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TA PUT - 86001333300220250008501-(14-08-2021)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 86001333300220250008501-(14-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M.P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, catorce (14) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEMANDANTE JESÚS ABAD MUÑOZ HERNANDEZ

DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONALFONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIOFOMAG PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41 001 33 33 009 2022 00388 01

Aprobada en Sala de Decisión realizada la fecha.

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. LA DEMANDA1

Jesús Abad Muñoz Hernández, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita se declare la nulidad de la resolución No. 4581 del 26 de julio de 2022, mediante la cual la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nac ional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.

mediante la cual la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nac ional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordena al Fomag que reconozca y pague una pensión vitalicia de jubilación, equivalente al 75% de

1 Documento a índice 3 del expediente electrónico de primera instanciaSamai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 23 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jesús Abad Muñoz Hernández Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional -Fomag Rad. 41 001 33 33 009 2022 00388 01

los salarios y primas recibidas, a partir del 17 de enero de 2021, momento para el cual adquirió el estatus jurídico de pensionado. Asimismo, que los valores resultantes se ajusten, actualicen e indexen.

Por último, que se ordene el cumplimiento de l a sentencia conforme los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A, y se condene en costas a la entidad demandada.

1.1. Sustenta lo anterior en los siguientes HECHOS:

  • Que, el señor Jesús Abad Muñoz Hernández nació el 18 de septiembre de 1955 y laboró para el Departamento del Huila – Fomag, en un primer momento a través de OPS (discontinuas) entre el 16 de mayo de 2000 al 30 de noviembre de 2022, y por el tiempo de 20 años, 3 meses y 10 días, como docente oficial en propiedad.
  • Que, al completar los 55 años de edad y los 20 años de servicio oficial,

30 de noviembre de 2022, y por el tiempo de 20 años, 3 meses y 10 días, como docente oficial en propiedad.

  • Que, al completar los 55 años de edad y los 20 años de servicio oficial, solicitó al Fomag el reconocimiento de una pensión de jubilación, la cual fue negada mediante el acto acusado.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

Invoca como normas vulneradas las leyes 33 de 1985; 91 de 1989; 60, 100 y 115 de 1993; y, 812 de 2003; así como el Decreto 3752 de 2003.

En síntesis, precisa que como cumplió 55 años de edad y 20 años de servicio oficial, reúne los requisitos para la pensión de jubilación prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, comoquiera que ingresó al servicio público antes del 23 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que no le es aplicable la Ley 100 de 2003, pues, solo basta con haberse vinculado en tal fecha, independientemente de la naturaleza de su vinculó legal.

2. CONTESTACIÓN

La NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag2 se opone a la s pretensiones, argumentando, puntualmente, que ese Fondo debe sujetarse a lo dispuesto por la Ley 91 de 1989, norma que indica que los docentes nacionalizados que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen que han venido gozando en cada entidad y los nacionales y los que se vinculen a partir del 1 º de enero

1989, norma que indica que los docentes nacionalizados que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen que han venido gozando en cada entidad y los nacionales y los que se vinculen a partir del 1 º de enero

2 Documento a índice 9 del expediente electrónico de primera instanciaSamai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 23 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jesús Abad Muñoz Hernández Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional -Fomag Rad. 41 001 33 33 009 2022 00388 01

de 1990, se regularían por las disposiciones vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futur o, con las excepciones consagradas en dicha ley.

Que la Ley 812 de 2003, que modificó el régimen prestacional de los docentes, señaló que aquellos que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al establecido para el M agisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la precitada ley; y, que quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia, serian afiliados al Fomag con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres, por lo que, la incorporación de este sector de servidores al sistema

en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres, por lo que, la incorporación de este sector de servidores al sistema general de pensiones, surgió a partir de la expedición de la señalada Ley 812 de 2003.

Concluye, entonces, que como la docente efectuó una vinculación al Fondo de Prestaciones del Magisterio a partir del 29 de marzo de 2004, le es aplicable lo dispuesto en el artículo 33 d e la Ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003, por lo que no cumple los presupuestos exigidos por el Régimen de Prima Media, al ser vinculado con posterioridad a la entrada en vigor la Ley 812 del 2003.

En razón a lo anterior, presenta las excep ciones de i) presunción de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad ; ii) ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico ; iii) inexistencia de la obligación; iv) cobro de lo no debido; v) prescripción ; vi) improcedencia de intereses moratorios e indexación ; vii) buena fe; y, la denominada viii) genérica.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

Mediante sentencia dictada en audiencia inicial del 30 de junio de2023, el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD de la Resolución No. 4581 del 26 de julio de 2022, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de

“PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD de la Resolución No. 4581 del 26 de julio de 2022, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de

3 Documento a índice 21 del expediente electrónico de primera instancia - Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 23 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jesús Abad Muñoz Hernández Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional -Fomag Rad. 41 001 33 33 009 2022 00388 01

jubilación al señor JESUS ABAD MUÑOZ HERNANDEZ, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN MNISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al señor JESUS ABAD MUÑOZ HERNANDEZ, identificado c on la C.C. No. 12.225.428, a partir de la adquisición del estatus pensional, esto es, a partir del 17 de enero de 2021 y en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados en el último año de servicios, esto es, la asignación básica, bonificación m ensual de docentes, bonificación pedagógica y horas extras, y su pago se realizará una vez se realice el retiro definitivo del servicio.

Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación de las mesadas deberá hacerse mes por mes, con base en la fórmula establecida por el Consejo de Estado.

realice el retiro definitivo del servicio.

Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación de las mesadas deberá hacerse mes por mes, con base en la fórmula establecida por el Consejo de Estado.

El FOMAG deberá deducir de los dineros que se le reconozcan en virtud de la presente sentencia de condena, a favor del actor, los dineros que ésta debió aportar para seguridad social en pensión como contratista, debidamente indexados, en caso de que no acredite que los sufragó.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la entidad demandada conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Sin costas en esta instancia…”

Para adoptar tal decisión, el a quo, de entrada, refirió que la existencia de la relación laboral con los docentes contratistas se presume, en virtud de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, como el señor Muñoz Hernández laboró desde el 24 de mayo de 2000, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios u OPS, tales tiempos servidos como contratista, conforme lo ha decantado la jurisprudencia nacional ( sentencia de unificación jurisprudencial CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016), cuentan para adicionar tiempo de labor para el reconocimiento de la pensión.

Por lo anterior, concluyó que de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se impone decretar la nulidad del acto demandado, en cuanto le negó a la accionante el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, durante los tiempos en que prestó el servicio docente bajo la modalidad de contrato de

se impone decretar la nulidad del acto demandado, en cuanto le negó a la accionante el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, durante los tiempos en que prestó el servicio docente bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, entre el 24 de mayo de 2000 y el 30 de noviembre de 2002, pues, tal período labora do por el demandante como docente, bajo la modalidad OPS, se debe computar para efectos pensionales.

Luego entonces, consideró que como el accionante inició sus servicios el en el año 2000, como contratista docente oficial, y la vinculación a la docencia oficial ocurrió antes del 27 de junio de 2003, fecha de promulgación de la Ley 812 de 2003, por lo que el régimen prestacional aplicable es el contenido en lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 23 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jesús Abad Muñoz Hernández Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional -Fomag Rad. 41 001 33 33 009 2022 00388 01

disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de esa ley (Ley 33 de 1985) , qu e indica como requisitos para adquirir el derecho, que el empleado oficial haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad, los cuales cumple el accionante.

Respecto de la determinación del IBL, resaltó que este se debe ponderar conforme lo señalan las leyes 33 y 62 de 1985, por lo que, en este caso, el estatus lo obtuvo cuando cumplió los 20 años de servicios, esto es, el 17 de enero de

conforme lo señalan las leyes 33 y 62 de 1985, por lo que, en este caso, el estatus lo obtuvo cuando cumplió los 20 años de servicios, esto es, el 17 de enero de 2021, lo que conduce a tomar el 75% del promedio de los factores devengados en el último año de s ervicios, teniendo en cuenta que los conceptos que deben ser objeto de cómputo al momento de determinar el IBL pensional son solo aquellos respecto de los cuales se hubiesen efectuado aportes y que se encontraran enlistados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, actualizando estas sumas conforme al IPC.

Refiere, entonces, que, según el certificado de salarios aportado al expediente, se deben incluir la asignación básica, la bonificación mensual docentes, la bonificación pedagógica y las horas extras, como IBL.

En tal sentido, señala que conforme lo ha dispuesto la jurispr udencia contencioso administrativa, la bonificación mensual, si bien no aparece referida en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, no resulta ajustado al ordenamiento jurídico vigente negar su inclusión en el ingreso base de liquidación (IBL), dado que su creación legal fue posterior a la Ley 33 de 1985 y porque se trata de un emolumento sobre el cual, conforme a la norma que lo creó, se debieron realizar aportes, tal y como lo establece el ya mencionado artículo 1º del Decreto 1566 de 2014. Igual sucede con la bonificación pedagógica.

En consecuencia, concluye, que la pensión que se ordena reconocer tiene efectos fiscales a partir del 17 de enero de 2021, sin que se haya configurado el

de 2014. Igual sucede con la bonificación pedagógica.

En consecuencia, concluye, que la pensión que se ordena reconocer tiene efectos fiscales a partir del 17 de enero de 2021, sin que se haya configurado el fenómeno de la prescripción, pues si el retiro efectivo ocurrió el 17 de junio de 2022, a la fecha de la petición el 22 de junio de la misma anualidad, no había trascurrido tres años.

4. RECURSO DE APELACIÓN4

La mandataria de la parte demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, solicita que la misma sea revocada, señalando que el acto

4 Documento a índice 23 del expediente electrónico de primera instancia - Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 23 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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administrativo demandado no se encuentra inmerso en causal alguna de nulidad; por otra parte, suplica, que en caso de que no prospere la alzada, se modifique el fallo en el sentido de incluir únicamente los factores sobre lo s cuales se realizó cotización y que se encuentran enlistados en la norma.

Expone, además, que se debe tener en cuenta que el régimen aplicable al docente depende de su fecha de vinculación, es entonces que al haberse vinculado el 29 de marzo de 2004 la n orma que se debe aplicar corresponde a la Ley 100 de 1993, en virtud de la Ley 812 de 2003; asimismo, que si se

vinculado el 29 de marzo de 2004 la n orma que se debe aplicar corresponde a la Ley 100 de 1993, en virtud de la Ley 812 de 2003; asimismo, que si se considera que se deben tener en cuenta vinculaciones que se realizaron con anterioridad por medio de contrato de OPS, precisa que si bien dichos términos deben tenerse en cuenta para el c ómputo de reconocimiento prestacional, también lo es que los mismos al existir solución de continuidad no permiten la aplicación del régimen pretendido por la parte actora.

5. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA

El recurso se admitió mediante auto del 31 de agosto de 2023 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247 numeral 5° del CPACA -modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia de conformidad con los artículos 125, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Como el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y la parte demandada recurre tal decisión, la Sala, conforme el artículo 328 delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 23 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jesús Abad Muñoz Hernández

Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional -Fomag

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jesús Abad Muñoz Hernández Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional -Fomag Rad. 41 001 33 33 009 2022 00388 01

CGP debe determinar si ¿el período durante el cual el demandante se desempeñó como docente a través de contratos de prestación de servicios celebrados con el Departamento del Huila, puede conside rarse desarrollado en virtud de una relación laboral en lugar de contractual, al punto de habilitarse su cómputo para acreditar el requisito del tiempo de servicio de 20 años de que trata el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, ello a fin de obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación, como lo determinó la primera instancia o de lo contrario, proceder a revocarla la misma por no ser computable?

Particularmente, en caso de que prospere tal computo, deberá analizarse y determinarse cuales factores salariales corresponden ser tenidos en cuenta para establecer el IBL de la pensión de jubilación del actor.

3. TESIS DE LA SALA

Se confirmará la sentencia de primera instancia, teniéndose el período en el que el demandante se desempeñó como docente del Departamento del Huila mediante contratos de prestación de servicios, imperioso para el cómputo del tiempo de servicio acumulado de 20 años que se prevé como requisito para acceder a la pensión de jubilación conforme el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, ello sin que hubiese sido necesario la declaratoria administrativa o judicial previa de tal situación, lo que comporta entender por consolidado el derecho a la referida prestación, con la inclus ión de la asignación básica, la bonificación

ello sin que hubiese sido necesario la declaratoria administrativa o judicial previa de tal situación, lo que comporta entender por consolidado el derecho a la referida prestación, con la inclus ión de la asignación básica, la bonificación mensual de docentes, la bonificación pedagógica y las horas extras, como factores salariales para determinar el IBL de la mesada pensional.

Para resolver lo anterior, esta Corporación se ocupará de los siguien tes temas: (i) Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al régimen pensional de docentes oficiales; (ii) lo probado; y, (iii) el caso concreto.

4. PREMISAS NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES

4.1. Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al régimen pensional de docentes oficiales

Para resolver el problema jurídico le corresponde a esta Corporación dar aplicación a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado 5, en la cual se estableció la forma de

5 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -014CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17). Actor: Abadía Reynel Tolosa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 23 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jesús Abad Muñoz Hernández Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional -Fomag Rad. 41 001 33 33 009 2022 00388 01

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Demandante: Jesús Abad Muñoz Hernández Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional -Fomag Rad. 41 001 33 33 009 2022 00388 01

liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes prevista en la Ley 91 de 1989.

Ahora bien, adicional a lo planteado en dicha providencia sobre el cálculo de la prestación en comento, lo cierto es que, al verificar las reglas jurisprudenciales contenidas en el mentado fallo, se deduce que esta también desarrolló postulados específicos y de obligatorio acatamiento acerca del entendimiento de los diferentes regímenes pensionales aplicables a los docentes en atención a la fecha de vinculación al magisterio oficial, debido a la expedición de la Ley 812 de 2003.

En efecto, resulta adecuado resaltar que la sentencia de unificación en comento fijó en síntesis las siguientes reglas de interpretación normativa:

a) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003,

la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquid ación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

Las reglas fijadas por la Sección Segunda, que tienen carácter vinculante y obligatorio, se sustentaron en los siguientes argumentos:

51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

52. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de ant igüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

53. La Ley 91 de 1989 estableció en el a rtículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 23

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el 8 % equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente.

[…]

62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones

Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla:

  • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los fact ores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

63. Con esta regla se sienta una post ura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no e stán exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los

hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no e stán exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

65. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.

66. Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”. Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la

según certificación que expida el DANE”. Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 23 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jesús Abad Muñoz Hernández Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional -Fomag Rad. 41 001 33 33 009 2022 00388 01

67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas:

  • Edad: 55 años
  • Tiempo de servicios: 20 años
  • Tasa de remplazo: 75%
  • Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio .”

(Resalta la Sala).

5. LO PROBADO

De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente:

(Resalta la Sala).

5. LO PROBADO

De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente:

  • El 18 de septiembre de 1955 nació el señor Jesús Abad Muñoz Hernández, según el registro civil de nacimiento y la copia de la cédula de ciudadanía6.
  • De acuerdo a los documentos allegados con la demanda y los considerandos de la resolución No. 4581 de 20227 (acto acusado) emitida por el Departamento del HuilaFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se observa que el actor prestó los siguientes servicios:

TIPO DE VINCULACIÓN8 - GOBERNACIÓN DEL

HUILA DESDE HASTA OPS – resolución No. 816 de 2000 16-05-2000 23-05-2000 OPS – No. 300 de 2000 24-05-2000 23-06-2000 OPS – resolución No. 1471 de 2000 21-07-2000 30-08-2000 OPS – resolución No. 1779 de 2000 1-09-2000 30-09-2000 OPS – No. 130 de 2001 19-02-2001 21-04-2001 OPS – No. 470 de 2000 12-06-2001 30-08-2001 OPS – No. 768 de 2000 01-09-2001 30-09-2001 OPS – No. 1043 de 2000 01-10-2001 30-10-2001 OPS – No. 399 de 2000 01-04-2002 14-06-2002 OPS – No. 1200 de 2000 01-10-2002 30-11-2002

OPS – No. 399 de 2000 01-04-2002 14-06-2002 OPS – No. 1200 de 2000 01-10-2002 30-11-2002 Resolución No. 258 de 2004 (provisionalidad) 29-03-2004 06-07-2005 Resolución No. 274 de 2006 (provisionalidad) 16-03-2006 14-07-2006 Resolución No. 854 de 2006 (provisionalidad) 17-08-2006 10-12-2006

6 Páginas 30 y 31 del documento a índice 3 del expediente electrónico de primera instanciaSamai. 7 Páginas 25 a 29 ib. 8 Páginas 68 a 110 ib.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 11 de 23 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jesús Abad Muñoz Herná

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