relevancia, por cuanto al haberse formulado el derecho de petición en su condición de persona natural, sin encontrarse respaldada por un abogado de confianza, se vuelve imperioso que se ampare el derecho fund amental alegado para que la administración proceda a complementar la respuesta informándole de manera clara y con lenguaje sencillo sobre tal aspecto. Es decir, que se le haga saber a la actora que tipo de procedimientos pueden adelantarse en su favor, si hay lugar a ello, de conformidad con la ley. Además , informaran si es beneficiaria de ayudas o compensaciones, según lo solicitado en el memorial de petición.

Sobre este punto, es pertinente resaltar que, por vía de tutela, el juez constitucional debe limitarse a examinar el cumplimiento de los términosRadicado: 2025-00030

Accionante: Ofelia Zúñiga

9 y las condiciones legalmente establecidas con el fin de dar respuesta a las peticiones interpuestas por el peticionario . En consecuencia, la

Accionante: Ofelia Zúñiga

9 y las condiciones legalmente establecidas con el fin de dar respuesta a las peticiones interpuestas por el peticionario . En consecuencia, la jurisdicción constitucional no puede entrar a definir si se es o no titular del pretendido derecho, pues esto corresponde a los organismos idóneos o competentes, dentro de un procedimiento ordinario y no excepcional como lo es el mecanismo de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión del TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia sin fecha, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión diez (10) d ías siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: Comuníquese de la decisión al Juzgado de origen, con remisión de copias de esta providencia en medio físico o mensajes de datos.

QUINTO: Háganse las anotaciones correspondientes en la plataforma web SAMAI y/o en la herramienta informática con que cuente el Tribunal.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai8

MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA

Magistrado

Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Con salvamento de voto

Firmado electrónicamente en Samai8

MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA

Magistrado

Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Con salvamento de voto

Firmado electrónicamente en Samai

MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

Magistrado

8 Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador

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