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TA PUT - 86001333300220250004901-(03-07-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 86001333300220250004901-(03-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

1 Mocoa, tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera

RADICACIÓN: 86001333300220250004901

86001333300220250005101

DEMANDANTE: YEXI ADONAY DAZA DIAZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE PALMIRA

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO

Tema: - Incumplimiento del artículo 159 de la ley 769 de 2002 _______________________________________________________

SENTENCIA

Decide este Tribunal la impugnación que formuló la parte accionante contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2025, a través de la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, declaró la improcedencia de la acción.

I. ANTECEDENTES

1.1. Síntesis de la demanda1 Yexi Adonay Daza, actuando en nombre propio, presentó demanda para el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos (artículo 146 CPACA), con el objeto de que se dispon ga el cumplimiento del artículo 100 de la ley 1437 de 2011 , la sentencia 1101031500020150324800 y la sentencia 240 -1994. Asimismo, solicitó el cumplimiento de lo establecido en el artículo 159 de la ley 769 de 2022, modificado por el inciso 2 del artículo 206 del decreto 019 de 2012. Por consiguiente, solicitó la prescripción de la multa de tránsito y la actualizacion de las bases de datos SIMIT, RUNT y en todas aquellas, que

modificado por el inciso 2 del artículo 206 del decreto 019 de 2012. Por consiguiente, solicitó la prescripción de la multa de tránsito y la actualizacion de las bases de datos SIMIT, RUNT y en todas aquellas, que el accionante este reportado como deudor. 1.2. Hechos

La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:

1.- La Secretaría de Tránsito y Transporte de Palmira (V), el 31 de marzo de 2025, a través del oficio No. 232.1.18.01.00000001.1020250001372025-03-28, negó la solicitud de prescripción presentada por el accionante.

2.- Señaló que el comparendo de tránsito No. 99999999000003747552, fue interpuesto el 23 de junio de 2018 y que la resolución de cobro coactivo fue expedida el 15 de julio de 2021.

1.3. Fundamentos de derecho

La parte actora, citó el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia, señalando que, toda persona puede acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.

1 Índice 03Expediente digital archivo 01/ samai2

Señaló además que de conformidad con el artículo 159 del Código de Tránsito, la acción de cobro coactivo prescribe en 3 años después de iniciada.

Finalmente, adujo que el municipio de Palmira está desatendiendo el

artículo 100 de la ley 1437 de 2011, la sentencia 11001-0315000-201503248-00, Sentencia 2401994 y demás normas concordantes.

1.3 Intervención del demandado:

1.3.2. Municipio de PalmiraSecretaría de Tránsito y Transporte2

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que los actos administrativos sobre los cuales solicita la aplicación de la prescripción son de carácter particular y deben ser controvertidos a través del med io de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Señaló, además, la prescripción de la acción de cobro frente a la multa que se le impuso con ocasión de un comparendo por infracción de tránsito, puede ser reclamado dentro del proceso coactivo y no la acción de cumplimiento, en tanto y cuanto , no se ha demostrado el perjuicio irremediable.

1.4. La sentencia apelada3

El juzgado de instancia procedió acumular al proceso 2025-049 el proceso 2025-051 y declaró improcedente la acción de cumplimiento, considerando que es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo de defensa judicial para discutir la legalidad de los actos administrativos expedidos por la autoridad de tránsito. Adujo además que no se demostró el perjuicio irremediable.

1.5. Del recurso de apelación.

1.5.1. Yexi Adonay Daza4

El accionante impugnó oportunamente la sentencia, sin embargo, no expuso puntos de inconformismo respecto de la decisión de primera instancia, señaló que no se tuvo en cuenta, el artículo 10 de la ley 1393

El accionante impugnó oportunamente la sentencia, sin embargo, no expuso puntos de inconformismo respecto de la decisión de primera instancia, señaló que no se tuvo en cuenta, el artículo 10 de la ley 1393 de 1997, el artículo 28 de la Constitución política, las sentencias C 240 de 1994, y C 556 de 2001, ni los artículos 159, 162, 10, 100 y 146 de la ley 1437 de 2011, la sentencia del Consejo de Estado , por medio de la cual se estudia la prescripción.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.

2 Índice No. 03/ archivo 10/ expediente digital samai 3 Índice No. 03/ archivo 11/ expediente digital samai 4 Índice No. 03/ archivo15/ expediente digital samai3

2.2. Problema jurídico

El objeto de debate, según el recurso de apelación interpuesto por el accionante, gira en torno a establecer principalmente, si o no, se cumple el requisito de procedibilidad de la de la acción de cumplimiento de conformidad con el artículo 8 de la ley 393 de 1997.

2.3. Respuesta al problema jurídico

El Tribunal confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que, el acto administrativo que origina la demanda de es definitivo y puede perseguirse el control de legalidad a través de la demanda de nulidad y

El Tribunal confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que, el acto administrativo que origina la demanda de es definitivo y puede perseguirse el control de legalidad a través de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera:

3.2. Normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo.

En virtud del artículo 1 y 3 de la Ley 393 de 1997 toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativ os a través de la acción de cumplimiento.

3.3. Naturaleza de la acción ejercida.

Según el artículo 88 Constitucional, reglamentado por la Ley 393 de 1997, la finalidad de las acciones de cumplimiento es hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.

El artículo 87 de la Carta Política, consagra la acción de cumplimiento. El desarrollo legal de este precepto constitucional lo efectúa la Ley 393 de 1997, la cual en sus artículos 1º y 8º dispone lo siguiente en cuanto a su procedencia:

“ARTICULO 1o. OBJETO. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.

ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cum plimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir

Actos Administrativos.

ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cum plimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los p articulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autorid ad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de suf rir un perjuicio irremediable, caso en el4 cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.”

Norma que se pide ordenar cumplir:

Con la demanda se pretende el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito Terrestre:

ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones

a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de t ránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos. PARÁGRAFO 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por la comisión de infracciones de tránsito . PARÁGRAFO 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió la infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de la Polic ía Nacional de Colombia, adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, con destino a la capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que

el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, con destino a la capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de la red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y la construcción de la Escuela de Seguridad Vial de la Policía Nacional…”

Artículo 818 del Estatuto Tributario, que a la letra dice:

“ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la soli citud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de5 suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contempla do en el artículo 835 del Estatuto Tributario…”

3.11. Caso concreto.

En este escenario, se anticipa que la acción de cumplimiento deviene

Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contempla do en el artículo 835 del Estatuto Tributario…”

3.11. Caso concreto.

En este escenario, se anticipa que la acción de cumplimiento deviene improcedente, según pasa a explicarse: el artículo 9 de la Ley 397 de 1997, establece la improcedibilidad de la acción de cumplimiento, en los siguientes términos:

“Artículo 9º. - Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado te nga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. (Inciso 2 declarado EXEQUIBLE, excepto la expresión "la norma o" que se declara INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional Sentencia C -193 de 1998 Parágrafo. - La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. Subrayado Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 157 de 1998.”

El presente instrumento constitucional se establece dentro del ordenamiento jurídico, con el fin de materializar el cumplimiento de las funciones del Estado ante la omisión o acción inadecuada de los agentes del mismo, debiendo el operador jurídico al que se le ponga en conocimiento una situación particular en la cual se alegue el

ordenamiento jurídico, con el fin de materializar el cumplimiento de las funciones del Estado ante la omisión o acción inadecuada de los agentes del mismo, debiendo el operador jurídico al que se le ponga en conocimiento una situación particular en la cual se alegue el incumplimiento de algún deber señalado por la ley o contenido en un acto administrativo, establecer en primera medida si tal actuar positivo o negativo existe, porque de no ser así, la acción constitucional de cumplimiento se torna abiertamente improcedente.

El Máximo Tribunal Contencioso Administrativo con fundamento en el contenido del inciso segundo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, ha determinado que esta acción no procede cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, entendiendo excluido del campo de la acción el cumplimiento las providencias jud iciales y resaltando que mediante la acción de cumplimiento no se puede sustituir a la autoridad que de acuerdo con la Constitución o la Ley es competente para resolver sobre el reconocimiento de un determinado derecho. Y si esa entidad con competencia decide no reconocerlo, el afectado con esa decisión tiene a su alcance instrumentos judiciales para controvertirla y obtener del juez competente un pronunciamiento sobre el particular, para el evento de que se promueva el proceso que corresponda.

En el sub judice, las pretensiones del actor están encaminadas a que se declare la prescripción de la sanción de tránsito impuesta a través del proceso contravencional iniciado por el MUNICIPIO DE PALMIRA6 SECRETARIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE. Sin embargo, dicha circunstancia escapa del estudio que puede abordar este juez

proceso contravencional iniciado por el MUNICIPIO DE PALMIRA6 SECRETARIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE. Sin embargo, dicha circunstancia escapa del estudio que puede abordar este juez constitucional en cuanto corresponde al Juez de lo Contencioso Administrativo a través de los mecanismos judiciales ordinarios pronunciarse frente a sus súplicas, pues, el actor provocó la voluntad de la administración quien, a través del oficio del 28 de marzo de 2025 5, expresó las razones legales para no acceder a su petición, es decir, existe un acto expreso susceptible de control judicial.

En efecto, se trata de un asunto de fondo que no debe se r resuelto a través de la acción de cumplimiento, pues, no depende solamente de la observancia de una ley o acto administrativo y, en todo caso, cualquier pronunciamiento de fondo que se emita invadiría la órbita de competencia del juez de la legalidad, sino que, además, requiere de decreto de pruebas.

En ese s entido, atendiendo la naturaleza de la petición del señor Yexi Adonay Daza y el carácter excepcional y residual de la acción de cumplimiento, se advierte que el actor tenía a su alcance otros mecanismos idóneos y eficaces para obtener la satisfacción de su s pretensiones, toda vez que debe recalcar la Sala que la acción de cumplimiento no tiene dentro de su objeto dirimir controversias jurídicas, ni el de reconocer derecho subjetivo alguno. El fin de esta acción es el exigir el respeto de los derechos ya existentes y que se acaten las normas que los reconocen, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho.

exigir el respeto de los derechos ya existentes y que se acaten las normas que los reconocen, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho.

Conviene precisar que si bien, cualquier persona puede ejercer la acción constitucional prevista en la Ley 393 de 1997, para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos que contengan una obligación clara y precisa en cabeza de las autoridades públicas o de los particulares en ejercicio de funciones pú blicas, ello no quiere decir que este mecanismo pueda ser ejercido para obtener del juez una orden dirigida a autoridad administrativa para que reconozca un derecho o un beneficio que el demandante crea tener a su favor.

Por todo lo anterior, la discusió n que se presenta escapa a la órbita del Juez constitucional, que a la hora de pronunciarse respecto del incumplimiento de un mandato debe tener establecido que se trata de una obligación clara, expresa y exigible contenida en norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; es decir, su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico vigente y no de la realización de un juicio de legalidad, que podrá someterse al análisis del juez natural en atención al medio de control pertinente, y en el caso concreto la controversia va más allá de exigir el cumplimiento de la disposición invocada como incumplida y en tal medida, requiere un análisis de fondo a toda la actuación administrativa desplegada . P ara resolver las pretensiones del actor no basta c on entrar a verificar el posible incumplimiento la norma que señala como incumplid a y constatar si se contienen obligaciones claras, expresas y exigibles; por el contrario,

pretensiones del actor no basta c on entrar a verificar el posible incumplimiento la norma que señala como incumplid a y constatar si se contienen obligaciones claras, expresas y exigibles; por el contrario, exige un pronunciamiento sobre la legalidad de la actuación administrativa en el ma rco del proceso contravencional, lo que implica

5 Índice 01 samai7 una amplia controversia jurídica y probatoria, y ello no puede ser abordado en el presente estudio.

En sustento de lo anterior, no se puede desconocer que la parte demandante tenía a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad del pronunciamiento a través del cual le negó la prescripción reclamada al ser un acto administrativo de carácter particular que generó efectos respecto de su situación concreta.

En este punto, se resalta que el Consejo de Estado ha manifestado que la acción de cumplimiento no está prevista para la realización de estudios de legalidad, sino para lograr el acatamiento de deberes claros, expresos y exigibles:

“(…) sin embarg o, la demandante cuestiona que dicho acto administrativo en realidad le impartió un trámite legal diferente al que en estricto sentido tiene derecho, debate para el cual el ordenamiento jurídico prevé un medio de control diferente al de cumplimiento que va lga señalar no está previsto para la realización de estudios de legalidad sino para lograr el acatamiento de deberes claros, expresos y exigibles contenidos en normas con fuerza material de ley o actos administrativos.”6

Así mismo, ha manifestado que cuando en sede de acción de cumplimiento se pide el cumplimiento de normas en el curso de

acatamiento de deberes claros, expresos y exigibles contenidos en normas con fuerza material de ley o actos administrativos.”6

Así mismo, ha manifestado que cuando en sede de acción de cumplimiento se pide el cumplimiento de normas en el curso de procesos coactivos, el actor debe demandar los actos pasibles de acción:

“En efecto, el tutelante lo que en realidad pretende con el ejercicio de la presente tutela, es que se resuelva a favor su petición de prescripción, la que valga la pena anotar ya fue resuelta en sede administrativa, mediante los Oficios Nos. 201710013096-2 del 30 de mayo de 2017 y 201710013880-2 del 12 de junio de 2017.

Sumado a lo anterior, manifiesta esta Sala que comparte la decisión a la que arribó el a quo de la tutela, en cuanto resulta claro que como lo decidiera el Tribunal, el demandante de la acción de cumplimiento cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener el cumplimiento de la norma que en ese escenario requirió. Vale destacar que este Colegiado ha concluido que cuando en sede de acción de cumplimiento se pide el cumplimiento de normas en el curso de procesos coactivos, el actor debe demandar los actos pasibles de acción.

En esta altura conviene mencionar que, tal y como se plantea en la impugnación, el actor no podía alegar la prescripción como excepción frente al mandamiento de pago, precisamente porque para el momento en que podía hacerlo, aún no había operado tal fenómeno, pero este no fue el único argumento con el cual se despachó por improcedente su demanda de cumplimiento, como antes ya fue expuesto.

para el momento en que podía hacerlo, aún no había operado tal fenómeno, pero este no fue el único argumento con el cual se despachó por improcedente su demanda de cumplimiento, como antes ya fue expuesto.

6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera Ponente: Lucy Jannette Bermúdez Bermúdez. Fecha 24 de septiembre de 2020radicado 0800123330002020003948

En efecto, el Tribunal sumado a lo anterior expuso dos causales adicionales de i mprocedencia, la referida a la posibilidad de demandar el acto que ordene seguir con la ejecución que ahora el tutelante cuestiona aduciendo su inexistencia y la de acusar la legalidad del acto por medio del cual le fue negada la prescripción requerida . En este preciso caso, no puede pretender el actor que esta Sala obvie que la solicitud de prescripción en la que insiste en esta tutela, ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la demandada, mediante oficio de 30 de mayo de 2017 en el sentido de denegarla. Más allá de que afirme que en su criterio no se trata de un acto administrativo.

Lo anterior, da aún más fuerza a la improcedencia del medio de control de cumplimiento, derivada de que el acto que ponga fin a los procesos coactivos iniciados en su co ntra puede ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso, porque como lo dijo el Tribunal ya existe pronunciamiento de la Administración Municipal que, en efecto, impide que el juez de la acción de cumplimiento entre a definir un conflicto que debe ser resuelto en los procesos de ejecución en curso y que escapa al objeto de dicha acción.” 7

Municipal que, en efecto, impide que el juez de la acción de cumplimiento entre a definir un conflicto que debe ser resuelto en los procesos de ejecución en curso y que escapa al objeto de dicha acción.” 7

“Lo anterior, debido a que la norma en comento no dispone una situación de inmediato cumplimiento y en el asunto planteado por la parte demandante dentro del proceso cuestionado, se presenta una discusión en la que debe darse un trámite probatorio para definir el derecho reclamado, en este caso, acerca de la prescripción de una sanción impuesta por infracción de tránsito y la normatividad aplicable, lo cual contraría la naturaleza y el objeto para el cual fue dispuesta, constitucional y legalmente, la acción de cumplimiento, al no tratarse de un mandato imperativo, indudable e inobjetable frente al cual no haya lugar a confrontación alguna entre las partes.”8

Ahora bien, la causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, opera siempre y cuando no estemos ante el escenario de un perjuicio irremediable, sin embargo, no puede pasarse por que el mismo tiene que ser aducido y demostrado por el actor desde la demanda. En ese sentido, en el sub judice no existe prueba alguna de su ocurrencia. No sobra mencionar, que el Consejo de Estado en sede de tutela, manifestó lo siguiente:

“En esta perspectiva, fluye con nitidez para la Sala que siendo la pretensión del actor, específicamente que se declare la prescripción del comparendo N° 1349070 del 3 de octubre de 2007, la acción de tutela deviene improcedente, en el entendido que dicha multa se encuentra en proceso de cobro coactivo desde

pretensión del actor, específicamente que se declare la prescripción del comparendo N° 1349070 del 3 de octubre de 2007, la acción de tutela deviene improcedente, en el entendido que dicha multa se encuentra en proceso de cobro coactivo desde el 30 de marzo de 2009, fecha en la que a través de Resolución Nº 2521, la Oficina de Cobro Coactivo de la Secretaría de Tránsito de

7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera Ponente: Lucy Jannette Bermúdez Bermúdez. Fecha 21 de junio de 2018radicado 11001031500020180014201 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección SegundaSubsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Fecha 12 de febrero de

2018. Radicado: 1100103150002017033229

Cundinamarca libró mandamiento de pago, razón por la cual el accionante debe hacerse parte del proceso mencionado y controvertir las decisiones al lí adoptadas, bien sea en sede administrativa o judicial, en los términos del artículo 101 del CPACA, mecanismos que en criterio de esta Sala son idóneos y eficaces. Además, se desconoce el estado actual del proceso administrativo de cobro coactivo, razón por la cual no es dable a esta Sala de Subsección determinar si dentro de dicho trámite se ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, o si con el mismo se le ha ocasionado un perjuicio irremediable, que imponga la intervención excepcional del juez constitucional. En ese sentido, debe recordarse que para configurar un perjuicio de dicha naturaleza, no puede alegarse de cualquier tipo de daño; por el

imponga la intervención excepcional del juez constitucional. En ese sentido, debe recordarse que para configurar un perjuicio de dicha naturaleza, no puede alegarse de cualquier tipo de daño; por el contrario, es necesario que este sea grave, equivalente a una gran intensidad del menoscabo mater ial o moral en la garantía de la persona, pues de lo contrario, debe aguardarse a que se adelante el proceso ordinario previsto para ello. Además, en el expediente no obra prueba que demuestre que el accionante haya ejercido si quiera el medio de control d e nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones dictadas al interior del proceso de cobro coactivo que a la luz del artículo 101 del CPACA son pasibles de control judicial, como por ejemplo aquellas que ordenan llevar adelante la ejecución.”9

En efecto, el Consejo de Estado, en muchas ocasiones ha manifestado su posición sobre la naturaleza y finalidad de la acción de cumplimiento, pues ella se encamina a exigir y hacer cumplir el contenido de normas con fuerza de ley y actos adm inistrativos. Es por ello que dicha acción pretende la observancia de un deber concreto.

Recapitulando, como lo ha expresado la jurisprudencia citada la acción de cumplimiento no es un mecanismo para discutir derechos que pueden ser estudiados mediante l a demanda idónea ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ante el juez competente y bajo el juicio que para el efecto corresponda.

Las razones que anteceden son suficientes para confirmar la sentencia de instancia, como en efecto se procede a resolver.

III. CONCLUSIÓN.

Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a

Las razones que anteceden son suficientes para confirmar la sentencia de instancia, como en efecto se procede a resolver.

III. CONCLUSIÓN.

Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a confirmar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado.

IV. CONDENA EN COSTAS.

En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 21 numeral 7 de la Ley 393 de 1997 10, norma especial que regula la acción de cumplimiento y de conformidad con el artículo 188 del CPACA, dada la naturaleza constitucional de la acción de cumplimiento, no hay lugar a condenar en costas al accionante.

9 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso AdministrativoSección SegundaSubsección AConsejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernándezfecha 29 de junio de 2017Radicado 25000234200020170134901 10 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.10

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 2 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, según las razones expuestas , dentro de proceso acumulado 86001333300220250004901 y 86001333300220250005101.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas al accionante, según las razones expuestas.

razones expuestas , dentro de proceso acumulado 86001333300220250004901 y 86001333300220250005101.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas al accionante, según las razones expuestas.

TERCERO: EJECU

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